Micelio
26984(18-11-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 100 de 1980

Proceso Nº 15 Casación 26.984 CONSUELO LIZARRALDE VÉLEZ Proceso No 26984 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 333 Quibdó, dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 6 de octubre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) absolvió a los señores Consuelo Lizarralde Vélez y Rodrigo Hoyos Loaiza de los cargos que como autores de la conducta punible de tentativa de extorsión agravada les había formulado la Fiscalía. El fallo fue recurrido por el apoderado de la parte civil y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 27 de septiembre de 2006.

El mismo apoderado interpuso casación, que fue concedida (16-03-07). Recibido el concepto del señor Procurador Cuarto Delegado en lo Penal, la Sala resuelve de fondo (18-09-08).

HECHOS La firma Profesionales Asociados para el Bienestar de Caldas, Pasbicaldas, facilitó y ejecutó un proyecto, cuya gestora fue la diputada Consuelo Lizarralde Vélez, para la construcción de viviendas de interés social en la “Ciudadela La Linda” de Manizales. Con esa finalidad, en julio de 1998 Pasbicaldas suscribió un contrato con el ingeniero Norbey Castro Gil.

A éste se le incumplió con los pagos pactados y, ante los requerimientos, en julio del 2001 se llevó a cabo una conciliación, en la que Pasbicaldas se comprometía a cancelarle, en noviembre de ese año, 407 millones de pesos, hecho que no se concretó. Castro Gil inició un proceso en el Juzgado 3° Civil del Circuito reclamando el pago de 480 millones de pesos, lo que generó diligencias de embargo y secuestro contra los bienes de Pasbicaldas.

El apoderado de Pasbicaldas, abogado Rodrigo Hoyos Loaiza, en el curso del proceso ejecutivo ha utilizado diversas argucias para que se desembarguen varios inmuebles y le ha insistido a Castro Gil que le conviene negociar la deuda, o, de lo contrario, va a perder todo. El 17 de septiembre de 2002 Castro Gil recibió una llamada de quien se anunció como miembro de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, que lo instaba a solucionar el problema surgido con Consuelo Lizarralde, pues, de no hacerlo, él y su familia se convertirían en “objetivo militar”, en tanto ya conocían su lugar de residencia. El abogado de Castro Gil fue visitado personalmente por dos personas que dijeron pertenecer a las AUC, para dejarle la misma razón con destino a aquel.

El profesional fue conminado para que no abandonara el caso o las consecuencias las pagaría su progenitor. Las llamadas que se repitieron exigían reuniones con la señora Lizarralde Vélez y le advertían que “cuidadito, porque estaban muy pendientes de mí”. El día 24 el interlocutor le advirtió que “no le estaba dando juego” a la señora, pues se había reunido con ésta, quien sí quería organizar las cosas y que si Castro Gil “no estaba dispuesto a hacer lo mismo pagaría las consecuencias”.

En una conversación se le dijo que fuera en ese momento a cumplir una cita con la dama; cuando se negó, inmediatamente lo llamó Lizarralde Vélez y le dijo que asistiera para que acabaran el problema de una vez. El 24 de septiembre, una nueva llamada le hizo saber a Norbey que se había pasado el informe “al duro, porque yo no le quería colaborar y que ya estaba en manos del duro lo que a mí me iba a pasar”.

El 27 de septiembre se le dijo que debía aceptar el pago de 200 millones de pesos, en lugar de los 480 reclamados. El señor Mario Alberto Restrepo Gallego, quien fuera empleado de Pasbicaldas y hombre de confianza de Consuelo Lizarralde Vélez, afirmó que ésta le había referido que estaba cansada con los atropellos que Norbey Castro Gil para con ella y con la urbanización, que no aguantaba más, que iba a dejar de ser boba, que alguien le había conseguido unas personas de Chinchiná, que eran “autodefensas”, con el fin de presionar al ingeniero, no para hacerle daño físico, sino para doblegar su voluntad a efectos de que “soltara” los predios, que los desembargara.

El 3 de noviembre de 2002 funcionarios de la Policía Judicial dejaron a disposición de la fiscalía a Consuelo Lizarralde Vélez y Rodrigo Hoyos Loaiza, quienes fueron aprehendidos el día anterior en un establecimiento público de la carrera 23 B número 64-80 de Manizales, en momentos en que presionaban a Castro Gil para que aceptara la transacción. Conversaciones telefónicas entre los dos imputados evidencian que conocían las amenazas infringidas sobre Castro Gil por las “autodefensas” y que admitían las mismas como válidas para presionar al acreedor a efectos de que aceptara la cifra ofrecida como pago.

ACTUACIÓN PROCESAL Adelantada la investigación, el 12 de febrero de 2003 la fiscalía acusó a los procesados como autores del delito de tentativa de extorsión, previsto en el artículo 244 del Código Penal, modificado por el 5° de la Ley 733 del 2002, agravado, en razón de la cuantía, en los términos del artículo 267.1 de la Ley 599 del 2000.

Para la señora Lizarralde Vélez se dedujo la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 245.2 del estatuto penal (6° de la Ley 733 del 2002), “por cuanto la conducta se ejecutó por la profesional de la economía en su condición de servidora pública”. La última notificación de la providencia se cumplió el 17 del mismo mes. Luego fueron proferidos los fallos reseñados.

LA DEMANDA El representante de la parte civil formula un cargo, al amparo de la causal primera, segunda parte, violación indirecta de la ley sustantiva, en cuando fueron excluidos los artículos 22, 355 y 372.1 del Decreto 100 de 1980 y se aplicó indebidamente el artículo 7°, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal, que consagra la garantía del in dubio pro reo.

Los jueces incurrieron en los siguientes errores: Falso raciocinio, por haber ignorado el principio lógico de la razón suficiente sobre el registro de las conversaciones entre el ofendido y las personas que se autodenominaban como miembros de las AUC. Erradamente el Tribunal concluyó que, como con posterioridad a la llamada amenazante el afectado sostuvo un diálogo familiar y sereno, ello descartaba el constreñimiento propio de la extorsión y la intención de lograr un provecho económico ilícito.

Lo cierto es que el beneficio ilegal estaba en que la aspiración legítima de cobrar lo realmente adeudado debía restringirse al 50%. Por otra parte, que un grupo armado ilegal declarara al afectado y a su familia como “objetivo militar” era razón suficiente para constreñirlo, en tanto que el trato obsecuente, dócil y cordial mostrado posteriormente es consecuencia de lo mismo, al punto que el denunciante se vio obligado a solicitar ayuda policiva y ésta le aconsejó esa actitud a efectos de lograr confianza y que el delincuente no cortara el contacto.

Falso juicio de identidad, porque el juez de primera instancia distorsionó el contenido de la indagatoria de Consuelo Lizarralde Vélez. En efecto, para otorgar credibilidad a ésta y negarla al testigo de cargo, afirmó que éste refirió haber escuchado a aquella decirle que se reuniría con paramilitares en Chinchiná, cuando según la injurada la alusión real fue a un encuentro con “representantes de la sociedad” en Villamaría. Hubo tergiversación, pues las procesada sí afirmó haberle contado al testigo de Chinchiná, aunque realmente se trasladó a Villamaría. Así, el declarante no mintió, circunstancia que evidencia sinceridad en su relato.

Falso juicio de legalidad. El A quo afirmó una ilegalidad inexistente sobre los registros de conversaciones logradas por Castro Gil, pues dijo que no cumplían las exigencias del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal. Conclusión: Se desconoció la jurisprudencia. Ésta, ha establecido la licitud de las grabaciones hechas por la víctima de conversaciones en las que ella interviene, pues existe consentimiento de uno de los interlocutores.

Al descartar esas pruebas, se obvió un elemento importante, pues en una grabación el abogado procesado hizo a la víctima una oferta de solución (que supeditara su cobro al 50% de lo debido), que coincidía con las instrucciones de las AUC. Las pruebas restantes no niegan los cargos. Por el contrario, demuestran la responsabilidad de los indagados: acreditan una animadversión de grandes proporciones de los acusados contra el ofendido, dada su actitud de no ceder ante las propuestas conciliatorias, que llevó a una inicial campaña de desprestigio en su contra, con expresiones de grueso calibre (rata, ladrón, chucha).

No es cierto lo dicho por la testigo María Aracelly Ramírez sobre que todo obedeció a un “entrampamiento” realizado por la víctima el 2 de noviembre, pues la extorsión venía de tiempo atrás, desde la llamada del 17 de octubre. La carta dirigida al Juzgado 3° Civil del Circuito, supuestamente suscrita por la Junta de Acción Comunal, realmente la realizó la sindicada, quien incluso la corrigió de su puño y letra.

Varios registros demuestran que desde el teléfono móvil de la acusada se hicieron llamadas al paramilitar “Daniel”, en fechas que coinciden con aquellas en donde se realizaba la extorsión. La real existencia de los paramilitares y sus presiones se demostró con el testimonio del abogado José Domingo Roncancio, a quien visitaron los delincuentes y le dejaron razón al ofendido de que aceptara los 200 millones de pesos, hecho conocido y aprobado por los acusados, pues no sólo se refirieron a él en una grabación, sino que expresamente afirmaron que a “Domingo lo visitaron” y “con él mandaron la razón” al quejoso.

La procesada dijo que conoció a “Daniel” en la cita del 20 de septiembre, que previamente no sabía de él, hecho desvirtuado, pues el día anterior, luego de realizar una llamada extorsiva al denunciante, “Daniel” llamó al teléfono de aquella, de donde surge probado el conocimiento previo. Las supuestas presiones que los acusados dijeron haber recibido, no se demostraron, y se desvirtúan porque no se entiende que no hubiesen denunciado esos hechos.

Solicita se case el fallo y se cambie por uno condenatorio. EL NO RECURRENTE El defensor de Consuelo Lizarralde Vélez se opone a las pretensiones de la demanda. En punto del falso raciocinio sobre el registro de llamadas amenazantes de las AUC a la víctima, afirma que, de haber existido, sería irrelevante, porque en las conversaciones no intervienen los procesados y los supuestos agresores ni siquiera dieron a entender que actuaban a nombre de ellos.

En ninguno de los cargos se demostró el nexo entre los desconocidos de las grabaciones y los acusados. En relación con la tergiversación de la indagatoria de Lizarralde Vélez, de haberse cometido resultaría intrascendente. La sindicada no negó haberse reunido con los “voceros de la comunidad” y que en alguna ocasión comentó ese tema delante de su mensajero Mario Alberto Restrepo Gallego.

Pero la descalificación del testimonio del último no obedeció a esa razón, sino a las expuestas por el Tribunal, que el recurrente omitió. Igual de irrelevante resultaría el error judicial de tener por ilegítimas las grabaciones logradas por la víctima, pues en ninguna de ellas hay manifestaciones de los procesados que reflejen su compromiso con el delito.

Por el contrario, lo que se evidencian son las mentiras de Castro Gil, como que dijo que allí se hicieron amenazas en su contra, lo que no sucedió. El impugnante no demostró que los jueces se equivocaran en la estimación del restante material probatorio. Solicita que se inadmita la demanda, o se rechacen sus súplicas. EL MINISTERIO PÚBLICO Recomienda casar la sentencia y condenar a los acusados.

Sus razones son: En relación con el falso juicio de legalidad, el juez, avalado por el Tribunal, estimó ilegítimas las grabaciones logradas por el ofendido. Pero en la obtención de los registros no existió irregularidad, pues, a la par que éste formuló denuncia, puso en conocimiento de la Policía esos documentos, que orientaron la investigación y fue un oficial el que realizó las transcripciones, de donde surge la legitimidad de éstas.

Los jueces se equivocaron, porque las grabaciones realizadas por la víctima, para preconstituir pruebas, son legales, y en el caso debatido los registros logrados son de las voces de Norberto Castro Gil y de las personas que lo amenazaban. Así, mal podían haberle restado eficacia a esos documentos. Por oposición a la conclusión judicial, el análisis de las conversaciones telefónicas de Castro Gil con los victimarios permite acreditar la estructuración de la extorsión en grado de tentativa.

La violencia necesaria para constreñir no es necesariamente física. Puede ser moral y estructura la conducta en tanto sea suficiente para infundir miedo para que se acceda a la indebida pretensión, sin que sea menester que impida la libertad de locomoción, porque, en tal caso, la conducta será la de secuestro extorsivo. En el evento investigado, el seguimiento de los diversos diálogos demuestra el constreñimiento, en tanto al ofendido le fue exigido que recibiera únicamente la mitad de lo que le adeudaban, con la advertencia de ser convertido en objetivo militar por parte de las AUC, en el supuesto de no aceptar ese acuerdo, sin que la familiaridad de diálogos posteriores niegue la tipicidad, porque no deben olvidarse costumbres regionales que llevan a conversar en estos términos, además sabido es la considerable connotación en cuanto a la capacidad destructiva de ese grupo delictivo, cuyas palabras intimidatorias infunden temor, con independencia de la forma amable en que se digan.

En punto de la distorsión de la indagatoria de Consuelo Lizarralde Vélez, sí tuvo ocurrencia, pues ésta manifestó haber contado al testigo Restrepo Gallego que se iría a reunir con los “representantes de la comunidad” en Chinchiná, cuando la verdad, según sus propias palabras, es que lo haría en Villamaría. De tal manera que ha debido creerse al declarante, pues el único motivo esgrimido para no hacerlo consistió en que éste habría mentido pues la mujer no le mencionó la primera localidad.

Así, la versión se constituye en prueba suficiente para demostrar el enlace entre los procesados y los desconocidos que extorsionaban por teléfono. El testigo resulta creíble, pues se demostró que era de confianza de la acusada (no en grado íntimo, como quiso entender el Tribunal), con quien permanecía mucho tiempo y le hacía gestiones personales, circunstancias que le permitieron enterase del aspecto narrado.

Las conversaciones sostenidas entre los acusados y con otras personas demuestran que aquellos estaban en contacto con las que realizaban las llamadas intimidantes, lo que pone de presente una coparticipación delictiva, no una determinación, porque no se limitaron a dar órdenes a los ejecutores materiales, sino que intervinieron activamente en la comisión del comportamiento.

CONSIDERACIONES La Sala, en un todo de acuerdo con el concepto del colaborador en el Ministerio Público, casará el fallo demandado. En atención al cargo formulado por el recurrente, que incluye la valoración global de las pruebas allegadas a la actuación, la Corte procede a revisar lo que objetivamente dicen éstas, con su necesaria confrontación con la posición de los fallos de instancia y los análisis de los intervinientes, así: 1.

El 27 de septiembre de 2002 Norbey Castro Gil formuló denuncia por las llamadas que desde el día 17 anterior había comenzado a recibir en su teléfono celular, por parte de quien se anunció como integrante de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, en cuya condición le pedía que solucionara el problema que tenía con la señora Consuelo Lizarralde Vélez.

Replicó al interlocutor que Pasbicaldas, firma de la que era líder la mujer (aunque no su representante) le debía un dinero por los trabajos realizados, que se negaba a cancelarle, hasta que finalmente en julio del 2001 se concilió por un valor de 407 millones de pesos, que debían serle pagados el 30 de noviembre de ese año, compromiso que, incumplido, generó una demanda ejecutiva, con las consiguientes medidas de embargo sobre bienes de la entidad.

El sujeto afirmó al quejoso que “tenía que colaborarles”. En varias comunicaciones posteriores, el interlocutor fijó un encuentro entre el denunciante y Lizarralde Vélez y “me amenazó diciendo que cuidadito con las jugadas que estaban muy pendientes de mí”. En otra se mostró furioso porque “(…) yo había apagado mi celular y en un tono amenazante me dijo que yo no le estaba dando juego, que la señora CONSUELO LIZARRALDE se había reunido con él en una vereda de Villamaría, que había ido cagada del miedo con un hermano y que ella estaba dispuesta a organizar las cosas, que si yo no estaba dispuesto a hacer lo mismo pagaría las consecuencias ( ) El día miércoles 24 me llamó la persona de siempre diciéndome que ya había pasado el informe al duro, porque yo no le quería colaborar y que ya estaba en manos del duro lo que a mí me iba a pasar el día de hoy [27 de septiembre de 2002] se ha hecho explícita la exigencia de negociar todo a cambio de doscientos millones de pesos o de lo contrario sería junto con mi familia declarado objetivo militar las acreencias ascienden aproximadamente a la suma de cuatrocientos millones de pesos(…)”.

Lo primero que surge evidente es que los jueces excluyeron de sus análisis estas precisas palabras del quejoso, lo que comporta una tergiversación de su testimonio, además de la omisión de los documentos que respaldan sus asertos, en cuanto las voces telefónicas fueron grabadas y anexadas al expediente. En efecto, las conclusiones de los jueces atinentes, o a la atipicidad de la conducta o a la inexistencia del hecho, solamente pueden explicarse desde el desconocimiento de las palabras precisas del integrante de las AUC, pues de manera clara, expresa, amenazó al denunciante con convertirlo, junto con su familia, en “objetivo militar” de no acceder a “negociar” el dinero realmente adeudado (más de 400 millones de pesos) por algo menos de la mitad (200 millones).

Independientemente de la veracidad del dicho del quejoso, no puede desconocerse que en las circunstancias actuales por las que atraviesa el país se constituye en un hecho notorio el poder intimidatorio, de terror, de violencia que genera un integrante de un grupo armado ilegal, como las AUC, por la simple circunstancia de serlo. Por modo que se presenta un evento evidente de presión, de constreñimiento, de forma que no existe libre consentimiento, o, autodeterminación en el obrar pues, de no estar en la exigencia – “solicitud” queda latente una retaliación. En el caso concreto, además, la exigencia, la amenaza, ni siquiera fueron veladas, sino expresas, contundentes, en tanto se presionó a la víctima para que no hiciera alguna “jugada”, porque estaban pendientes de ella.

Cuando el ofendido apagó su teléfono, se le espetó que “su situación quedaba en manos del duro” porque se negaba a colaborar, expresión clara de amenaza, de constreñimiento. También se le exigió que aceptara la suma ofrecida, pues de lo contrario el denunciante y su familia serían declarados “objetivos militares”, lenguaje que, en la violencia que nos rige, traduce, ni más ni menos, que se les daría muerte o, respuesta violenta.

Para que no queden dudas sobre las presiones expresas, obsérvese que los agresores no se limitaron a las amenazas telefónicas, sino que igualmente visitaron al abogado José Domingo Roncancio Patiño, apoderado del querellante en el juicio civil, “quien me manifestó que había recibido en su oficina en horas de la mañana a dos personas que se decían ser miembros de las Autodefensas y que le hicieron el ofrecimiento de dar doscientos millones de pesos a cambio de liberar mis garantías”.

A esa situación se agrega, por oposición a lo que obviaron los jueces, que la exigencia económica ilícita resultó patente desde un comienzo, pues se presionaba para que lo realmente adeudado, más de 400 millones de pesos, se redujera ilegalmente a 200 millones, de donde surge incontrastable que la diferencia enriquecería ilícitamente al deudor y empobrecería al acreedor.

En ampliación del 11 de octubre de 2002, Castro Gil relató que a su oficina fue Mario Alberto Restrepo Gallego, empleado de Consuelo Lizarralde Vélez, a llevarle un oficio remitido por la procesada, y le expresó su preocupación porque la mujer estaba fraguando cosas en su contra, como haber redactado una carta difamatoria de Castro Gil, con destino al juzgado donde se adelantaba el proceso ejecutivo; mentirosamente, hizo figurar la comunicación como remitida por la “Junta de Acción Comunal” (copia del documento fue anexada ).

Restrepo agregó al denunciante “que a mí me iban a llamar a amenazarme, con el único propósito de que desembargara”, llamadas que efectivamente se sucedieron. Por esto, contactó a Restrepo quien le dijo que al parecer esa carta había sido entregada a unos paramilitares. El 9 de octubre Restrepo lo visitó en su oficina y “(…) me dijo que había tenido una conversación muy importante con la doctora CONSUELO y ella, la doctora CONSUELO le expresó a MARIO RESTREPO que iban a tener que cambiar de estrategia, porque las amenazas contra mí no estaban dando resultados, MARIO se asustó y le dijo a la doctora CONSUELO, según sus palabras, que por qué le contaba esas cosas tan terribles y ella le manifestó que por cuanto le tenía confianza”.

Mario Restrepo también le refirió que la doctora Lizarralde tuvo una reunión con quienes amenazaban al denunciante y que “ella le manifestó que iría a CHINCHINA”. La víctima agregó que se ha reunido con el abogado de Pasbicaldas, doctor Hoyos Loaiza, quien de manera vehemente le ha insistido en que negocie la deuda, o, de lo contrario, lo perdería todo.

Sobre el último aspecto insistió el denunciante en nueva extensión del 21 de octubre de 2002. Agregó que a pregunta de si se estaba aprovechando de las amenazas el abogado Hoyos Loaiza le insistía en que “cuando uno se está ahogando, cualquier palo que llegue al remolino hay que agarrarlo para poderse salvar”. En otra ampliación, del 19 de diciembre de 2002, Castro Gil reiteró sus dichos anteriores.

Lo propio hizo en la continuación del día 20 y en la del 27 del mismo mes, en donde descartó una amistad con Mario Alberto Restrepo Gallego, quien, dijo, solamente visitó su apartamento en una ocasión, circunstancia demostrable con los registros que se llevan en el edificio y la referencia a la versión del portero. 2. El 21 de octubre de 2002 rindió testimonio Mario Alberto Restrepo Gallego, diligencia en la que ratificó las palabras del ofendido.

Dijo que “A principios de septiembre del año dos mil dos me encontraba yo en la casa de la doctora LIZARRALDE con ella, porque yo me convertí en el hombre de su confianza, ella me dijo que estaba cansada de los atropellos que el NORBEY estaba cometiendo contra ella y la urbanización, que no iba a aguantar más atropellos y que estaba cansada de ser boba, que alguien le había conseguido a unas personas de Chinchiná, en voz baja me dijo que eran AUTODEFENSAS, con el fin de presionar al ingeniero Castro Gil, en ningún momento de hacerle daño físico, pero sí para presionarlo para doblegarle la voluntad y empezara a soltar predios, a desembargar, esa fue la intención de ella.

En días anteriores, concretamente el 27 de agosto del 2002, ella redactó una carta dirigida al JUZGADO, donde le hacía ver al juez que el ingeniero NORBEY cometía atropellos Sus intenciones eran mandarla a nombre de PASBICALDAS e inclusive la carta la redactó en su casa conmigo ella la corrigió a mano, con su propio puño y letra y después de que tiene el contacto con los señores de CHINCHINÁ, de las AUTODEFENSAS, la doctora CONSUELO decide cambiar el origen de la carta, ya no enviada por PASBICALADAS, sino que apareciera como iniciativa de la JUNTA DE ACCION COMUNAL”.

El relato del testigo se muestra eficaz, porque, como se analizará adelante, aparece corroborado por diversas grabaciones, en donde con sus propias palabras los procesados admiten lo que de ellos señala el testigo, esto es, que las amenazas por parte de las AUC no sólo eran verídicas, sino que fue Consuelo Lizarralde Vélez, con la anuencia de Rodrigo Hoyos Loaiza, quien consiguió esas personas y las instruyó para que realizaran las presiones telefónicas y personales (al apoderado del denunciante).

Las condiciones del declarante, como hombre de confianza de la acusada, le permitieron tener acceso a la información de que da cuenta. Ese grado de cercanía, que no puede ser entendido como de intimidad, como quisieron cuestionar sesgadamente los fallos de instancia, surge de las diversas actividades encomendadas por la procesada, esto es, del trato cotidiano (así lo reconoció ésta en su indagatoria ), y se ratifica con los aspectos arriba indicados, además de que Restrepo Gallego allegó el original de la carta, con las correcciones que de su puño y letra realizó Lizarralde Vélez, y que mal podía tener consigo de ser mentirosas sus palabras.

Ese documento, por sí mismo, demuestra la participación activa de la sindicada en hechos irregulares, como que indica su afán de desprestigiar al denunciante, pero con actitudes mentirosas, en cuanto escondía su nombre y falsamente hacía figurar a terceros como autores de las “quejas”. Además, los datos de la carta, corregidos por la propia procesada, son indicativos de su nexo con quien amenazaba a la víctima, en tanto los temas allí plasmados, especialmente las supuestas sumas abonadas y adeudadas, coinciden con los mencionados por el agresor, circunstancia que solamente cabe explicarse a partir de que tales aspectos hubieran sido informados por el autor del comunicado al miembro de las AUC.

En ese contexto, resulta creíble el señalamiento de Restrepo Gallego respecto de que la sindicada le informó que se iba para Chinchiná a “cuadrar lo de los señores de las AUTODEFENSAS”, después de lo cual comenzaron las llamadas amenazantes contra el quejoso. Que el señalamiento del testigo es verídico surge de los propios descargos de Consuelo Lizarralde Vélez, los que fueron distorsionados por los jueces, en cuanto estos quisieron entender que la mujer no mencionó el municipio de Chinchiná. La verdad es otra, en tanto la señora expresó: “ algún día, de las veces que iba a la casa, yo le comenté que a mí me habían llamado y me habían citado, que voceros de la comunidad, no le conté dónde me habían citado y le dije que en Chinchiná, pero ellos me habían citado a mí era en Villamaría y allí fue cuando me acompañó mi hermano FERNANDO” (Resalta la Sala).

Las palabras exactas de la sindicada muestran incontrastable que el testigo Restrepo Gallego no mintió cuando afirmó que la acusada le habló de una reunión en Chinchiná, pues ésta admite que en verdad hizo esa alusión, aunque la verdad era que se reuniría en sitio diverso; es decir, fue ella quien mintió al declarante. Por lo demás, en una conversación grabada a la sindicada se interrogó sobre cómo le había ido en Chinchiná y se respondió que bien, de donde deriva que sí fue esta la población que ella refirió. Restrepo Gallego amplió su versión el 7 de enero de 2003. 3.

El abogado José Domingo Roncancio Patiño declaró el 23 de octubre de 2002. Ratificó, en lo que a él le constaba, los cargos del denunciante. Dio cuenta de las reuniones sostenidas con el doctor Hoyos Loaiza para llegar a un acuerdo sobre el pago, que nunca se concretó, pero éste insistía en que el asunto estaba “caliente” y tenía que desembargar los bienes.

Mencionó la insistencia del último sobre que se desembargaran varios bienes, lo que rechazó, pues con antelación se había prometido pago sin cumplir. Describió la visita de ciudadanos a su oficina en busca de solución; y la información de Castro Gil respecto de haber recibido llamadas amenazantes de quien decía pertenecer a las AUC; “Luego, un viernes, hace como unos veinte días, en horas de la mañana, estando solo en mi oficina de abogado, llegaron dos personas jóvenes, de aproximadamente 28 ó 30 años, se me presentaron como miembros de los PARAS y me dijeron que no me asustara, yo les dije que no lo estaba y me dijeron que necesitaban que le llevara un mensaje al ingeniero NORBEY CASTRO, que porque no le estaba devolviendo las llamadas, que le mandaban a decir que arreglara el negocio de PASBICALDAS en DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS o él y su familia se convertían en OBJETIVO MILITAR les pregunté que quién se supone estaba interesado en entregar esos doscientos millones de pesos y dijeron que era una persona, sin especificar nombres”.

La integridad del declarante no ha sido cuestionada y la Corte no observa ninguna circunstancia indicativa de parcialidad. Se limita a referir únicamente lo percibido, cuando, de querer favorecer o perjudicar a alguna parte, bien pudiera haber agregado otros aspectos. Además, se trata de un profesional del derecho que se dedicó a cumplir su misión, sin que, por tanto, pueda abonársele parcialidad diversa, máxime que las medidas previas que solicitó y de las que se negó a desistir resultan lícitas al amparo de la legislación. En ese contexto, del testimonio eficaz reseñado surgen varios aspectos: (I) ratifica parte de los señalamientos del denunciante, de donde se infiere la credibilidad de éste, cuando, de otra parte, Restrepo Gallego lo corroboró en otros tópicos y las grabaciones hicieron otro tanto;

(II) se acredita la tipicidad objetiva de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa, que los jueces no encontraron por ninguna parte, como que resulta incontrastable que hubo amenazas claras, expresas (no sólo telefónicas sino personales), contra la vida e integridad del querellante y de su familia, presionándolo para que ilegalmente renunciara al cobro de más de la mitad de los dineros lícitamente adeudados; y, (III) que la prueba de cargo no se concretó, como erradamente se quiso presentar, a la versión del denunciante. 4.

Paula Andrea Marín Castro, en su condición de secretaria de Castro Gil, también acudió a testificar, el 24 de octubre de 2002, la existencia de las llamadas amenazantes, una de las cuales la recibió personalmente ella de parte un “Juan Pablo” de las AUC, que le dejó razón al ingeniero de que tal no se escondiera. 5. Al expediente fueron anexados diversos documentos que contienen la transcripción de las grabaciones logradas de diálogos sostenidos por el señor Castro Gil con varias personas, especialmente con quienes dijeron ser de las AUC.

En punto de las interceptaciones obtenidas por orden de autoridad judicial, nada se ha cuestionado, pero se han tachado de ilegítimas aquellas realizadas por el propio denunciante. Sobre el punto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado lo siguiente: “Cuando el censor entra a desarrollar el reproche, señala como únicos elementos de juicio cuya práctica fue omitida, dos grabaciones que, dice, la progenitora del acusado realizó a conversaciones sostenidas con los dos testigos de cargo.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado en forma pacífica, reiterada y conteste que en esos supuestos la prueba debe ser rechazada por ilícita, en cuanto en respeto del derecho fundamental a la intimidad ese tipo de grabaciones solamente puede llevarse a cabo previa orden de autoridad judicial competente, toda vez que no se estaría ante las únicas excepciones admitidas, como que no se trataba de la víctima que preconstituía prueba sobre un delito de que se la estaba haciendo objeto, ni todos los intervinientes en la conversación habían accedido al registro.

La Sala ha expresado: “La Corte ha mantenido el criterio acorde con el cual no se reconoce ninguna eficacia jurídica a las pruebas practicadas con violación de las garantías o de los derechos fundamentales constitucionales de las personas, de manera que las que han sido obtenidas mediante la tortura o los tratos degradantes, inhumanos o crueles o con desconocimiento de aquellas, son inadmisibles con independencia de la naturaleza de las pruebas pues la protección se relaciona con la totalidad de los medios probatorios.

Ya en sentencia de casación de 16 de marzo de 1988 frente al problema de la interceptación de comunicaciones la Sala había admitido la posibilidad de hacerla sin que mediara orden judicial “cuando una persona, como en el caso concreto, es víctima de un hecho punible y valiéndose de los adelantos científicos, procede a preconstituir la prueba del delito, para ello de modo alguno necesita autorización de autoridad competente, precisamente porque con base en ese documento puede promover las acciones pertinentes.

Esto por cuanto quien graba es el destinatario de la llamada”. Por eso se ha insistido de manera uniforme que las grabaciones de audio resultan legalmente “válidas y con vocación probatoria porque, como desde antaño lo ha venido sosteniendo la Sala, su práctica no requiere previa orden judicial de autoridad competente en la medida en que se han realizado, respecto de su propia voz e imagen, por persona que es víctima de un hecho punible, o con su aquiescencia y con el propósito de preconstituir la prueba del delito, por manera que no entraña intromisión o violación alguna del derecho a la intimidad de terceros o personas ajenas".

De tal modo que lo que hace ilícita a la prueba es su obtención por un tercero ajeno, es decir por la persona que graba la voz, la imagen o intercepta la comunicación de otros sin que quienes intervienen en la misma hayan expresado su consentimiento, en todos aquellos casos en que no se requiera de autorización previa de las autoridades encargadas para disponerlas.

No pasa inadvertido entonces que si bien conforme al artículo 15 de la Carta Política el derecho a la intimidad garantiza la inviolabilidad de la correspondencia y de toda forma de comunicación privada, pues según el mandato "sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley", los titulares de ese derecho que no es absoluto pueden renunciar a él cuando media el consentimiento de los intervinientes para que sea grabada, filmada o interceptada la conversación que se sostiene.

Una conclusión de tal naturaleza no se opone a la consideración según la cual el derecho a la intimidad involucra también la garantía a las personas “de no ser escuchadas o vistas si no lo quieren”, lo que en principio constituiría un motivo impeditivo para que las grabaciones de las conversaciones y de la imagen obtenidas sin el conocimiento de quienes intervienen en ellas pudieran divulgarse o aportarse como pruebas judiciales.

La Sala precisa en este caso que salvo cuando se requiera autorización judicial, la grabación, interceptación de la voz o la filmación de imágenes, será viable jurídicamente (con capacidad para servir como medio de prueba judicial) cuando exista o se exprese el consentimiento de todos quienes intervienen en la conversación o en el acto que es objeto de filmación o grabación, predicándose como excepción a lo afirmado aquel evento ya insistentemente desarrollado por la jurisprudencia –que hoy se reitera- relativo a la preconstitución de prueba cuando se es víctima de un delito y la obtención de la respectiva información comporta fines judiciales probatorios””.

No admite discusión, en consecuencia, la licitud de las grabaciones que, de su propia voz, hizo la víctima. En este contexto, resulta inadmisible que los jueces, para restarle eficacia a su declaración, adujeran que resultaba sospechoso que el testigo acudiera a obtener esos registros. 5.1. A partir del 24 de septiembre de 2002 se observan varias llamadas entre un desconocido y el ofendido, donde el primero insiste en presionarlo para que llegue a un acuerdo con la acusada.

Cabe resaltar una en donde el agresor expresa que “estuvimos hablando con el abogado suyo”, con quien “le dejamos una razón”, “que arreglara por 200 millones de pesos, que si no, lo convertían en objetivo militar con toda su familia”. La claridad de la expresión muestra, de una parte, que el afectado no falta a la verdad y que las presiones no solamente fueron telefónicas, sino personales a través de su apoderado, y, de otra, lo irrefutable del constreñimiento para que cediera a sus justas pretensiones y admitiese la suma ofrecida, con la expresa amenaza de lo que le pasaría de no acceder. 5.2.

De varias conversaciones interceptadas a Consuelo Lizarralde Vélez surge evidente su animadversión en contra del quejoso y su interés explícito en constreñirlo para que acepte lo que ella a bien quiere pagarle por lo adeudado. Así, comienza por señalarlo de “arbitrario, porquería, rata”; expresiones que van tomando tono mayor con el trascurso del tiempo.

Pero también se colige, sin incertidumbre alguna, que el abogado Rodrigo Hoyos Loaiza y la señora Lizarralde Vélez acordaron, de manera consciente y voluntaria, utilizar desconocidos para que realizaran la tarea de constreñimiento en contra de la víctima, para que accediera a sus pretensiones. Así, el 23 de octubre de 2002, el primero refiere a la última que como el apoderado del denunciante no accedió a sus reclamos de desembargo, se debía implementar otro “plan”.

Lamentablemente los fallos de instancia no leyeron la integridad de ese documento, lo que comportó que fuese tergiversado, porque allí surge el acuerdo expreso de los procesados para contactar a los desconocidos que ejercieron el constreñimiento telefónico y personal. En efecto, Hoyos Loaiza le dice a Consuelo Lizarralde que “a mí me gustaría mañana no sé si usted está de acuerdo si usted le marcara a esa gente”.

En el contexto integral de las pruebas ya valoradas, “esa gente” hace relación a quienes se hicieron pasar como integrantes de las AUC, respecto de quienes el abogado se compromete a aleccionar, porque pide a la acusada que les diga “que si quieren entrevistarse conmigo que lo hagan”. La mujer acoge la propuesta porque “ya no resisto más”.

La deducción de que “esa gente” corresponde exactamente a quienes presionaron telefónicamente se ratifica cuando el doctor Hoyos Loaiza reconoce que debe acudirse a ella para “poner el antecedente que es que el h. p. cree que nos va a manejar como a él le dé la gana” y que “a él lo llaman y le pegan un grito más y con eso lo sacuden h. p no va a dormir”.

Esas expresiones no pueden tener alcance diferente a que se asuste al ofendido, al punto que no pueda volver a dormir, todo lo cual debe hacer “esa gente”. Si tras esas indicaciones se produjo la intervención telefónica y personal de quienes dijeron pertenecer a las AUC (“esa gente”) y amenazaron al ofendido (expresiones como “le pegaron un grito”) con “declararlo objetivo militar” de no reducir sus pretensiones a menos de la mitad de lo adeudado, no queda duda alguna del nexo entre los dos hechos.

Y el vínculo no surge de inferencias, sino que en la conversación de que se trata queda expreso. En efecto, Consuelo pregunta a Rodrigo por “Domingo”, esto es, por el apoderado del quejoso que adelanta el juicio civil en contra de Pasbicaldas, y los dos admiten que a ese profesional lo “visitó” “esa gente” y Rodrigo agrega “que con él le mandaron la razón” al denunciante.

Los jueces no quisieron ver ese documento (cuando menos no totalmente), porque del mismo surge que las propias palabras de los indagados admiten que “esa gente” visitó al abogado del quejoso y le “mandaron una razón a éste”, lo que ratifica la veracidad del dicho del último y de su representante en el juicio civil, toda vez que, en efecto, ya se vio que el abogado Domingo fue visitado por una “gente” que dijo pertenecer a las AUC y le dejaron una razón al denunciante, respecto de que aceptara el dinero ofrecido, porque de lo contrario sería declarado “objetivo militar”.

La concatenación de los dos hechos es perfecta y demuestra que los testigos de cargo narran la verdad y que los acusados, cuando hablaban libremente porque no sabían que sus palabras eran escuchadas, acordaron voluntariamente utilizar a esos desconocidos para que realizaran a través de “gritos” las presiones contra el ofendido y éste aceptara la ilegal oferta hecha. 5.3.

Los jueces de instancia, para deducir atipicidad y negar la responsabilidad en los acusados, partieron de la tesis de que la señora Lizarralde Vélez también fue víctima de los desconocidos, porque estos, a la par que al quejoso, también la presionaron a ella, “prueba” de lo cual, dijeron, eran sus expresiones de miedo en algunas llamadas.

Tales inferencias solamente se explican en una lectura tergiversada de las grabaciones, pues de éstas lo que surge es que la señora “se asustó”, pero ante su osadía de buscar personas tan peligrosas para que cumplieran la tarea de constreñimiento, circunstancia que, ni de lejos, significa que ella fuese objeto de presiones, sino que se “arriesgó” a acudir a tan nefastos personajes para que hicieran “la tarea sucia” encomendada.

Así, el 24 de octubre de 2002, los dos procesados conversan telefónicamente. El contexto claramente alude a la escogencia de quienes amenazaron al denunciante y visitaron a su apoderado Domingo para dejarle la razón. En efecto, el abogado Hoyos Loaiza se impresiona porque “esa gente” (ya quedó claro que se trata de los que se decían de las AUC) cuando llama “lo hace en un ambiente de familiaridad el berraco” y Lizarralde Vélez le explica que ello obedece a que “están a favor mío” porque “yo les he mostrado papeles y les puse la cara” y dentro de tal contexto es que se refiere al “temor que sintió”, pues los contactó “con miedo y todo, pero lo hice”, máxime que “son muchachos jóvenes lo más buena gente”, pero, eso sí, “gente muy jodida”, tanto, que el profesional del derecho se interesó por averiguar su procedencia pues “yo no me voy a quedar con las ganas de preguntarles” el origen.

Podría argumentarse que hasta ese momento del diálogo, la alusión podría apuntar a otras personas y acontecimientos, pero más adelante se despeja la incertidumbre: Consuelo se ufana de haber vencido le temor inicial (“he sido una aventurera con esto”) tras contactar a “esa gente”, pues se percató de que “son unas personas muy justas”, en tanto que el doctor Hoyos de nuevo se admira de que tengan “un sentido de la disponibilidad muy berraco” y le informa a Consuelo que uno de ellos “me llamó y me dijo que le había advertido a este señor que no se le retirara del caso”.

La última expresión es aclarada en las frases que siguen y apunta a que “esa gente” advirtió al apoderado de la víctima en el juicio civil que no acudiera al expediente común de abandonar al caso, de renunciar al poder, pues “donde se retirara del caso la pagaba el papá” y “le advirtieron no se vaya a retirar del caso porque nos la paga su papá”, expresión que a los procesados les queda claro, según lo afirman, que está destinada a que cause mucho miedo, y el doctor Hoyos Loaiza acepta que así debe ser “porque eso le pasa por h. p. atravesado %*+”.

Ante tales expresiones espontáneas de los acusados, no se entiende que los jueces de instancia no encontrasen el constreñimiento, las amenazas, no veladas, tácitas, sino expresas, en tanto de allí surge que, en relación con el mismo asunto, al apoderado del quejoso no sólo se lo visitó para dejarle la razón intimidatoria con destino al denunciante, sino que al propio profesional se lo presionó al prohibirle renunciar al caso, pues, de hacerlo, su progenitor sufriría consecuencias letales, mecanismo evidentemente encaminado a causar mayor zozobra, pues se buscaba que el togado contribuyera a constreñir al denunciante. 5.4.

Tampoco se explica que los fallos de instancia concluyeran en la ausencia de prueba sobre el nexo entre los de las AUC y los acusados. Tales inferencias solamente pudieron obedecer a que no apreciaron los documentos contentivos de las propias voces de estos, pues de ellas deriva incontrastable que fueron los indagados quienes contactaron “esa gente”, a la que dieron instrucciones para “asustar” al quejoso y a su apoderado, y que todos estaban en connivencia total se desprende del hecho de que, según conversan los sindicados, “esa gente” los llamaba para informarles el cumplimiento de la tarea encomendada. 5.5.

Que los acusados contactaban telefónicamente al “paramilitar Daniel”, y que éste hacía lo propio con ellos, surge del estudio técnico realizado por la Policía Nacional que detectó cruce de llamadas de aquellos a éste y viceversa. 5.6. En armonía con lo hasta ahora analizado, se tiene como eficaz el informe policivo que da cuenta que el día 2 de noviembre de 2002 los acusados fueron aprehendidos en situación de evidencia probatoria, esto es, en flagrancia, cuando presionaban al ofendido para que suscribiera documentos que habilitaran el desembargo de los bienes.

Los jueces de manera un tanto incoherente negaron la situación, con el argumento de que se estaba conciliando un asunto civil, llegando a un acuerdo sobre el monto de la deuda y la forma de pagar. Esa forma de razonar se quedó en lo sucedido ese día, pero dejó de lado el deber de valoración integral de todos los elementos de convicción, y, tal como se ha reseñado, estos de manera global demostraban el constreñimiento de las AUC para que se rebajara la deuda, según instrucciones precisas brindadas por los indagados, de tal forma que en la reunión del día de la captura lo que se estaba era en la concreción de lo que previamente se había impuesto con las amenazas telefónicas.

La flagrancia, entonces, resultaba manifiesta. 5.7. Dos conversaciones, una entre el denunciante y “Agustín”, y la otra entre el quejoso y Lizarralde Vélez, no aportan aspectos significativos. En la primera, “Agustín” insiste en que se debe llegar a un acuerdo y que Consuelo no le responde las llamadas. En la segunda, denunciante y procesada reiteran diferencias sobre lo adeudado y señalan que los dos son objeto de llamadas amenazantes. 5.8.

Una llamada entre el denunciante y “Daniel” no aporta mayores datos a la investigación, salvo que el primero dice al último que le reconoce la condición de Autodefensa (que “Daniel” admite) y que por ello está presto a arreglar el problema. Otro registro, que refleja una charla personal entre el abogado Hoyos Loaiza y el denunciante, evidencia la controversia por la deuda, aunque el quejoso menciona las amenazas existentes que pretenden que ceda a las pretensiones y el abogado dice que no tiene nada que ver con eso, pero propone “que saquemos a los tipos esos del medio, me parece detestable y lamentable esa +*&, jamás estaré de acuerdo con eso”, de donde se infiere su conocimiento preciso sobre la intervención de esa “gente” y no sólo eso, sino que admite “que lo malo es que no podemos ignorarlos”. 6.

Como pruebas de descargo se cuenta con la indagatoria de Consuelo Lizarralde Vélez, quien da cuenta de las transacciones realizadas con la víctima, del cruce de cuentas, tema respecto del cual nunca ha utilizado mecanismos de presión. Refiere que Castro Gil la llamaba para que llegaran a un acuerdo y ella siempre le decía que se entendiera con el abogado y que el día de la captura sólo cumplía una cita propuesta por el denunciante para acordar la suma adeudada.

Sobre la carta al Juzgado Civil dice que ese comunicado llegó a sus manos, procedente de la comunidad, “yo no sé quién lo elaboró ni tampoco sus fines”. Ni conoce paramilitares, ni sabe dónde ubicarlos, ni, menos, los contrató, pero desconocidos, que dijeron ser “voceros de la comunidad”, la llamaron para decirle que era la culpable de lo acaecido y le pusieron cita en la población de Villamaría, la que cumplió, acompañada de su hermano Fernando; se trataba de desconocidos que la trataron fuerte, pero nunca se identificaron como paramilitares.

La eficacia que pudiese merecer el relato, ratificado en ampliación del 13 de enero de 2003, se debilita cuando se observa el afán de la señora por mostrarse ajena a posibles acuerdos, con el argumento de que se entendieran con el abogado. Estas palabras son negadas por las que le fueron grabadas (en sus descargos admitió que los registros eran suyos ), que la muestran no solamente interesada sino adoptando posturas y proponiendo arreglos, en actitud evidente de ejercer como la dueña, la patrona de Pasbicaldas.

Igual conclusión merece su versión de que la carta dirigida al Juzgado Civil le llegó de parte de la comunidad, cuando se demostró, con el documento -que tiene correcciones de su puño y letra- y la versión de Restrepo Gallego, que la autora del escrito fue ella, pero, mentirosamente, hizo aparecer a otros como signatarios. Cuando se la puso en evidencia sobre el último hecho, como no podía negar sus grafías, rectificó para decir que los de Pasbicaldas se lo llevaron para que lo corrigiera, postura que resalta su interés de falsear la verdad.

En esas condiciones, cuando la indagada pretende dar un alcance diferente a sus palabras registradas, sus descargos no resultan eficaces, por su probada inclinación a mentir y porque la literalidad de las grabaciones no admite interpretación diversa de la ya explicada. 7. La indagatoria del doctor Rodrigo Hoyos Loaiza, igualmente da cuenta de los inconvenientes contractuales con el denunciante, a quien señala como intransigente, y de la cita final en la que éste los hizo capturar a él y a Lizarralde Vélez.

Dijo que la última le comunicó las amenazas de que fue objeto por parte de desconocidos, que la citaron en Villamaría, pero no supo más de ese asunto, pues por lo sórdida no debían meterse en esa situación, porque se trataba de personas sumamente extrañas, “que no sabemos quiénes son” y “qué pretenden”. Enfáticamente niega haber insinuado que se acudiera a paramilitares para presionar al quejoso, quien difícilmente podría ser constreñido por su perfil paranoico y psico-clínico.

Aclara que en una ocasión Castro Gil le comentó que había sido abordado por unas gentes que lo estaban amenazando, “yo le dije que lamentaba esa situación, que no me gustaba y lo invité nuevamente a negociar”. La misma situación le fue comentada por el apoderado de aquel. Como en el caso de su compañera de causa, en el del doctor Hoyos Loaiza se constata su afán de ocultar la verdad, pues la ajenidad que pregona respecto de las personas que dijeron pertenecer a las AUC y el desconocimiento de las amenazas que éstas hacían para que el quejoso acogiera la propuesta de Pasbicaldas, es negada por sus propias palabras en las conversaciones grabadas, las que admitió corresponden a su voz.

Si bien pretendió que sus palabras en las llamadas querían significar cosa diversa, ya quedó demostrado que en su integridad dejaban en claro que aludían al constreñimiento que “esa gente” de las AUC hizo al ofendido, telefónica y personalmente (a través de visita a su abogado). Y en el registro logrado el día de la captura, respecto de qué pasaría con las personas que amenazaban al quejoso, el sindicado expresó que “se les daría una copia” del acuerdo a que hubiesen llegado ( Consuelo agregó que “nos toca”), de donde surge que, contrario a sus explicaciones en indagatoria, sabía de la existencia de “esa gente” y de su trabajo de constreñimiento. 8.

María Aracelly Ramírez Uribe, en testimonio del 21 de noviembre de 2002, no aporta mayores datos. Refiere que Mario Alberto Restrepo Gallego era el mensajero de Pasbicaldas y nunca hombre de confianza de la acusada. 9. Sobre el último aspecto también se pronunciaron Carlos Arturo Buriticá Atehortúa, el 21 de noviembre de 2002 (éste agregó que Consuelo le insistía en que reuniera a la gente de Pasbicaldas para que se adoptara una posición sobre el problema);

Henry Narváez González, el mismo día, quien igualmente dio cuenta de las recomendaciones de Consuelo sobre que “reuniera esa gente”. 10. Fernando Lizarralde Vélez, hermano de la acusada, hizo similares comentarios el 25 de noviembre de 2002 y agregó que se había percatado de unas anomalías sobre pérdidas de algunos dineros que le eran dados a Restrepo Gallego para el pago de facturas.

(De lo último también dio cuenta Olga Lucía Granada Díaz, y Vilma Zuluaga Granados afirmó que su amiga Consuelo le mandaba dineros con el testigo “y nunca los llevó” ). Fernando Lizarralde Vélez dijo que fue quien acompañó a la acusada en Villamaría a su encuentro con dos desconocidos que le reclamaron fuertemente porque, según les había dicho Norbey, ella se había quedado con la plata y no le pagaba lo debido. 11.

El 29 de noviembre de 2002 declaró Alicia Sepúlveda Villa, amiga de la acusada. Afirmó que ha visto al mensajero de ésta, Restrepo Gallego, ingresar, en varias oportunidades, al edificio donde ella vive, que igualmente es residencia del denunciante. Lo último también fue percibido por Marco Tulio Zuluaga Villegas. En el mismo sentido, María Azucena Giraldo García relató, el 23 de diciembre de 2002, que en varias ocasiones se encontraba a Restrepo García “y le preguntaba que para dónde iba y él me decía que iba o venía de donde NORBEY, pero nunca los vi juntos”. 12.

De resaltar es la contradictoria postura sexual en que se pretendía mostrar a denunciante y Restrepo Gallego, pues no obstante la insistencia de que “tenían una amistad muy profunda”, también se presentó al último con relaciones públicas con la testigo Karen Duque Castro, al punto que, según Herman Loaiza Martínez, “mantenían para arriba y para abajo, cogidos de la mano, se abejorriaban mantenían más picotiándose”, además de que Restrepo era casado.

Tan opuestas posturas solamente se explican en el afán de desacreditar, a como diera lugar, las pruebas de cargo. 13. El 21 de noviembre de 2002 la abogada Beatriz Elena Zuluaga Villegas dio cuenta del trámite del proceso civil, de las peticiones excesivas del denunciante y de su interés en obstaculizar el proyecto. Igual declara Olga Lucía Granada Díaz. 14.

José Óscar Tamayo Rivera declaró el 21 de noviembre de 2002. La empresa Aliar, de la que es representante, realizó un convenio con Pasbicaldas a efectos de conseguir recursos para que ésta pudiese operar. Se pronuncia en términos similares a los de la señora Zuluaga Villegas, al igual que lo hace Isaac Trejos Morales. 15. La secretaria del abogado Hoyos Loaiza, Clara Inés Londoño Santa, refiere que éste siempre quiso solucionar el problema pero la intransigencia del quejoso lo impidió y que el último era quien llamaba al primero, no al contrario. 16.

Por oposición a las voces que señalan de arbitrario, de intransigente al denunciante, el abogado José Fernando Jiménez Vélez declaró el 15 de enero de 2003. Dijo que fue apoderado de Pasbicaldas, condición en la cual se entrevistó con aquel y su representante, quienes accedieron a levantar los embargos por seis meses, lapso en el que Pasbicaldas se comprometió a pagar la deuda, lo que no sucedió, con el consiguiente reclamo de Castro Gil, que el declarante trasladó a la empresa y la única respuesta recibida fue que le quitaran el proceso. 17.

En la audiencia pública fueron escuchados en declaración Jorge Eliécer Montoya, Luz Marina Candamil Ocampo, Álvaro Muñoz Trejos y Marco Tulio Zuluaga Villegas. Cabe advertir que al expediente no se allegaron los casetes que contenían las grabaciones de esos testimonios y, previa averiguación con el Tribunal, se informó de su extravío. No obstante, la incidencia de ese hecho en el sentido de la decisión es nula, como que tales personas se pronunciaron en los mismos términos de las ya señaladas que acudieron a desprestigiar uno de los testigos de cargo.

Por lo demás, existe una fuente legítima para determinar el contenido de tales pruebas y realizar su valoración. En efecto, esos declarantes, según el fallo del A quo, negaron el nexo de confianza existente entre la acusada y Mario Alberto Restrepo Gallego. 18. Las palabras de los testigos para desacreditar a Restrepo Gallego no resultan eficaces, por cuanto es evidente que lo que presentan es su apreciación subjetiva al respecto.

Además, se trata de personas con vínculos afectivos, familiares y políticos con la acusada, de donde es fácil notar su afán de querer favorecerla. Finalmente, ya se explicó atrás, de las mismas voces de la indagada Lizarralde Vélez deriva que ese grado de confianza sí existió, en cuanto le encomendaba vueltas personales y le comentaba asuntos privados.

Sobre el último aspecto, baste señalar que la señora misma expresó que sí le había comentado a Restrepo Gallego que se iba a reunir con “los representantes de la comunidad” en Chinchiná, asunto de especial connotación del que no había razón para que lo comunicara al mensajero, de no existir un grado de acercamiento diverso del estrictamente laboral. 18.1.

Nótese que el afán tendencioso de desprestigiar a los testigos de cargo surge patente, al punto que el abogado defensor interroga a Buriticá Atehortúa sobre el conocimiento que tuviese sobre “alguna relación muy especial” que pudiese existir entre el denunciante y Restrepo Gallego y el testigo dice no saber nada, pero que “existen rumores” de que entre ellos “existe una profunda amistad”, expresiones evidentemente fuera de cualquier contexto, pues la duda se siembra con base en rumores que no se concretan y se especula sobre una “profunda amistad”, que no se sabe a qué pretende apuntar.

La misma pregunta tendenciosa se hizo a Narváez González y éste habló de “sospechas” en ese sentido. Igual sucedió con el hermano de la indagada, quien no tuvo reparo en pregonar que era “vox populi” una supuesta condición sexual del quejoso y que, “aunque a mí no me consta”, los comentarios eran que “ellos han tenido una amistad demasiado íntima”, especulación que no tuvo reparo en hacer, a pesar de que previamente se había ufanado de que a Castro Gil “lo conozco hace aproximadamente veinte años [y] tengo una amistad con él y buena”.

Igual cuestionamiento para Alicia Sepúlveda Villa le mereció el comentario de que “callejeramente se rumora la amistad de ellos dos”. De nuevo, la conjetura sin fundamento, porque se aclara que “personalmente no me consta”, pero ante la insidia de la defensa agrega que “Se hacen muchos comentarios y se dice que es homosexual, pero no me consta”.

Olga Lucía Granada Díaz también “ha escuchado eso”, pero, otra vez, no se explican circunstancias de tiempo, modo y lugar, esto es, se lanza una aseveración imposible de verificar y sin que se aclare a qué conduciría esa circunstancia respecto de lo investigado. Igual sucede con Herman Loaiza Martínez, quien fue más allá, pues dijo que en las reuniones sociales el quejoso se “desdoblaba” “y se les sentaba a los muchachos encima”, y con Marco Tulio Zuluaga Villegas, quien por la misma línea dijo que el quejoso “se le declaró” alguna vez. 18.2.

En forma creíble, no controvertida, el denunciante negó las frecuentes visitas de Restrepo Gallego a su apartamento (lo que éste ratificó en ampliación de testimonio ), pues solamente se dio una, y la explicación se muestra eficaz, en cuanto se afirmó que ello era fácilmente constatable en los libros de registro de visitantes, esto es, la mentira hubiera sido perceptible con facilidad.

Finalmente, en oposición a las conjeturas ya reseñadas sobre la supuesta condición sexual, tajantemente la rechazó, lo que también hizo Mario Alberto Restrepo Gallego, explicaciones que evidentemente deben ser admitidas, en tanto “la prueba” ofrecida en contra son meras especulaciones sin sentido ni respaldo. Por lo demás, aparte de pretender perjudicar la imagen del quejoso, fuera de resultar censurable que los jueces hubiesen permitido esa línea de interrogatorio, nunca se explicó qué incidencia podría haber tenido una supuesta condición sexual, en todo caso de índole privada, en los hechos investigados, por vía de ejemplo, para negar las palabras de los procesados en las conversaciones grabadas. 18.3.

En punto de los “robos” supuestamente cometidos por el testigo Mario Alberto Restrepo Gallego, cabe precisar que resulta cuando menos cuestionable que esos aspectos no hubieran sido puestos de presente desde un comienzo, sólo cuando se supo el contenido de su declaración; y que tampoco se hubiese formulado la denuncia penal respectiva. Finalmente, ese comportamiento es negado enfáticamente, bajo la gravedad del juramento, por Karen Duque Castro, en declaración del 24 de diciembre de 2002, todo lo cual permite inferir válidamente su inexistencia y que solamente se especuló al respecto, para intentar, infructuosamente, restar eficacia a sus palabras. 19.

La valoración precedente, que coincide con lo que objetivamente indican las pruebas allegadas a la actuación, demuestra que los jueces incurrieron en los errores detallados, y que todos los elementos de juicio valorados de manera integral verifican, con grado de certeza, más allá de cualquier incertidumbre, la tipicidad objetiva y subjetiva de la conducta punible de extorsión, estructurada a través del dispositivo amplificador de la tentativa.

En efecto, los procesados contactaron a desconocidos que dijeron pertenecer a las AUC, quienes, con indicaciones precisas de aquellos, se dieron a la tarea de constreñir a Norberto Castro Gil, telefónicamente y de manera personal con visitas a su abogado, a efectos de que rebajara las pretensiones de la obligación existente a la cifra que ellos tuvieron a bien ofrecerle.

De no acceder a esa exigencia expresamente se le anunció que junto con su familia sería declarado “objetivo militar”. Ese acontecer recorrió en su integridad los elementos del tipo penal de la extorsión, en tanto la exigencia a la víctima de que redujera sus pretensiones reales a menos de la mitad comportaba un empobrecimiento suyo y el correlativo enriquecimiento injusto para el deudor, en tanto siendo carga suya pagar lo debido, dejaría de hacerlo.

Por contera, en consecuencia, surge incontrastable la afectación al bien jurídico del patrimonio económico del denunciante. Pero igual se afectó su libre autodeterminación, en tanto en contra de su voluntad se lo obligó a transar acreencias justamente logradas. Diferente es que el hecho no se hubiese consumado, porque en razón del miedo causado por las presiones de las AUC, el afectado acudió a la autoridad y la asesoría de ésta impidió que concretase el convenio.

Esta es la razón por la cual se estructura la tentativa descrita en el artículo 27 del Código Penal, como que la no consumación obedeció exclusivamente a la intervención policiva, esto es, a circunstancias extrañas al querer de los acusados, en tanto iniciaron la ejecución de la conducta mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a consumarla.

La conducta debe ser imputada a los doctores Consuelo Lizarralde Vélez y Rodrigo Hoyos Loaiza a título de coautores. Si bien la acusación dedujo autoría para ambos, lo cierto es que las pruebas señalan que acordaron conseguir a los integrantes de las AUC para que realizaran el trabajo de constreñimiento y estaban en permanente comunicación con ellos para lograr el cometido, además de que interactuaban con ellos, esto es, las amenazas de las AUC eran seguidas de intervenciones del abogado o la acusada para presionar el acuerdo.

Así, los procesados no se limitaron a dar órdenes a los ejecutores materiales sino que participaron activamente en la realización del comportamiento. Se presenta, entonces, la coautoría de que trata el artículo 23 del Código Penal, sin que ello signifique lesión alguna para los sindicados, en tanto el tratamiento punible es el mismo y, en últimas, los coautores realmente son autores.

De la postura de los coautores, puesta de manifiesto especialmente en sus conversaciones telefónicas, deriva incontrastable que para el momento de ejecutar la conducta típica y antijurídica tenían capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento y para determinarse de acuerdo con esa comprensión. Que eran imputables no admite discusión, cuando, por el contrario, sus espontáneas palabras cuando desconocían que eran grabados denotan incluso más, que tuvieron ocasión de preparar con suficiencia la comisión de conducta, de donde, a su vez, resulta que obraron con conciencia y voluntad. 20.

La Sala, en consecuencia, casará la sentencia impugnada y, entrando a ejercer como tribunal de instancia, revocará la emitida el 6 de octubre de 2003 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. En su lugar, declarará a los acusados coautores penalmente responsables de la conducta punible de tentativa de extorsión, agravada en razón de la cuantía, por la cual fueron acusados.

Las consecuencias punibles. La acusación adecuó la conducta en el delito de tentativa de extorsión, que define, tipifica y sanciona el artículo 244 de la Ley 599 del 2000, modificado por el artículo 5° de la Ley 733 del 2002, con pena de prisión de 12 a 16 años y multa de 600 a 1200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (en este caso para el año 2002, época de los hechos).

Se dedujo el agravante del numeral 1° del artículo 267 del Código Penal, que en verdad se estructura, imponiéndose la agravación de la sanción de una tercera parte a la mitad, en tanto la cuantía que se pretendía lograr ilícitamente supera los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002. Para esa época el salario mínimo fue fijado en $ 309.000 (Decreto 2910 del 2001), de donde surge que 100 sueldos alcanzaban la cifra de $ 30.000.000, que resulta inferior a los más de $ 280.000.000 que los agresores pretendían birlar (la diferencia entre lo adeudado, $ 480.000.000, y lo que se exigía se aceptara como pago, $ 200.000.000).

En esas condiciones, con la aplicación del agravante, según manda el artículo 60.4 del Código Penal, las sanciones quedan de 16 (12 + 1/3 parte) a 24 (16 + ½) años y de 800 a 1800 sueldos. Como opera el dispositivo amplificador de la tentativa del artículo 27, que dispone que en ese evento la pena oscilará entre la mitad del mínimo y las ¾ partes del máximo, los castigos quedan de 8 a 18 años de prisión de 400 a 1350 sueldos de multa.

Los anteriores lineamientos son aplicables para el señor Hoyos Loaiza. Como no se dedujeron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, y, por el contrario, se colige la de atenuación del artículo 55.1, esto es, la carencia de antecedentes penales en su contra, se impone la ubicación en el primer cuarto de movilidad de que trata el artículo 61, que va de 8 a 10,5 años de prisión y de 400 a 637,50 salarios mínimos de multa.

Lo demostrado no admite conclusión diversa a la extrema gravedad de la conducta cometida por los procesados, como que no se limitaron a amenazas telefónicas, sino que acudieron a los “servicios” de desconocidos que, todo indica, realmente eran integrantes de las AUC, que se dieron a una tarea de persuasión continua, permanente, que no se quedó en intimidar al quejoso, sino que se le insistió en que él y su familia serían declarados “objetivos militares” y, para lograr mayor temor, se acudió al expediente de que los paramilitares visitaran personalmente al apoderado del denunciante, repitieran las amenazas en contra de éste y, más grave aún, conminaran al profesional para que no renunciara al caso, con el objetivo evidente de lograr mayor temor.

Un procedimiento de esa naturaleza realizado por los acusados, con el apoyo de integrantes de grupos armados ilegales, cuya sola mención es sinónimo de muerte, masacres, desapariciones, torturas, denota que la conciencia y la voluntad de los agentes activos se pusieron en ejercicio de manera especialmente vehemente. Dentro de tal contexto, la pena para el procesado debe fijarse en el límite máximo del cuarto mínimo, esto es, 10,5 años (10 años y 6 meses) de prisión y 637,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002.

La situación de la señora Consuelo Lizarralde Vélez es diferente. La acusación le imputó la extorsión agravada, inicialmente, en los términos del numeral 2° del artículo 6° de la Ley 733 del 2002, que modificó el artículo 245 del Código Penal, esto es, porque la conducta fue cometida por persona que era servidora pública, circunstancia que no admite discusión, porque, en verdad, la acusada cometió el delito prevalida de su condición de diputada a la asamblea del departamento, que ostentaba en ese momento.

El tal caso, la norma dispone que la pena de prisión (inicial de 12 a 16 años) debe ser aumentada “hasta en una tercera parte”, lineamiento que comporta, según el artículo 60.2, que los límites quedan de 12 a 21,33 años (16 + 1/3 parte). La multa fue fijada por el artículo 245 de 3000 a 6000 sueldos mínimos vigentes. A estos parámetros se debe adicionar el agravante del artículo 267.1, para que los topes queden de 16 a 32 años de prisión y de 4000 a 9000 sueldos de multa.

Realizadas las operaciones por el instituto de la tentativa, los límites quedan de 8 a 24 años y de 2000 a 6750 salarios. Para el caso de la señora Lizarralde Vélez aplican los mismos argumentos respecto de la ausencia de causales de mayor punibilidad, la existencia del atenuante de la carencia de antecedentes, la gravedad de la conducta y la intensidad del dolo, ya valorados, de donde surge que se le deben imponer los límites superiores del primer cuarto, esto es, 12 años de prisión y 3187,50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002.

Por mandato legal (artículos 51 y 52 del Código Penal) se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la restrictiva de la libertad. La sanción legal prevista para el delito porque se procede impide considerar la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria (artículo 38 del Código Penal) y del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena (artículo 63), debiéndose, por tanto, expedir orden de captura para que la pena se haga efectiva en el centro carcelario que determine el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec.

Obviamente, el tiempo que los procesados estuvieron en detención preventiva (carcelaria o domiciliaria) se les abonará como parte cumplida de la sanción. Las cauciones que fueron prestadas para gozar de libertad o detención domiciliaria serán canceladas. Mediante providencias del 22 de julio y del 15 de agosto de 2003, el Juez de primera instancia atendió positivamente petición de la defensa, y de manera razonada, con soporte en las pruebas allegadas y en la legislación aplicable, fijó los daños morales causados con la conducta en la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se efectúe su pago.

La Sala prohíja esa tasación, en cuanto, en efecto, en punto de daños materiales, los mismos no se presentaron, toda vez que la conducta no se consumó, esto es, el patrimonio de la víctima no sufrió merma alguna. Así lo concluyó acertadamente el petito designado para el efecto. Pero no admite discusión que las presiones de las AUC, amenazando al quejoso y a su familia de convertirse en “objetivos militares”, generaron miedo, zozobra, temor, en detrimento de la estabilidad emocional, aspectos que, de necesidad, tienen incidencia en el desarrollo de las actividades normales.

En esas condiciones, la tasación fijada provisionalmente se tendrá por definitiva, en cuanto el monto se muestra razonable, proporcional a la conducta realizada y al daño causado, máxime que las partes estuvieron conformes con ella, en tanto la defensa que inicialmente impugnó la decisión, finalmente la avaló al desistir del recurso. En consecuencia, se impondrá a los condenados la carga de pagar a la víctima y de manera solidaria los perjuicios que le causaron.

Consuelo Lizarralde Vélez nació el 2 de noviembre de 1953, es hija de Horacio y Oliva, es economista de profesión, diputada a la Asamblea de Caldas para el momento de los hechos, casada con Gabriel Hurtado Arias, se identifica con la cédula de ciudadanía número 24.314.045 de Manizales. Rodrigo Hoyos Loaiza nació en Manizales el 13 de junio de 1956, es hijo de Gustavo y Orfa, es abogado de profesión, casado con María Aracelly Londoño Marín, se identifica con la cédula de ciudadanía número 10.232.953 de Manizales.

En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Casar la sentencia impugnada. 2. Revocar el fallo del 6 de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. 3. Declarar a los señores Consuelo Lizarralde Vélez y Rodrigo Hoyos Loaiza, de anotaciones civiles y personales consignadas en la parte motiva, coautores penalmente responsables de la conducta punible de tentativa de extorsión, prevista en los artículos 27 y 244 del Código Penal, modificado el último por el artículo 5° de la Ley 733 del 2002, agravada, para Lizarralde Vélez, de conformidad con el numeral 2° del artículo 245 del Código Penal, modificado por el 6° de la Ley 733 del 2002, y, para ambos, según el numeral 1° del artículo 267 de la Ley 599 del 2000. 4.

Imponer las siguientes penas: 4.1. A Consuelo Lizarralde Vélez, las principales de 12 años de prisión y 3187,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 de multa. 4.2. A Rodrigo Hoyos Loaiza, las principales de 10 años y 6 meses de prisión y 637,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2002 de multa. 4.3.

A los dos procesados, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la restrictiva de la libertad. 4.4. La obligación de pagar al señor Norbey Castro Gil una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento en que se haga efectivo el pago, por los perjuicios morales que le causaron con el delito.

El pago corresponde hacerlo, de manera solidaria, a los señores Consuelo Lizarralde Vélez y Rodrigo Hoyos Loaiza. 5. Declarar que no hay lugar a conceder a los condenados la prisión domiciliaria ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Expídanse las órdenes de captura. 6. El tiempo que los procesados estuvieron en detención preventiva (carcelaria o domiciliaria) les será abonado como parte cumplida de la pena. 7.

Cancelar las cauciones prestadas. 8. Líbrense las comunicaciones del artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. No procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Excusa justificada JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 81, cuaderno 3. � Folio 98, cuaderno 3. � Folio 3, cuaderno 1. � Folio 5, cuaderno 1. � Folio 6, cuaderno 1. � Folio 39, cuaderno 1. � Folio 43, cuaderno 1. � Folio 39, cuaderno 1. � Folio 40, cuaderno 1. � Folio 41, cuaderno 1. � Folio 57, cuaderno 1. � Folio 131, cuaderno 2. � Folio 143, cuaderno 2. � Folio 182, cuaderno 2. � Folio 189, cuaderno 2. � Folio 190, cuaderno 2. � Folio 47, cuaderno 1. � Folios 47 y 48, cuaderno 1. � Folio 198, cuaderno 1. � Folio 52, cuaderno 1. � Folios 51 a 53, cuaderno 1. � Folio 48, cuaderno 1. � Folio 200, cuaderno 1. � Folio 251, cuaderno 1. � Folio 202, cuaderno 2. � Folio 81, cuaderno 1. � Folios 82 y 83, cuaderno 1. � Folio 87, cuaderno 1. � Sentencia de casación del 30 de enero de 2008, radicado 22.983. � Sentencia de única instancia del 27 de julio de 2006, radicado 24.679. � Radicación 1634. � Casación 6 de agosto de 2003, radicación 21.216. � Folios 12 y siguientes, cuaderno 1. � Folio 20, cuaderno 1. � Folio 132, 136, cuaderno 1. � Folios 151, 152, cuaderno 1. � Folio 152, cuaderno 1. � Folio 152, cuaderno 1. � Folio 153, cuaderno 1. � Folio 153. � Folio 162, cuaderno 1. � Folio 163, cuaderno 1. � Folio 163, cuaderno 1. � Folio 164 cuaderno 1. � Folio 2, cuaderno 3. � Folio 167, cuaderno 1. � Folios 176 y siguientes, cuaderno 1. � Folio 233, cuaderno 1. � Folio 237, cuaderno 1. � Folio 244, cuaderno 1. � Folio 247, cuaderno 1. � Folios 186 y siguientes, cuaderno 1. � Folio 196, cuaderno 1. � Folio 197, cuaderno 1. � Folio 205, cuaderno 2. � Folio 200, cuaderno 1. � Folio 198, cuaderno 1. � Folio 206, cuaderno 1. � Folios 208 y 209, cuaderno 1. � Folio 210, cuaderno 1. � Folio 211, cuaderno 1. � Folio 270, cuaderno 1. � Folio 285, cuaderno 1. � Folio 287, cuaderno 1. � Folio 292, cuaderno 1. � Folio 296, cuaderno 1. � Folio 295, cuaderno 1. � Folio 3, cuaderno 2. � Folio 51, cuaderno 2. � Folio 178, cuaderno 2. � Folio 1, cuaderno 2. � Folio 2, cuaderno 2. � Folio 48, cuaderno 2. � Folio 233, cuaderno 2. � Folio 172, cuaderno 2. � Folio 233, cuaderno 2. � Folio 5, cuaderno 2. � Folio 50, cuaderno 2. � Folio 9, cuaderno 2. � Folio 25, cuaderno 2. � Folio 23, cuaderno 2. � Folio 235, cuaderno 2. � Folio 288, cuaderno 3. � Folio 336, cuaderno 4.

“Como se puede observar no es un solo testimonio y el dicho de la encartada, los que niegan tal circunstancia son varios, y hasta en la vista pública fue corroborado(…)” � Folio 293, cuaderno 1. � Folio 297, cuaderno 1. � Folio 4, cuaderno 2. � Folio 2, cuaderno 2. � Folios 48 y 49, cuaderno 2. � Folio 52, cuaderno 2. � Folios 230 y 231, cuaderno 2. � Folio 232, cuaderno 2. � Folio 202, cuaderno 2. � Folio 190 y 191, cuaderno 2. � Folio 203, cuaderno 2. � Folio 175, cuaderno 2. � Folio 95, cuaderno 3. � Folios 193 y 249, cuaderno 3. � Folio 145, cuaderno 3. � Folio 276, cuaderno 3.

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