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26977(14-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26977 Acta No. 38 Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ADOLFO MANUEL GÓMEZ CABARCAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de 5 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Adolfo Manuel Gómez Cabarcas demandó a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla para que se reajusten sus prestaciones sociales tomando en cuenta todo el tiempo laborado, el 1.5% del recargo para Estibadores entre el 1 de junio de 1991 y el 30 de mayo de 1993, la prima de antigüedad proporcional, la prima de servicio proporcional, la cesantía definitiva y la pensión de invalidez, con la indemnización moratoria, lo ultra y extra petita y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la demandada, como Estibador, del 7 de enero de 1980 al 1 de junio de 1993; que “al liquidarle y pagarle sus Prestaciones Sociales y la Cesantía Definitiva no se le incluyó la totalidad del tiempo efectivamente laborado que fue de 13 años, 04 meses y 00 dias (sic); y solo (sic) se liquidó un total de tiempo de 13 años, 04 meses y 00 dias (sic) ”; que no le pagó el 1.5% de recargo como Estibador sobre la hora del contrato a destajo de la tarifa ordinaria, por el tiempo del 1 de junio de 1991 al 30 de mayo de 1993, con base en el parágrafo 3o. del artículo 92 de la convención colectiva, ni el sueldo de que trata el parágrafo 1o. del artículo 124, ibídem; que en la prima de antigüedad proporcional no se incluyó todo el tiempo efectivamente laborado dentro del último trienio ni los factores salariales; que la prima de servicio proporcional le fue pagada sin incluir la prima de servicio del primer semestre de 1993, según el artículo 89, ibídem; y que le asiste derecho a la indemnización moratoria.

La demanda fue contestada, según informe secretarial (folio 23), pero no obra en el informativo el escrito con la respuesta de la demandada. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 25 de junio de 1996, condenó a la empresa demandada a pagar al demandante 29 días descontados, los reajustes de salario, de la prima de antigüedad proporcional, de la prima de servicio proporcional, de la cesantía y de la pensión de invalidez, más la indemnización moratoria.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por mandato del Acuerdo 1795 de 2003, adicionado por el 1888 de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conoció, en sede de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, el cual, en la sentencia aquí acusada, declaró nula la actuación posterior al 25 de junio de 1996; revocó el fallo revisado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las súplicas impetradas; gravó al demandante con las costas de la primera instancia y no las impuso en la segunda; y ordenó al actor que proceda a devolver todos los dineros que hubiere recibido en virtud de la decisión revocada, incluyendo los reajustes pensionales.

El Tribunal adujo que “Entre las pretensiones de la parte actora se encuentra la relacionada con la inclusión de la totalidad del tiempo efectivamente laborado al servicio de la empresa, que lo fue de 13 años y 4 meses, según lo indicado en el hecho 1º del libelo, porque cuando lo liquidó la empleadora sólo le tuvo en cuenta 13 años y 4 meses, como así se manifiesta en el hecho 2º (fl. 3)”, por lo que en esos hechos de ninguna irregularidad se acusa a la parte patronal.

Aseveró que por esa razón no procede la inclusión de ese período descontado ni las reliquidaciones por la supuesta omisión, lo cual no tomó en cuenta el juzgador de primer grado puesto que decidió sobre aspectos no planteados en la litis y condenó porque halló un descuento de 29 días en la liquidación del trabajador. Dijo no compartir la decisión del a quo porque el actor no plasmó con claridad su inconformidad en la demanda y la empleadora le liquidó las prestaciones con fundamento en 13 años, 3 meses y 25 días (folio 31), lapso que sólo difiere 5 días en las cuentas del accionante, y que al ordenar el pago de los 29 días de huelga mencionados en los documentos de folios 29 y 31, obró contra derecho, puesto que en dicho período se interrumpe el contrato de trabajo, según las voces del numeral 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 4º de la Ley 50 de 1990, en armonía con el 449, ibídem.

Arguyó que la convención colectiva (folios 41 a 173) y la prueba de ser beneficiario (folio 40) no le reportan provecho alguno al demandante, porque en aquel convenio no existe norma alguna que indique que los días no laborados por licencias o huelga no serían descontados, pues, por el contrario, el parágrafo tercero del artículo décimo permite el descuento por sanciones y licencias con prueba debidamente soportada, por lo que debió combatir oportunamente las Resoluciones 045545 y 47769 (fls. 28 y 32) y traer al proceso la evidencia de haber laborado en ese período que le fue descontado.

Transcribió el artículo 124 de la convención colectiva y asentó que para su correcta aplicación es necesario conocer la fecha de iniciación de la incapacidad del trabajador, información de la que se carece en el proceso, pese a lo cual el a quo accedió a las pretensiones con unos promedios que no se avienen a lo consignado en la convención ni a las pruebas incorporadas.

Planteó que el juzgador de primer grado no realizó análisis alguno para condenar al incremento del 1.5% de recargo para Estibadores, que según el parágrafo tercero del artículo 92, ibídem, citado como soporte normativo, procede “sobre el valor hora resultante de la liquidación del contrato a destajo sobre las tarifas ordinarias”, de lo que no existe la mínima evidencia probatoria.

Y remató sus consideraciones analizando el sentido de los artículos 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil e insistiendo en que la parte interesada en obtener una decisión judicial favorable debe aportar regular y oportunamente las pruebas al proceso, cometido que no halló cumplido en la sentencia consultada que lo llevaron a revocarla y concluir que “para no patrocinar un enriquecimiento ilícito del demandante y en contra de la Nación, tiene la Sala el imperativo de ordenar al accionante la devolución de los dineros que hubiese podido recibir en razón de la decisión que se revoca, incluidos los reajustes pensionales, cantidad que deberá ser cancelada debidamente indexada.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con esa finalidad propuso un único cargo que no fue replicado. CARGO ÚNICO: Lo planteó así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en el concepto de aplicación indebida el artículo 44, numerales 4 y 8 del decreto 2127 de 1945 reglamentario de la ley 6ª de 1945 en relación con los numerales 4º y 7º del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 4 de la ley 50 de 1990 y el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo que también resultaron indebidamente aplicados en el caso presente, a causa de evidentes errores de hecho en la apreciación de unas pruebas.” Afirma que tales errores de hecho consistieron en: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo tuvo suspensión de 29 días por permisos no remunerados, sanciones y huelgas legales. 2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que las supuestas suspensiones del contrato constan en documentos de folios 28 y 32. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo no tuvo interrupciones y menos por las razones anotadas por el Tribunal. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que los 29 días descontados del salario para liquidar las prestaciones sociales es injustificado e ilegal. 5.-No dar por demostrada, estándola, la mala fe de la empleadora por descontar al demandante 29 días de salario de las prestaciones sociales.

Dice que fue equivocadamente apreciado el documento de folios 28 y 32. Arguye que el Tribunal desconoció los derechos que el a quo reconoció al trabajador con apoyo en la convención colectiva y, fundado en los documentos visibles a folios 28 y 32, trató de justificar el descuento de 29 días de salario para liquidar sus prestaciones sociales, con el argumento de que el contrato sufrió interrupciones por permisos no remunerados y huelga, pese a que ellos no muestran los supuestos períodos ni el tiempo de las suspensiones disciplinarias, por lo que esa inferencia carece de toda sustentación, pues sólo da cuenta de la confesión del ente liquidador de haber retenido lo correspondiente a 29 días de salario.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La proposición jurídica en el presente caso es incompleta, pese a la morigeración introducida por el numeral 1º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, transformado en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que permitió que el conjunto normativo de la demanda de casación se integrara con un solo precepto sustantivo de alcance nacional que haya servido de fundamento a la sentencia impugnada o la que a juicio del censor haya debido serlo.

De los preceptos legales enlistados por el recurrente al comienzo de su ataque, se colige sin dificultad alguna que ninguno de ellos contiene los derechos sustanciales impetrados, puesto que aquél simplemente se limitó a relacionar el artículo 44, numerales 4 y 8, del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, que se refiere a la suspensión del contrato de trabajo por licencia, permiso temporal, suspensión disciplinaria y huelga lícita, y los artículos 51 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo que no se aplican a trabajadores oficiales, como el actor.

Igualmente, en el compendio normativo que se denuncia como infringido, el recurrente omite señalar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que algunos derechos de los que se pretenden sus reajustes tienen origen en la convención colectiva de trabajo y, por tanto, aquél es el precepto sustancial que otorga valor a esa clase de acuerdos extralegales.

No obstante que la Corte pasara por alto las deficiencias que se han dejado consignadas, el cargo no tiene vocación de prosperidad porque deja libre de críticas algunos de los razonamientos que sirvieron de apoyo al Tribunal. En efecto, para decidir sobre las pretensiones de la demanda dijo el Tribunal que el demandante no demostró haber trabajado los 29 días restados de toda su relación laboral, por lo cual consideró que las Resoluciones 047545 y 047769, visibles a folios 28 y 32, conservan la presunción de acierto y legalidad para producir consecuencias con ajuste a las normas laborales.

Ese argumento del fallo es dejado sin cuestionamiento por el impugnante y por esa razón le sigue brindando apoyo. Con todo, cabe anotar que esas resoluciones, que el censor estima equivocadamente apreciadas por el ad quem, permiten concluir que dicho juzgador no halló algo distinto de lo que en ellas se consignó, es decir, que el actor “prestó sus servicios a la Empresa en el lapso comprendido del 7 DE ENERO DE 1980 al 31 de mayo de 1993, menos 29 días entre licencias y sanciones y/o huelga” (folio 28), y que “ingresó a la Empresa del 7 de Enero de 1980” (folio 32).

Por ende, ningún error evidente de hecho puede imputársele al Tribunal, puesto que el tiempo descontado por huelga interrumpe el contrato de trabajo, como lo dispone el numeral 8º del artículo 44 del Decreto 2127 de 1945 y, por tanto, tiene impacto en los salarios y prestaciones sociales. Finalmente el actor no hizo esfuerzo alguno en demostrar que laboró durante los días que le fueron descontados, lo cual era carga probatoria que le incumbía en virtud de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, en diversos pronunciamientos del que es ejemplo la sentencia del 31 de mayo de 2006, radicación 26992, donde asentó: “En efecto, el actor fundamentó la petición de reliquidación de las primas de antigüedad y de servicios y de la cesantía, y su consecuencial efecto sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con base en el hecho de habérsele descontado de su salario, ilegalmente, 1 mes y 20 días de servicio por concepto de huelga.

Al respecto, anota la Sala que visto el expediente, a folios 3 a 8, en el Certificado de Liquidación y en las Resoluciones 045473 y 045462, efectivamente aparecen relacionados 1 mes y 20 días como no laborados por motivo de suspensión, permiso o huelga. “Sin ninguna duda, en desarrollo del principio de la Carga de la Prueba, “Actore Incumbe Probatio”, artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, era a la parte actora a quien le correspondía demostrar que efectivamente laboró durante esos días, o, que la supuesta huelga aducida por la demandada, no fue declarada ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y, por ende, la empresa estaba obligada a tener en cuenta dicho período para todos los efectos salariales.

Sin embargo, a lo largo del expediente, no se encuentra que el demandante hubiese procurado, o al menos intentado, controvertir, probatoriamente, dicho descuento; el a quo, curiosamente, por decir lo menos, condena a la demandada porque “ al no haber sido desmentido los 50 días descontados al demandante por concepto de huelga y no probarse dentro del proceso que dicha huelga hubiese sido declarada ilegal por el MINISTERIO DEL TRABAJO, el despacho está en la obligación de computar esos 50 días descontados ”, invirtiendo, sin razón fundada, el principio de la Carga de la Prueba.” Y en cuanto al incremento del 1.5% de recargo para Estibadores, por el período del 1 de enero de 1991 al 31 de mayo de 1993, que reclama el demandante con fundamento en el artículo 92 de la convención colectiva de trabajo, “de ello no se tiene la más mínima evidencia probatoria”, como lo dijo el Tribunal, por lo que esa petición no podía ser viable y, en consecuencia, la misma suerte le esperaría a la condena por indemnización moratoria al no existir acreencia laboral alguna a cargo de la demandada para que diera lugar a ella.

Por lo dicho en precedencia, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, de fecha 5 de agosto de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por ADOLFO MANUEL GÓMEZ CABARCAS contra la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA TERMINAL MARÍTIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.

Sin costas en casación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 12