SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26968 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26968 Acta N° 31 Bogotá D.C, dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OMAR SEPULVEDA OSORIO, contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de abril de 2005, en el proceso adelantado por el recurrente contra BAVARIA S.A..
I.
ANTECEDENTES El mencionado accionante demandó a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se le declarara que entre éstos existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 7 de julio de 1975 al 24 de septiembre de 2001, que finalizó por cierre de las instalaciones en la ciudad de Armenia, al igual que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo que regía en la empresa, teniendo por tanto aplicabilidad las cláusulas 14, 52 y 53, y como consecuencia de ello, se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en forma vitalicia, a partir de la fecha de retiro por contar para ese momento con 50 años de edad, junto con las mesadas pensionales retroactivas dejadas de recibir debidamente indexadas, la bonificación por pensión de que trata el artículo 53 del acuerdo colectivo, la suma equivalente a 95 días de salario básico por cada año cumplido de servicios y proporcionalmente por fracción de año, según la cláusula 14 convencional, y las costas.
Como sustento de sus pedimentos adujo en síntesis que laboró para la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia del 7 de julio de 1975 al 24 de septiembre de 2001, esto es, por espacio de 26 años, 2 meses y 17 días; que la prestación de los servicios se realizó en las instalaciones de la empresa en la ciudad de Armenia, siendo el último cargo desempeñado el de encanastador grupo tres operativo de la cervecería y su salario devengado la suma diaria de $30.424,oo; que para el año 1998 la accionada inició el cierre de las plantas de Manizales, Honda, Neiva, Girardot, Villavicencio, Santa Rosa de Viterbo, Pereira, Armenia, Ipiales y Pasto, cumpliéndose de manera parcial en esa anualidad y en forma total en el año 2001; que a todos los trabajadores de la planta de producción de la ciudad de Armenia, el 18 de septiembre de 2001 que era un día laborable, se les citó con gastos pagos a una reunión de carácter obligatorio en la finca Hotel La Floresta ubicada en el Kilometro 3 Vía Valle Vereda Santa Ana, donde se le solicitó la renuncia inmediata como si fuera voluntaria, a cambio de una bonificación en dinero; que ante la amenaza de ser retirado de la compañía sin dinero alguno, aceptó lo que el empleador denominó plan de retiro voluntario que no estaba aprobado por su junta directiva, ni presentado al Ministerio de la Protección Social, como tampoco discutido con el Sindicato o publicado su contenido, y optó por el acogimiento a la cláusula 14 del estatuto convencional, por reunirse los presupuestos para su aplicación, en la que se respetaba el derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado; que tal hecho constituye por si sólo renuncia provocada y por tanto un despido injusto, masivo, unilateral e imputable al patrono, sin autorización de la respectiva autoridad del trabajo; que la convención colectiva de trabajo vigente para la época de desvinculación, contiene en las cláusulas 51 y 52 en concordancia con la 14, sanciones indemnizatorias o compensatorias de perjuicios por terminaciones irregulares de los contratos de trabajo imputables al empleador, entre ellas la pensión ordinaria de jubilación y la indemnización; que el 18 de septiembre de 2001 suscribió un acta de conciliación extraconvencional en el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, que resulta violatoria del derecho laboral asociativo; que en tal diligencia no se trató el tema de la pensión de jubilación de la cláusula 14 de la C.C.T., que es vitalicia por no estar sujeta a modalidades o condiciones resolutivas o extintoras del derecho, a más compatible con la pensión de vejez del ISS; que el funcionario conciliador no observó ni veló porque ese acto no menoscabara los derechos mínimos e intransigibles del trabajador, al omitir revisar o tener en cuenta los derechos contenidos en la convención; que la suma cancelada por bonificación voluntaria ascendió a la cantidad de $85.765.479,oo, la cual no puede suplir ni afectar o vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles convencionales que se reclaman, en especial los contenidos en la citada cláusula 14; que era miembro activo del Sindicato, organización con la que se encontraba a paz y salvo, y por ende beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo celebradas; y que la empresa ha venido negando sistemáticamente el cierre total de la cervecería en Armenia, como uno de los presupuestos de la aludida cláusula 14 de la C.C.T. para su aplicación. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA La convocada al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos temporales, la clase de contrato, el lugar de prestación de servicios, el cargo desempeñado, el salario devengado y la suscripción del acta de conciliación, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que uno no era tal y negó los restantes; propuso como excepciones las que denominó buena fe patronal, cobro de lo no debido y/o pago, validez y eficacia de la conciliación y/o cosa juzgada, indebida interpretación de normas convencionales, carencia de derecho a la pensión demandada y la genérica.
Como hechos, fundamentos y razones de defensa, la demandada esgrimió en resumen, que el actor el día 18 de septiembre de 2001, presentó renuncia a su cargo de encanastador grupo tres operativo de la cervecería de Armenia, a fin de acogerse a un plan de retiro voluntario que le ofreció la empresa por estar legitimada para hacerlo, y como consecuencia de ello, las partes decidieron suscribir el acta de conciliación 179-01, en virtud de la cual dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, acuerdo que fue aprobado por el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de esa ciudad, haciendo tránsito a cosa juzgada; que en dicha conciliación se acordó pagar la liquidación definitiva de prestaciones sociales, los 95 días de salario básico por cada uno de los años de servicio prestados y proporcionalmente por fracción, más una suma adicional como pago del retiro voluntario que ascendió a más de $10.000.000,oo, declarándose a la empleadora a paz y salvo por cualquier acreencia laboral que se pudiera derivar de la relación laboral; que no se aplicó la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, dado que no se dieron los requisitos o presupuestos para ello, en la medida que la desvinculación obedeció a renuncia voluntaria, pero por acogerse al plan de retiro voluntario que se había implantado desde el año 1998, y no debido al cierre de una fábrica o traslado de trabajadores a otra factoría; que las cláusulas 51 y 52 convencional tampoco son aplicables, puesto que éstas exigen que el retiro del trabajador se produzca sin justa causa, además que la pensión que prevé la última de las normas mencionadas, fue subrogada por la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales; que tampoco la cláusula 53 del estatuto convencional es aplicable, pues requiere que la empresa haya reconocido alguna pensión y este no es el caso; y que durante la vigencia del contrato de trabajo al accionante se le aplicó la convención colectiva.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, a través de la sentencia que data del 29 de noviembre de 2004, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, que tuvo vigencia del 7 de julio de 1975 al 24 de septiembre de 2001, y que fue terminado por mutuo acuerdo, así mismo declaró probada la excepción de cosa juzgada, al encontrar legalmente válida y ajustada a derecho la conciliación suscrita por el demandante y la accionada para dar por terminada la relación laboral, igualmente tuvo por demostradas las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido y/o pago, indebida interpretación de normas convencionales y carencia de derecho a la pensión demandada, absolvió a la sociedad convocada al proceso de las pretensiones formuladas en su contra e impuso las costas a cargo de la parte actora.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación apeló el demandante, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, con sentencia del 8 de abril de 2005, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas en esta instancia. El ad-quem luego de superar la ausencia de la nota de depósito del ejemplar de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, bajo el argumento que era procedente su valoración porque su existencia y vigencia no era objeto de discusión en esta litis, y concluir que el actor era beneficiario de ese acuerdo colectivo de voluntades, encontró que la conciliación celebrada por las partes ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Armenia, donde se dejó constancia de la renuncia voluntaria del demandante al cargo y se declaró a paz y salvo a la empresa por todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio, poniendo fin a cualquier controversia al respecto, hacía tránsito a cosa juzgada; que ese acto no estuvo revestido de presión patronal, por realizarse ante un funcionario conciliador que lo aprobó, no haber perjudicado en forma alguna los intereses del asalariado, y que en ese momento el trabajador no exteriorizó ninguna inconformidad o reparo con el acuerdo que se dejó plasmado; que la conciliación reúne los requisitos previstos en el artículo 1502 del Código Civil, dado que el accionante aceptó el plan de retiro voluntario o compensado ofrecido por la empresa, que bien pudo ser rechazado, sin que aparezca evidenciado algún constreñimiento para obligarlo a formalizar el arreglo mediante la suscripción de la respectiva acta de conciliación, ni acreditado que se haya viciado el consentimiento de éste; que al devenir el rompimiento del nexo contractual de la renuncia del actor y no de un despido, no es dable aplicarle y concederle los beneficios convencionales contemplados en las cláusulas 51 y 52, en los términos solicitados; que tampoco tiene aplicabilidad la cláusula 14 convencional, dado que la causal de finalización del vínculo no lo fue el cierre total o parcial de alguna de las fábricas de la compañía o la reducción de personal; que el acto de conciliación mantiene la presunción de legalidad y validez, por no ser de recibo la súplica de la nulidad que ahora se plantea así su fundamento sea el constreñimiento de la voluntad del trabajador, por constituirse esa precisa aspiración en una pretensión nueva, en la medida que no se solicitó en la demanda inicial la anulación del acuerdo conciliatorio, pues aceptarlo, conduce a estar fallando soportado en una causa diferente a la invocada, lo que contraviene las reglas de la congruencia previstas en el artículo 305 del C. de P. Civil, a más que lo que persigue la impugnación no encaja dentro de lo establecido para dictar un fallo extra o ultra petita, facultades restringidas únicamente para ser ejercidas por el juez de primer grado.
En lo que atañe al recurso extraordinario, la decisión del Tribunal está sustentada textualmente en lo siguiente: "( ) Así las cosas, y existiendo el requisito probatorio procesal de la Convención Colectiva de trabajo de donde emanan los derechos laborales extralegales solicitados en la demanda, y admitiéndose que el actor era beneficiario de ellos, se empezará analizar si era procedente o no el otorgamiento de los mismos, tal y como se plantean el libelo y en el documento de argumentación del recurso de apelación propuesto.
En folios 22 a 25 aparece copia del acta de conciliación 179-01, extendida por la señora María Amparo Moreno Restrepo, obrando en representación del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Armenia, y suscrita por el actor, en la que éste declara entre otras que renuncia voluntariamente al cargo que desempeña en la compañía y se declara a paz y salvo a la empresa Bavaria S.A. por todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio; convenio y manifestación de las partes, que ponen fin a la controversia, y que por lo tanto, hace tránsito a cosa juzgada.
( ) Con respecto de este convenio formalizado entre las partes de este litigio para terminar el contrato de trabajo a partir del 24 de septiembre de 2001, la Sala se permite observar que esa avenencia obtenida por la vía de la conciliación resulta a todas luces incuestionable, si se tiene en cuenta que la presencia del funcionario conciliador del centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, que presidió dicho acuerdo y la aprobación que este le dio al mismo permite afirmar que ese acto no estuvo revestido de ningún asomo de presión patronal, ni se perjudicó en forma alguna los intereses del asalariado, porque precisamente la función que le compete cumplir a dicho funcionario es la de asumir un papel activo en la conciliación como lo ordena la norma reguladora de esa institución, al punto que no solo está obligado a procurar un acercamiento entre las partes que deseen solucionar sus diferencias por este medio, sino también el velar que la manifestación de asentimiento que exprese el trabajador para aceptar lo propuesto por su patrono se haga de manera libre y espontánea.
El comentario que antecede viene al caso, para destacar que al momento de la conciliación, el demandante del presente asunto no exteriorizó ninguna inconformidad con el acuerdo, pues de haber formulado los reparos que a través de este proceso y del recurso ha invocado, seguramente la conciliación no se hubiera autorizado por el funcionario competente.
Al contrario, lo que se advierte en el acta mencionada, es que tanto el representante del empleador como el trabajador se hicieron presentes al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia y solicitaron la celebración de una audiencia pública especial de conciliación, con el fin de dejar consagrado los términos del acuerdo al cual habían llegado respecto a la terminación del contrato de trabajo que los vinculaba conforme se dejó consignado allí de manera diáfana.
De suerte que si el demandante aceptó el plan de retiro voluntario mediante la suscripción del acta de conciliación mencionada, plan que al menos en cuanto al ofrecimiento se aceptó por parte del trabajador al dar respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio (ver fl. 261) y, se demostró con las declaraciones de los señores Juan Fernando Gallo Goes (ver fls. 297 a 301), Jairo Roberto Varón Duque (fls. 293 a 296) y Humberto Serrano Carreño (fls. 275 y 276), testigos a los cuales hay que darles credibilidad, pues, tuvieron conocimiento directo del hecho, no se explica ahora la Sala por qué se le ha ocurrido esgrimir el argumento de que fue presionado para formalizar ese arreglo.
No puede pasarse por alto que la conciliación como acto de declaración de voluntad, debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil para que tenga eficacia y validez y en ese sentido es claro que el mencionado arreglo no ofrece ningún reparo porque cumple con las exigencias que dicha norma contempla. A más de las consideraciones precedentes, que por su puesto descartan cualquier posibilidad de restarle valor a la conciliación debe anotarse que en ninguna de las pruebas allegadas al proceso se deja entrever que el demandante hubiera sido constreñido a ese arreglo conciliatorio.
Lo que dice el actor acerca de que aceptaron la conciliación presionados por la empleadora es un argumento que no tuvo comprobación en el proceso, en cuanto que la sola circunstancia de haberlo citado a una reunión para exponerles el plan de retiro en los términos que ellos relatan, no configura ningún constreñimiento que vicie el consentimiento del trabajador, pues es normal entender que frente a la necesidad imperiosa que tenía la empresa de prescindir de los trabajadores para reducir su planta de personal como ellos mismos los reconocen, el empleador ofrezca un plan de retiro compensado que bien pudo ser aceptado o rechazado.
Es bien sabido que en la vida del derecho, el mutuo consentimiento, esto es, el acuerdo de voluntades entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tiene en principio plena validez". Transcribió lo sostenido por la Corte en sentencia del 18 de mayo de 1998, sobre los planes de retiro compensado y continuó diciendo: "( ) Así las cosas, y entendiendo que el rompimiento del nexo contractual laboral devino por renuncia del señor Omar Sepúlveda Osorio, por conciliación, y no por despido, no podrían aplicarse los beneficios extracontractuales de la Convención Colectiva de Trabajo pedidos o solicitados con la demanda pues tales beneficios se condicionan al despido o a la desvinculación sin justa causa: (cláusula 51, convención colectiva de trabajo), y mucho menos que fuera (Cláusula 52 C.C.T).
En relación con la cláusula 14 de la convención, tampoco es susceptible de su aplicación al demandante, a mas de lo dicho, pues ésta refiere a la indemnización de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año a favor del trabajador,, que no es del caso en este asunto, pues la causal de la terminación del contrato de trabajo devino de la decisión unilateral del trabajador de renunciar a su trabajo.
Si se dieron situaciones y actos de constreñimiento de la voluntad del actor que lo condujeron a firmar el acta de conciliación sin ser su verdadera voluntad, como lo expresa el apoderado del demandante dentro del documento que sustenta la apelación de la sentencia, debió haber propuesto la anulación del acta de conciliación ante el juez laboral, lo que de ser procedente, reivindicaría los derechos reclamados.
Como no fue así, y al mantenerse la presunción de legalidad y validez del arreglo convenido, necesariamente, y por todas las razones antedichas, se debe mantener lo allí acordado que se traduce llanamente en una renuncia y no en un despido. Respecto a las nuevas pretensiones propuestas por el actor dentro del documento que sustentó el recurso de apelación (Folios 386 a 402), es necesario advertir que estas no proceden, pues según el mismo apoderado judicial que las propone argumenta que el tribunal puede fallar extra y ultra petita, conforme a lo establecido en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral.
Como se pretende que el tribunal falle con soporte en una causa diferente a la invocada en la demanda, ello no es posible, pues, se iría en detrimento de las reglas de congruencia previstas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por razón de la analogía prevista en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.
En efecto la disposición primeramente mencionada establece perentoriamente que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y también que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda. Ni por causa diferente a la invocada en ésta.
Lo anterior sin perjuicio de la facultad que tiene el juez laboral de única y primera instancia para fallar extra y ultra petita puesto que así lo permite el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral. Ahora bien, en la forma como se pretende en el recurso se decida sobre las nuevas pretensiones se tendría que concluir que no se trata de un fallo extra o ultra petita, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 50 antes mencionado, el fallo extra petita solo se da en el evento en que, si se cumplen los requisitos previstos en el mismo artículo pueda el juez ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos en la demanda y, el fallo ultra petita cuando el juez pueda ordenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, que no es la situación que ahora se presenta, es decir, las nuevas pretensiones hacen relación a aspectos distintos a los previstos en el artículo citado.
Además de lo anterior los fallos ultra y extra petita solo los puede proferir el juez de única o de primera instancia, pero tal facultad le está vedada al juez de segunda instancia, como lo ha sostenido de manera reiterada la Honorable Corte Suprema de Justicia, entre otras en la sentencia del 22 de julio de 1977, cuyos apartes fueron transcritos de manera parcial en el memorial de apelación, transcripción en la que se excluyó precisamente el aparte que hace relación a la limitación para fallar extra petita a los jueces de segunda instancia".
V. RECURSO DE CASACION: El actor con el recurso extraordinario, persigue según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó en todas sus partes el fallo del a quo, y en sede de instancia la Corte revoque la decisión de primer grado, para en su lugar reconozca las peticiones, declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inicial.
Con tal propósito invocó la causal primera de casación laboral contenida en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y formuló un cargo que mereció réplica. VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, respecto de los artículos “13, 14 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, así como el artículo 28 de la ley 640 de 2001”.
Violación que aseguró tuvo origen en el error de derecho consistente en que el Tribunal dio “por establecido un hecho, para lo cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto”, señalando como prueba cuestionada la denominada “ACTA DE CONCILIACION 179 - 01 del 18 de Septiembre de 2001, suscrita entre demandante y demandado, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia”, y precisando que el hecho que se dio por demostrado en ambas instancias fue “el retiro voluntario del trabajador”, para lo cual hizo énfasis en que el mencionado medio probatorio “carece de las solemnidades necesarias para su apreciación, ya que la conciliación fue realizada ante funcionario incompetente para desarrollarla”.
Para sustentar la acusación, el censor hizo los siguientes planteamientos: “(….) El proceso ordinario laboral de OMAR SEPULVEDA OSORIO, contra la sociedad BAVARIA S.A, se centró en la afirmación del trabajador según la cual fue despedido sin justa causa, de una manera arbitraria y a través de la actividad dolosa por parte de la empresa BAVARIA S.A, en tanto que la parte demandada, delimitó su defensa, a la existencia de una conciliación extrajudicial, celebrada ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Armenia, de la que se desprendió, según ella, el retiro voluntario del trabajador, la renuncia a sus derechos legales y convencionales y el pago de una suma de dinero, que según el acta de conciliación referida, fue otorgado por la empresa de manera generosa y deliberada.
Establecido concretamente el problema jurídico a resolver, la labor del operador jurídico debió ser la de tratar de llegar a la certeza en el asunto en litigio, partiendo de las pruebas que cada una de las partes allegara al proceso y las que de oficio se solicitaran. Dado lo anterior y luego de oídas las partes en el proceso, atendidos los testigos y observadas las pruebas documentales, en primera instancia se falló a favor de la empresa demandada, tomando el juzgado como base para dicha decisión, la existencia de una conciliación extrajudicial celebrada entre la empresa Bavaria S.A y el demandante, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Armenia (Quindío).
(….) Lo anteriormente transcrito, y que hace parte de la fase motiva de la sentencia del a quo, deja ver el incontrovertible error de derecho en la apreciación del acta de conciliación No. 179 - 01 del 18 de septiembre de 2001, desconociendo el artículo 28 de la ley 640 de 2001, habiéndose dado por establecido un hecho, para lo cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto, el error se hace ver en lo siguiente: Decide el juez de primera instancia dar por demostrada la conciliación celebrada entre la empresa Bavaria S.A y el demandante, donde este último acepta renunciar voluntariamente a su trabajo, a cambio de una, hecho que se demuestra a partir del documento que reposa en el expediente denominado por el juzgador, ACTA DE CONCILIACION 179 - 01 del 18 de septiembre de 2001, suscrita entre demandante y demandado, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia.
El error consiste en que dicha conciliación fue celebrada precisamente ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de la ciudad de Armenia, órgano incompetente para celebrar Audiencias de Conciliación Extrajudiciales en materia laboral, en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C- 893 de Agosto 22 de 2001 y que modificó el texto del artículo 28 de la ley 640 de 2001.
Dado que el juzgador de primera instancia da por demostrado el hecho de la conciliación referida, sin tener en cuenta que dicha conciliación requería para su validez una solemnidad impuesta en el artículo 28 de la ley 640 de 2001, en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C- 893 de Agosto 22 de 2001 y decide plantear argumentos en contra de la parte demandada tales como la inversión de la carga de la prueba y el desconocimiento del principio de favorabilidad en materia laboral para el trabajador, el libre acceso a la justicia laboral, al estimar la existencia de cosa juzgada, y la igualdad ante la ley, desconociendo la posibilidad del trabajador de acudir a un proceso para demostrar hechos diferentes a los plasmados en un acta de conciliación que nunca observó los requisitos de solemnidad que dieran nacimiento a sus efectos jurídicos.
El recurrente cree que no se trata de arbitrariedad, inequidad, o discriminación del juzgado de primera instancia, simplemente, profirió una sentencia, dando por probado un hecho, a través de un medio que no reunía los requisitos de solemnidad plasmados en las normas protectoras de los derechos del trabajador, y a partir de esta situación, como por generación espontánea, aparecen una a una las violaciones a los derechos del trabajador.
( ) Como recurrente, estoy plenamente de acuerdo en que la conciliación es un mecanismo de solución de conflictos en materia laboral y que si se observan los requisitos legales pertinentes, hará tránsito de cosa juzgada, pero este no es el caso del ACTA DE CONCILIACIÓN 179 - 01 del 18 de Septiembre de 2001, suscrita entre demandante y demandado, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, ya que no se cumple la solemnidad impuesta por el artículo 28 de la ley 640 de 2001, en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C- 893 de Agosto 22 de 2001, en donde expresamente se señalan las autoridades ante las cuales se puede celebrar dicha conciliación extrajudicial en materia laboral, quedando por fuera la posibilidad de que tal conciliación pudiera ser realizada ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia; pues no solo los actos son nulos por vicios del consentimiento sino como bien reza el artículo 1741 de nuestro código civil:.
Así, el ACTA DE CONCILIACIÓN 179 - 01 del 18 de Septiembre de 2001, suscrita entre demandante y demandado, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, es nula absolutamente; así que, aquel acto en que sustentó su decisión el juzgado de primera instancia y posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, nunca produjo efectos jurídicos, y por ende nunca debió servir de base para proferir una sentencia con base en él, y menos utilizar el acto nulo, en desmedro del trabajador, en contravención al principio de favorabilidad del trabajador que rige los asuntos litigiosos laborales.
( ) Estoy en el deber de controvertir la afirmación del a quo según la cual, ya que si en algún momento se analizó si el ACTA DE CONCILIACION referida estaba de acuerdo a la ley, lo primero que debió haberse consultado fue el artículo 28 de la ley 640 de 2001, que en este caso se pasó por alto. Sin embargo, reitero, el hecho que sirvió de base para la proyección de la decisión por parte del juzgado de primera instancia y luego de la Sala Laboral del Tribunal, tuvo un medio de prueba que no cumplió con la solemnidad que la ley establecía para otorgar valor a dicho acto, esto genera un error de derecho, que lamentablemente repercutió en el total desconocimiento no solo del derecho plasmado en el artículo 28 de la ley 640 de 2001, sino en la vulneración de otros derechos sustanciales del trabajador, al invertir la carga de la prueba en su contra injustificadamente y negar el acceso a la justicia por partir de la existencia de una cosa juzgada.
(….) Este error de derecho proyecta lamentablemente unos efectos dañinos al trabajador, al dar por probado un hecho sin observar las solemnidades que se exigían en busca de la prueba del mismo, ya que el A quo al dar por probado el retiro voluntario del trabajador, a partir de la existencia de la prueba denominada ACTA DE CONCILIACION 179 - 01 del 18 de Septiembre de 2001 decidió invertir la carga de la de la prueba, estableció la existencia de la cosa juzgada, y desconoció el derecho del trabajador a acceder a los beneficios que las normas legales y convencionales establecían en su favor.
( ) La conciliación es la comparecencia de los interesados ante el respectivo funcionario conciliador, con el propósito de obtener un acuerdo para precaver un futuro litigio o terminar el que esté en curso, sin embargo, la conciliación tendrá fuerza de cosa juzgada, cuando se cumplan todos los requisitos que para su validez establece nuestro ordenamiento jurídico, y siempre y cuando verse sobre todos los puntos en discordia.
De los acuerdos objeto de la conciliación y el plazo para cumplirlos, se deberá levantar un ACTA DE CONCILIACION, documento ad substanciam actus, sin el cual no se podrá probar la validez del acuerdo o de su intento. La Corte Suprema de Justicia en Sala laboral, en sentencia del 1ro de Febrero de 1974, manifestó al respecto: Así pues en el presente litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, decidió dar por demostrada la existencia de una conciliación extrajudicial, a través de la prueba denominada ACTA DE CONCILIACIÓN 179 - 01 del 18 de Septiembre de 2001, sin tener en cuenta que de dicho documento brotaba la misma invalidez del acto conciliatorio, al desconocerse las disposiciones especificas de obligatorio cumplimiento que contenían las normas adjetivas relacionadas con el acto de conciliación extrajudicial en materia laboral, en especial la del artículo 28 de la ley 640 de 2001, tras la Sentencia C-893 de 2001 que declaró inexequible la expresión, por lo que para el momento de celebración de la conciliación entre el actor y la empresa demandada, no era válido celebrar dichos actos ante centros de conciliación como el de la Cámara de Comercio de Armenia.
Teniendo en cuenta que sólo habrá lugar a error de derecho en la casación del trabajo, como lo ha dicho en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio, y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo, el objetivo de este recurso es presentar la prueba denominada ACTA DE CONCILIACIÓN 179 - 01 del 18 de Septiembre de 2001, como medio no válido para probar el acuerdo de las partes de este litigio para dar por terminada la relación laboral que los unía, y del mismo modo demostrar como esta fue la prueba que motivó al A quo y Ad quem a determinar la existencia de una cosa juzgada respecto de las pretensiones incoadas por el actor, así como este hecho se convirtió en la fuente de violación al demandante, de sus derechos legales y convencionales estrictamente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico.
(….) Decide el Ad quem, dar por probado un hecho, a pesar de haberse utilizado un medio probatorio que no es de recibo, ya que la ley exige al efecto una clara solemnidad para su validez. Pasa por alto el Honorable Tribunal, que según el artículo 28 de la ley 640 de 2001, tras la Sentencia C-893 de 2001 que declaró inexequible la expresión, no están facultados para adelantar conciliaciones extrajudiciales en materia laboral, los Centros de Conciliación y Arbitraje, por lo tanto el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio, entidad que adelantó la conciliación que refiere la parte demandada para desconocer las garantías laborales, legales y convencionales del trabajador, no estaba legalmente habilitada para desarrollar la labor de conciliación laboral y por ende la prueba escrita de una conciliación suscrita por las partes ante esta entidad, no cumple con los requisitos legales indispensables para ser tomado como prueba incontrovertible del retiro voluntario del trabajador y pérdida de sus derechos legales y convencionales.
El H. Tribunal funda su fallo en la existencia de la prueba denominada ACTA DE CONCILIACIÓN 179 - 01 del 18 de Septiembre de 2001, suscrita entre demandante y demandado, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, y sitúa la razón en cabeza de la parte demandada, sin percatarse que a través de este medio estaba inobservando los requisitos de validez propios de las conciliaciones extrajudiciales en materia laboral y por este camino, menoscabando derechos sustanciales del trabajador, tales como, el principio de favorabilidad como garantía del trabajador que rige los juicios laborales, y las prerrogativas legales y convencionales que establecen entre otras, los artículos 13, 14 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, y las cláusulas 14, 52 y 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, que regia las relaciones laborales entre el trabajador y la empresa Bavaria S.A Es muy claro que si tanto el A quo como el Ad quem hubieran tenido en cuenta que la prueba denominada ACTA DE CONCILIACIÓN 179 - 01 del 18 de Septiembre de 2001, suscrita entre demandante y demandado, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia no cumplía con las solemnidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, y que por este camino no se podía dar por cierto que la finalización de la relación laboral entre el demandante y la empresa Bavaria S.A, se debió al retiro voluntario del trabajador, el sentido del fallo sería sustancialmente diferente, pues si no tomamos esta prueba, indefectiblemente habría que decir que la parte demandada no logró probar a través del proceso hechos ciertos que desvirtúen los esgrimidos por el demandante, y siendo cierto que lo anterior es obligación de la demandada dentro de un proceso laboral, pues por ser la parte fuerte del contrato, tiene la carga de la prueba, necesario sería concluir que deben reivindicarse los derechos del trabajador, declarando que su despido fue injusto y que debe declararse lo pedido por el demandante en su demanda y debe condenarse a la empresa Bavaria S.A, al pago de las sumas estimadas, en las pretensiones de la demanda.
Sustentó el Ad quem su fallo en el hecho del retiro voluntario del trabajador, hecho probado a través de la prueba denominada ACTA DE CONCILIACIÓN 179 - 01 del 18 de Septiembre de 2001, suscrita entre demandante y demandado, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia; y así mismo, decidió el ad quem derivar efectos probatorios de este documento y desestimar los derechos que el demandante exigía que se cumpliesen.
Por lo demás, el recurrente vuelve y repite lo ya expuesto, con el objeto de persistir en que la conciliación de marras es una prueba que nunca debió contemplarse para dar por acreditado el hecho del retiro voluntario del actor, por carecer de solemnidades para su validez. VII. REPLICA Por su parte la réplica dijo que el cargo presenta defectos de técnica, consistentes en que el ataque se fundó en la interpretación errónea del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, cuando lo cierto es que no hay el menor indicio que el Tribunal haya interpretado tal norma, y que la proposición jurídica es incompleta, por no denunciarse la trasgresión de los artículos 467 y s.s. del C. S. del T. y 61 del C. P. del T. y de la S.S..
En lo referente al fondo del ataque, la oposición sostuvo que para el momento de la suscripción de la conciliación No. 179-01 que se realizó el 18 de septiembre de 2001, la sentencia de inconstitucionalidad que invocó el recurrente C-893 de 2001, relativa a la inexequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, no había comenzado a surtir efectos erga omnes, puesto que se dictó en sesión del 3 de octubre de 2001 y estuvo disponible al público desde el 5 del mismo mes y año, conforme a la constancia de la Secretaria General de la Corte Constitucional obrante a folio 256 del cuaderno del Juzgado, máxime que dicha decisión no señaló que tuviera efecto retroactivo alguno. Arguyó que los planes de retiro compensado o bonificaciones en dinero que voluntariamente acepten los trabajadores y que sean promovidos por los empleadores no constituyen por sí mismos un acto de coacción y son actuaciones legítimas, y que en el asunto a juzgar no quedó demostrado vicio de consentimiento alguno que afectara la voluntad del demandante, respecto de lo cual no existe presunción legal alguna y por el contrario lo que se evidencia en el proceso es que de ninguna manera se forzó al trabajador para que aceptara la oferta económica de la empresa, y por consiguiente al resultar la terminación del contrato de trabajo producto del mutuo acuerdo de las partes, no hay lugar al reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 52 de la convención colectiva de trabajo.
Añadió que así no se le diera validez a la conciliación celebrada por una falencia de orden formal, de todas maneras se estaría frente a una transacción para dar por terminado el contrato de trabajo, figura también eficaz que produce efectos de cosa juzgada. Y finalmente adujo que el demandante no quedó cobijado con lo previsto en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, al no estar en el plenario debidamente acreditado que la empleadora hubiera decidido el cierre total o parcial de la factoría de Armenia o una reducción de personal o el traslado del trabajador en los términos señalados en tal estipulación. VIII.
SE CONSIDERA Sea lo primero advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, habida cuenta de que debe ajustarse en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Del mismo modo, es de señalar que en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, debiéndose entender que la labor de la Corte, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica algunas falencias de orden técnico, encuentra la Sala que no le asiste razón al opositor en lo referente a los reproches que le atribuye al cargo, que se contraen al concepto de violación y a la proposición jurídica, por lo siguiente: Respecto del concepto de violación, no es cierto como lo asevera la réplica que el ataque esté fundado en la "interpretación errónea" del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, dado que el cargo está orientado por la vía indirecta por error de derecho y lo que señala la censura es que ese yerro tuvo su origen en la "apreciación errónea" del acta de conciliación No. 179 -1 celebrada el 18 de septiembre de 2001 ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, lo que condujo en su sentir a la transgresión del citado precepto al haberse dado "por establecido un hecho, para lo cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto", lo que se traduce en situaciones distintas, pues la apreciación errónea no es uno de los tres submotivos de violación de la ley sustancial, que son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.
Al efecto hay que anotar, que si bien el recurrente omitió hacer alusión expresa a la modalidad de violación que se acompasa con el sendero escogido, esto es superable en la medida que al optar por la vía indirecta, resulta entendible que el submotivo no sea otro que la aplicación indebida, que es aquel que se ha venido aceptando para esta clase de ataque, que se presenta tanto por la errada apreciación o falta de valoración de una prueba calificada, dando origen a un error de hecho, como por la comprobación de un hecho con un medio de convicción cualquiera, a pesar de que el legislador exige para su demostración una prueba solemne, o, cuando no se apreció, estando obligado a ello, un elemento probatorio de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto que contiene, generándose un error de derecho.
Y en lo que tiene que ver con la proposición jurídica, tampoco tiene asidero lo expresado por la oposición, por cuanto el artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, precepto legal de alcance nacional que regula la prerrogativa que tienen los trabajadores y su empleador de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo a través de una convención colectiva, siendo por tanto la norma que consagra o permite la viabilidad del derecho al cual el recurrente limitó el recurso de casación, para este caso, la pensión de jubilación convencional implorada, sí aparece denunciado junto con los artículos 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo y 28 de la Ley 640 de 2001 (folio 19 del cuaderno de la Corte), los que se erigen como suficientes para cumplir con el cometido del literal a) numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica que la demanda de casación debe contener el precepto legal sustantivo transgredido, máxime que conforme a lo reglado en el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, se morigeró sustancialmente la exigencia en relación a este requisito, no siendo por esta misma razón necesaria la inclusión del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que la réplica echó de menos. Pues bien, la circunstancia de que se tenga por superado lo anterior, no significa que la acusación tenga vocación de prosperidad, habida consideración que revisado el escrito con el que se pretende sustentar la demanda de casación, la Sala encuentra que el mismo presenta severos defectos técnicos que no permiten adentrarse al estudio del fondo del cargo que se orienta por la senda indirecta, y que la Corte no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, los cuales a continuación se detallan: 1.- El cargo propone como error de derecho, que el ad quem haya dado por demostrado el hecho del retiro voluntario del trabajador demandante, con una prueba que no cumple con las solemnidades necesarias para poder ser apreciada, lo cual en sentir del recurrente compromete la validez del acto, refiriéndose a la conciliación laboral que celebraron las partes ante un funcionario incompetente para realizarla, perteneciente al centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia.
De acuerdo con lo expresado, la censura revela una notable confusión en relación al concepto de error de derecho en casación laboral, que como se dijo es aquel que se produce cuando el sentenciador da por demostrado un hecho con un elemento probatorio cualquiera, siendo que la ley le exige para su demostración una prueba solemne, o, también cuando no ha apreciado, debiendo hacerlo, una probanza de esa naturaleza, que es condición para la validez sustancial del acto gque contiene.
Ciertamente el recurrente para estructurar el ataque, tomó como punto de partida la conclusión contenida en la decisión impugnada, en el sentido de que el motivo de la terminación del contrato de trabajo, lo fue el retiro voluntario del accionante, descartando el despido injustificado que a través de esta acción alegó la parte actora, quien en su sentir exigía para su comprobación de una prueba solemne o ad sustantiam actus o también denominada ad solemnitatem, lo que no se ajusta a la realidad, por cuanto como es sabido, la ley no consagra una prueba determinada para acreditar este específico supuesto fáctico legitimando a las partes para su demostración a través de cualquier otra probanza.
Es por esto, que aquello que la censura planteó como “ineptitud de la prueba denominada ACTA DE CONCILIACION 179 - 01 del 18 de septiembre de 2001”, por la falta de solemnidades necesarias para la validez del acto, basada en la incompetencia del funcionario que lo aprobó; no es factible tenerlo como un auténtico error de derecho, dada la manera inapropiada en que se encauzó el cargo, puesto que el hecho del motivo de la desvinculación del trabajador que el fallador de alzada tuvo por demostrado, supuestamente con un elemento probatorio no autorizado por la legislación que consagra los requisitos para que un acuerdo conciliatorio tenga eficacia, en puridad de verdad, se repite, su comprobación no exige una específica prueba solemne, sino que admite cualquier medio de convicción. Así las cosas, el error de derecho está deficientemente formulado, pues se insiste, el acta de conciliación laboral con las formalidades del caso, no es el único elemento probatorio para establecer el motivo o causal de terminación de la relación laboral, y en consecuencia la situación planteada no se enmarca dentro de lo que se entiende por la categoría de yerro escogido. 2.- El Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, comenzó por establecer que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo aportada al proceso, que contenía el derecho pensional reclamado, respecto de la cual las partes no desconocieron su existencia y vigencia, para luego inferir que: (I) en el asunto a juzgar no quedó acreditada presión alguna por parte del empleador, para obligar al accionante a aceptar el plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa o para forzarlo a formalizar el arreglo;
(II) que no se demostró actuación que viciara el consentimiento del actor para el momento de la suscripción del acta de conciliación ante el respectivo centro de conciliación; (III) que los planes de retiro compensado promovidos por los empleadores son una actuación legítima, en la medida que pueden ser aceptados o rechazados por el trabajador;
(IV) que al provenir el rompimiento del nexo contractual de la renuncia voluntaria del actor y no del despido, no tiene cabida lo previsto en las cláusulas 51 y 52 convencionales, como tampoco lo regulado en la cláusula 14 por no obedecer la desvinculación al cierre total o parcial de la empresa ni a la reducción de personal; y (V) que al no haberse solicitado en la demanda introductoria la nulidad del acta de conciliación, por situaciones o actos de constreñimiento de la voluntad del trabajador con el fin de que firmara el acuerdo conciliatorio, su planteamiento en el recurso de apelación, se constituye como una pretensión nueva, que no es posible considerar porque implicaría variar la causa petendi, en contravía a las reglas de la congruencia que también imperan en los procesos laborales, como tampoco se podría estimar este pedimento de anulación del acto haciendo uso de las facultades extra o ultrapetita, por estar las mismas reservadas únicamente para el juzgador de primera instancia. Ninguno de los anteriores pilares de la sentencia acusada fueron atacados, toda vez que como bien se puede observar, la argumentación demostrativa del cargo apunta a cuestionar exclusivamente la carencia de facultad o autorización legal del centro de conciliación para la época, ante el cual las partes acudieron para celebrar el acuerdo conciliatorio de carácter laboral, donde el censor básicamente centra su discurso en el supuesto desconocimiento del Tribunal de las exigencias señaladas en el artículo 28 de la Ley 640 de 2001 y lo definido en la sentencia de inconstitucionalidad C-893 del 22 de agosto de 2001; y por consiguiente la censura dejó libre de ataque los verdaderos razonamientos del ad quem arriba especificados.
El no combatir todos los soportes de la sentencia recurrida, trae como consecuencia que dicha decisión se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de ataque, y consecuencial a esto, el fallo goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se lleve a cabo.
Es más, lo planteado en sede de casación resulta ser un medio nuevo, pues independiente que el demandante hubiese o no relacionado expresamente como pretensión la nulidad del acuerdo conciliatorio, basado en vicios del consentimiento, lo cierto es que, en momento alguno se alegó que la causa de la invalidez o ineficacia del acto fuera lo que ahora se muestra como un error de derecho, valga decir, la falta de autorización legal en materia laboral del centro de conciliación que intervino y aprobó la conciliación que suscribieron las partes.
En efecto, lo argumentado en el recurso extraordinario, difiere sustancialmente de lo esgrimido por el actor en la demanda con que se dio apertura a la controversia, que se sustenta básicamente en la presencia de una presión patronal en la celebración del acuerdo conciliatorio, generada en las supuestas amenazas o exigencias del empleador ejercidas contra el demandante, para obligarlo a aceptar el plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, con la consecuente terminación del contrato de trabajo por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo plasmada en la respectiva acta de conciliación, en la que se declaró a BAVARIA S.A. a paz y salvo por cualquier acreencia laboral, que en criterio del recurrente implica una renuncia indebida a un derecho cierto e indiscutible como lo es la pensión de jubilación extralegal, donde el funcionario conciliador omitió verificar la existencia de derechos de orden convencional.
En verdad ninguno de los 24 supuestos fácticos que soportan los pedimentos de la demanda primigenia (folios 3 a 8 del cuaderno del Juzgado), hacen alusión o indican que para el momento de la firma de la conciliación no era válido celebrar dichos actos ante los centros de conciliación como el de la Cámara de Comercio de Armenia, y por el contrario de lo narrado en el libelo demandatorio se desprende que lo atinente a la competencia del funcionario conciliador que intervino en el acto conciliatorio del cual se aporta el acta que prueba su celebración, no fue un aspecto que le mereciera al accionante comentario alguno al estructurar la causa petendi, pues cuando hizo mención al conciliador lo fue para aducir que éste incumplió la obligación de revisar “los derechos del trabajador contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo vigente” conforme aparece relatado en el hecho décimo primero. Cabe resaltar que el escrito de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primer grado, obrante a folios 385 a 402 del cuaderno principal, no menciona en ninguno de sus pasajes el tema concerniente a la imposibilidad legal de celebrarse la conciliación laboral en el centro de conciliación escogido, pues la inconformidad del impugnante en resumen se relaciona con la invalidez o ineficacia de la audiencia de conciliación extrajudicial desde dos puntos de vista que disienten de lo argumentado en casación, el primero derivado de lo que denominó el impugnante el no cumplimiento requisitos materiales que involucra los vicios del consentimiento tales como el error, la fuerza y el dolo, ocasionados por la conducta de la empleadora que a juicio del apelante engañó, presionó y le ocultó la verdad a su trabajador, colocándolo en una situación de indefensión con una intención dañosa, y el segundo producido por requisitos formales pero atinentes a que la conciliación se llevó a cabo sin previa convocatoria o citación a las partes a tal diligencia por parte del funcionario conciliador, la ausencia de un abogado que asesora al trabajador, la elaboración del acta a manos de la propia sociedad demandada, y la suscripción del acto en un sitio distinto a la sede principal del centro de conciliación, sumado a la alegación de lo que en criterio del impugnante era el correcto entendimiento y aplicación de las normas convencionales en que se apoya la reclamación. Por consiguiente, como la discusión en torno a la facultad legal del centro de conciliación que aprobó la conciliación realizada con el accionante, no fue fijada por ninguna de las partes, precisamente por no ser presupuesto de las pretensiones demandadas, admitirla en casación, comportaría la variación de la causa petendi, chocando con los principios de contradicción y congruencia, además que daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su consabida defensa.
Conviene traer a colación lo sostenido por la Corte en relación a esta temática, en sentencia del 10 de marzo de 1998 radicado 10.439, oportunidad en que se puntualizó: "( ) El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada al inicio en el juicio. Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi.
Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción".
Y en sentencia más reciente que data del 15 de septiembre de 2005 radicación 25755, se precisó: "( ) En efecto, la reclamación de la liquidación de la cesantía conforme al régimen anterior y con retroactividad, que se implora desde la demanda que dio apertura a la controversia, está basada en que la accionante no se acogió por escrito al nuevo sistema introducido por la Ley 50 de 1990, ni rindió declaración en tal sentido ante notario público, y para nada se mencionó que a ésta se le haya falsificado la firma en la solicitud de afiliación al fondo de cesantías, es así que en ninguno de los quince (15) hechos que soportan las pretensiones, enuncian esa circunstancia que ahora se alega en sede de casación, siendo que el aludido documento se encontraba en poder de la parte demandante que fue quien finalmente lo arrimó al proceso en la última audiencia de trámite (folio 241 del cuaderno del juzgado).
A lo dicho se ha de agregar, que la autenticidad o valoración probatoria del documento en mención, no fue materia de inconformidad de la demandante en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, que aparece sustentado con el escrito de folio 282 a 284 del cuaderno del juzgado. En estas condiciones el recurso de casación no es viable para dirimir esa situación, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las respectivas oportunidades procesales para aducir su posición sobre esta precisa temática que se debió discutir y resolver en las instancias, pues la Corte como tribunal de casación está desprovista de las prerrogativas propias de los falladores de primer y segundo grado, por no ser el recurso extraordinario una tercera instancia".
En definitiva el discurso de la censura se traduce en un medio nuevo, por virtud de no estar ese aspecto puntual propuesto o cuestionado en la demanda inicial. 3.- Ahora, si conforme a lo expresado por el recurrente en la demostración del cargo en el sentido de que "Así, el ACTA DE CONCILIACION 179 – 01 del 18 de septiembre de 2001, suscrita entre demandante y demandado, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia, es nula absolutamente (…) nunca produjo efectos jurídicos, y por ende nunca debió servir de base para proferir una sentencia con base en él, y menos utilizar el acto nulo, en desmedro del trabajador, en contravención al principio de favorabilidad del trabajador que rige los asuntos litigiosos laborales" (resalta la Sala), lo que pretende desde esta órbita es restarle valor probatorio o eficacia jurídica al acta de conciliación de folios 22 a 25 del cuaderno del juzgado, y en tal sentido su acusación en este puntual aspecto no sería admisible por la vía de los hechos sino por la del puro derecho, por corresponder a un planteamiento que lleva ínsito un problema de hermenéutica jurídica, mediante la imputación de la violación de medio de la Ley instrumental.
En relación a este punto es oportuno recordar lo expresado por esta Corporación en sentencia del 7 de febrero de 2001 Rad. 15438, donde se dijo: “( ) Resulta claro entonces que el tribunal restó valor probatorio a los documentos en cuestión por considerar que no fueron controvertidos en el proceso y que no cumplen con los requisitos del artículo 185 del C. de P.C. y, en este orden de ideas, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, el ataque debió formularse por vía directa, imputándose la violación de medio de las reglas procesales pertinentes, pues antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión de la prueba -que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, la validez, de los elementos probatorios legalmente admisibles”. 4.
Desde otro ángulo, indistintamente se están atacando consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, sin tenerse en cuenta que ello sólo es posible hacerlo en este caso frente a la sentencia de segundo grado, pues la proferida por el juez de conocimiento se impugna solo en el evento previsto en el artículo 89 ibidem, que es cuando se trata de la casación per saltum.
Lo anterior se evidencia de los siguientes pasajes de la argumentación demostrativa del ataque: “(….) Dado lo anterior y luego de oídas las partes en el proceso, atendidos los testigos y observadas las pruebas documentales, en primera instancia se falló a favor de la empresa demandada, tomando el juzgado como base para dicha decisión…… “Lo anteriormente transcrito, y que hace parte de la fase motiva de la sentencia del a quo, deja ver …… g “ Decide el juez de primera instancia dar por demostrada la conciliación celebrada entre la empresa Bavaria S.A y el demandante, donde este último acepta renunciar voluntariamente a su trabajo, a cambio de una …….
“ Dado que el juzgador de primera instancia da por demostrado el hecho de la conciliación referida, sin tener en cuenta que……y decide plantear argumentos en contra de la parte demandada tales como…… al estimar la existencia de…… “ Del mismo modo argumenta el a quo: …… “El recurrente cree que no se trata de arbitrariedad, inequidad, o discriminación del juzgado de primera instancia, simplemente, profirió una sentencia, dando por probado un hecho, a través de un medio que no reunía los requisitos de solemnidad plasmados en las normas protectoras de los derechos del trabajador, y a partir de esta situación, como por generación espontánea, aparecen una a una las violaciones a los derechos del trabajador.
“Antes de su conclusión dice el juzgado de primera instancia ……. “Estoy en el deber de controvertir la afirmación del a quo según la cual…… “Sin embargo, reitero, el hecho que sirvió de base para la proyección de la decisión por parte del juzgado de primera instancia y luego de la Sala Laboral del Tribunal, tuvo….. “ Según el A quo, la prueba a través de la cual se deduce que la terminación de la relación laboral del demandante y la demandada se debió al retiro voluntario del trabajador y no al cierre de la factoría…… “Antes de fallar, el a quo concluye …..
“El A quo decide pues, dar por demostrado….. “Este error de derecho proyecta lamentablemente unos efectos dañinos al trabajador, al dar por probado un hecho sin observar las solemnidades que se exigían en busca de la prueba del mismo, ya que el A quo al dar por probado el retiro voluntario del trabajador, a partir de la existencia de la prueba denominada ACTA DE CONCILIACION 179 - 01 del 18 de Septiembre de 2001… decidió….
“….el objetivo de este recurso es presentar la prueba denominada ACTA DE CONCILIACIÓN 179 - 01 del 18 de Septiembre de 2001, como medio no válido para probar el acuerdo de las partes de este litigio para dar por terminada la relación laboral que los unía, y del mismo modo demostrar como esta fue la prueba que motivó al A quo y Ad quem a determinar la existencia de una cosa juzgada…….
“Es muy claro que si tanto el A quo como el Ad quem hubieran tenido en cuenta que…” (resalta la Sala). Colofón de todo lo expresado, es que el ad quem no pudo incurrir en el error de derecho que se le endilga y por ende el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, toda vez que hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de abril de 2005, en el proceso adelantado por OMAR SEPULVEDA OSORIO contra BAVARIA S.A..
Costas a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 36