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26993(11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Expediente 26993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 26993 Acta No. 47 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALFREDO RAFAEL QUIROZ ARRIETA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 29 de julio de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.

I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado a la reliquidación del auxilio de cesantía, las primas de antigüedad, de vacaciones y servicios, las vacaciones, la mesada pensional, teniendo en cuenta el tiempo efectivamente laborado; a reajustarle las primas de servicios proporcionales de los años 1989,1990,1991 y 1992, “teniendo en cuenta que la demandada liquidó mal esos derechos”, toda vez que “no incluyó como factor salarial al momento de liquidarlas la prima de servicios”;a reliquidarle la cesantía, pensión, vacaciones pagadas a la terminación del contrato, la prima de vacaciones, y las vacaciones “canceladas en los años arriba mencionados”; a los “salarios moratorios”; y las costas del proceso.

Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA en el cargo de “estibador”, desde el 9 de octubre de 1981 hasta el 16 de noviembre de 1992, fecha esta última en la cual era miembro activo de la organización sindical; que inexplicablemente la empresa le descontó 29 días del tiempo de servicio, violando el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo; que el demandado incurrió en error al liquidar las primas de servicios de los años 1989,1990,1991 y 1992, “por cuanto no tomó como base todos los factores salariales que se recibieron efectivamente entre el 1º de diciembre y 31 de mayo, y el 1º de junio al 30 de noviembre de cada año respectivamente”; que al ser mal liquidada la anterior acreencia laboral, igual suerte corrieron la prima de antigüedad durante dicho lapso de tiempo y las proporcionales recibidas al momento del retiro, las vacaciones, las primas de vacaciones; que lo “anterior trajo como consecuencia, que el promedio final básico para calcular su cesantía definitiva se disminuyera, reduciéndose las sumas a recibir, además se produjo un menor valor para su pensión de jubilación “; y que agotó la vía gubernativa.

Al contar el escrito inaugural del proceso el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (folio 16 cuaderno 1). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 13 de septiembre de 1994 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, al pago de $139.494.40 por reajuste de prima de antigüedad, prima de servicios y cesantías; a reajustar la pensión de jubilación en la suma de $890.526.24 “a partir del 16 de noviembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Para el año de 1993 de $1.113.157.80.

Y para el presente año de $1.347.922.78”; por “salarios caídos” a razón de $46.381.57 a partir del 7 de febrero de 1993 hasta que se verifique dicho pago; absolvió de los otros cargos de la demanda; y le impuso costas al demandado(folio 161 cuaderno 1). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolverse el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, revocó la sentencia del A quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no condenó en costas en la instancia. El juez de la alzada, después de revisar la resolución No. 046220 por medio de la cual se liquidaron las prestaciones sociales al demandante y se descontaron 29 días no laborados por permisos y por haber participado en una huelga, asentó que “de conformidad con el artículo 44 de Decreto 2127 de 1945, relacionado con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, establece que la huelga lícita declarada con sujeción a las normas legales, tienen la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se suspende para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración de ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual este suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del computo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem.

Con lo anterior se demuestra claramente que si al actor se le descontaron 29 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo que no es procedente acceder al pedimento deprecado, y como consecuencia deberá declararse que el demandante no tiene derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones solicitadas, pues el mencionado decreto así lo establece” (folios 45 y 46 cuaderno 2) De otra parte, el Tribunal le restó valor probatorio a la convención colectiva de trabajo, allegada al proceso, por cuanto “la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, legalmente, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada” (folio 48 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 14 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia “confirme en todas y cada una las partes la decisión adoptada en primera instancia” ( folio 11 ibídem).

Para ello le formula tres cargos que la Corte estudiará así: PRIMER CARGO Ataca la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo “44 numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4 y 7 del artículo 51 del C.S.T, modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del C.S.T., que también resultaron indebidamente aplicados”.

Como errores de hecho señala: “1º) Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 29 días. 2º) Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 28 del primer cuaderno. 3º) No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones expuestas por el tribunal. 4º) No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 29 días de salario, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. 5º) No dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la empresa patronal al realizar los descuentos de 29 días de salario en la liquidación de las prestaciones sociales del actor” (folio 11 cuaderno 3) Denuncia como prueba equivocadamente apreciada el documento de folio 28 del cuaderno principal.

Aduce, en síntesis, que “al hacer un análisis neutral del documento del documento antes señalado, lo único que acredita en lo pertinente es que al trabajador le fueron descontados 24 días de salario en detrimento de sus prestaciones, pues tal como se observa no aparecen establecidos los supuestos periodos de huelga” (folio 12 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita.

Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”. En el sub judice el recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia sin ningún fundamento serio y basado en sus propias conjeturas y suposiciones sobre la prueba que dice fue equivocadamente apreciada, como tal ajeno a lo que directamente acredita el referido medio de convicción del proceso, tal como surge objetivamente de su análisis, toda vez que respecto al documento de folio 28, única prueba reprochada, observa la Corte que el impugnante lo anuncia como erradamente apreciado por el Ad quem, pero lo cierto es que no explica para nada cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita respecto de los derechos reclamados y en contraposición con lo concluido por el Tribunal y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, razón por la cual no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio.

Pero si con la mayor amplitud se dejara de lado las precedentes falencias, tampoco logra el censor desquiciar la conclusión del Ad quem en relación con que de dicho documento se extrae que efectivamente al actor se le descontó 29 días por huelga, como quiera que lo que aflora del contenido de la certificación de liquidación es precisamente esa aserción; por ende el Tribunal no distorsionó el contenido de la prueba.

Finalmente, la censura solamente se ocupa de argumentar que no encuentra prueba en lo relacionado con los días descontados por suspensión, olvidando que en desarrollo del principio de la carga de la aprueba, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le incumbía al demandante demostrar que efectivamente laboró durante esos días; pero el acervo probatorio es huérfano en ese aspecto.

Sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, últimamente en la radicación No. 26992, del 31 de mayo de 2006, donde se dijo: “ “En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 1 mes y 20 días de servicio por concepto de huelga.

Al respecto, anota la Sala que visto el expediente, a folios 3 a 8, en el Certificado de Liquidación y en las Resoluciones 045473 y 045462, efectivamente aparecen relacionados 1 mes y 20 días como no laborados por motivo de suspensión, permiso o huelga. “Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “Actore Incumbe Probatio”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.

Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento; el a quo, curiosamente, por decir lo menos, condena a la demandada porque “ al no haber sido desmentido los 50 días descontados al demandante por concepto de huelga y no probarse dentro del proceso que dicha huelga hubiese sido declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el despacho está en la obligación de computar esos 50 días descontados ”, invirtiendo, sin razón fundada, el principio de la Carga de la Prueba.” De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y Decreto 2651 de 1991, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, artículos 1 y 26 de los Decretos 1995 y 260 del 2000, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998 (folio 12 ibídem).

En síntesis el recurrente precisa discrepancia con la sentencia del Tribunal, al restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes y de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que, contrario a la interpretación dada por el Tribunal, el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste “no señala qué solamente los documentos originales tienen valor probatorio.

Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por parte del demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo- Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho” (folio 13 cuaderno 3).

Su discurso lo apoya, entre otras, en las sentencias de 25 de octubre de 2000 radicación 16505 proferida por esta Corporación y de 14 de marzo de 1978 dictada por el Consejo de Estado. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, que el recurrente omitió sustentar en debida forma el cargo, toda vez que a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.

Dejando de lado el precedente dislate, como se dijo al historiar el proceso el Tribunal no consideró valida la convención colectiva de trabajo por cuanto “la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, legalmente, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada” (folio 48 cuaderno 2).

Como quiera que la inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el Tribunal no le dispensó valor probatorio a la convención colectiva que se allegó al proceso, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación No. 19318 y en la de 5 de octubre de 2004, radicación No. 23228; lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.

“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el error que le enrostra el cargo-- en cuanto a su criterio expuesto respecto a la competencia de la entidad facultada para el depósito -- lo cierto es que la Sala en sede de consulta no llegaría a un resultado diferente al de absolver a la entidad demandada de las peticiones incoadas en el libelo introductorio por lo siguiente: 1.) En esencia son dos los supuestos fácticos que soportan las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, el primero consistente que inexplicablemente la empresa le descontó 29 días del tiempo de servicio, violando el artículo 100 de la convención colectiva de trabajo; en tanto, el segundo, para el demandante el demandado incurrió en error al liquidar las primas de servicios de los años 1989,1990,1991 y 1992, “por cuanto no tomó como base todos los factores salariales que se recibieron efectivamente entre el 1º de diciembre y 31 de mayo, y el 1º de junio al 30 de noviembre de cada año respectivamente” y por tato al ser mal liquidada la anterior acreencia laboral, igual suerte corrieron la cesantía, la pensión, la prima de antigüedad durante dicho lapso de tiempo y las proporcionales recibidas al momento del retiro, las vacaciones y las primas de vacaciones El único fundamento del juez de primera instancia para fulminar las condenas por reajuste de prima de antigüedad, prima de servicio, cesantía y pensión de jubilación, radicó en que el demandante afirma que dichas prestaciones deben ser superiores “puesto que empocol en forma ilegal le descontó 29 días de servicio, alegando suspensión de huelga.

A través del proceso la demandada no probó que hubiese estado autorizado por el Ministerio del Trabajo a través de la Resolución que hubiese declarado ilegal la huelga, el descuento que efectúa por ese concepto en la liquidación de prestaciones, por lo que se incluirá así” (folio 159 cuaderno 1). Pues bien, analizada la resolución número 046220 del 4 de diciembre de 1992 (folio 28 cuaderno 1), por medio de la cual se reconocieron las prestaciones sociales al actor, observa la Sala que del numeral cuarto de la parte considerativa aflora que al demandante se le descontó del tiempo total de servicios, “según liquidación elaborada por ( ) liquidador de prestaciones sociales el señor ( ) prestó sus servicios a la empresa en el lapso comprendido ( )menos 29 días de huelga ” (folio 28 cuaderno 1), siendo ello así, no emerge que el demandante haya cumplido su labor probatoria de desvirtuar lo que del contenido de los documentos se acredita, esto es, la existencia de una huelga por el lapso de tiempo de 29 días que él hubiese trabajado en ese espacio de tiempo. 2º) En tratándose de las demás súplicas, esto es las relacionadas con la reliquidación de la primas de servicios de 1989,1990,1991 y 1992, así como del reajuste de la prima de antigüedad, vacaciones, prima de vacaciones, de cesantías y pensión especial, por la no inclusión como factor salarial de la prima de prima de servicios, aunque tienen su génesis en la convención colectiva, para lo cual, como ya se consignó obra en el expediente el ejemplar autenticado y con constancia de depósito en los términos exigidos por la ley laboral; ocurre que encuentra la Sala los siguientes impedimentos insalvables para su definición: (i) porque al no haber sido objeto de impugnación, por parte del actor, la decisión del A quo de lo decidido al respecto, éste se conformó con tal determinación; y (ii) porque el alcance de la impugnación apunta a que se confirme el fallo dictado por el juzgador de primer grado, decisión, que se reitera, no fue objeto de reparo por la parte actora.

Entonces, al no existir obligación alguna pendiente de satisfacer por el demandado al actor, desde luego, no es viable conceder la indemnización moratoria. Por lo dicho y dado que el cargo tercero – error de derecho- tiene el mismo objetivo del segundo, la Corte se releva de estudiarlo, se itera, dado las resultas de éste. En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de julio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso instaurado por ALFREDO RAFAEL QUIROZ ARRIETA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.

Por cuanto no hubo oposición, sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia