SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26990 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26979 Acta N° 18 Bogotá D.C, nueve (9) de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de enero de 2004, en el proceso adelantado por JORGE ENRIQUE ATENCIO CAMPO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, pretende el actor que la entidad accionada sea condenada a pagarle los reajustes correspondientes de sus primas proporcionales de antigüedad y de servios, así como de las cesantías y pensión de jubilación, y la indemnización moratoria por el no pago completo y oportuno de lo debido.
Como fundamento de esas pretensiones argumentó que laboró al servicio de la Empresa Puertos de Colombia - Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla por contrato de trabajo, entre el 16 de noviembre de 1970 y el 16 de octubre de 1991, desempeñándose como Estibador; que actualmente goza de la una pensión de jubilación concedida por ésta; que revisadas sus demás prestaciones sociales definitivas, se observa que la demandada le liquidó mal las primas de antigüedad y de servicios, la cesantías definitiva y la pensión de jubilación, contrariando lo estipulado en la convención colectiva de trabajo, según la cual los dos primeros conceptos mencionados son salario, y que el no pago oportuno y completo de los rubros indicados, según dicho acuerdo colectivo, conlleva el reconocimiento de salarios moratorios, hasta la fecha en que sean cancelados.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones. Sobre sus hechos, aceptó la relación de trabajo y sus extremos temporales, con la salvedad de que debían descontarse 2 meses y 13 días por huelga, permisos no remunerados y suspensiones; sobre los demás afirmó que unos no eran ciertos o no le constaban otros.
Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento ilícito y falta de causa para accionar. III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de septiembre de 1993, se condenó la demandada a pagarle al actor $30.168,87 por reliquidación de la prima de antiguedad proporcional; $31.365,09 por reliquidación de la prima de servicios proporcional y $106.217,25, por reliquidación de cesantías.
Así mismo a $3.625,89, por concepto de diferencia de las mesadas de jubilación, a partir del 16 de octubre de 1991, con los correspondientes reajustes legales para cada año, y por indemnización moratoria, a la suma diaria de $12.522,27, a partir del 27 de diciembre de 1991, hasta cuando se realice el pago de lo debido. IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, al desatar el grado jurisdiccional de la consulta, en sentencia del 20 de enero de 2004, revocó las condenas impuestas en la de primer grado y absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones de la demanda.
Para esa decisión consideró que no se probó la existencia legal de la convención colectiva de trabajo y menos que su depósito se hubiere hecho en forma oportuna, por cuanto la copia allegada al proceso, contiene una constancia de autenticidad hecha por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, con la cual no se cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, es decir el haber sido autorizada por quien tenía la facultad legal de hacerlo, para el caso el Ministerio de Trabajo – División de Asuntos Colectivos de Trabajo, que era su depositario.
Al respecto expresó: El juzgado de conocimiento con apoyo en la Convención Colectiva que obra en autos accedió a reliquidar los rubros puntualizados en la parte resolutiva a que la Sala hizo mención anteriormente y condenó al pago de indemnización por mora. Teniendo en cuenta pues, que las aspiraciones del demandante se fundamentan en el pacto convencional, resulta primordial dilucidar en primer lugar si la Convención Colectiva de Trabajo que obra en este expediente y traída al mismo en fotocopia (copia de copia), fue aportada de acuerdo con las exigencias legales y con arreglo a su carácter de prueba solemne, para lo cual es necesario reiterar el criterio de la Sala en ese aspecto, plasmado en procesos similares al presente así: El Código Sustantivo del Trabajo regula las relaciones de derechos individuales de trabajo con carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, en éste se consagra el derecho de asociación, los conflictos colectivos de trabajo, y las convenciones y pactos colectivos.
En términos del artículo 467 del C. S. del T., las negociaciones colectivas contienen los acuerdos de voluntades celebrados entre empleadores y sindicatos “para fijar las condiciones que regulan los contratos de trabajo durante su vigencia”. Acuerdos que contienen normas de imperativo cumplimiento para quienes concurren a su celebración, siempre y cuando se cumplan las exigencias legales para su validez.
El artículo 469 ibídem, señala los requisitos para su validez, a saber: A) Su celebración por escrito; B) Su extensión en tantos ejemplares cuantas sean las partes; C) El depósito de otro ejemplar, que debe extenderse con tal fin, en el Departamento Nacional de Trabajo, dentro de los 15 días siguientes a su firma. La prueba de la existencia de una convención, como acto solemne que es, requiere el acompañamiento de su texto y el acta de su depósito oportuno ante el Departamento Nacional del Trabajo, hoy División de Relaciones Colectivas de Trabajo, y de no presentarse no puede demostrarse su existencia, ni menos reconocerse beneficio alguno a quienes se afirma están cobijados por ella.
El problema jurídico a dilucidar en esta instancia, consiste primeramente en establecer si el texto de la convención Colectiva aportada a los autos como fuente jurídica de los derechos reclamados, prueba su autenticidad y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral, de acuerdo con las exigencias del artículo 469 del C. S. del T.” (…..) El texto contentivo de la Convención Colectiva aportada al expediente en copia (folleto folios 58 a 190), en la última página trae un sello con la siguiente inscripción: “REPUBLICA DE COLOMBIA.- MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL ATLANTICO.- SECRETARIA GENERAL.- BARRANQUILLA 28 JUN. 1993.
LA PRESENTE CONVENCION COLECTIVA ES FIEL COPIA DE SU ORIGINAL QUE REPOSA EN LOS ARCHIVOS DE LA JEFATURA DE ESTA DIVISION. Se depositó el 16 de agosto de 1991 en Bogotá”. En sentir de la Sala, la constancia de autenticidad que contiene el escrito aportado a los autos - tal como se ha dejado establecido en casos similares - no cumple el requisito ad sustantiam actus que exige la ley, por no estar autorizada por quien tenía la facultad de hacerlo y por consiguiente no prueba la existencia legal de la convención y menos que el depósito se haya hecho en forma oportuna, vale decir, de los 15 días siguientes al de su firma.
Es decir, la dependencia del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico no está autorizada para hacer esa atestación, por cuanto que ella correspondía hacerla al ente depositario de la Convención, que no era otro que el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, pues por la época en que se hizo la atestación las Divisiones o Direcciones Regionales del Trabajo no estaban autorizadas para efectuar el depósito, como en la actualidad se dispone por el artículo 2° del Decreto 1953 de 26 de septiembre de 2000.” V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, pretendiendo según lo manifestó en el alcance de la impugnación que se case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia esta Sala confirme la decisión de primer grado.
Con esa finalidad, y fundada en la causal primera de casación laboral formuló dos cargos que fueron replicados. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de haber violado directamente la ley sustancial “en razón de la aplicación indebida de las normas consagradas en los artículos 467, 469, 472 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, a causa de la interpretación errónea de los artículos 251 y 254 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil y artículo 25 del decreto 2591 de 1991, 10 y 11 de la ley 446 de 1998, en armonía con el 61 del Código de Procedimiento Laboral, y en relación con los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, éstos últimos aplicados indebidamente por el sentenciador.” En su demostración la censura manifiesta que no plantea una discusión acerca de cuestiones fácticas o probatorias debatidas en sede de instancia, pues en ese sentido se allana al análisis probatorio realizado por el Tribunal para dar por establecidos los hechos del proceso y que los motivos que expone para demostrar el desconocimiento del derecho objetivo son estrictamente jurídicos, para lo cual precisó: “a) Estimo que el juzgador de segunda instancia en relación con el caso específico, hizo una interpretación errónea del numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que la copia de la Convención Colectiva de trabajo arrimada al proceso, por ser expedida por una autoridad que no tenía competencia, carecía de validez probatoria. b) Contrario a dicha interpretación, estimó (sic) que el numeral primero del artículo 254 del citado código, no señala, qué, solamente los documentos originales tienen valor probatorio.
Si ello es así, entonces aparece claro que el desacierto jurídico en que incurrió el tribunal, toda vez, aquella copia que contiene la Convención Colectiva de Trabajo y arrimada al proceso por la parte demandante, no perdió su eficacia probatoria por la circunstancia de que el Ministerio del Trabajo – Seccional Atlántico certificará de su depósito, pues, debe tenerse presente que quien le otorgó veracidad al documento objeto de controversia, es un funcionario público, y por lo tanto, se encuentra investido de autoridad para dar fe del mencionado hecho.
Por ello consideró necesario recordar varias cosas. - Sobre este mismo punto el Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “…Efectivamente el artículo 320 del C.P. y M. prescribe, como un deber de los jefes autorizados de las dependencias administrativas, la expedición de copias de los documentos que existan en los archivos de la Administración Pública tanto del orden nacional, como departamental y municipal.
Como la disposición se refiere a copias, sin distinción, debe entenderse que comprende cualquier tipo de copias ya consistan en transcripción, o en reproducción mecánica del documento. Igualmente, el artículo 254 prescribe que las copias, o sea tanto las transcripciones como las reproducciones mecánicas tendrán el mismo valor probatorio del original, cuando han sido autorizadas por un funcionario público en cuya oficina se encuentra el original.
Por consiguiente, ha de concluirse que existe plena armonía entre uno y otro precepto y que la exigencia de autenticación por un notario sólo puede referirse a las que no reposen en el archivo notarial o las que se hallen en poder de particulares”. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al revisar su doctrina sobre el mismo tema, varió su criterio jurisprudencial.
Por esta circunstancia, debo mencionar que desde el pasado 16 de mayo de 2001, expediente 15.120, la Sala de Casación Laboral modificó su criterio, al eliminar el carácter solemne que había prescrito, en relación con la forma de demostrar la validez y el depósito de las Convenciones Colectivas. Dicha doctrina se reitera, entre otras, en la siguientes decisiones: sentencia 21 de octubre de 2001 dentro del expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader y sentencia del 8 de octubre de 2003 dentro del expediente 21.130 M.P. Germán Valdés Sánchez.
( ) c)En este orden de ideas, estimó (sic ) que la interpretación hecha por el tribunal en relación con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil es errónea, al ser exegética y restrictiva y no obedece a los parámetros que señaló la sala que hoy conoce de este asunto, dentro de la sentencia dictada el 25 de octubre de 2000, expediente 16505 M.P. Carlos Isaac Nader.
A nuestro juicio, el valor probatorio de los documentos, no penden que sean originales o copias autenticadas, pues, el principio de la libre formación del convencimiento determina en todos los casos, que el juez haga dicho examen con fundamento a este principio, el cual se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral”.
En ese orden de ideas, estimó que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo hubiese interpretado en su verdeado alcance el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, hubiera confirmado el fallo de primera instancia. VII. LA REPLICA La oposición sostiene que el cargo es contradictorio en su planteamiento, pues no obstante que al comienzo de su demostración la censura dice que se allana a todas las conclusiones fácticas y análisis probatorio, no tiene presente, ni refuta, la inferencia del Tribunal en el sentido de que la copia o ejemplar de la convención colectiva de trabajo que se adujo, carece de valor de convicción o probatorio.
Aduce además que el funcionario de la Seccional del Atlántico podía validamente autorizar copia de la constancia de depositó de dicho acuerdo colectivo, más no, con usurpación de funciones, certificar sobre su depósito. VIII. SE CONSIDERA No es admisible el reproche que la opositora le hace al cargo, toda vez que las argumentaciones hechas en él son estrictamente jurídicas, pues están encaminadas a demostrar el error en que incurrió el juzgador de segundo grado al negarle todo valor probatorio a la convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso.
Ahora bien, tiene razón el recurrente al reprocharle al fallador de segundo grado, el no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, con el único argumento que la copia de ésta allegada al proceso no satisface los requisitos legales, porque la constancia de autenticidad puesta en su último folio, no está autorizada por quien tenía la facultad de hacerla, como era el depositario de las convenciones, en este caso el Ministerio de Trabajo - División de Asuntos Colectivos de Trabajo, posición que como reiteradamente se ha señalado, es equivocada, en virtud a que quien suscribió la referida nota es un funcionario público y por ende sus actos se presumen legales.
Así se ha precisado, entre otras sentencias, en las de radicación 18948 de diciembre 4 de 2002, 19318 de febrero 12 de 2003 y en la 23228 de octubre 5 de 2004, al decir: “ Cuando el ad quem restó valor probatorio a la copia de la convención colectiva arrimada al proceso, alegando que el funcionario que la autenticó carecía de competencia para ello por cuanto no fue ante él que se hizo el depósito respectivo, sin lugar a dudas incurrió en el desacierto jurídico que la censura le señala, puesto que aquella copia no perdió eficacia probatoria por el hecho de que la Secretaría del Ministerio del Trabajo Seccional Atlántico, con sede en Barranquilla, certificara que su depósito se había surtido en Bogotá, pues no debe perderse de vista que quien le otorgó veracidad al documento es un funcionario público y como tal está investido de esa facultad para dar fe del mencionado hecho...Sobre este punto ya la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición. Así, en sentencia del 4 de diciembre de 2002 radicación 18948, sostuvo lo siguiente: Se equivocó el Tribunal al no haberle dado validez a la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que si ésta contenía la nota de haber sido depositada ante el Ministerio de Trabajo dentro del término legal, de ninguna manera importaba que en el sello de autenticación certificara la Secretaría General con sede en Barranquilla que el aludido depósito se hubiera surtido en Bogotá. La anterior inferencia es válida si se tiene en cuenta que ese ha sido el criterio de esta Sala frente a asuntos similares.
Así se sostuvo en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2000, Radicación No.18384: “En otros términos, el hecho de que la autoridad competente para efectuar el depósito lo reciba por conducto de otro órgano del mismo Ministerio, no invalida el requisito legal, que además debe entenderse cumplido a partir de dicho recibo, pues ya será responsabilidad del funcionario receptor enviarlo al correspondiente.
En este sentido se conoce que por una reciente circular, el Ministerio facultó explícitamente a los Inspectores del Trabajo de los municipios ubicados por fuera de la Dirección Territorial para recibir los convenios colectivos, con la instrucción de que deben remitirlos inmediatamente a ella. “Esto, desde luego, sin perjuicio de que como lo ha definido la Sala, la constancia del depósito corresponde emitirla a la dependencia ante la que debe cumplirse, tomando en consideración lo que se expuso en la sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.>.
Además, observa la Corte que fuera de la constancia con sello original a que se hizo referencia, aparece otro sello en el mismo folio que da fe del mencionado depósito, con lo cual se supera cualquier duda acerca de tal hecho que, en últimas, es lo que importa para establecer si se reúnen los requisitos previstos por el artículo 469 del CST, acorde con la jurisprudencia que últimamente ha venido imperando en el seno de esta Sala, según la cual si la convención está en copia o fotocopia simple en donde sea visible la constancia del depósito oportuno acorde con la ley, tendrá plena eficacia probatoria.
(Ver sentencia del 25 de octubre de 2001, radicación 16505.” Según lo anterior, la acusación sería fundada, y en consecuencia se hace innecesario el estudio del segundo cargo, por cuanto con la prosperidad del primero, se logra su cometido, cual es darle validez a la convención colectiva de trabajo aportada al proceso; sin embargo a la misma conclusión del Tribunal llegaría la Corte en sede de instancia, si se tiene en cuenta que la convención colectiva de trabajo que aparece en el proceso, en la cual se sustentan las pretensiones, no puede ser tenida en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 9° del C. P. del T. y de la S.S., en armonía con el 174 del C. de P.C., aplicable por analogía en materia laboral, como lo prevé el artículo 145 de la primera normatividad citada, ya que revisada cuidadosamente la demanda se observa que ese convenio colectivo no fue solicitado como prueba, y tampoco se decretó oficiosamente como tal.
Esas disposiciones, en su orden, son del siguiente tenor: “ART. 25. Formas y requisitos de la demanda. La demanda deberá contener: ( ) 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba. ( )” “Art.174. – Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Por lo expuesto, se reitera, si bien el cargo es fundado, no puede prosperar.
Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente toda vez que la demanda de casación fue replicada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Unica de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de enero de 2004, en el proceso adelantado por JORGE ENRIQUE ATENCIO CAMPO contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.
Costas del recurso extraordinario como se dijo en la pare motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 14