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26990(09-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26990 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26990 Acta N° 18 Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por ROBINSON OROZCO CARDENAS contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene la entidad demandada a reajustarle las primas de antigüedad y de servicios, las cesantías y la pensión de jubilación; así mismo al pago de la indemnización por mora y las costas procesales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo que laboró al servicio de la entidad demandada, del 23 de agosto de 1977 al 28 de noviembre de 1990; que cuando se retiró, ésta le liquidó en forma ilegal las primas de antigüedad proporcional y de servicios proporcional, las que de acuerdo con el artículo 89 de la convención colectiva de trabajo constituyen salario, y como consecuencia de ello se redujo el promedio salarial para liquidarle sus cesantías definitivas y pensión de jubilación; y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones; de sus hechos aceptó la relación de trabajo y sus extremos temporales; los demás se abstuvo de contestarlos, y alegó en su favor que las prestaciones sociales y pensión de jubilación del actor habían sido correctamente liquidadas y por lo tanto no había lugar a condena alguna.

Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y pleito pendiente. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de junio de 1994, condenó la demandada a pagar al actor, las siguientes sumas: $45.840,17, por reajuste de prima de antigüedad; $7.640,02 por reajuste de prima de servicios, y $73.903,37 por reajuste de cesantías; igualmente a reajustarle la pensión de jubilación en una cuantía inicial de $150.449,39 a partir del 28 de noviembre de 1990, más los incrementos legales; a la indemnización moratoria a razón de $6.268,72 diarios, a partir del 9 de enero de 1991, hasta cuando se verifique el pago de tales diferencias prestacionales, y a las costas.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En sentencia del 16 de diciembre de 2003, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, revocó las condenas impuestas en la de primera instancia, absolvió de ellas a la parte demandada y condenó en costas al actor.

Para ello consideró que como los derechos impetrados tienen su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente para 1989-1990, la copia allegada al proceso, de conformidad con el art. 469 del C.S. del T., carece de eficacia y validez por haber sido certificada por la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico, diciendo que fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, cuando en realidad ella se encuentra en la Oficina Central del Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical en la ciudad de Bogotá donde fue depositada, por lo que era solo esta última dependencia quien podía hacer su cotejo y certificar sobre la autenticidad de la misma.

De otro lado estimó que no era procedente tenerle en cuenta al actor, como lo hizo el a quo, para efectos de liquidar la prima de antigüedad proporcional y consecuencialmente las demás pretensiones, 29 días descontados por huelga. Al respecto expresó: 1.- Como se pretende por el actor con fundamento en la convención colectiva del trabajo vigente para la época (1989-1990), que se reajusten las prima de antiguedad proporcional y de servicio proporcional, cesantías definitivas y reajuste de la pensión de jubilación, amén de que se pague la indemnización moratoria, para el Tribunal resulta de vital importancia establecer si la convención colectiva que sirve de apoyo a las pretensiones del demandante, puede ser tenida como prueba en este proceso.

Veamos: a)- De conformidad con lo dispuesto por el art. 469 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo debe llenar para su perfeccionamiento los siguientes requisitos: 1), que se celebre por escrito; 2), que se haga el depósito de uno de los ejemplares en el Departamento Nacional del Trabajo – División de Asuntos Colectivos -, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma. b)- Ahora bien, para que tenga plena eficacia y validez la copia del documento que prueba la existencia de la convención colectiva, la misma ha de ser expedida por la entidad que la tiene bajo su cuidado, ello en cumplimiento de las prescripciones del artículo 254-1 del C. de P.C., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración establecido en el artículo 145 del estatuto procesal laboral, razón por la cual para que las copias tengan el mismo valor del original deberán ser expedidas por el director de la oficina administrativa donde se encuentre el original o una copia autenticada.

Sumado a lo anterior, no podemos olvidar, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 35 num. 8º,. del Dto. 2145/92, norma ésta vigente al momento de iniciarse este proceso, se le asignó a la división de Reglamentación y Registro Sindical, la función, entre otras, de: “Expedir certificaciones y fotocopia auténtica de los documentos que reposan en el archivo.”, razón por la cual debe predicar la Sala, que, ésta, es la única dependencia autorizada para expedir dichas certificaciones de autenticidad y de depósito.

Si, dicha oficina se encuentra radicada en Bogotá, mal podía entonces, con fundamento en todo lo dicho, expedirse dicha certificación por la oficina que lo hizo y en los términos en que la expidió. 8.- Puestas así las cosas, si verifica cuidadosamente la copia de la convención colectiva traída con la demanda, para la Sala, se torna necesario efectuar las siguientes precisiones de cara a la misma.

En efecto: a)- A folios 12 a 91 obra copia de la convención colectiva de trabajo, la cual fue expedida por la Secretaría del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, la cual corresponde a los años 1989-1990, y cuya aplicación se reclama para este caso concreto.. b)- Si se estudia detenidamente la aludida copia de la convención colectiva de marras y en especial la constancia de depósito de la misma, allí se lee, que, se trata de una copia de la original que reposa en los archivos de la Jefatura de esa División (f. 91).

Recuérdese, que, dentro de un entendimiento amplio, es aquel funcionario bajo cuya custodia se encuentre el original o una fotocopia auténtica del mismo, quien está en posibilidad de tener en su poder alguna de las versiones antes indicadas del documento, lo que permite entonces, hacer el cotejo y certificar la autenticidad….. c). – Para el Tribunal, dicha certificación se aparta de la verdad, por cuanto el ya varias veces citado art. 469 estipula que para que la convención colectiva produzca plenos efectos, debe celebrarse por escrito y extenderse en tantos ejemplares cuantas sean las partes, y uno más que deberá depositarse obligatoriamente ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, o sea, que al suscribirse la convención colectiva se expiden 3 ejemplares; uno para el empleador; otro para los trabajadores, y otro para el Ministerio del ramo.

Si lo anterior es así, fácil resulta colegir entonces, que, la Secretaría General del Ministerio y Seguridad Social del Atlántico no podía certificar que la copia expedida fue tomada del original que reposa en esa Jefatura, porque allí no puede reposar el original, sino presumiblemente una copia auténtica del citado instrumento, ya que el original, por lógica, ha de encontrarse en la oficina central del Ministerio del Trabajo, en la ciudad de Bogotá, donde fue depositada.

(…….) 10.- Sí, como se ha reiterado durante el curso de esta providencia, correspondía a la parte actora asumir la carga de la prueba demostrando con copia de la convención colectiva de Trabajo, aportada con los requisitos a que se hizo referencia, en especial el atinente a la constancia del depósito de la misma, que efectivamente, tenía derecho a las reliquidaciones reclamadas, y, si, el documento traído como sustento básico de la aludida reclamación no satisfizo las exigencias de orden legal necesarias para hacerlo producir efectos legales, se imponía desestimar las pretensiones de la demanda. 11.- De otra parte, como se alega que en la liquidación la empleadora no tuvo en cuenta todo el tiempo efectivamente servido por Robinson Orozco Cárdenas y de ahí la equivocación que se aduce para la reliquidación pedida, tenemos que el Juzgado de Instancia en su decisión hizo referencia a que debía reconocerse al citado trabajador el valor de 29 días descontados por huelga (fs.11 y 123 cdno. 1 ), habida cuenta de que la entidad accionada durante la Instrucción del proceso no demostró tal ocurrencia, lo cual tuvo como fundamento para efectuar los reajustes reclamados en la demanda.

Pero, a Juicio de este Tribunal, dicho razonamiento no resulta acertado, toda vez que de conformidad con el artículo 44 del Decreto 2127 de 1945, que trata lo relacionado con las causales de suspensión del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, tenemos que el mencionado precepto establece que la huelga licita declarada con sujeción a las normas legales, tiene la virtualidad de suspender el contrato de trabajo, es decir, que durante dicho periodo se Interrumpe para el trabajador la obligación de prestar el servicio contratado y para el empleador la de pagar la remuneración por ese lapso y la de asumir los riesgos que sobrevengan durante la suspensión, aunado al hecho de que el tiempo durante el cual esté suspendido el contrato de trabajo, podrá ser descontado por el patrono del cómputo de los períodos necesarios para ciertas prestaciones como auxilio de cesantías y pensiones de jubilación, pues así lo dispone el artículo 46, ibídem.

Lo anterior se demuestra en forma clara que si al actor se le descontaron 29 días que no laboró en razón de haber participado en una huelga, tal proceder se encuentra enmarcado dentro de la órbita de la legalidad, por lo cual no era procedente acceder al pedimento deprecado, y por ende, ha debido desestimarse tal pretensión y por contera a las restantes solicitudes, ya que no tenía derecho alguno al reconocimiento de las reliquidaciones invocadas, en consonancia con lo previsto en el decreto traído a colación.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, basado en la causal primera de casación formuló tres cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente, por aplicación indebida los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del C. de P. Laboral, y 289 y 290 del C. de P. Civil, éstos últimos aplicados indebidamente.

En su desarrollo la censura planteó que el Tribunal interpretó erróneamente el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la Convención carecía de validez probatoria por provenir de una autoridad que no tenía competencia para expedirla, porque el artículo en cuestión no prevé que sólo los documentos originales tienen valor probatorio, y que por ello, al haber sido emitida la convención por un funcionario público quien se encuentra investido de autoridad para dar fe o certificar sobre su depósito, el ad quem incurrió en un desacierto jurídico al colegir todo lo contrario.

Sobre el tema transcribió apartes de una decisión de esta Sala, expediente 19318, luego de lo cual agregó: “En este orden de ideas, estimo que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader.

A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento en este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

Por otro lado, estimó (sic) que si el Tribunal, hubiera interpretado en su verdadero alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no hubiera absuelto a la parte demandada, sino que hubiese confirmado el fallo de primera instancia, toda vez que la secretaria general del Ministerio del Trabajo y Seguridad Socia, seccional Atlántico, tiene competencia funcional y orgánica para tal efecto.” VII.

LA REPLICA La oposición plantea, que la simple circunstancia de que sea un funcionario público, sin competencia para ello, quien asevera un depósito de la convención, no desvirtúa la conclusión del Tribunal, de que conforme al artículo 35 del numeral 8° del Decreto 2145 de 1992, vigente al momento de iniciarse el proceso, era la División de Reglamentación y Registro Sindical, la única autorizada legalmente para ello.

VIII. SE CONSIDERA Tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, aduciendo que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo, como era el depositario de la misma, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Reglamentación y Registro Sindical, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.

Así se sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.

Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.

En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.

Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.

(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Según lo anterior, la acusación sería fundada, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuanto con la prosperidad del primero, se logra su cometido, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso, en la cual se sustentan las pretensiones, no puede ser tenida en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 9° del C. P. del T. y de la S.S., en armonía con el 174 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 de la primera normatividad citada, ya que revisada cuidadosamente la demanda se observa que ese convenio colectivo no fue solicitado como prueba, y tampoco se decretó oficiosamente como tal.

Esas disposiciones, en su orden, son del siguiente tenor: “ART. 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener: ( ) 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. ( )” “Art.174. – Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Por lo expuesto, se reitera, si bien el cargo es fundado, no puede prosperar.

IX. TERCER CARGO Acusa la sentencia de violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 44, numerales 4º y 8º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 4º de la Ley 50 de 1990 y 53 del C. S. del T., los que también fueron aplicados indebidamente.

Como errores cometidos por el ad quem señala los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 29 días. 2. dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 123 del primer cuaderno. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones anotadas por el tribunal. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 29 días de salario para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal 5. No dar por demostrada, estándolo, la mala fe de la empresa al realizar descuentos de 29 días de salario en las prestaciones sociales del actor.” Como prueba equivocadamente apreciada señaló el documento que aparece a folio 123 del cuaderno principal.

En su desarrollo hace las siguientes consideraciones: “La Sala Laboral del tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, luego de ignorar el valor probatorio de la Convención Colectiva aportada al proceso y fundado en lo mismo desconoció los derechos que al trabajador le habían sido reconocidos judicialmente por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Barranquilla y con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo.

Además, y fundado en el documento visto a folio 23 ha pretendido justificar el descuento de 29 días de salario del trabajador a efectos de la liquidación de prestaciones con la antojadiza argumentación que el contrato había sufrido interrupciones a causa de una huelga. No obstante lo anterior, un análisis neutral del documento antes señalado, lo único que acredita en lo pertinente es que al trabajador le fueron descontados 29 días de salario en detrimento de sus prestaciones sociales, pues tal como se observa no aparecen establecidos los supuestos períodos de huelga, el tiempo de las suspensiones disciplinarias y los permisos no remunerados.

En las circunstancias descritas, el sustento referido carece de toda sustentación dentro de la prueba analizada. De esta manera, lo anterior debe estimar que no va más allá de la confesión del ente liquidador de haber retenido indebidamente las sumas correspondientes a 29 días de salario. De no haber incurrido el tribunal en los errores fácticos anotados, la liquidación de las prestaciones sociales de mi mandante, se hubiera ajustado a la realidad, pero la conducta del empleador que fue de mala fe privo al actor de percibir lo que en derecho se le debe.” X. LA REPLICA La parte demandada por su parte, manifiesta que el cargo acusa como violadas normas que no se aplican a los trabajadores oficiales, y que el tema de la suspensión del contrato de trabajo por el término de 29 días por causa de huelga, no se planteó en la demanda con la cual se inició el proceso, siendo resuelto por el Tribunal seguramente confundido con otros casos, donde si se ha discutido.

XI. SE CONSIDERA Se comienza por advertir que la demanda de casación debe ajustarse a la técnica que su planteamiento y demostración exige la ley procesal, con respeto por sus propias reglas, en razón a que una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo.

Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario presenta una grave deficiencia de orden técnico, que le impiden adentrarse en el estudio del cargo orientado por la vía indirecta, y que la Corte no puede subsanar oficiosamente dada la naturaleza dispositiva del recurso. Es así como, la proposición jurídica no cumple con las exigencias del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, complementado por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que preceptúa que es factible para el estudio de la demanda de casación, indicar en la proposición jurídica cualquiera de las normas sustanciales que hayan servido de fundamento a la sentencia, bajo el entendido que la disposición citada consagre, modifique o extinga el derecho sustancial concedido o negado por el juzgador.

El recurrente por tanto, está en la obligación de denunciar como violados, al menos, los preceptos legales de orden sustancial que realmente regulen y definan los derechos reclamados que son objeto de condena o bien de absolución. En el presente caso ninguna de las disposiciones legales citadas en el cargo corresponde a los preceptos sustanciales de índole laboral que verdaderamente gobiernan la situación, teniendo en cuenta que la prima de antigüedad, de la cual dependen las demás pretensiones, es una prestación extralegal de origen convencional.

Así las cosas, la proposición jurídica debía integrarse acusando la violación del artículo 467 del C. S. del T., como de tiempo atrás se ha venido sosteniendo por esta Sala, deber que, aun bajo las atenuaciones introducidas por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, no puede desconocerse; verbigracia en sentencia del 15 de septiembre de 2004, radicación 22972, se dijo al respecto: “ Por otra parte, y a pesar de que uno de los derechos reclamados, esto es, los incrementos salariales, fue negado por el Tribunal por cuanto consideró que los mismos habían quedado inmersos en el acuerdo celebrado en 1995 entre la Texas y su sindicato, los que a su vez incluían los previstos en el laudo arbitral y los del artículo 60 de la convención colectiva de trabajo vigente hasta esa anualidad, el recurrente no incluye en la proposición jurídica la norma legal sustantiva que se refiere a este tipo de fuente normativa, es decir, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el enunciado de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto, cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que una de las controversias gira en torno a la referida prima de antiguedad convenida de manera extralegal.

Por lo tanto el cargo se desestima. Ahora bien, si se pudiese obviar tal dificultad y en el estudio de fondo del cargo se encontrare que es fundado, a la misma conclusión del Tribunal llegaría esta Sala en sede de instancia, pues como lo hace notar la réplica, el aspecto relacionado con el descuento ilegal de 29 días por huelga en la liquidación final de prestaciones del actor, no fue planteado en los hechos de la demanda inicial, y por lo ello ni el a quo, ni el juez de segundo grado podían ocuparse de él. Téngase en cuenta que en los hechos de la demanda que dio origen a este proceso, el actor se limitó a decir, que al momento de su retiro, la empresa demandada le liquidó en forma ilegal los valores recibidos por los conceptos demandados, sin detenerse a explicar el porqué, lo que obviamente atenta contra la posibilidad de defensa de la demandada.

Acorde con lo acotado, la condena impuesta por el Juzgado contradice lo dispuesto en el artículo 305 del C. de P. C., aplicable por analogía en materia laboral de conformidad con lo preceptuado en el artículo 145 del C. P. del T. y la S.S., según el cual la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda.

Costas por cuenta del recurrente, toda vez que la demanda de casación tuvo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 16 de diciembre de 2003, en el proceso ordinario adelantado por ROBINSON OROZCO CARDENAS contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21