Micelio
26973(10-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26973 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26973 Acta N° 45 Bogotá D.C, diez (10) de julio de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, el 31 de enero de 2005, en el proceso promovido por FAVIO HERNAN RODRIGUEZ MINDIOLA contra las sociedades CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A..

I.

ANTECEDENTES El citado accionante demandó en proceso laboral a las sociedades CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., procurando se le declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 24 de julio de 1989 al 27 de septiembre de 2003, fecha última en que fue despedido sin justa causa, y como consecuencia de ello se le condenara al pago de la liquidación del lapso laborado por concepto de cesantía, intereses sobre la misma, primas de servicios y vacaciones, así como a cotizar en una entidad de seguridad social las semanas dejadas de aportar por pensión, y a cancelar la indemnización por despido injusto, los salarios moratorios, la indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas, la pensión sanción, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.

Como sustento de sus pretensiones, argumentó que laboró para las sociedades demandadas mediante un contrato de trabajo, en el período comprendido entre el 24 de julio de 1989 y el 27 de septiembre de 2003, el cual finalizó por despido sin justa causa; que desde el comienzo del vínculo contractual ocupó el cargo de asesor comercial de seguros y capitalización, identificado por las accionadas con la clave No. 10891; que estaba sometido a un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:15 p.m. de lunes a viernes; que el último salario devengado en promedio de comisiones lo fue la suma de $1.800.000.oo; que los servicios siempre se cumplieron de manera personal y subordinada, recibiendo órdenes de los exgerentes de las demandadas José Miguel Castillo, Eduardo Iglesias, Plinio Herrera, Yaneth Araujo y Gladis Peña Quintero, al igual que de las actuales gerente y directora operativa en su orden María Margarita Hernández Villazón y Aguiomar Parodi; que a la fecha no se le han cancelado la cesantía, los intereses a la misma, las primas de servicio y vacaciones; que se le afilió a seguridad social únicamente por espacio de seis meses, en el lapso del 19 de julio de 1989 al 31 de enero de 1990; y que los servicios se prestaron exclusivamente para dichas sociedades en las instalaciones de éstas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Las entidades convocadas al proceso dieron contestación a la demanda, por conducto de la misma apoderada judicial, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; respecto a los hechos no aceptaron ninguno de ellos, manifestando que unos no eran tales y negando los demás; propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

Como hechos y razones de defensa esgrimieron que entre las partes existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 24 de julio de 1989 al 23 de enero de 1990, fecha en la cual terminó el vínculo por mutuo consentimiento, cancelándose al actor la totalidad de las acreencias laborales que le correspondían y habiéndosele afiliado al ISS para todos los riesgos; que a partir del 21 de junio de 1990 las sociedades Capitalizadora Colpatria S.A., Seguros Colpatria S.A. y Seguros de Vida Colpatria S.A. celebraron con la sociedad Fermín y Cia. Limitada Asesores de Seguros, que estaba debidamente inscrita en el registro mercantil de la Cámara de Comercio de Valledupar y a la cual pertenecía el accionante, un contrato mercantil de agencia comercial para promocionar la colocación de pólizas y títulos de capitalización de las entidades contratantes; que posteriormente se suscribió con el demandante un contrato mercantil de agente independiente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 50 de 1990, donde el agente se comprometió a promover por sus propios medios, la colocación de pólizas de seguros y títulos de capitalización de dichas compañías que estuvieran autorizadas para emitir; que en el asunto a juzgar no se presentaron los elementos tipificantes de un contrato de trabajo, pues el actor como agente no estaba sometido a horarios, reglamentos y en general a ningún tipo de subordinación, dada la naturaleza estrictamente mercantil de la relación, como tampoco asistía regularmente a las instalaciones de las empresas, ni recibía órdenes o instrucciones en cuanto a la forma, tiempo o modo de ejecutar los servicios contratados; que el accionante simultáneamente desarrollaba otro contrato mercantil como agente independiente y autónomo con las sociedades denominadas Compañía Suramericana de Seguros S.A., Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. y Compañía Suramericana de Capitalización S.A.; que el demandante se encontraba afiliado al fondo de empleados Coltítulos, donde podía permanecer como agente independiente o asesor comercial; y que el contrato mercantil con las demandadas se culminó el 26 de septiembre de 2003, por motivo del incumplimiento de obligaciones por parte del contratista.

Al celebrarse la audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, las partes consintieron que en el período comprendido del 24 de julio de 1989 al 23 de enero de 1990, se verificó entre éstas un contrato de trabajo, quedando en discusión la definición de la naturaleza jurídica de la relación existente desde el 21 de junio de 1990 al 27 de septiembre de 2003 (folio 201 y 202 del cuaderno principal).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Le puso fin a la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, con sentencia que data del 11 de junio de 2004, en la que declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión apeló el demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la sentencia del 31 de enero de 2005, confirmó la decisión de primer grado e impuso las costas de la alzada al recurrente.

El ad-quem encontró que el contrato de trabajo a término fijo cuya existencia las partes aceptaron al fijar el litigio, esto es, el ejecutado del 24 de julio de 1989 al 23 de enero de 1990, fue liquidado a su terminación, así como que el documento contractual de folios 169 a 176 y el interrogatorio de parte absuelto por el actor, acreditan que con posterioridad al 21 de junio de 1990 el vínculo que ató a los litigantes fue de carácter mercantil definido por la Ley como un contrato de agencia de seguros.

Del mismo modo, el juzgador infirió que las pruebas obrantes en el expediente no acreditan el grado de subordinación y dependencia reclamado, al no evidenciarse potestades de un empleador como son la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria, y por el contrario documentales tales como las obrantes a folios 13 - 51. 56 - 73, 232 - 360 y 376 - 595 no riñen con una relación mercantil; que la vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato, así como la facultad de revisar la contabilidad, los papeles, documentos y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, otorgamiento de préstamos, no son por si solas prueba de la subordinación o dependencia, dado que también se dan en otro tipo de convenios que resultan distintos al de índole laboral; y que la prueba testimonial de folios 223 a 231, 596 a 600 y 605 a 610, colige entre otros aspectos que el actor cumplía funciones propias de un contrato de agencia comercial que se ceñía a los parámetros establecidos dentro de cada contexto, ajenas a la órbita laboral.

El juez colegiado comienza por referirse al principio de la primacía de la realidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, para luego pasar a sustentar su decisión textualmente en lo siguiente: “(….) 4. El demandante reclama la existencia de una relación laboral, la cual tuvo su inicio, según sostiene, desde el 24 de julio de 1989 hasta el 27 de septiembre del 2003, asegurando que la prestación del servicio fue de manera personal y subordinada, recibiendo órdenes de los exgerentes de las sociedades demandadas, de donde se desprende con claridad que en un primer momento, existió entre las partes un contrato de trabajo.

Ese hecho fue reconocido en el proceso desde la primera audiencia de trámite, celebrada el 10 de febrero de 2004, en la que al fijar el litigio, en decisión que quedó en firme, señaló el a quo: (fl. 201-204). Es de advertir que el contrato de trabajo celebrado a término fijo entre las partes y cuyo reconocimiento se produjo en el proceso en la providencia de 10 de febrero de 2004 arriba señalada, fue liquidado a su terminación, tal como consta a folio 143 del expediente, documento aducido por la parte demandada al contestar la demanda, y aceptado por el demandante, pues ningún reparo hizo a este documento.

En tales términos,, terminado y liquidado el contrato de trabajo celebrado a término fijo entre las partes y fijado el litigio en la naturaleza de la relación contractual que existiera entre las partes entre el 21 de junio de 1990 y el 27 de septiembre de 2003, se procede al análisis de la misma. 5. Obra a folios 169 a 176, allegados por la parte demandada, copia del contrato de agencia mercantil celebrado entre las partes, sin fecha, y por el cual el demandante se liga para con la demandada como agente independiente de seguros.

En interrogatorio de parte celebrado en audiencia el 9 de marzo de 2004 (fl. 230), preguntado el actor acerca del contrato de agencia que se le puso de presente, dijo:. En la misma diligencia, se le preguntó acerca de la remuneración recibida por sus servicios, respondió que se le cancelaron. Más adelante, preguntado acerca de si durante el tiempo en que funcionó la sociedad Fernín Ltda., Seguros Colpatria le pagó las comisiones a esa sociedad y no a Favio Hernán Rodríguez, respondió:.

Como es fácil observar, de las probanzas aducidas se desprende que la relación existente entre las partes con posterioridad al 21 de junio de 1990, tuvo el carácter de un vínculo mercantil definido en la ley como un contrato de agencia de seguros. En efecto: de las pruebas obrantes en el expediente no se logra evidenciar el grado de subordinación y dependencia reclamado, ya que no saltan a la vista las tres potestades que tiene el empleador como son la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria, máxime si se tiene en cuenta que de la documentación aportada visible a folio 13 - 51, 56 - 73, 232- 360, 376 - 595, se evidencian prestamos, arqueos de papelería, memorandos, llamados de atención, solicitud de constitución de una agencia comercial, constitución de sociedad, constancia de las comisiones recibidas, certificación de vinculación a la compañía, cancelación de gravamen de vehículo automotor y demás, no son más que consecuencias lógicas deducibles del vínculo jurídico que une a las partes, sin que en la practica ocurran verdadera y relaciones laborales dentro de la forma de esos contratos.

La vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato, así como la facultad de revisar su contabilidad, los papeles o documentos y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, otorgamiento de prestamos, no son por si solas prueba del grado de subordinación o dependencia, pues son elementos pertenecientes a varios tipos de convenios en que no existe esta característica especial del trabajo.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de septiembre 6 del 2001, Radicado 16062, señaló que la existencia de un contrato civil o comercial no impide que se den instrucciones o se vigile la ejecución del mismo. “(….) Además de la prueba testimonial visible a folios 223 a 231, 596 a 600, 605 a 610, se afirma que el servicio se prestaba dentro de la empresa, utilizando la papelería, teléfono, dinero otorgado por la empresa, asistencia a reuniones, que el demandante trabajó para otras empresas, que el contrato se realizaba de manera independiente con plena autonomía administrativa, lo cual indica las funciones propias de un contrato de agencia comercial entre las partes, alejado de toda subordinación o dependencia, ciñéndose a los parámetros establecidos dentro de cada contexto y quedando por fuera de la esfera laboral.

Siendo acertadas las consideraciones del a quo, sobre la no existencia de una relación laboral entre las partes, es lo procedente denegar las suplicas de la demanda, teniendo en cuenta lo explicado anteriormente dentro del libelo demandatorio”. V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo manifestó en el alcance de la impugnación, pretende que se CASE la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, la Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones y condenas contenidas en el libelo demandatorio inicial y decida lo pertinente en cuanto a las costas.

Con ese propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, los cuales se despacharan en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos “4°, 5°, 9°, 10° y 11 de la ley 65 de 1966; Artículos 41, 42 y 43 del Decreto 663 de 1993, Artículos 65, 97, 166, 249, del C. S. del T. y S.S.;

Art. 1° de la ley 52 de 1975, Art.133 de la ley 100 de 1993 así como el Artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo”. Aseguró que la violación legal se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores evidentes de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante ejerció sus actividades como Agente Independiente. 2.

No dar por demostrado estándolo, que el vínculo entre el demandante y la Empresa fue de carácter laboral”. Relacionó como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: “1. Contrato mercantil que obra entre folios 169 y 175. 2. Documentos de folios 36, 41, 42, 43, 47, 54 57 y 58. 3. Testimonios de Germán Nicolás Panizza Jalkh (Folios 596 a 598) y Abelardo Ortega Florez (folios 599 a 605)”.

Para su demostración efectuó el siguiente planteamiento: “(….) De acuerdo al mismo texto de la Cláusula Segunda del Contrato de Agente Independiente de Seguros que aparece entre folios 169 y 175,. En esas condiciones, la existencia del contrato quedaba supeditada a la previa inscripción del Agente Independiente en la Superintendencia Bancaria, requisito de validez que exige también la ley en el Artículo 43 del Decreto 663 de 1993 y cuyo trámite desarrollan los Artículos 4, 5 y 10 de la Ley 65 de 1966, que además indican como es la Compañía de seguros la que debe elevar la solicitud de inscripción del agente colocador de seguros, inscripción que en este proceso brilla por su ausencia. Por eso el ad quem no podía concluir que el contrato se había desarrollado según las estipulaciones en él contenidas, sin revisar previamente que se hubiesen cumplido los requerimientos tanto contractuales como legales de inscribir al supuesto en la Superintendencia Bancaria, que como lo dice la Cláusula Segunda del Contrato era condición indispensable para desarrollar sus actividades.

Por eso si el Tribunal hubiese reparado en estudiar la Cláusula Segunda del Contrato, habría concluido con facilidad que al no acreditar la inscripción en la Superintendencia Bancaria que le imponía dicha cláusula, este no nació a la vida jurídica lo que determinaba que la naturaleza del vínculo que unió al demandante con la demandada era la de un dependiente, y por lo tanto vinculado por un contrato de trabajo.

En este orden de ideas y superada la conclusión del ad quem de que el vínculo entre las partes se rigió por un Contrato de Agencia de Seguros de carácter mercantil, los demás documentos indicados como erróneamente apreciados cobran relevancia, y de ellos se puede perfectamente extraer la existencia del Contrato de Trabajo. El de folio 36 es un comunicado dirigido al demandante, en el que se le expresa que aceptan con beneplácito la solicitud de entrar en el Fondo de Empleados Coltítulos, lo cual da cuenta del rol que desempeñaba el actor dentro de la Compañía, en razón a que el requerimiento lógico y natural para ser miembro de un fondo de empleados, es precisamente ser empleado de la empresa.

Los documentos de folios 47 y 54 dejan en evidencia que, la Gerente de la Compañía podía imponerle al demandante prohibiciones para actuar, situación que solo es admisible dentro del giro de un contrato laboral, dando cuenta de la subordinación existente entre las partes. En el primer documento además, se le impone para efectuar un trámite, la previa autorización de la gerencia, lo que sin lugar a dudas le confiere a la medida categoría de orden directa a un trabajador.

Lo mismo ocurre con el documento de folio 54 que le prohíbe pagar con cheques personales el importe de títulos y seguros de vida. Para concluir, los documentos de folios 57 y 58, constituyen verdaderas llamadas de atención al actor, pues textualmente le solicitan evitar cierto tipo de comentarios aclarándole que tal prohibición debe tomarla como un, lo que solo puede concebirse, por la mediación de un Contrato de Trabajo.

Lo anterior deja en evidencia la existencia la relación de subordinación jurídica del actor y de paso, la del Contrato de Trabajo, toda vez que la prestación del servicio y la remuneración que percibía el demandante por esa actividad no fueron materia de controversia entre las partes y por lo tanto aparecen plenamente demostrados los errores de hecho que se le endilgan a la Sentencia con base en la prueba habilitada.

Procede el examen de los testimonios. El rendido por Germán Nicolás Panizza Jalkh (Folios 596 a 598) dice expresamente que la infraestructura para prestar el servicio le era suministrada al demandante por la Empresa Colpatria (oficina, línea telefónica, papelería). También manifestó que rendía informes diarios al Gerente indicándole cuantas visitas hacía diariamente, cuanto vendía y que hacía el resto del tiempo.

Lo expresado por el testigo no deja dudas de que la empresa no solo controlaba el trabajo que para ella desarrollaba el demandante, sino además, todo el tiempo utilizado por el actor, lo que descarta, un desarrollo profesional independiente, y deja entrever una prestación de servicio exclusiva que resulta incompatible con la prohibición que al respecto trae el Artículo 97 del C. S. del T. (folio 598).

Abelardo Ortega Flórez afirma que el actor recibía órdenes de la Gerente y de los Directores de Ventas y que desarrollaba sus actividades en oficinas suministradas por Colpatria. (folio 599), lo que confirma la subordinación del actor a la Empresa”. VII. SE CONSIDERA Debe la Sala comenzar por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

La censura atribuyó a la sentencia recurrida dos errores de hecho, que apuntan a demostrar que en el período en discusión, el vínculo que existió entre el demandante y las sociedades accionadas era de carácter laboral y que por tanto éste no ejerció sus actividades como agente independiente, yerros que se estructuran en los medios de prueba que se denuncian como erróneamente apreciados.

De lo señalado en la parte motiva de la sentencia impugnada, se desprende que el Tribunal para confirmar el fallo absolutorio del a quo, sostuvo primordialmente que con posterioridad al 21 de junio de 1990 la relación que unió a las partes fue de naturaleza mercantil, al estarse en presencia de un contrato de agencia de seguros, pues las pruebas allegadas al expediente no logran evidenciar el grado de subordinación y dependencia reclamado, ni las potestades del empleador que se refieren a la directriz, reglamentaria y disciplinaria, y por el contrario, que en el plenario quedó demostrado, entre otros tópicos, que los servicios contratados se realizaron de manera independiente, con plena autonomía administrativa y cumpliendo funciones propias de un contrato de agencia comercial ceñido a su contexto, ello por fuera de toda esfera laboral; para lo cual el sentenciador de segundo grado se apoyó en lo que muestra el documento contractual y su anexo de folios 169 a 176, el interrogatorio de parte absuelto por el actor que aparece a folios 229 a 231, la documental aportada que corre a folios "13 - 51, 56 - 73, 232 - 360, 376 - 595" y la prueba testimonial visible a folios “223 a 231, 596 a 600, 605 a 610”.

Por consiguiente, el fallador de alzada definió la litis, mediante el establecimiento de dos aspectos medulares, el primero relativo a la ausencia de subordinación jurídica, que en su sentir hace inexistente el contrato de trabajo alegado para con las demandadas, donde "La vigilancia sobre la manera como se ejecuta un contrato, así como la facultad de revisar su contabilidad, los papeles o documentos y la obligación de rendir informes periódicos sobre su ejecución, otorgamiento de prestamos" no se equipara a tal dependencia laboral, en la medida que esos elementos también pueden pertenecer a convenios que no poseen las características de un nexo contractual de trabajo; y el segundo, concerniente a que las pruebas recogidas, indican que lo que ató a las partes verdaderamente fue un contrato de índole mercantil "alejado de toda subordinación o dependencia".

Visto lo anterior, primeramente es de destacar, que el recurrente con el objeto de acreditar los yerros fácticos enrostrados, únicamente acusó como medios de convicción mal apreciados, el contrato mercantil obrante a folios 169 a 176, los documentos visibles a folios 36, 41, 42, 43, 47, 54, 57 y 58, y los testimonios de Germán Nicolás Panizza Jalkh (folios 596 a 598) y Abelardo Ortega Florez (folios 599 a 605); lo que deja al descubierto que no se denunciaron los demás elementos probatorios que sirvieron de soporte al juzgador para formar su convencimiento, como son: (I) la confesión que extrajo del interrogatorio de parte absuelto por el demandante de folios 229 a 231;

(II) las documentales atrás reseñadas de folios 13 - 51, 56, 59-73, 232 - 360, 376 - 595 del cuaderno del juzgado, que corresponden básicamente a comunicaciones cruzadas por concepto de préstamos y otros, constancias de entrega y devolución de papelería, actas de arqueo, extractos, tabla de comisiones, solicitud de anticipo y planillas de cancelación de las mismas, cuentas de cobro, certificaciones, memorandos, constancias, comprobantes o planillas de pago a intermediarios, certificado de existencia y representación legal del fondo de empleados COLTITULOS, estatutos y documentación relacionada con la vinculación del accionante a ese organismo como afiliado y no como asociado, constitución y disolución de la sociedad FERMIN Y CIA. LIMITADA ASESORES DE SEGUROS de la que hacía parte el actor, y contrato comercial para agentes colocadores con otras compañías de seguros donde aparece como agente independiente el demandante; y (III) las declaraciones de los deponentes Luís Eduardo Barraza Marriaga (folio 225 a 228), Rafael Alfredo Jiménez Pérez (folio 605 a 607), Carmen Dolores Berrio Maestre (folio 607 a 609) y Kendis Caterine Daza Amaya (folio 609 y 610), de cuya valoración dedujo textualmente que “ el servicio se prestaba dentro de la empresa, utilizando la papelería, teléfono, dinero otorgado por la empresa, asistencia a reuniones, que el demandante trabajó para otras empresas, que el contrato se realizaba de manera independiente con plena autonomía administrativa, lo cual indica las funciones propias de un contrato de agencia comercial entre las partes, alejado de toda subordinación o dependencia, ciñéndose a los parámetros establecidos dentro de cada contexto y quedando por fuera de la esfera laboral ” (resalta la Sala).

Lo anterior significa, que los razonamientos que efectuó el juzgador en torno a las pruebas inobservadas por la censura, quedaron libre de ataque, los cuales se erigen como suficientes para que continúe con firmeza, claridad y certeza el fallo censurado. De suerte que, como lo ha sostenido esta Corporación en múltiples ocasiones, resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque con las pruebas y raciocinios o reflexiones inatacados se mantiene incólume lo resuelto por el ad quem con independencia de su acierto, al quedar soportada la sentencia impugnada con éstas, conservando la decisión la presunción de legalidad.

Aunque la anterior omisión del censor conduce necesariamente a desestimar el cargo, si la Corte se adentrara en el estudio de la prueba calificada que se afirma produjo los errores de hecho propuestos, y que se contrae al contrato mercantil suscrito de folios 169 a 176 y a los documentos de folios 36, 41, 42, 43, 47, 54, 57 y 58, que se relacionan como apreciados erróneamente, de su examen resulta objetivamente lo siguiente: Respecto del documento contractual denominado “CONTRATO MERCANTIL DE AGENTE INDEPENDIENTE COLOCADOR DE POLIZAS DE SEGUROS Y TITULOS DE CAPITALIZACION” (folio 169 a 175) y su anexo referenciado “TABLA DE COMISIONES AGENTES CON CONTRATO MERCANTIL SEGUROS COLPATRIA S.A.” (folio 176), no fue mal valorado habida consideración que como lo concluyó el Juez colegiado dicha documental efectivamente da cuenta que el demandante actuó como agente independiente de seguros, y por ende no se distorsionó el contenido de lo allí consignado.

Y en lo que atañe a la cláusula que en concreto se refiere la censura, valga decir, la “SEGUNDA” titulada “Inscripción y Carnet” que reza “Para el ejercicio de sus actividades, es indispensable la previa inscripción de EL AGENTE INDEPENDIENTE en la Superintendencia Bancaria y, una vez obtenida esa inscripción, LAS COMPAÑIAS le expedirán un Carnet que lo acreditará como tal (…..)”, y que en palabras del recurrente no se tuvo en cuenta porque “si el Tribunal hubiese reparado en estudiar la Cláusula Segunda del Contrato, habría concluido con facilidad, que al no acreditar la inscripción en la Superintendencia Bancaria que le imponía dicha cláusula, este no nació a la vida jurídica lo que determinaba que la naturaleza del vínculo que unió al demandante con la demandada era la de un dependiente, y por lo tanto vinculado por un contrato de trabajo”; es de acotar que si bien es cierto que, el ad quem no se detuvo a analizar el contenido de tal cláusula y la consecuente exigencia de la inscripción del accionante como agente ante la Superintendencia Bancaria, para poder arribar a la conclusión de que la relación entre las partes a partir del 21 de junio de 1990 se rigió por un contrato mercantil de agencia de seguros, también lo es que, dicha omisión resulta intranscendente por virtud de que militan otras probanzas, entre ellas las inatacadas, que muestran tanto la ausencia de subordinación o dependencia de carácter laboral, como que la actividad desarrollada por el demandante como agente colocador de pólizas de seguros y títulos de capitalización o asesor comercial se cumplió en forma autónoma e independiente, lo que sin hesitación alguna descarta el contrato de trabajo que se reclama con esta acción. Es más, la supuesta irregularidad que el recurrente señala en torno a la inscripción en la Superintendencia Bancaria, eventualmente conduciría al incumplimiento de una disposición mercantil o de la aludida cláusula contractual, empero de ninguna manera trae como consecuencia que entre el agente colocador de pólizas de seguros o títulos de capitalización y las compañías contratantes, se hubiera ejecutado una relación de estirpe laboral, dado que la existencia del contrato de trabajo la determina es la concurrencia de sus elementos esenciales, requiriéndose no solo la prestación personal del servicio y un salario como retribución, sino además la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, conforme lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que fue precisamente lo que no encontró el fallador de alzada acreditado en el caso en particular.

De otra parte, en lo que concierte a los pocos documentos que se denunciaron, que se traducen en la aceptación del accionante para ingresar al fondo de empleados COLTITULOS (folio 36), tres certificados de capacitación (folio 41, 42 y 43), comunicaciones informando de la prohibición de pago con cheques de títulos o seguros de soat y de vida (folio 47 y 54) y algunas exigencias o requerimientos hechos al actor por parte de las demandadas (folio 57 y 58), no obstante que esos medios de convicción en un principio se podrían tener como signo indicativo de subordinación o dependencia laboral, sopesándolos con las demás pruebas recaudadas de manera conjunta en los términos de los artículos 60 del C. P. del T. y de la S.S. y 187 del C. de P. C., es dable concluir como lo hizo el fallador de alzada, que al valorarlos dentro del entorno de lo realmente acaecido, correspondan a elementos pertenecientes al convenio que se desprende del contrato mercantil que suscribieron las partes comprometidas en la presente litis.

En efecto, en este punto es de destacar que en lo atinente a la afiliación del demandante al fondo de empleados COLTITULOS, esto no resulta extraño a una relación distinta a una de carácter laboral, toda vez que como aparece certificado a folios 415 a 417 y lo corroboran los estatutos de ese ente en su capítulo III, el mencionado Fondo no sólo está conformado por los “asociados” que son quienes están vinculados mediante contrato de trabajo, sino además con “afiliados” que para el caso fueron catalogados como “las personas que se encuentran como asesores comerciales en cualquiera de las compañías que conforman la Unidad de Inversión Colpatria” (folio 421 vto.), lo que conlleva a que el agente independiente con contrato mercantil de que trata el artículo 12 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 97 del C. S. del T. no está excluido de la posibilidad de hacer parte del fondo de marras.

Del mismo modo, la mayoría de los demás documentos reseñados y que fueron acusados, son coincidentes en poner de presente la condición de agente independiente del accionante en virtud del contrato mercantil suscrito con las accionadas, lo que aunado a las otras pruebas inobservadas por el recurrente, permite concluir como razonado que éstas tenían cabida dentro de una vinculación comercial más no laboral.

Por último, en lo que tiene que ver con la prueba testimonial que denunció el censor que se limita a las exposiciones de dos (2) de los varios testigos que declararon, no es factible que la Sala se adentre a su estudio en sede de casación, por virtud de no encontrarse previamente acreditado el error de hecho, que debe ser protuberante o manifiesto, con alguna de las pruebas calificadas como el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular, según la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En definitiva la censura no logró demostrar los yerros fácticos que le enrostró al Tribunal, y es por esto que el cargo no prospera. VIII. SEGUNDO CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por vía directa en el concepto de infracción directa, respecto de los artículos “43 Numerales dos y tres del Decreto 663 de 1993. y el 4º y 5º de la Ley 65 de 1966 en relación con los Artículos 9°, 10º y 11 de la Ley 65 de 1966;

Artículos 41, y 42 del Decreto 663 de 1993, Artículos 65, 97, 166, 249, del C. S. del T. y S.S.; Art. 1° de la Ley 52 de 1975, Art.133 de la Ley 100 de 1993”. Para la demostración del cargo arguyó lo siguiente: “(…..) La censura acepta que el ad quem dio por demostrado en la Sentencia que el Contrato de Agencia de Seguros que está en el folio 169 fue celebrado y ejecutado validamente entre las partes y que el vínculo entre estas se desarrolló con base en las estipulaciones consignadas en este documento.

El texto de las normas acusadas es el siguiente: “2.-Ninguna Agencia podrá iniciar las operaciones propias de su objeto, antes de su inscripción en el registro que al efecto lleva la Superintendencia Bancaria. "3.-Podrá ejercer la profesión de agente colocador todo ciudadano colombiano o extranjero residente en el país por más de un año que sea mayor de edad y que esté inscrito en el registro de la Superintendencia Bancaria>.

Ley 65 de 1966. Al aceptar que el contrato de agencia de seguros fue celebrado y ejecutado válidamente por las partes sin verificar la previa inscripción en la Superintendencia Bancaria, el ad quem violó el Artículo 43 trascrito, ya que éste contiene una prohibición expresa que impide el desarrollo del contrato sin el cumplimiento previo de dicha inscripción. El Artículo 4º se acusa en atención a que del 43 del Decreto 663 podría concluirse que la inscripción fuera de cargo del trabajador, y por lo tanto sometida a su voluntad lo que relevaría a la demandada de la obligación pero de su solo texto se desprende que el trámite de inscripción era obligación de las demandadas.

Demostrada la violación de la normal el contrato de agencia de seguros resulta inválido, y por consiguiente, la conclusión de que la relación entre las partes se desarrolló con base en éste¡ queda sin fundamento”. IX. SE CONSIDERA Este cargo se orienta a que se determine jurídicamente que las demandadas transgredieron el artículo 43 ordinales 2 y 3 del Decreto 663 de 1993, al celebrar y ejecutar un contrato de agencia de seguros con el demandante, sin verificar la previa inscripción ante la Superintendencia Bancaria.

Así las cosas, la acusación en los términos planteados, no puede salir avante, habida consideración que en torno a la temática planteada por la censura, no es posible que el Tribunal hubiere cometido un error jurídico, por lo siguiente: Como primera medida al escoger el recurrente la vía del puro derecho, se mantiene incólume la conclusión fáctica del Tribunal en el sentido de que la relación existente entre las partes a partir del " 21 de junio de 1990, tuvo el carácter de un vínculo mercantil definido en la ley como un contrato de agencia de seguros", (resalta la Sala) y en estas condiciones para el momento en que se comenzó a desarrollar esta clase de contratación aún no se había expedido la norma denunciada, esto es, los numerales 2 y 3 del artículo 43 del Decreto 0663 del 2 de abril de 1993, por medio del cual se actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modificó su titulación y numeración, lo que significa que para la data de celebración del contrato mercantil las demandadas no estaban obligadas a observar tal precepto que se promulgó tiempo después. En segundo lugar, como quedó visto en el cargo anterior, dentro de la decisión recurrida no se estableció la falta de la citada inscripción del actor como agente independiente en la Superintendencia Bancaria, a efectos de partir de ese presupuesto para estimar las consecuencias de esa supuesta omisión; y de otro lado una situación de esta índole, como se dijo, conllevaría al incumplimiento de un precepto de orden mercantil o financiero, o la inobservancia de la cláusula contractual que imponga dicha obligación, sin que la falta de ese trámite se traduzca necesariamente en la declaratoria de una relación laboral con el agente colocador de pólizas de seguros o títulos de capitalización, por motivo que, se repite, la existencia del contrato de trabajo la determina es la concurrencia de sus elementos esenciales, requiriéndose no solo la prestación personal del servicio y un salario como retribución, sino además la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.

En estas circunstancias, no tiene asidero ni queda demostrado el error jurídico que se enrostra al juez colegiado y por ende el cargo no prospera. No se imponen costas en el recurso de casación por cuanto no hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 31 de enero de 2005, en el proceso adelantado por FAVIO HERNAN RODRIGUEZ MINDIOLA contra las sociedades CAPITALIZADORA COLPATRIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A..

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 24