CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia írV "t"1";js9 CASACKWYNo. 26974 GUILLERMO ARÉVALO CABRERA 1 L P CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 193 Bogotá D. C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007). VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO ARÉVALO CABRERA, contra el fallo del 10 de agosto de 2006, mediante el cual el Tribunal Superior de Florencia confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 12 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), condenando a dicho implicado por, el delito de homicidio simple, a la pena principal de trece (13) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso, a indemnizar los perjuicios generados con la República de Colombia 2 "LO■ Corte Suprema de Justicia CASA91 N No. 26974 GUILLERMO ARÉVM1 CABRERA infracción; y le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el Tribunal Superior de Antioquia, en el fallo de segundo grado: • "Los hechos que dieron origen a la conducta que ocupa nuestra atención, tuvieron lugar en el Municipio de Albania (Caquetá), el día 12 de junio de 1994, en la vivienda de Eudocia Cabrera García, quien se encontraba en compañía de Wilson Cruz Perdomo, donde ingresó el procesado Guillermo Arévalo Cabrera, quien había sostenido una relación sentimental, con la primera de las mencionada y al percatarse de la compañía en que se encontraba su ex novia, procedió a reclamarle, interviniendo su acompañante, resultando muerto éste último ante la agresión perpetrada por el implicado." (Se destaca) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.
Como quiera que desde las primeras diligencias a partir de la inspección del cadáver se supo que el autor material del homicidio era República de Colombia 3 stwra Corte Suprema de Justicia CASAllenglo. 26974 GUILLERMO ARÉV ABRERA h GUILLERMO ARÉVALO CABRERA, antes que se abriera la investigación, el 6 de julio de 1994, solicitó su indagatoria y otorgó poder a su abogado de confianza, quien aceptó la designación. (Folio 7 cdno. 1) 2.
La Fiscalía Novena Seccional de Belén de los Andaquíes (Caquetá) abrió investigación, el 29 de julio de 1994, y ordenó citar al implicado con el fin de escucharlo en indagatoria. (Folio 16 cdno. 1) Pese a lo anterior, cuando el Inspector de Policía comisionado citó GUILLERMO ARÉVALO CABRERA, para enterarlo del requerimiento que le hizo la Fiscalía, en lugar de él, acudió su progenitor, quien manifestó;
"soy padre del citado, que no se encuentra y no se sabe dónde está". (Folio 56 cdno. 1) 3. Fue así que, para tratar de que ARÉVALO CABRERA compareciera al proceso, la Fiscalía instructora emitió orden de captura; y como ésta no se materializó, fue emplazado y el 22 de abril de 1997, se declaró persona ausente, designándosele un defensor de oficio, quien en el acta de notificación manifestó que "sí aceptaba dicho cargo".
(Folios 89, 91 y93 cdno. 1) 4. Al definir la situación jurídica, con resolución del 10 de febrero de 1998, la Fiscalía Cuarta Secciona! de Florencia, afectó a GUILLERMO ARÉVALO CABRERA con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sin excarcelación, por el delito de homicidio simple. (Folio 94 cdno. 1) República de Colombia 4 rtti,te Corte Suprema de Justicia MA91 lío. 26974 GUILLERMO ARÉVAL, CABRERA V. 1 5.
Recaudada la prueba necesaria, el 24 de febrero de 1998 se declaró cerrada la investigación. El defensor de oficio se notificó personalmente. (Folio 104 cdno. 1) 6. El mérito del sumario fue calificado el 25 de marzo de 1998, con resolución acusatoria contra GUILLERMO ARÉVALO CABRERA, por el delito de homicidio simple. (Folio 107 cdno. 1) El defensor de oficio se notificó personalmente, pero la decisión no fue impugnada, de modo que quedó en firme el 17 de abril de 1998.
(Folios 114 y 115 cdno. 1) 7. Ya en la etapa del juzgamiento, el implicado —ausente- confirió poder a otro defensor, quien intervino a partir de la audiencia pública, donde sostuvo la teoría según la cual, ARÉVALO CABRERA era el autor del homicidio, que fue cometido en estado de ira, debido a que la señorita Eudocia Cabrera García tenía dos novios al mismo tiempo, siendo uno de ellos, el procesado y el otro la víctima, Wilson Cruz Perdomo.
Finalizado el debate, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá), condenó a GUILLERMO ARÉVALO CABRERA, por el delito de homicidio simple, tras descartar la ira, dado que el implicado no fue provocado grave e injustamente, ya que no era cierto que República de Colombia w.t:..S jr i't.m1 Corte Suprema de Justicia 5 CASACJON No. 26974 GUILLERMO ARÉVALO CABRERA Eudocia Cabrera García tuviera dos novios a la vez, porque con antelación ya había terminado su relación con el procesado. 8.
El defensor de ARÉVALO CABRERA interpuso el recurso de apelación, con la pretensión de que se reconozca que aquél actuó en estado de ira; no obstante, con fallo del 1° de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Florencia confirmó íntegramente la sentencia de primer grado. 9. En esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO ARÉVALO CABRERA.
LA DEMANDA Seis cargos propone el defensor de GUILLERMO ARÉVALO CABRERA contra la sentencia del Tribunal Superior de Florencia. El inicial, con fundamento en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por nulidad; y los restantes, por violación indirecta y directa de la ley sustancial, invocando la causal primera, ibídem.
República de Colombia 6 Corte Suprema de Justicia./ CAsftcJqnç No. 26974 GUILLERMO ARÉ CABRERA Pretende que la Corte case el fallo impugnado y, actuando como tribunal de instancia, emita la sentencia de sustitución a que haya lugar. PRIMER CARGO. Nulidad por violación del derecho a la defensa En criterio del censor, aunque el implicado decidió marginarse voluntariamente del proceso, era obligación del Estado garantizar su defensa técnica, lo que en el presente caso no ocurrió, toda vez que los defensores de oficio no desplegaron actos profesionales de asesoría jurídica, al punto que en la etapa instructiva no impugnaron ninguna decisión, ni fueron presentados alegatos de conclusión. Recuerda que las declaraciones de Jairo Caicedo Cerón y Eudocia Cabrera García, testigos presenciales de los hechos, fueron las principales pruebas de cargo y, pese a que presentan contradicciones, ni los defensores ni la Fiscalía se preocuparon por esclarecer realmente lo acontecido, a través de la ampliación de sus versiones.
Agrega que de lo declarado por Jairo Caicedo Cerón y Eudocia Cabrera García, puede inferirse que "hubo actos y palabras anteriores a la agresión de fue objeto WIL SON PERDONO CRUZ, que a la fecha son desconocidas y no como se quiso hacer ver que fue un ataque sin miramientos, sin mediar palabra y sin ninguna justificación." República de Colombia wk 0-14) Corte Suprema de Justicia 7 CA- Ir No. 26974 GUILLERMO AR 40 CABRERA SEGUNDO CARGO.
Falso juicio de legalidad Hace consistir el reproche en que el Tribunal Superior de Florencia tuvo en cuenta los testimonios de Jairo Caicedo Cerón y Eudocia Cabrera García, rendidos ante el comando de la estación municipal de policía de Albania (Caquetá), que no tenía el carácter de autoridad judicial. Por ende, dice el libelista, esas declaraciones sólo tenían validez para abrir la investigación y vincular al implicado, no así para condenar, dado que para este efecto "sólo se puede aceptar la rendida y decepcionada por la autoridad judicial, debiendo ser ésta la Fiscalía competente en la etapa instructiva o el señor Juez de primera instancia en la etapa de juicio." TERCER CARGO.
Falso juicio de legalidad El censor repite literalmente, quizá por un lapsus, el cargo anterior con relación a los testimonios de Jairo Caicedo Cerón y Eudocia Cabrera García. CUARTO CARGO: Violación directa de la ley sustancial, por no reconocer el estado de ira República de Colombia 8 111, az) Corte Suprema de Justicia CASACIir. 26974 GUILLERMO ARÉV;11_ 7ABRERA 1// Esta censura versa acerca de la falta de aplicación del artículo 57 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que reconoce el estado de ira causada por comportamiento ajeno grave e injusto, como factor diminuente de la punibilidad.
Aduce que el Juez de primera instancia expresó que "quizás la causa que movió a ARÉVALO fue la rabia momentánea" y que esa afirmación fue respaldada por el Ad-quem; de modo que admitieron el fenómeno jurídico de la ira, porque, en palabras del censor, "la rabia, como motivación de la conducta, traducida a comportamiento humanos, se llama irá." Agrega que la provocación no necesariamente debe provenir de la víctima, sino que puede ser de terceras personas, y que está convencido de que ello ocurrió en el presente caso, donde el procesado GUILLERMO ARÉVALO CABRERA intentó infructuosamente reconquistar a Eudocia Cabrera García, obteniendo de ella una respuesta de rechazo poco cortés, lo que a la postre generó la reacción violenta por celos que culminó en el homicidio de Wilson Perdomo Cruz, quien al interponerse llevó la peor parte.
QUINTO CARGO. Falso juicio de identidad Hace consistir el yerro, en que el Tribunal Superior da por demostrado, sin estarlo, que el procesado agredió a Wilson Perdomo Cruz, sin mediar palabra y sin ninguna clase de justificación; siendo tal 9 República de Colombia *-- * j. Corte Suprema de Justicia r CASApIro. 26974 GUILLERMO AREVie CABRERA conclusión errada, porque de los testimonios rendidos por Jairo Caicedo Cerón y Eudocia Cabrea García demuestran todo lo contrario, es decir, que hubo un cruce de palabras y una actitud tanto de la testigo como de la víctima, "lo que significa que hubo, cuando menos, un cruce de palabras.
De igual manera se demuestra que hubo una conversación, un reclamo airado y un altercado, pues ninguna otra conclusión puede desprenderse de lo expuesto por el testigo Caicedo Cerón "cuando afirma le dijo a EUDOC1A, Usted por qué me hace esto ", circunstancia que debió ser tenida en cuenta por el Ad-quem. Atribuye otros errores al fallo, en cuanto el Juez colegiado cree o concluye que GUILLERMO ARÉVALO CABRERA no fue provocado y más bien premeditó su acción —al dirigirse hasta la casa de su ennovia-, pues los testimonios de Jairo Caicedo Cerón y Eudocia Cabrera García demuestran lo contrario, en tanto en su texto se verifica que cuando el procesado quiso hablar con Eudocia, ella se retiró hacia atrás y le dijo que nada tenía que conversar con él y que de inmediato Wilson Perdomo Cruz (occiso) "jala a su novia".
Para el libelista, esa acción de Wilson Perdomo Cruz, consistente en halar a su novia "es sin lugar a dudas una provocación" contra GUILLERMO ARÉVALO CABRERA Se refiere finalmente a que el Tribunal Superior aseguró, con base en la prueba testimonial, que la ingesta de alcohol etílico República de Colombia 10 t - 1174‘0 Corte Suprema de Justicia., CASAcr ' O No. 26974 GUILLERMO ARÉVÁ 0 CABRERA 17, i j contribuyó a la respuesta agresiva del procesado, inferencia que el casacionista encuentra errónea, ya que "el estado de embriaguez solamente lo determina una prueba de alcoholemia." SEXTO CARGO: Falso juicio de identidad Retorna los testimonios de los testigos presenciales Jairo Caicedo Cerón y Eudocia Cabrera García, para asegurar que el Tribunal Superior dejó de apreciar algunos aspectos que "aunque no expresadas por el testigo debieron ser concluidas por dicha corporación", como que el procesado no llegó al sitio con la intención de cometer un delito premeditado, sino que "se acercó haciendo una invitación a conversar", lo que generó una respuesta contraria y hostil por parte de Eudocia y de la Víctima que el procesado confundió con una posible agresión, en términos reales y no motivado por la ingesta de alcohol, como se dice en el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el defensor de GUILLERMO ARÉVALO CABRERA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 225 del Código de procedimiento Penal, Decreto 2700 de República de Colombia ta, Corte Suprema de Justicia 11 érsi; A;;Tip CA Ir No. 26974 GUILLERMO AR t 1 O CABRERA r 1991 vigente al tiempo de los hechos, equivalente al artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, será inadmitida. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente —si a ello hubiere lugar- en aras de la protección de las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio al procesado, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y adecuadamente desarrolladas en la demanda.
El recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente o de la ley, que hubiese ocurrido y se refleje en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
República de Colombia 12 irrib Corte Suprema de Justicia AlleiN No. 26974 GUILLERMO ARÉVALO CABRERA No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria.
Sin embargo, sí es de esperarse que el casacionista discurra de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. SOBRE EL PRIMER CARGO: Nulidad por vulneración del derecho a la defensa En el marco de la causal tercera de casación, pretende el defensor que se anule lo actuado a partir de la audiencia preparatoria inclusive, alegando indistintamente supuesto desconocimiento del debido proceso, o vulneración del derecho a la defensa de GUILLERMO ARÉVALO CABRERA, por distintos motivos que aduce como generadores de la invalidez. 1.1 Si bien la causal de nulidad como motivo de casación aparentemente no exige en su redacción formas específicas en cuanto su proposición y desarrollo, la demanda no puede confundirse con un alegato de libre confección, pues, igual que en las otras causales, debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos de modo que se comprendan con claridad y precisión los motivos de la nulidad, las República de Colombia IN /2 Ittu Corte Suprema de Justicia 13 CÁB 14 CIL;' No. 26974 GUILLERMO AR O CABRERA irregularidades sustanciales alegadas y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías de los sujetos procesales.
En punto de esta causal, corresponde también al recurrente demostrar que la irregularidad cometida durante el desarrollo del proceso e inadvertida en el fallo incide de tal manera, que para remediarla no queda ninguna alternativa distinta a invalidar las diligencias, y por ello quien así alega debe indicar con precisión el momento procesal al que han de retrotraerse las actuaciones, una vez excluidas las alcanzadas por los vicios.
Cuando se alega el quebrantamiento del debido proceso, es preciso que el demandante demuestre la presencia de defectos sustanciales que conspiren contra la estructura del sistema procesal en uno de sus eslabones concatenados, por ejemplo, no abrir investigación, no vincular al procesado, no definir la situación jurídica si el delito tiene prevista medida de aseguramiento, no clausurar la investigación, no convocar a audiencia preparatoria, y, en fin desconocer las etapas de investigación y juzgamiento. 1.2 El censor no identifica algún defecto concreto de la vinculación mediante declaratoria de persona ausente del implicado, ni indica las premisas que anteceden a ese aserto, de modo que esa queja se agota en el mero postulado, sin alcanzar la entidad que amerita la lógica del recurso extraordinario. 14 República de Colombia fla 19.9 Corte Suprema de Justicia CATIOI / No. 26974 GUILLERMO ARÉ CABRERA Quien reclama la ilegalidad de una actuación o un trámite procesal debe, entre otras cosas, indicar la manera cómo dicho trámite o acto se regula en la legislación adjetiva, señalar la manera como se realizó en el caso concreto, verificar la diferencia y demostrar que esa diferencia vulnera realmente la estructura del proceso o las garantías de algún sujeto procesal.
En el presente asunto, el libelista no emprende un estudio de esa naturaleza, pues agotó su discurso en al afirmación según la cual la vinculación de ARÉVALO CABRERA era irregular. 1.3 Ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que si la nulidad se vincula a la vulneración del derecho de defensa, porque el profesional a cargo dejó de solicitar pruebas, o no interpuso los recursos de ley; o si la causa generadora de invalidez se refiere al desconocimiento del principio de investigación integral, porque los funcionarios judiciales no decretaron algunas pruebas, para la correcta formulación de la censura corresponde al demandante ocuparse de los siguientes aspectos: -.
Especificar cuáles son aquellos medios probatorios cuya ausencia extraña, verbi gratia testimonios, experticias, inspecciones, verificación de citas, etc. -. Explicar razonadamente que tales medios de convicción eran procedentes, por estar admitidos en la legislación procesal penal; conducentes, por relacionarse directamente con el objeto de la investigación o del juzgamiento; y factibles de practicar, puesto que ni República de Colombia 171 tr w Corte Suprema de Justicia 15 CAS115, No. 26974 GUILLERMO AREN( li.
CABRERA k los abogados defensores ni los funcionarios están obligados a intentar la realización de lo que no es posible lógica, física ni jurídicamente. -. En cuanto esté a su alcance, el demandante debe aproximarse al contenido material de las pruebas supuestamente omitidas, para brindar a la Sala la oportunidad de confrontar el aporte de aquellos elementos de convicción con las motivaciones del fallo y así poder concluir si en realidad se han vulnerado las garantías fundamentales del procesado. -.
Además, es preciso que el casacionista discierna acerca de la manera cómo las pruebas dejadas de practicar, por la postura negligente del antiguo defensor, o por la ausencia de investigación integral, tenían capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado, bien sea en cuanto al grado de responsabilidad que le fue deducido, o frente a la sanción punitiva que le fue impuesta o simplemente porque el conjunto probatorio que se hecha de menos podría desvirtuar razonablemente la existencia del hecho punible o acreditar circunstancias de beneficio frente a la imputación que soporta. -.
En cuanto a la trascendencia del vacío dejado por la prueba cuya práctica se omitió, es preciso recordar que la posibilidad de declarar la nulidad no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de su confrontación lógica con las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que las extrañadas, de haberse practicado, República de Colombia I eh - lel tHir i 1,1 Corte Suprema de Justicia 16 r. CASACI911 No. 26974 GUILLERMO AREtT76ABRERA V derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso. -.
Si el menoscabo del derecho a la defensa por la inactividad de los abogados se hace consistir en no haber interpuesto recursos ordinarios contra las providencias, no es suficiente postular esta frase de manera genérica. Es indispensable que el demandante individualice las decisiones que era necesario impugnar, que en cada caso identifique los argumentos que en su criterio podían rebatirse, y que exponga las razones por las cuáles la decisión adoptada tenía que ser sustancialmente más favorable a los intereses que representa. 1.4 En el caso de GUILLERMO ARÉVALO CABRERA el censor protesta genéricamente por la supuesta transgresión al derecho de controvertir, presentar pruebas e impugnar, pero no explica en concreto por qué se obstaculizó ese derecho, ni si existieron maniobras impeditivas de la praxis defensiva, ni da a entender por qué no es admisible la manera como se desempeñó abogado encargado del asunto; máxime que el implicado desde un principio sabía que era requerido en el proceso penal y otorgó poder a un profesional del derecho para que vigilara el expediente, prefiriendo así él ocultarse de las autoridades y abandonar su entorno vital.
Igual acontece con la pretendida transgresión del principio de investigación integral, ya que el reproche se agota en resaltar que sólo República de Colombia r n. i;$1‘c Corte Suprema de Justicia 17 CASACION0111. 26974 GUILLERMO ARÉVALO CABRERA y I. existían pruebas en contra de los intereses del implicado, sin que hubiese indicado cuáles medios probatorios podían morigerar su situación, ni los motivos por los cuales no se recaudaron, ni su incidencia en el resultado del proceso.
En lugar de discurrir en el anterior sentido, libelista se da a la tarea de criticar la gestión de los anteriores defensores, con el simple relato de las cosas que estima irregulares, o que hubiesen podido adelantarse de una mejor manera —desde su punto de vista-, pero todo a través de meros enunciados que distan notoriamente de la lógica del recurso extraordinario.
Se queja por la actitud pasiva de los defensores, pero dejó de mencionar, al menos, alguna prueba importante que no hubiese sido practicada por incuria de aquellos; no identificó las providencias que era necesario impugnar, ni expuso los aspectos en que debieron cuestionarse; y nada dice acerca de impugnación relativamente efectiva de la sentencia de primera instancia; pues todo el discurso se orienta a descalificar a los antecesores, sin reparar tampoco en las particularidades de este asunto, donde el implicado fue renuente al punto que hubo de ser capturado para traerlo a recaudo de la justicia. La censura se explaya en una protesta genérica, que pese a la redundancia sobre los mismos aspectos olvidó señalar en concreto cuáles pruebas era preciso practicar, no informó a la Corte qué se hubiese logrado en cada evento, ni expuso los motivos que la movían República de Colombia 18 itaffi Corte Suprema de Justicia CASAlt No. 26974 GUILLERMO ARÉVAL CABRERA a pensar que la ausencia de tales pruebas, o de los recursos condujo indefectiblemente a la sentencia condenatoria.
Así las cosas, el cargo no será admitido, toda vez apenas refleja la expresión de la manera de pensar del censor, a la que no asigna consecuencias que debieran enmendarse a través del recurso extraordinario.
2. SOBRE LOS CARGOS SEGUNDO y TERCERO. Falso juicio de legalidad El libelista parte de afirmar que los testimonios de Jairo Caicedo Cerón y Eudocia Cabrera García, debieron ser excluidos por ilegales, toda vez que fueron rendidos en el comando de la estación municipal de policía de Albania (Caquetá), que no tenía el carácter de autoridad judicial. 2.1 De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que los errores de derecho en la apreciación de la prueba pueden ocurrir por dos vías distintas: falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de producir e incorporar la prueba al proceso, con el principio de legalidad en República de Colombia 19 c J Corte Suprema de Justicia CroN No. 26974 GUILLERMO ALO CABRERA materia probatoria y la observancia de los presupuestos y las formalidades exigidas para cada medio.
El error por falso juicio de legalidad "gira alrededor de la validez jurídica de la prueba, o lo que es igual, de su existencia jurídica (concepto que no debe ser equiparado con el de existencia material), y suele manifestarse de dos maneras: a) cuando el juzgador, al apreciar una determina prueba, le otorga validez jurídica porque considera que cumple las exigencias formales de producción, sin llenarlas (aspecto positivo); y, b) cuando se la niega, porque considera que no las reúne, cumpliéndolas (aspecto negativo)." (Sentencia del 27 de febrero de 2001, radicación 15042).
Para la postulación de este tipo de error es necesario indicar el precepto procesal omitido y que establece la ritualidad indispensable para el decreto, práctica, aducción o formación de la prueba, y de ahí se debe trascender hasta conectar aquella falencia, de causa a efecto, o de medio a fin, con la vulneración de una norma de contenido sustancial, •en atención a que el debido proceso que estatuye el artículo 29 de la Constitución Política, tiene como finalidad garantizar los derechos materiales de las personas, y porque, en armonía con la Carta, es la violación de la ley sustancial la que constituye causal de casación. 2.2 El libelista ninguna razón ofrece para sustentar su idea según la cual los testimonios de Jairo Caicedo Cerón y Eudocia García Cabrera no podían ser recaudados por el comando de la Estación de República de Colombia 20 Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26974 GUILLERMO AREV4110 CABRERA V ?, Policía de Albania (Caquetá), no dice de dónde infiere que el mencionado comando no tenía funciones de policía judicial, no explica por qué esas pruebas no podían ordenarse en el lugar de los hechos (por un organismo con funciones de policía judicial), tampoco señala por qué a lo sumo esas declaraciones servían para abrir investigación, ni por qué serían válidas únicamente si las hubiese tomado el Fiscal o el Juez.
Como se observa, el libelista contrae el reproche a una aserie de proposiciones, ninguna de las cuales argumente, de modo que no construyó precisamente un cargo casacional que pudiese ser admitido. 2.3 De otro lado, al margen de las falencias anteriores, es claro que no se está frente a un evento donde pueda habilitarse oficiosamente alguno de los fines restablecedores de la casación, toda vez que las declaraciones de Jairo Caicedo Cerón y Eudocia García Cabrera fueron ordenadas en el lugar de los hechos y basta confrontar el Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991, vigente al tiempo de los acontecimientos, para verificar que la censura no tiene al menos un principio de razón con entidad para sugerir el estudio de esa temática en el fondo: Articulo 312.
"Investigación previa realizada por iniciativa propia. En los casos de flagrancia y en el lugar de los hechos, los servidores públicos que ejerzan funciones de policía judicial podrán ordenar y practicar pruebas sin que se requiera providencia previa". República de Colombia 21 n.o Corte Suprema de Justicia CASIC1N No. 26974 GUILLERMO ARÉ 9 CABRERA Si ello es así, las diligencias que realizó la policía judicial antes que se abriera investigación preliminar, tiene base legal legítimas que el censor no cuestiona; y por ello el cargo no será admitido.
3. SOBRE EL CUARTO CARGO: Violación directa de la ley sustancial relativa al estado de ira Advera el libelista que el Tribunal Superior de Florencia violó directamente, por falta de aplicación, el artículo 57 (ira o intenso dolor) del Código Penal (Ley 599 de 2000), y por ello dejó de reconocer la rebaja de pena prevista para ese evento. 3.1 Debido a que los jueces de instancia no admitieron el estado emocional de la ira, como figura jurídica especial y autorizada para atenuar la pena, el cargo no ha podido postularse siguiendo el sendero del cuerpo primero (violación directa) de la causal primera, sino que era menester demostrar que el fallo contiene en su motivación errores trascendentales —de hecho o de derecho- en la apreciación probatoria, labor que comportaba presentar y desarrollar la censura siguiendo el derrotero del cuerpo segundo (violación indirecta) de dicha causal. 3.2.
En efecto, que si el censor elige el cuerpo primero de la causal primera de casación siguiendo la Ley 600 de 2000, esto es, violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias, caso en el cual no República de Colombia 22 Corte Suprema de Justicia calmiiy: No. 26974 GUILLERMO ARIVAL CABRERA 7 17 le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial.
La falta de aplicación o exclusión evidente se presenta cuando el Juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama; ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. 3.3 Esa hipótesis no se aviene al presente asunto, puesto que si en el fallo no se accedió a disminuir la pena con ocasión de la ira discutida en el curso del proceso, ello obedeció a que las pruebas al respecto no fueron convincentes para los Jueces de instancia y, por tanto, no quedaba alternativa distinta al libelista que demostrar que la no atribución de poder persuasivo a los distintos medios obedeció a la incursión en errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria.
En otras palabras, no puede predicarse que en el fallo se hubiese vulnerado directamente, por falta de aplicación, el artículo 57 del Código Penal actual, en tanto que ni el Juez singular ni el Juez plural admitieron que la conducta del implicado tuviese génesis en un estado emocional de ira, grave e injustamente provocado. 3.4 El libelista orientó incorrectamente la causal de casación que postula, pues realmente, el presunto error in iudicando que denuncia y que trasciende en la parte resolutiva del fallo acaso se habría República de Colombia 23 5 r a:4 • Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26974 GUILLERMO ARÉVr ICABRERA r originado en la apreciación probatoria, y no en la directa inaplicación de una norma de derecho sustancial.
No obstante, como el reproche no se encaminó a demostrar alguna •de las especies de error de hecho o de derecho, sino a expresar la manera de pensar del casacionista, para quien es lo mismo la rabia como emoción humana, que el estado de ira grave e injustamente provocado, en virtud del principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario, la Sala no puede enmendar el libelo ni explorar hipótesis no contempladas en el mismo, por lo cual el cargo no tiene acogida. 3.5 Por lo demás, sin que ello constituye respuesta de fondo y sólo con el fin de reafirmar que no se vislumbra la necesidad de emitir un fallo casacional, basta recordar que en sentencia del 19 de mayo de 2004 (radicación 14548), esta Sala de la Corte reiteró la diferenciación clara que existe entre la rabia y emociones similares y la ira como institución jurídica: "No es igual la rabia, o el enfado, o el enojo, constitutivo de una condición clínica emocional que puede llevar al ser humano a comportarse violentamente, que la ira grave e injustamente provocada, pues ésta implica una cualificación jurídica que reclama estricta verificación en el recaudo probatorio.
El primer conjunto de situaciones emocionales pueden producir efectos jurídicos diversos. Por ejemplo, erigirse en circunstancia genérica de 24 República de Colombia tae 1 Corte Suprema de Justicia CA4SIIN No. 26974 GUILLERMO ARE)/ LO CABRERA menor punibilidad, que opera al momento de tasar la sanción en concreto, en los términos del numeral 3° del artículo 55 del Código Penal vigente: "El obrar en estado de emoción, pasión excusables, o de temor intenso".
E inclusive, dependiendo de su intensidad, es factible que la emoción llegue a la inimputabilidad, si ello se determina pericialmente. En cambio, la disminución de la pena por ira o intenso dolor que contemplaba el artículo 60 del Código Penal anterior, equivalente al artículo 57 del régimen vigente (Ley 599 de 2000), tiene lugar exclusivamente cuando ese estado emocional es grave e injustamente provocado por quien padece las consecuencias.
En este evento, no es la alteración del tono afectivo aisladamente considerada la que autoriza la rebaja de la pena, sino la constatación probatoria de que a este estado emotivo llegó el implicado después de ser grave e injustamente provocado." En tales condiciones, la censura no será admitida.
4. SOBRE LOS CARGOS QUINTO y SEXTO: falsos juicios de identidad En estos reproches, el libelista selecciona los medios probatorios que le interesan, es decir los testimonios de Jairo Caicedo Cerón y Eudocia Cabrera García, cita de ellos los apartes que pueden servir a sus pretensiones y, luego opone su criterio al del Tribunal Superior de República de Colombia 25..4n7 14,3131 Corte Suprema de Justicia CASACIrt. 26974 GUILLERMO ARÉVA cy MRERA t Florencia, con la pretensión de que la Sala de Casación Penal lo acoja como el acertado. 4.1 Aunque el libelista menciona el falso juicio de identidad al inicio del reproche, en realidad culmina planteando su desacuerdo con el poder suasorio o fuerza de convicción que el Tribunal Superior encontró en todo el acopio probatorio (nutrido también por indicios) y no sólo en las pruebas que el censor selecciona para plantear la controversia, pero sin demostrar la incursión en alguna especie de errores de hecho o de derecho.
El falso juicio de identidad supone que el juzgador tiene en cuenta un medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al sopesarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal. En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la que hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó que ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad.
En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo que el Tribunal Superior leyó en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar que el fallo se ha distanciado de la 26 República de Colombia - (Tmi4 k•wr Corte Suprema de Justicia cAseriNo. 26974 GUILLERMO ARÉ, t X CABRERA k realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material.
La estructuración de la censura en punto de la trascendencia del error de hecho por falso juicio de identidad no se cumple con la manifestación que al respecto haga el libelista, como si de su opinión personal se tratara; pues, de bastar aquel tipo de crítica el recurso extraordinario no distaría en mucho de un alegato de instancia. La demostración de la trascendencia del yerro atribuido al Ad- quem comporta la obligación de enseñar a la Corte que si tal falencia no se hubiese presentado, entonces el sentido del fallo sería distinto; y para ello es preciso demostrar que si la prueba cuestionada se hubiese apreciado en forma correcta, las restantes pruebas valoradas por el Tribunal perderían la entidad jurídica necesarjá y suficiente para mover hacia la convicción declarada en el fallo., 4.2 Vale decir, en este evento, correspondía al casacionista referirse al verdadero sentido y alcance de las pruebas supuestamente tergiversadas, y además, demostrar que aquellas, aunadas a todas las demás analizadas en los fallos convergentes de instancia, no permitían arribar a la convicción de certeza sobre la responsabilidad penal del procesado en el delito de homicidio simple.
Ahora bien, desvirtuar el mérito concedido a las otras pruebas implica a su vez demostrar que los funcionarios judiciales erraron en el proceso de valoración y fijación de su poder suasorio, lo cual tampoco República de Colombia 27 Corte Suprema de Justicia CAIIION No. 26974 GUILLERMO ARE ILO CABRERA l! se logra a través de la imposición del criterio particular del censor, sino demostrando con la lógica casacional la incursión en errores de hecho o de derecho en ese ejercicio. 4.3.
En el caso que se examina, el censor transcribe algunos apartes de las versiones de Jairo Caicedo Cerón y Eudocia Cabrera García, luego ofrece su opinión acerca de la manera como debieron ser interpretados y a partir de ahí avanza hasta asegurar que las reflexiones vertidas en el fallo son incorrectas, porque los celos que padeció GUILLERMO ARÉVALO CABRERA, aunados a una respuesta que tilda de descortés por parte de dicha señorita, fuero suficientes para llevarlo a un estado de ira.
Como se advierte, el libelista no desarrollo a cabalidad su postulación, porque incumplió el deber de identificar las expresiones objetivas y literales de las declaraciones sobre las que hace recaer el yerro, y frente a cada expresión relevante especificar lo que el Tribunal Superior leyó o entendió que decían, con la finalidad de enseñar a la Corte en qué consistió la tergiversación de cada prueba, por recorte, adición o alteración de su contenido.
No es suficiente, entonces, en el marco de los errores de hecho afirmar que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas que interesan al libelista, con base en deducciones subjetivas ninguna de las cuales apunta hacia la verificación de alguna especie de yerro in iudicando. República de Colombia tia A Corte Suprema de Justicia 28 • CASAIro. 26974 GUILLERMO ARÉV /CABRERA 1, 3í 4.4.
Se advierte que el libelista en realidad protesta por la fuerza de convicción o poder suasorio atribuido al dichos testimonios, como si se tratase de postular un error de derecho por falso juicio de convicción. La Sala de Casación Penal ha insistido en que el juicio de convicción, que consiste en una actividad de pensamiento a través de la cual se reconoce el valor que la ley asigna a determinadas pruebas, presupone la existencia de una "tarifa legal", en la cual, por voluntad de la ley, a las pruebas corresponde un valor demostrativo o de persuasión único, predeterminado y que no puede ser alterado por el intérprete.
Y bajo tal entendimiento, por lo tanto, podría incurrirse en falso juicio de convicción cuando se niegue a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se le haga corresponder uno distinto al que la ley le otorga. Sin embargo, con la desaparición de la tarifa probatoria, en materia procesal penal, sustituida por el sistema de la sana crítica, en principio no es posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no somete por lo general su raciocinio a evaluaciones probatorias obligadas dependientes de una tarifa legal probatoria.
Ese presupuesto procesal restringe la posibilidad de que un sentenciador infrinja el ordenamiento por el simple hecho de conceder República de Colombia *. r tui.w ■ I Corte Suprema de Justicia 29 CASACIÓN No. 26974 GUILLERMO ARENJ&I10 CABRERA v ii o negar credibilidad a un med probatorio, dada la libertad de que goza en esa materia, por mmn de la ley, para estimar su mérito de persuasión en sana crítica, vale i decir, dentro de los márgenes de la experiencia, las ciencias y la Todo ello significa que, sin mostrar la incursión en falso juicios existencia (omisión o suposición prueba) o falso juicio de identidad (tergiversación, recorte o adición la prueba) o en falso raciocinio (distanciamiento de los parámetros de la sana crítica: lógica, experiencia y ciencias), como en el presente ca o, la discrepancia de la defensa con la valoración otorgada por el Tr testigos de cargo no es discuti no existe un parámetro legal qt sentencia que se impugna.
Es desacertado, pues, i condenatorio atacando la crec prueba que al libelista interesa, de hecho o de derecho en la ap que cimientan el fallo. nal Superior a las declaración de los en casación, sencillamente porque pueda haber sido transgredido en la el quebrantamiento del fallo que el Ad-quem asignó a la demostrar la presencia de errores ción de esa y de las otras pruebas Las impropiedades la demanda, máxime que tam observa la vulneración de algur ejercicio de las facultades oficio términos del artículo 216 del C de 2000. is con antelación conllevan a inadmitir co en la revisión del expediente se garantía fundamental, que amerite el s de la Sala de Casación Penal en los igo de Procedimiento Penal, Ley 600 República de Colombia 30 144.
Ji Corte Suprema de Justicia (12 CASAC No. 26974 GUILLERMO ARÉ" CABRERA En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre de GUILLERMO ARÉVALO CABRERA. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
CETA MEDIC-A ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ROSARIO GO L‘LI.EMOS República de Colombia 31 Corte Suprema de Justicia CASAI41 So. 26974 GUILLERMO ARÉVA /CABRERA 5