17647 BANCAFE Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD.26992 FRANKLIN JAIRO GAMBIN CORRO VS. FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 26992 Acta No.35 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por FRANKLIN JAIRO GAMBIN CORRO contra la sentencia proferida el 10 de febrero de 2004 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el proceso que el recurrente le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El proceso lo promovió el demandante con el propósito de que se le incluya y pague el tiempo de servicio descontado y el valor real de los sueldos devengados en el último año de servicios; se le reajusten las primas de servicio, de antigüedad y de vacaciones, las vacaciones, la cesantía y la pensión de jubilación; se le pague la indemnización moratoria, las costas y lo que se pruebe extra y ultra petita (folios 143 a 148).
Adujo el actor que laboró para la empresa demandada desde el 18 de abril de 1974 hasta el 16 de junio de 1992, desempeñando como último cargo el de Operador de Equipo; que siempre estuvo afiliado al sindicato; que en agosto de 1991 se le canceló un retroactivo que no fue tenido en cuenta como factor salarial para el cálculo de la prima de servicios del segundo semestre de 1991; que consecuencialmente se le afectó la liquidación de las primas de antigüedad y de vacaciones, y de las vacaciones; que se le liquidaron incorrectamente las primas proporcionales de servicios y de antigüedad, la cesantía y la pensión inicial de jubilación; que agotó la vía gubernativa.
El Fondo contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas las peticiones; propuso las excepciones de mal agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (folio 154). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 12 de diciembre de 1995 (folios 157 a 162), condenó a la empresa demandada al pago de $4.998.505,40 por concepto de salarios y reajuste de las primas de antigüedad, de vacaciones y de servicios, y del auxilio de cesantía; a pagar al actor una pensión de jubilación de $740.597,26 a partir del 16 de junio de 1992, de $925.746,58 para el año 1993, de $1.120.986,53 para 1994 y $1.374.217,39 para 1995, más los incrementos de ley a que hubiera lugar; a pagar la suma diaria de $30.858,21 por indemnización moratoria a partir del 27 de agosto de 1992 y hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones debidas; condenó en costas a la demandada.
La sentencia no fue apelada. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En atención a lo preceptuado por el Acuerdo 1795 del 14 de mayo de 2003, emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, decidió la consulta y, mediante la sentencia aquí recurrida, revocó la del juzgado y absolvió a la empresa demandada de todos los cargos y pretensiones entabladas por el demandante; condenó en costas de primera instancia a la parte actora y no las impuso en la segunda (folios 23 a 33 c. del Tribunal).
Le restó valor a la copia de la Convención Colectiva de Trabajo anexada al proceso, al considerar que “Cuando se presenta al proceso una copia de la convención colectiva, para su conducencia y eficacia debe ser expedida por la autoridad competente a quien se le ha conferido su guarda, tal como lo establece el numeral primero del artículo 254 del C.P.C., que prescribe, que las copias tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor de las originales cuando han sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentra el original o una copia auténtica”.
Y agregó: “ en materia laboral, quien pretenda hacer valer derechos de una Convención Colectiva de Trabajo debe presentar ésta en copia expedida por el depositario del documento quien, conforme al artículo 35, numeral 8 del Decreto 2145 de 1992, norma vigente para la época en que se inició este proceso, esla ‘División de Reglamentación y Registro Sindical’, entidad a quien entre otras funciones se le asignó, la de ‘expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo’, siendo por tanto la única dependencia autorizada para expedir la (sic) referidas certificaciones de autenticidad y de depósito.
En el presente caso, la copia aportada a este proceso aparece autenticada por la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, autenticación que carece de las formalidades legales establecidas en las normas citadas anteriormente ”. Así concluyó que “ el accionante no trajo a los autos debidamente autenticada la Convención Colectiva de Trabajo citada en la demanda y que le servía de soporte a sus pretensiones, luego no queda otro camino diferente que la revocatoria total de la sentencia de primer grado ”.
RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte. Se procede a decidir, previo estudio de la demanda que lo sustenta. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, confirme en todas y cada una de sus partes la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.
Para ello formula tres cargos oportunamente replicados, procediéndose a resolver, por razones metodológicas, conjuntamente el primero y el segundo e individualmente el tercero. PRIMER CARGO Lo enuncia así: “Acuso la sentencia impugnada, de haber violado de manera directa en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” SEGUNDO CARGO Lo enuncia así el recurrente: “La sentencia acusada viola indirectamente por aplicación indebida las normas consagradas en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo de Trabajo, al incurrir en un error de hecho que surge de la indebida valoración del documento que contienen (sic) la Convención Colectiva, al no tenerla como documento auténtico siéndolo, y a su vez, al no haber tenido en cuenta que el recurrente era destinatario del precitado acuerdo convencional correspondiente a los años 1991 – 1993”.
Con respecto al primer cargo, precisa el recurrente que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias, sino estrictamente jurídicas para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo, haciéndolo en los siguientes términos: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué (sic),solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, que aquella copia que contiene la Convenció Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo – Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho”.
Transcribió apartes de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral. Concluyó que si el Tribunal hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no habría absuelto a la parte demandada, sino que habría confirmado el fallo condenatorio de primera instancia, toda vez que la Secretaría General del Ministerio de Trabajo y de Seguridad Social, Seccional Atlántico, tenía competencia funcional y orgánica para tal efecto.
En cuanto hace al segundo cargo, le atribuye al fallo los siguientes errores fácticos: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el actor no aportó la convención colectiva de trabajo, en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, “b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor aportó la Convención Colectiva conforme al artículo 469 del C.S.T., esto es, autenticada ante funcionario competente”.
Al desarrollar el cargo, estima que el desacierto del juzgador de segunda instancia se debió a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del C.S.T., ya que la Convención Colectiva de Trabajo fue certificada por un funcionario competente para tal efecto. LA RÉPLICA Afirma que el primer cargo es contradictorio, pues si el recurrente no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas, mal hace en discutir la validez de la Convención Colectiva; en cuanto al segundo, afirma que el error endilgado al Tribunal no es de hecho sino de derecho, que no se desvirtúa. SE CONSIDERA Se controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Esta apreciación del ad quem, tal como también lo ha manifestado en forma reiterada esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Al respecto se ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.
Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque en sede de instancia, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primera instancia, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 1 mes y 20 días de servicio por concepto de huelga.
Al respecto, anota la Sala que visto el expediente, a folios 3 a 8, en el Certificado de Liquidación y en las Resoluciones 045473 y 045462, efectivamente aparecen relacionados 1 mes y 20 días como no laborados por motivo de suspensión, permiso o huelga. Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días.
Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento. La reliquidación de los demás rubros prestacionales y de la cesantía, así como el reajuste de la pensión de jubilación, dependían de la inclusión de 1 mes y 20 días en litigio como factor salarial, cuya procedencia, como se vio, no fue demostrada por la censura.
Luego es claro que no podría accederse tampoco a dichas pretensiones. Igual suerte correría la condena por la indemnización moratoria, ya que no se encontraría ninguna obligación a cargo de la demandada que diera lugar a ella. Por las razones indicadas, el cargo, aunque fundado, no prospera. Por lo anterior los cargos no prosperan. TERCER CARGO Lo enuncia así el recurrente: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados ”.
Como errores de hecho señaló: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 1 mes y 20 días. "2.- dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 4 del primer cuaderno. "3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el tribunal.
“4.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 1 mes y 20 días de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. "5.- No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la empresa al realizar los descuentos de 1 mes y 20 días de salario en las prestaciones sociales del actor." Dijo que con base en el documento visto a folio 4, el Tribunal pretendió justificar el descuento de 1 mes y 20 días, con “ la antojadiza argumentación que el contrato había sufrido interrupciones a causa de una huelga”.
Que de no haber incurrido el ad quem en los errores fácticos anotados, la liquidación de las prestaciones sociales del recurrente se hubiera ajustado a la realidad, pero, no siendo así, la conducta de mala fe del empleador privó al actor de percibir lo que en derecho le correspondía. LA RÉPLICA Indica que el planteamiento del recurrente no es suficiente para refutar la conclusión del Tribunal, en cuanto a la validez del descuento al actor del tiempo no laborado.
SE CONSIDERA El Tribunal indicó que en el folio 4 obra la Resolución 045473, en la cual se observa el descuento de 1 mes y 20 días de servicio no laborados por el actor, por concepto de suspensiones, permisos no remunerados y huelga, situación que, acorde con lo establecido por el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, le permite al patrono descontar dicho período para la liquidación de ciertas prestaciones como son el auxilio de cesantía y la pensión de jubilación. La censura, a este respecto, no explica en qué consistió el error de apreciación por parte del ad quem, limitándose a afirmar que el documento antes señalado “ lo único que acredita es que al trabajador le fueron descontados 1 mes y 20 días de salario en detrimento de sus prestaciones sociales, pues tal como se observa no aparecen establecidos los supuestos períodos de huelga, el tiempo de las suspensiones disciplinarias y los permisos no remunerados ”.
Por lo tanto, al no desvirtuarse por parte del recurrente la apreciación del ad quem sobre la Resolución 045473, donde efectivamente se observa que el descuento obedece a 1 mes y 20 días no laborados por huelga, aquella interpretación se mantiene incólume. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que los cargos aunque fundados, no prosperaron.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 10 de febrero de 2004, proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en el juicio que FRANKLIN JAIRO GAMBIN CORRO le promovió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA FONCOLPUERTOS EN LIQUIDACIÓN. Sin costas.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15