21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26980 Luis Humberto Orellano Pérez vs Foncolpuertos en Liquidación. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26980 Acta No. 57 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C. dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUIS HUMBERTO ORELLANO PÉREZ, por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, el 15 de marzo de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES El actor pretende que se condene a la entidad demandada a la reliquidación y pago de las diferencias resultantes por prima de antiguedad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios proporcional, auxilio de cesantías y pensión de jubilación, por no haber tenido en cuenta todos los factores salariales convencionales; la indemnización moratoria; lo ultra y extra petita; y las costas.
Como fundamento de tales pretensiones manifestó haber laborado para la demandada desde el 6 de junio de 1978 hasta el 30 de agosto de 1992, en el cargo de soldador; que revisada la liquidación de su contrato, encontró que no se había hecho conforme a la ley y a la convención, que fueron mal liquidadas la prima de antigüedad proporcional, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios proporcional, el auxilio de cesantías definitivo, y la pensión de jubilación, por lo que es procedente el reajuste solicitado y la indemnización moratoria; que agotó la vía gubernativa (folios 13 a 18 del primer cuaderno).
Al contestar la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones, negó los hechos, y presentó en su defensa las excepciones de incompetencia de jurisdicción y prescripción (folios 25 a 30, del primer cuaderno). El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 24 de mayo de 1994, condenó a la enjuiciada a pagar $296.342.72, como diferencias por primas de antigüedad, de servicios y del auxilio de cesantía; condenó al reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de $235.346.65, a partir del 1º de septiembre de 1992, con los reajustes de ley; condenó a la indemnización moratoria por valor de $9.806.11, diarios, desde el 11 de noviembre de 1992 y hasta cuando se hiciera efectivo el pago; sin imponer condena en costas (folios 167 a 176 del primer cuaderno).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura conoció, en sede de consulta, la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, la cual, en la sentencia aquí acusada, revocó el fallo y, en su lugar, absolvió al demandado de todas las condenas impuestas.
El Tribunal encontró acreditadas la existencia el contrato de trabajo suscrito entre las partes, vigente desde el 6 de junio de 1978 hasta el 30 de agosto de 1992, la afiliación del demandante al Sindicato de Empleados y Obreros del Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla “Sindeoterma”, así como su calidad de pensionado. En lo atinente a lo pedido con fundamento en la convención colectiva de trabajo expresó: “El artículo 177 del C.P.C., aplicable analógicamente a esta clase de procesos por disponerlo expresamente el art. 145 del C.P.T., establece el deber de las partes de “probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
“Por otra parte, el artículo 469 del C.S.T. estipula la forma como debe celebrarse la Convención Colectiva para que produzca efecto – por escrito-, debiéndose depositar un ejemplar en el antiguo Departamento Nacional de Trabajo, hoy Subdirección de Relaciones Colectivas del Ministerio del ramo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma”.
“Al ser entonces la Convención un acto solemne, también lo es la prueba de su existencia, consistente “en copia del documento que la contiene, expedida por la oficina en donde debió ser depositada, acompañada de la correspondiente constancia de que el depósito se realizó oportunamente” (C.S.J. Cas. Laboral. Sent. Marzo 31/78”. “En el caso sub examine como la fotocopia allegada al expediente como prueba para proferir en primera instancia las condenas en contra de la demandada, no fue expedida por el funcionario depositario del documento con la certificación de que el depósito se efectuó en la oportunidad que exige la ley, se transgredió el artículo 469 del C.S.T. (F.93 vto)”.
“Así las cosas, es decir, no llenando la Convención Colectiva las exigencias de solemnidad y formalidad previstas en el susodicho artículo para su plena validez, no se da por demostrada la existencia de la misma ni, menos aún reconocer derechos derivados de ella en beneficio del demandante. Todo esto sin dejar pasar por alto que el documento fue expedido con posterioridad a la fecha de la audiencia de juzgamiento de primer grado (F. 165 y 167), motivo por el cual se compulsará copia de lo pertinente del proceso, con destino a la autoridad respectiva..” (folios 14 a 19 del segundo cuaderno).
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propone un cargo, que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254-1 del Código de Procedimiento Civil; 25 del Decreto 2651 de 1991; 10 y 11 de la Ley 446 de 1998, en armonía con el 61 “ del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, estos últimos aplicados indebidamente ” Expresa que se allana a las conclusiones fácticas y al análisis probatorio de la sentencia impugnada.
En la demostración del cargo afirma, que el ad quem interpretó erróneamente el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en forma exegética y restrictiva, al considerar que la copia de la convención colectiva de trabajo carecía de validez probatoria por no haberla expedido la autoridad competente y que, al contrario, ese ejemplar no perdió su eficacia por la circunstancia de que el Ministerio de Trabajo, Seccional Atlántico, certificara su depósito, dado que quien otorgó la veracidad del documento es un funcionario público investido de autoridad para dar fe del referido hecho, de donde es claro el desacierto jurídico del Tribunal.
Luego, reprodujo apartes de sentencias del Consejo de Estado y de esta Sala (folios 10 a 14). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura controvierte que el Tribunal hubiera desestimado la copia de la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso, por considerar que dicha copia no fue expedida por el funcionario depositario del documento.
Esta apreciación del ad quem, como también lo ha expresado reiteradamente esta Corporación, es ciertamente equivocada, pues debe tenerse en cuenta que quien suscribe la nota referida es un funcionario público y, por lo tanto, sus actos se presumen legales. Sobre este aspecto puntual, la Sala ha sostenido, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho”.
“ Sobre este punto, ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002, radicación 18948, sostuvo lo siguiente: “Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá”.
Sin embargo, además de los reparos sobre la validez del convenio por haber sido expedido por funcionario diferente a su depositario, el ad quem señaló que dicho “ documento fue expedido con posterioridad a la fecha de la audiencia de juzgamiento de primer grado (F. 165 y 167), ” Evidentemente, la sentencia de primera instancia se realizó el 24 de mayo de 1994 y el sello de expedición de la convención colectiva, por parte de la Secretaría General del Ministerio del Trabajo del Atlántico, soporte jurídico de las pretensiones del actor, exhibe como fecha el 7 de marzo de 1995, es decir, más de siete meses después de haber sido proferida la decisión judicial.
Luego, si el ad quem estimó que en esas condiciones tal documento no podía ser un elemento de convicción a tener en cuenta por el a quo para despachar sus condenas, tal fundamento tenía que ser controvertido, no obstante, este aspecto puntual, no fue atacado por el censor. En forma reiterada esta Sala ha señalado que en el recurso extraordinario de casación, el impugnante asume la carga de controvertir y derribar todos los pilares jurídicos o fácticos que sirven de fundamento al fallo gravado pues, si así no se hace, quedará sostenido en aquellos soportes que quedaron incólumes frente al silencio del recurrente.
Respecto de la obligatoriedad de derribar todos los pilares o fundamentos en los que se basa la sentencia recurrida, ha asentado la Sala: “ Por lo tanto, el recurrente estaba en la obligación de destruir este otro sustento del fallo, lo cual no hizo, y por lo tanto este debe mantener su vigencia.” “Al respecto ha dicho esta Corporación: “El censor no asume la verdadera obligación que a él incumbe, cual es la de socavar todos y cada uno de los fundamentos que le sirven de soporte al fallo gravado, Omisión de por sí suficiente para mantener la sentencia recurrida porque la presunción de acierto y legalidad que la cobija frente al recurso extraordinario, sigue vigente con referencia a los soportes indicados.”(Rad. 20607 – 9 de octubre de 2.003)”.
“ le corresponde al impugnante desquiciar todas las inferencias fácticas y probatorias del Tribunal, porque con una sola de ellas que quede inatacada, la decisión tiene que mantenerse incólume, dado el carácter rogado del recurso que le impide a la Corte actuar de manera oficiosa.”(Rad. 20974 – 23 de noviembre de 2.003).” Por las razones expuestas en precedencia, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de la Sala Única de Decisión por Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, de fecha 15 de marzo de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS HUMBERTO ORELLANO PÉREZ en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, FONCOLPUERTOS, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 12 13