CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 21 Expediente 26981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación No. 26981 Acta No. 47 Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DIDACIO ANTONIO GOENAGA ECHEVERRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 4 de mayo de 2004, en el proceso instaurado contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” EN LIQUIDACION.
I.
ANTECEDENTES El recurrente en casación demandó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”, en liquidación, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de las sumas que resultaran de la reclasificación de su cargo de ayudante mecánica de la categoría IV a V, “a partir del día 11 de agosto de 1981, hasta el año de 1986” (folio 5 cuaderno principal), por cuanto al no haber efectuado la demandada la pretendida reclasificación, conforme a parágrafo transitorio de la convención colectiva, originó diferencias a su favor de sueldos, primas de antigüedad, de vacaciones, de servicios y de navidad, durante el tiempo indicado; al igual que su incidencia en el recargo nocturno, horas extras, dominicales, feriados, trabajo suplementario, las costas del proceso y conceptos ultra y extra petita.
Fundó sus pretensiones en los servicios prestados a la empresa PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA en el cargo de “ayudante mecánica”; y en no haber sido reclasificado conforme lo dispuso la convención colectiva del 11 de agosto de 1981, de categoría “IV” y la “V nivel F”, que originaron las diferencias reclamadas, aclaró que lo allí pactado quedó vigente en las de 1981-1982, de 1983-1984 y por haber sido extinguida la de 1985.
Al contestar el escrito inaugural del proceso el demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; adujo que la cláusula 135 en su parágrafo transitorio, que se ocupó de la reclasificación, no conservó su espíritu en las siguientes y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (folio 12 cuaderno 1). El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 14 de mayo de 1994 condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS” al pago de $77.448.oo por diferencia de sueldos, por reliquidaciones de vacaciones $15.015.26, de prima de vacaciones $18.046.21, de prima de antiguedad $74.052.36, de cesantías $1.013.791.41; a reajustar la pensión de jubilación mensualmente en $37.907,26 desde el 16 de noviembre de 1992, más los reajustes de ley de cada año; por “salarios moratorios” a razón de $13.732.34 a partir del 26 de enero de 1993 hasta que se verifique el pago de lo adeudado; declaró no probadas las excepciones; y le impuso costas al demandado (folios 382, 383 cuaderno 1).
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que al recurso extraordinario concierne basta decir que al resolver el grado de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia revocó la sentencia del A quo y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas de la primera instancia al demandante y no impuso en esa instancia. El juez de la alzada, después de consignar los argumentos jurídicos para concluir la viabilidad de la consulta, fundamentó la revocatoria en: a) el a quo sin “sustentación alguna procedió a imponer condenas por diferencias salariales y con el nuevo salario reliquidó las vacaciones, las primas de vacaciones, de servicio y de antigüedad, al igual que la cesantía y la pensión de jubilación, cuando las pretensiones respecto a reliquidación solo eran por los conceptos primeramente mencionados, pues, como para el momento de presentación de la demanda el contrato se encontraba vigente no hubo reclamación por los dos últimos conceptos cuya reliquidación se ordenó” (folio 16 cuaderno del Tribunal); b) no le otorgó valor probatorio a la convención colectiva, por haberse allegado en un folleto “que no reúne las exigencias del artículo 469 del C.S.T” (folio 17 ibídem), de donde concluyó, que esa omisión probatoria hacia imposibles los derechos reclamados; c) que el parágrafo invocado del artículo 137 de la convención (el cual insertó), se refirió al cargo de mecánicos, el cual no desempeñó el actor; d) “en parte alguna obra prueba de que se hubiera hecho la revaluación a que se comprometió la empresa y de que trata el mencionado parágrafo transitorio” (folio 20, cuaderno del Tribunal); y e) encontró que el mes y seis días descontados en la liquidación final, lo fueron por causales de suspensión del contrato previstas en el artículo 46 del Decreto 2127 de 1945.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con esa decisión la parte demandante interpuso el recurso de casación (folios 10 a 15 cuaderno 3), que no fue replicado, y con el que pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que en instancia “confirme la sentencia de primera instancia” (folio 11 ibídem). Para ello le formula tres cargos que, la Corte estudiará así: TERCER CARGO Ataca la sentencia de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo “44 numerales 4 y 8 del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4 y 7 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados” (folio 14, cuaderno 3).
Como errores de hecho señala: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo entre las partes había sufrido suspensiones por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales, por un total de 1 mes y 6 días. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato de trabajo, en los tiempos y modos ocurridos constan en los documentos de folio 15 del primer cuaderno. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no sufrió interrupciones de ninguna índole y menos por las razones expuestas por el tribunal. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el descuento equivalente a 47 días de salario, para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. 5º) No dar por demostrado, estándolo, la mala fe de la empresa patronal al realizar los descuentos de 47 días de salario en las prestaciones sociales del actor” (folios 14 y 15 cuaderno 3) Denuncia como prueba equivocadamente apreciada el documento de folio 15 del cuaderno principal.
Aduce, en síntesis, que “un análisis neutral del documento antes señalado, lo único que acredita en lo pertinente es que al trabajador le fueron descontados 47 días de salario en detrimento de sus prestaciones sociales, pues tal como se observa no aparecen establecidos los supuestos periodos de huelga, el tiempo de suspensiones disciplinarias y los permisos remunerados” (folio 15 cuaderno 3).
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte, si el ataque en casación se plantea por errores de hecho, como aquí sucede, los razonamientos conducentes deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y demostrar con argumentos serios y atendibles que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en sí misma de manera evidente ella acredita.
Por tal razón, se ha dicho que por esa clase de yerro sólo puede tenerse el que surge del simple cotejo entre el hecho que se haya dado por demostrado por el fallador y lo que claramente resulte establecido de las pruebas, esto es, que sea protuberante o como gráficamente se ha señalado por la jurisprudencia, “brille al ojo”. En el sub judice el recurrente pretende demostrar los desaciertos valorativos que le endilga al fallo de segunda instancia sin ningún fundamento serio y basado en sus propias conjeturas y suposiciones sobre la prueba que dice fue equivocadamente apreciada, como tal ajeno a lo que directamente acredita el referido medio de convicción del proceso, tal como surge objetivamente de su análisis, toda vez que respecto del folio 15, única prueba reprochada, observa la Corte que el impugnante lo anuncia como erradamente apreciado por el Ad quem, pero lo cierto es que no explica para nada cuál fue el defecto valorativo de la decisión acusada, qué es lo que la prueba en verdad acredita respecto de los derechos reclamados y en contraposición con lo concluido por el Tribunal y la trascendencia del dislate en el fallo recurrido, razón por la cual no puede la Corte asumir oficiosamente su estudio, máxime cuando al revisarlo contiene es el tenor literal del auto proferido por el juzgado de conocimiento del 25 de septiembre de 1987, señalando fecha para audiencia de conciliación o primera de trámite, en el evento de fracasar la primera.
Pero si con la mayor amplitud se dejaran de lado las precedentes falencias, tampoco logra el censor desquiciar la conclusión del Ad quem en relación con el origen del descuento por causas legales de suspensión del contrato de trabajo, como quiera que lo que aflora del contenido de la resolución de folios 354, 355 analizada por el Tribunal, es precisamente esa aserción; por ende, el Tribunal no distorsionó el contenido de la prueba.
Finalmente, la censura solamente se ocupa de argumentar que no encuentra prueba en lo relacionado con los días descontados por suspensión, olvidando que en desarrollo del principio de la carga de la aprueba, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, le incumbía al demandante demostrar que efectivamente laboró durante esos días; pero el acervo probatorio es huérfano en ese aspecto.
Sobre este aspecto la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, últimamente en la radicación No. 26992, del 31 de mayo de 2006, donde se dijo: “En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 1 mes y 20 días de servicio por concepto de huelga.
Al respecto, anota la Sala que visto el expediente, a folios 3 a 8, en el Certificado de Liquidación y en las Resoluciones 045473 y 045462, efectivamente aparecen relacionados 1 mes y 20 días como no laborados por motivo de suspensión, permiso o huelga. “Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “Actore Incumbe Probatio”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.
Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento; el a quo, curiosamente, por decir lo menos, condena a la demandada porque “ al no haber sido desmentido los 50 días descontados al demandante por concepto de huelga y no probarse dentro del proceso que dicha huelga hubiese sido declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el despacho está en la obligación de computar esos 50 días descontados ”, invirtiendo, sin razón fundada, el principio de la Carga de la Prueba.” De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no prospera.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa por aplicación indebida de “los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador” (folio 11 cuaderno 3).
En síntesis el recurrente precisa su discrepancia con la sentencia del Tribunal, por restarle éste valor probatorio a la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes de la que nacen los derechos que pretende hacer valer en el proceso. Sostiene el recurrente que contrario a la interpretación dada por el Tribunal, el numeral 1º del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, éste “no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro el desacierto jurídico en que incurrió el Tribunal, toda vez, que aquella copia contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por parte del demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia que el Ministerio de Trabajo- Seccional Atlántico certificará (sic) de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho” (folio 12 cuaderno 3).
Su discurso lo apoya, entre otras, en las sentencias radicadas a los números 16.505, 19.318, 23.621, 23.401, 23.962 proferidas por esta Corporación. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala que el recurrente omitió sustentar en debida forma el cargo, toda vez que, a pesar de que ataca la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, su discurso lo orienta bajo el entendido de que el Tribunal lo interpretó erróneamente.
Dejando de lado el precedente dislate, como se dijo al historiar el proceso el Tribunal no consideró valida la convención colectiva de trabajo por cuanto “se trata de un folleto que no reúne las exigencias del artículo 469 del C.S.T.” (folio 17 cuaderno del Tribunal), en apoyo de su criterio insertó e hizo suyos criterios jurisprudenciales que no identificó y que aluden a exigencias de autenticidad y acta de depósito oportuno de la convención colectiva, para su eficacia. Como quiera que la inconformidad del recurrente radica, básicamente, en que el Tribunal no le dispensó valor probatorio a la convención colectiva que se allegó al proceso, se advierte que en relación con la hermenéutica del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en torno al tema de la validez de la convención, la Corte ha precisado, entre otras sentencias, en las de 4 de diciembre de 2002, Radicación No. 18948; 12 de febrero de 2003, Radicación No. 19318 y en la de 5 de octubre de 2004, radicación No. 23228; lo siguiente: “Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho.
“Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá.” Pero pese a que el Tribunal incurrió en el error que le enrostra el cargo-- en cuanto a su criterio expuesto respecto a la ausencia de exigencias legales para la validez de la convención colectiva -- lo cierto es que la Sala en sede de consulta no llegaría a un resultado diferente al de absolver a la entidad demandada de las peticiones incoadas en el libelo introductorio por lo siguiente: 1.- En esencia el supuesto fáctico que soporta las pretensiones incoadas por el promotor del litigio, consiste en que el demandado no cumplió “la reclasificación de cargo categoría IV a V, como ayudante mecánico”, lo cual originó en su criterio la reclamación por todos los reajustes elevados.
Pero, como bien lo anotó el ad quem, el parágrafo transitorio del artículo 137 de la convención colectiva de trabajo, reza: “PARAGRAFO TRANSITORIO: La empresa se compromete a hacer una revaluación de los trabajadores, supervisores de cuadrilla (Barranquilla y Cartagena), mecánicos y algunos cargos de muelles privados, secretaría III para Barranquilla y Sana Marta, soldadores, oficial de nacionalización y algunos otros cargos que la empresa considera prudente, en un plazo de treinta (30) días” (folios 136, 137 cuaderno principal).
Así las cosas, el texto traído a colación, no deja duda que el cargo desempeñado por el actor “ayudante mecánico”, no se incluyó dentro de los que serían objeto de revaluación o reclasificación, y los acuerdos convencionales siguientes aluden a la reclasificación dispuesta en el parágrafo ya inserto; además, tampoco obra prueba de que se hubiese ampliado o extendido su radio de acción a otros cargos, en virtud del ya citado parágrafo, razón por la cual quedan sin fundamento las pretensiones incoadas. 2.- Si bien es cierto el juez de primer grado se ocupó de estudiar y dispensar condenas por tiempo no contabilizado de 1 mes y 6 días, observa la Sala que tal decisión no fue elevada en el libelo demandatorio y por ende sus supuestos fácticos no fueron conocidos por la contra parte, lo que implica el no haber tenido controversia, por este motivo no saldrían avantes los reajustes con ese soporte.
Precisando sí, que el Tribunal encontró tal descuento ajustado a la legalidad bajo la óptica de los efectos de la suspensión del contrato de trabajo, y respecto del cual ya se consignaron los análisis del caso al estudiar el anterior cargo. 3.- En cuanto las condenas por reajuste de cesantías y de pensión de jubilación, ellas surgieron de la iniciativa al momento de proferir fallo el juez de primer grado, por cuanto, no se elevaron como pedimento en la demanda, luego respecto de ellas tampoco se cumplió el derecho legítimo de contradicción. Entonces, al no existir obligación alguna pendiente de satisfacer por el demandado al actor, desde luego, no es viable conceder la indemnización moratoria.
Por lo dicho y dado que el cargo segundo – errores de hecho- tiene el mismo objetivo del primero, la Corte se releva de estudiarlo, se itera, dado las resultas de éste. En armonía con lo discurrido, el cargo no sale avante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de junio de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso instaurado por DIDACIO GOENAGFA ECHEVERRIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA “FONCOLPUERTOS”.
Por cuanto no hubo oposición, sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia