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26991(30-08-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26991 José del Tránsito Berdugo de La Hoz vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26991 Acta No. 59 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C. treinta (30) de agosto de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSÉ DEL TRÁNSITO BERDUGO DE LA HOZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 10 de febrero de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES El actor pretende que se condene a la entidad demandada a reliquidar: las vacaciones y la prima de vacaciones proporcional, la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicios proporcional y el auxilio de cesantía definitiva, con la inclusión en estas reliquidaciones de los factores salariales convencionales y la totalidad del tiempo laborado; el reajuste de la pensión de jubilación con sus incrementos; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita y las costas.

Como fundamento de tales pretensiones, manifestó haber laborado para la demandada desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 31 de junio de 1993, en el cargo de Estibador; afirmó que al momento del reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales, la accionada no incluyó como factor salarial la prima de servicios de los 6 años anteriores, esto es, de 1988 a 1993, dentro del total devengado en el último año de servicios, por lo que sus prestaciones quedaron indebidamente liquidadas; que solicitó el pago de los respectivos reajustes, sin que fuera atendida su petición, por lo que la empresa incurrió en mala fe, siendo procedente, en consecuencia, el pago de la indemnización moratoria (folios 2 a 5 del primer cuaderno).

Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, solicitó que se probaran los hechos, y presentó en su defensa las excepciones de prescripción, cosa juzgada y pleito pendiente (folios 24 a 25 del primer cuaderno). El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 22 de octubre de 1996, condenó a la enjuiciada a pagar $766.182,77, por reajuste de: primas de servicios y su proporcional, de antigüedad y del auxilio de cesantía; reajuste de la pensión de jubilación en cuantía inicial de $381.140.29 a partir del 1º de julio de 1993 hasta el 31 de diciembre de ese año, para 1994 $461.522.78, para 1995 $565.780.78 y para 1996 $675.881.72; condenó a la indemnización moratoria por valor de $19.866.57, diarios, desde el 11 de septiembre de 1993 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago; e impuso las costas a la accionada (folios 107 a 112 del primer cuaderno).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas.

El Tribunal expresó que, como las reliquidaciones deprecadas se fundamentaban en normas convencionales, resultaba necesario establecer si el convenio colectivo que servía de apoyo a las pretensiones del actor, había sido aportado al proceso de conformidad con las exigencias legales, su carácter de prueba solemne y si el demandante era beneficiario de tales prerrogativas.

Señaló que conforme a lo previsto en el artículo 254-1 del Código de Procedimiento Civil, las copias, tanto transcripciones como reproducciones mecánicas, tendrán el mismo valor del original cuando hayan sido autorizadas por el funcionario público en cuya oficina se encuentre dicho original o una copia auténtica. Que quien en materia laboral pretenda hacer valer derechos convencionales, debe presentar el convenio colectivo en copia expedida por el depositario del documento, que, con arreglo al artículo 35-8 del Decreto 2145 de 1992, es la División de Reglamentación y Registro Sindical, dentro de cuyas funciones está la de expedir certificaciones y fotocopias auténticas de los documentos que reposan en el archivo, siendo entonces, la única dependencia autorizada para expedir copias de su original.

Afirmó que en el caso bajo estudio, el depósito original de la convención fue efectuado en la ciudad de Bogotá, por lo que no existe razón para que la Secretaria General del Ministerio de Trabajo Seccional Atlántico, afirme que “ La presente convención colectiva es fiel copia de su original que reposa en los archivos de la Jefatura de esta División ”, pues no consulta la realidad y le resta valor probatorio, ya que no se entiende cómo si la convención colectiva fue depositada en la ciudad de Bogotá, una autoridad del Atlántico expida tal certificación, cuando es físicamente imposible hacer el cotejo, cuestionando el valor probatorio del documento, para concluir que el actor no allegó a los autos la convención debidamente autenticada, como soporte de sus pretensiones (folios 21 a 29 del segundo cuaderno).

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propone dos cargos, que fueron replicados y enseguida se estudian. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 “ del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente ” Expresa que se allana a las conclusiones fácticas y al análisis probatorio de la sentencia impugnada.

En la demostración del cargo, afirma que el ad quem interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en forma exegética y restrictiva, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente, y que, al contrario, ese ejemplar no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo, Seccional Atlántico, certificara su depósito, dado que, quien otorgó la veracidad del documento, es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde, afirma, es claro el desacierto jurídico del Tribunal (folios 11 a 13).

SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostiene que hubo una indebida valoración de la convención colectiva de trabajo, al no ser tomada en cuenta como documento auténtico y no considerar al demandante como destinatario de sus beneficios de los años 1991-1993.

Señala como errores de hecho, los siguientes: “a) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante no aportó la convención colectiva de trabajo en los términos indicados por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo y, b) No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante aportó la convención colectiva conforme al artículo 469 del C. S. T., esto es, autenticada ante funcionario competente.” Indica como prueba equivocadamente apreciada la de folio 106 vuelto.

En la demostración del cargo, trascribe un breve fragmento de la sentencia del Tribunal y expresa que el desacierto en que incurrió se debe a que aplicó indebidamente los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Arguye que si no le hubiese negado la autenticidad a la convención colectiva habría confirmado la decisión del Juzgado (folio 13 a 14).

LA RÉPLICA Estima que el primer cargo es contradictorio al afirmar que no se discute nada fáctico, siendo que la principal conclusión probatoria del ad quem, es la relativa a la validez de la convención colectiva. Respecto del segundo ataque, señala que no menciona las normas sustanciales que amparan los derechos reclamados y que el error endilgado al fallo impugnado, no es de hecho sino de derecho, pues cuestiona la validez de la convención; trae, además, a colación jurisprudencias de esta Sala, relativas a que la norma sustantiva que se estime trasgredida debe señalarse con absoluta precisión y que la vía de ataque, cuando se vulneran los requisitos legales para la producción, aducción o validez de un medio probatorio, debe ser la directa (folios 27 a 31).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala estudiará conjuntamente los dos cargos, pues si bien, en su formulación se seleccionaron diferentes vías de violación de la ley sustancial y diversas modalidades de trasgresión, persiguen idéntica finalidad, como lo es, la validez probatoria del ejemplar convencional allegado al expediente. La censura controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento.

Esta apreciación del ad quem, como también lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Sobre este aspecto puntual, la Sala ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho”.

“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.

Así las cosas, si bien el cargo resultaría fundado, la sentencia no podría casarse porque, en sede de consulta, se tendrían que revocar las condenas impuestas por el juzgador de primer grado, desestimando de esta manera las pretensiones del demandante. En efecto, en relación con las condenas impuestas por reajustes, cabe anotar que no da cuenta el plenario de cuáles fueron los factores salariales que la empleadora tomó a efectos de liquidar, las primas de antigüedad y de servicios, de manera que no es posible determinar cuáles no se incluyeron, si es que ello sucedió. Ahora bien, observa la Sala, que sin una suficiente claridad de la situación fáctica, ni un análisis sólido de las pruebas y distante de lo planteado en la demanda, el juez del conocimiento acogió favorablemente la súplica de reajuste del auxilio de cesantías, de la pensión de jubilación, así como de la prima de antigüedad, de la prima de servicios y su proporcional; y el pago de la indemnización moratoria.

Reconociendo así, unos derechos desprovistos de apoyo fáctico, que forzosamente, deberían ser revocados por la Corte en sede de consulta. Con base en lo expuesto, los cargos no prosperan. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de fecha 10 de febrero de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ DEL TRÁNSITO BERDUGO DE LA HOZ en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Con costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16 16