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26969(04-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. N° 26969 19 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26969 Acta No.29 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra la sentencia de 1° de abril de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra LUZ AMPARO PALACIOS MEJÍA. I-.

ANTECEDENTES. - 1.- La citada Universidad demandó a LUZ AMPARO PALACIOS MEJÍA, con las siguientes pretensiones: “3.1. Se condene a la Universidad del Quindío al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a la Sra. Luz Amparo Palacios Mejía a partir del 06 de Mayo de 2.001, fecha en la cual acreditaria (sic) legalmente los requisitos mínimos para acceder a dicha pensión, (mas de 20 años de servicio y 55 años de edad) en cuantía que se servirá determinar el despacho, ya que la universidad no tiene bases salariales para liquidarla, pues no hay salarios devengados por la trabajadora entre julio de 1996 y mayo de 2001 y después del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Seguro Social, a partir del 06 de mayo de 2.001, determinar igualmente si la Universidad queda obligada al pago de un mayor valor o queda exonerada por ser mayor el valor reconocido por el Seguro Social.

“3.3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la Señora Luz Amparo Palacios Mejía al reintegro de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales y mesadas adicionales, que ha recibido de la Universidad del Quindío desde el 1° de Julio de 1996 hasta la fecha del fallo.”. Como apoyo de las pretensiones expuso que mediante Resolución 2212 de 26 de junio de 1996, se reconoció pensión de jubilación a la demandada en indebida aplicación del Acuerdo 003 de 1980 según la cual la Universidad reconocía pensión de jubilación a los docentes de tiempo completo, a la edad de 50 años siempre que hubieran trabajado 20 años al servicio de la entidad y por lo menos 5 hubieren sido profesores titulares.

La Universidad tuvo en cuenta como factores salariales para la liquidación pensional los sueldos devengados en el último año de servicios, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, y además, la prima de Navidad, de servicios y de vacaciones. El Ministerio de Hacienda trazó los lineamientos sobre cómo debían liquidarse las pensiones por la Universidad del Quindío en cuanto a factores salariales y señaló que eran los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, en las leyes 33 y 62 de 1985 y en el Decreto 1158 de 1994, estableciendo que no se pueden incluir aspectos relacionados con derechos o beneficios concedidos por acuerdos anteriores a esa época.

Agregó que el Seguro Social reconoció a la demandada pensión de vejez a partir del 06 de mayo de 2001, compartida con la Universidad. “La Universidad del Quindío al haber reconocido una pensión de jubilación mediante resolución 2212 del 26 de junio de 1996 sin que el trabajador hubiese acreditado los requisitos mínimos pensionales, está cancelando unos dineros que lesionan en forma grave el patrimonio del ente público”. 2.- La demandada aceptó unos hechos y negó otros; se opuso a las pretensiones del libelo, pues le asiste el derecho pensional oportuno y legalmente reconocido mediante una resolución. Propuso las excepciones de derecho legalmente reconocido, prescripción, presunción de legalidad, buena fe, entre otras. 3.- Mediante sentencia de 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia declaró ajustada a la legalidad la Resolución 2212 de 26 de junio de 1996, a través de la cual la Universidad del Quindío reconoció y ha venido pagando pensión de jubilación a Luz Amparo Palacios Mejía. En consecuencia, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte actora.

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en sentencia de 1° de abril de 2005 confirmó la del Juzgado pero aclaró que la absolución era consecuencia de excepción de prescripción que declaró probada. Estimó el Juzgador Ad quem que el planteamiento de la entidad demandante es acertado, y por lo tanto no debió involucrar en el cálculo de la pensión de la convocada a proceso, los valores relacionados con las primas de Navidad, servicios y vacaciones, ya citadas, porque la Ley 62 de 1985, que es la aplicable en el caso controvertido, no los menciona en su artículo 1° como factores constitutivos de salario para tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación. Agregó que no obstante lo anterior, era preciso tener en cuenta que la demandada según el acto de reconocimiento pensional, “se retiró del servicio activo a partir del 30 de junio de 1996.

Y si de otro lado se considera que la demanda que originó este proceso se instauró ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío el 28 de agosto de 2003 (Folio 13), que la remitió el siguiente 17 de septiembre del mismo año a la justicia ordinaria (Folio 50), resulta patente entender que la demandante dejó transcurrir más de siete (7) años desde el momento en que la demandada empezó a disfrutar de la pensión de jubilación que se le reconoció a través del acto administrativo mencionado varias veces.

“Por consiguiente, aunque la demandante se hallaba exonerada de incorporar en la Resolución que dispuso el reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandada los conceptos atinentes a las primas de servicios, de navidad y de vacaciones, es lo cierto que en virtud del fenómeno prescriptivo que esta propuso al responder el escrito inicial, resulta frustrada la aspiración de la primera en intentar que se despoje del contenido salarial a esos derechos”.

Precisó, que aún cuando el derecho pensional es imprescriptible, sí opera la prescripción con respecto a las mesadas. También procede en relación con los conceptos que se tuvieron en cuenta para deducirla, pues se trata de una prestación que se deriva de una relación netamente laboral, de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Posteriormente transcribió apartes de la sentencia de esta Corporación de 15 de julio de 2003, Rad. N° 19557 sobre la prescripción de los conceptos relacionados con la base económica para el cálculo de la pensión de jubilación y afirmó que teniendo en cuenta los términos de dicha jurisprudencia, en el sub lite operó el fenómeno de la prescripción porque la entidad demandante “dejó transcurrir, en silencio, un tiempo superior al que menciona el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para intentar que las primas de servicios, de navidad y de vacaciones sean descartadas de la base salarial que tuvo en cuenta para liquidar la pensión de jubilación que hoy cuestiona”.

Concluyó que si bien es cierto, la jurisprudencia que cita de la Corte predica la prescripción frente a acciones ejercidas por el trabajador, también lo es que debe operar cuando la acción es instaurada por el empleador. III-. DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario con el fin de obtener la casación total de la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, que la Corte revoque la del Juzgador A quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda primigenia, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con esa finalidad propuso tres cargos, de los cuales, la Corte estudiará en forma conjunta los dos primeros, dada su orientación eminentemente jurídica y porque en ellos el ataque se enfila hacia el mismo tema, relacionado con la intemporalidad para demandar el reconocimiento pensional en este caso: CARGO PRIMERO.- Acusa la sentencia de “violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 151 del C. P. L. y de la S. S., en relación con los artículos 3° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 62 de 1985; 1° del Decreto 1158 de 1994; 136 del Código contencioso administrativo y 44 de la Ley 446 de 1998 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990.” En el desarrollo de la acusación sostiene el casacionista que el derecho a la pensión de jubilación es imprescriptible y que esa prestación social es de tracto sucesivo.

Precisa que la sentencia de la Corte invocada por el Tribunal no se refiere a las acciones promovidas por las entidades públicas que reconocen pensiones, sino a las incoadas por los trabajadores o pensionados. En los eventos de acciones incoadas por las entidades públicas la situación es distinta, “porque en tales casos está de por medio no simplemente un interés de carácter particular sino el tesoro público, que es patrimonio común de todos los asociados y que debe salvaguardarse debidamente frente a actos ilegales, así ellos emanen de la actuación ilegal o indebida de la propia administración pública”.

Más adelante agrega que cuando se trata de irregularidades generadas en el reconocimiento de prestaciones periódicas, carecería de sentido el fijar un plazo de tres años desde la causación del derecho “porque el tesoro público sufriría un detrimento irremediable, afectándose el interés general que debe prevalecer”. Posteriormente se refiere a la sentencia C-1049 de 2004, donde la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, para ilustrar la facultad de las entidades públicas para demandar el reconocimiento de prestaciones periódicas, en especial pensiones, otorgadas en forma ilegal.

Y concluye el censor que “el Tribunal Superior interpretó en forma errónea el artículo 151 del C.P.L. y de la S.S., ya que no distinguió que cuando la accionante es una entidad pública, el reconocimiento ilegal de pensiones, comprendidos los factores salariales de liquidación, puede ser demandado en cualquier tiempo”. CARGO SEGUNDO.- Acusa la sentencia de “violar directamente, por infracción directa, los artículos 136 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, 3 de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 1° del Decreto 1158 de 1994 y 16 del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., aprobado por el 1º del decreto 758 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 151 del C. P. L. y de la S. S.”.

Al sustentar la acusación sostiene el impugnante que el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo no fue aplicado por el Tribunal, “quien hizo caso omiso de ella a pesar de ser precisamente la que regula el plazo que tienen las entidades públicas para controvertir actos administrativos mediante los cuales se haya reconocido ilegalmente una prestación de tracto sucesivo ”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Previamente anota la Sala, que en atención a que se trata de una empleada pública, la jurisdicción ordinaria no sería la competente para conocer del presente proceso; pero ese conflicto de competencias ya fue decidido por el organismo respectivo. La anterior constatación plantea el primer asunto a resolver, relativo a la normatividad aplicable para definir el plazo de la Administración para acudir a la justicia, en busca del ajuste de una pensión que estima fue otorgada en un monto que no corresponde al señalado en la ley: si la prevista en el código contencioso administrativo en relación con la caducidad de las acciones en esa especialidad, o la del Estatuto Laboral, si se entendiera que al haber sido resuelto el conflicto de competencias en favor de la jurisdicción ordinaria, deban aplicarse las reglas que gobiernan esta materia.

Sin embargo, para la Corte ese problema jurídico no se presenta sino en apariencia, pues el traslado de competencias hecho por el juez del conflicto, no puede significar un cambio de las reglas procesales en materia de caducidad o de prescripción de las acciones; las relaciones del Estado con sus servidores públicos atinentes a los términos para el reconocimiento, reclamación o revocación de derechos, no tiene porqué sufrir modificaciones por el cambio de competencias dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura.

En ese orden de ideas, en el sub lite, en lo atinente a la caducidad de la acción se debe acudir a las reglas establecidas en el Código Contencioso Administrativo, de conformidad con las cuales, una entidad de naturaleza pública puede en cualquier tiempo demandar la decisión por la cual la Administración otorgó una pensión de jubilación de manera contraria la ley.

En efecto, el artículo 136 del Código de esa especialidad, modificado por la Ley 446 de 1998, prevé en relación con la caducidad de las acciones en el numeral 2° que “La de restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso.

Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. Subrayas de la Corte. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, precisó en sentencia de 6 de mayo de 2004, expediente 1033-02: “ debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones periódicas puede demandarse en cualquier tiempo por la Administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

(Art. 136 numeral 2).” La Corte Constitucional en sentencia C-1049 de 2004, al pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresión “en cualquier tiempo por la administración” contenida en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, hizo las siguientes reflexiones sobre la intemporalidad para que la Administración demande sus propios actos cuando reconozcan prestaciones periódicas sin sujeción a la ley, las cuales se estima oportuno transcribir: “Cabe recordar, que si bien la regla general es el establecimiento de términos de caducidad para ejercer las correspondientes acciones judiciales, por motivos de seguridad jurídica, pues como lo ha considerado esta Corporación para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que entendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actúen dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio, nada obsta para que en el ordenamiento jurídico, cuando quiera que se trate de defender intereses superiores de la comunidad, prevea el legislador que, en determinados casos, existan acciones cuyo ejercicio no se encuentra sometido a un término de caducidad.

“ “ la medida contemplada en el hoy numeral segundo del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, al disponer que la administración podrá demandar en cualquier tiempo los actos que reconozcan prestaciones periódicas, es razonable y justificada, por cuanto el ordenamiento jurídico no puede amparar derechos adquiridos en contra de la Constitución y de la ley.

Sobre el particular, la Corte se ha pronunciado en varios fallos, siguiendo una clara línea jurisprudencial. Así, en sentencia T- 336 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, el juez constitucional tajantemente afirmó que ‘ la circunstancia expuesta indica que el alegado derecho subjetivo, en cuanto tiene por sustento la violación de la ley, no merece protección. El orden jurídico no se la brinda, pues nunca lo ilícito genera derechos’ “ “En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. Ello indica entonces, que si bien el legislador debe actuar sin menoscabar los derechos legítimamente adquiridos, no está imposibilitado para permitir a la administración, de manera excepcional, demandar en cualquier tiempo su propio acto, cuando encuentre que éste se ha proferido contrariando el ordenamiento jurídico, ello con el fin de defender intereses superiores de la comunidad”.

Así las cosas, resultan evidentes los yerros jurídicos en los que incurrió el Tribunal, y en consecuencia los cargos prosperan, dando lugar al quebrantamiento de la sentencia gravada. CARGO TERCERO.- Acusa la sentencia de violar “indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 3º de la Ley 33 de 1985, 1° de la Ley 62 de 1985, 1º del Decreto 1158 de 1994 y 151 del C.P.L. y de la S.S., en relación con el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1º del decreto 758 de 1990.

“El vicio enrostrado se produjo en consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el Instituto de Seguros Sociales por medio de resolución número 000944 del 25 de julio de 2001 reconoció a la demandada una pensión de vejez por la suma de $3.870.789,oo mensuales, a partir del 6 de mayo de 2001.

“2. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda promotora de este juicio fue presentada por mi defendida el 28 de Agosto de 2003, cuando no habían transcurrido tres años desde el momento en que el I.S.S. reconoció la pensión de vejez al demandado, esto es, desde el momento en que ésta tuvo el carácter de compartida. “Los anteriores desatinos fácticos se ocasionaron por no haber apreciado la constancia de presentación personal de la Oficina de Administración Judicial seccional Quindío, oficina judicial del 28 de agosto de 2003 impuesta al folio 13 y la resolución número 000944 del 25 de julio de 2001 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (f.26).” En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no vio que el ISS le había reconocido a la demandada una pensión de vejez el 25 de julio de 2001, en cuantía superior a la pensión de jubilación que le pagaba la Universidad.

Y tampoco estimó que la presente demanda fue instaurada el 28 de Agosto de 2003, antes de transcurrir los tres años del reconocimiento de la pensión de vejez, y por lo tanto no era procedente declarar la excepción de prescripción, sino por el contrario deducir que la Universidad sólo estaba obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión legal de jubilación y la otorgada por el ISS, y como matemáticamente no surgía diferencia alguna a cargo de la Universidad, así lo habría declarado, exonerándola de cualquier pago pensional.

V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le asiste toda la razón al recurrente en cuanto a que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a la demandada mediante la Resolución No. 000944 del 25 de julio de 2001 (fls. 26 y 27), una pensión de vejez a partir del 6 de mayo de 2001 en cuantía de $ 3’870.789,oo. Por lo tanto, lo procedente era determinar las cuantías de las dos pensiones, para imponerle a la Universidad solamente el pago de la diferencia en caso de existir, o exonerarla de dicho pago en el evento contrario.

El tema de la prescripción ya fue resuelto en las consideraciones de los dos primeros cargos. El cargo prospera. Para mejor proveer en instancia, se hace necesario oficiar a la Universidad del Quindío, con el fin de que certifique a la mayor brevedad posible, lo percibido en esa entidad por concepto de acreencias laborales –discriminándolas-, por la señora LUZ AMPARO PALACIOS MEJÍA c.c. 24’469.897 de Armenia, desde el 1° de enero de 1989 hasta su desvinculación. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad de los cargos.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 1° de abril de 2005, en el proceso promovido por la UNIVERSIDAD DEL QUINDÍO contra LUZ AMPARO PALACIOS MEJÍA. Para mejor proveer en sede de instancia, se dispone que por Secretaría se oficie a la Universidad del Quindío en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente.

Eduardo López Villegas Gustavo josé gnecco mendoza FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ CARLOS ISAAC NADER LUIS jAVIER OSORIO LÓPEZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria