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26969(21-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Fallo de Instancia Rad. N° 26969 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26969 Fallo de Instancia Acta No. 82 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006). Mediante sentencia dictada el 4 de mayo de 2006, en el proceso seguido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra LUZ AMPARO PALACIOS MEJÍA, se casó el fallo de segunda instancia, y se dispuso oficiar a la Universidad con el fin de que certificara lo percibido por la demandada por concepto de acreencias laborales desde el año de 1989, con el fin de proceder a calcular el valor de su pensión de jubilación. Recibida la documentación respectiva, procede la Sala a proferir la siguiente, DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia la Corte analizará en primer término el aspecto relacionado con el régimen legal aplicable a la convocada a proceso en lo atinente a los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, por cuanto la entidad demandante cuestionó que el derecho de aquélla se hubiera consolidado en el año de 1996 a la edad de 50 años, pues el Acuerdo 003 de 1980 con base en el cual se otorgó la pensión de jubilación, había sido derogado por la Ley 33 de 1985 que exigía como edad mínima para esos efectos 55 años.

Al respecto es de anotar que con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la señora Palacios Mejía está amparada por la transición pensional; mirado el régimen anterior a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, se encuentra que el aplicable en cuanto a la edad de jubilación en este caso, es el previsto en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y no el Acuerdo 003 de 1980 que concedía el derecho prestacional de jubilación con 50 años de edad, a los docentes de la Universidad del Quindío que hubieren prestado 20 años de servicios y por lo menos 5 como profesores titulares.

En efecto, el citado Acuerdo para la situación de la demandada carecía de valor frente a las disposiciones legales, en particular a la Ley 33 de 1985; esta normatividad previó un régimen de transición para los servidores públicos que hubieran cumplido 15 años continuos o discontinuos de servicios, el cual no logró amparar a la señora Palacios Mejía, pues cuando la ley en comento comenzó a regir, que lo fue el 29 de enero de 1985, ella según se pudo extraer de su Hoja de Vida, no contaba 15 años de servicios, por lo tanto no reunía las exigencias de la norma.

La llamada a proceso prestó servicios a la Universidad del Quindío desde el 15 de marzo de 1976 y sus otras vinculaciones al sector público anteriores no superaron los 3 años. Del mismo modo, a diferencia de lo ocurrido en otros procesos adelantados por la misma Universidad, en el sub lite sí quedó comprendida dentro del objeto de controversia, la liquidación de la pensión de jubilación, pues las pretensiones de la demanda inicial incluían que la prestación se reconociera “en cuantía que se servirá determinar el despacho, ya que la universidad no tiene base salariales para liquidarla, pues como está claro en la presente demanda no hay salarios devengados por la trabajadora entre julio de 1996 y mayo de 2001 y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, a partir del 06 de mayo de 2001, determinar igualmente si la Universidad queda obligada al pago de un mayor valor o queda exonerada por ser mayor el valor reconocido por el Seguro Social.” Ahora bien, para calcular el IBL en este caso, dado que a la demandada beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al momento de entrar en vigencia el Sistema, le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho, debe acudirse al inciso 3° del artículo 36 de dicha normatividad según el cual el ingreso base para liquidar la pensión “será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello”; en el sub lite el lapso que va entre la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel territorial y el momento en que la señora Palacios Mejía completó los requisitos para adquirir el derecho, vale decir, el 6 de mayo de 2001 cuando cumplió la edad.

El promedio de lo devengado en esa medida de tiempo es el que se toma en consideración para calcular el ingreso base de liquidación. Como la pensionada se retiró del servicio el 30 de junio de 1996, de acuerdo reiterado criterio jurisprudencial –sentencia de 29 de noviembre de 2001, Rad. N° 15921, entre otras-, a partir de ese momento se empiezan a contar el número de días resultante hacia atrás, trasladando así la medida de tiempo, lo cual arroja el IBL en el este evento.

En el anterior orden de ideas es procedente el ajuste de la pensión de que aquí se trata hacia el futuro, por lo que el fallo de primer grado será revocado en cuanto absolvió en relación con esa reliquidación, y en su lugar se dispondrá que el valor de la pensión reconocida por la Universidad del Quindío en la Resolución 2212 de 26 de junio de 1996, para el año 2006 debe fijarse en la suma de $3’581.804,oo, la cual se obtuvo partiendo de una pensión inicial de $2’640.066,oo más los reajustes legales hasta la fecha.

Como el Instituto de Seguros Sociales le reconoció mediante la Resolución No. 000944 de 2001 a partir del 6 de mayo de 2001, pensión de vejez en cuantía inicial de $3’870.789,oo mensuales (fl. 26), la que en el presente año con los incrementos legales debe tener un valor de $5’251.537,oo suma superior a la que le debía cancelar la Universidad, se declarará a la entidad demandante exonerada de pagar suma alguna por concepto de pensión de jubilación, en relación se reitera, con la pensión de vejez reconocida por el ISS, mediante la resolución citada, en aplicación del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990.

Debe eso sí advertirse que no hay lugar a imponerle a la demandada la devolución de suma alguna, pues lo recibido en exceso fue de buena fe, en cuanto no medió actuación ilícita de su parte en la liquidación defectuosa realizada por la Universidad y que estaba consignada en un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad, razón por la cual se confirmará la absolución impartida por el Juzgado en ese aspecto.

Las costas de las instancias a cargo de la demandada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando como tribunal de instancia en el proceso seguido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra LUZ AMPARO PALACIOS MEJÍA, REVOCA el fallo de 11 de noviembre de 2004 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, en cuanto declaró ajustado a la legalidad el monto de la pensión de jubilación de la demandada establecido en la Resolución 2212 de 26 de junio de 1996, y en su lugar se dispone que la pensión de jubilación para el año de 2006 corresponde a la suma de $3’581.804,oo mensuales; pero como la pensión de vejez reconocida por el ISS en el presente año debe ascender a la suma de $5’251.537,oo, que es superior a la anterior, se le exonera del pago de la pensión de jubilación a partir de la fecha de la ejecutoria de esta sentencia. Se confirma el fallo de primer grado en cuanto exoneró a la demandada del reintegro de lo recibido en exceso por concepto de dicha prestación. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria