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26968(09-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 26968 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia COLISIÓN DE COMPETENCIAS RADICACIÓN No. 26968 Proceso No 26968 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No..69 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007).

VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), Despachos que se rehusan a proferir el fallo, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia por el factor territorial.

HECHOS Los acontecimientos que originaron el proceso donde se gestó la colisión, fueron relatados de la siguiente manera por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, de la siguiente manera, en la providencia que confirmó la resolución acusatoria contra OSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA: “Copias enviadas por la URI de Tunja permiten afirmar que Rincón Albarracín formuló denuncia contra Rafael Flechas Díaz por múltiples conductas, la mayoría de las cuales fueron objeto de preclusión por parte de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema.

En desarrollo de tal investigación se encontró que no sólo el denunciante sino algunos testigos en repetidas oportunidades no dijeron la verdad a la autoridad judicial con el fin de obtener una decisión lesiva del denunciado, principalmente en lo referente al pago de unos reservatorios (sic) y de la oficina de asuntos profesionales del entonces Diputado Flechas Díaz.

Estos testimonios – en su última salida procesal- ostentan fechas correspondientes al año 2000, así: 4 de agosto el referido a Oscar; 28 de abril el de Jaime y 14 de marzo el de Luz Amanda. Al investigativo penal se aportaron, además, una cuenta de cobro contra el denunciado y un recibo haciendo constar el pago de aquella por otro destinatario (y remisión por fax), los cuales tendrían como soporte la realización de algunas obras en su finca, documentos calificados de espurios y que fueron utilizados ante la Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 2000.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por los anteriores acontecimientos, la Fiscalía Séptima Seccional de Tunja (que adelantaba una investigación distinta), compulsó copias con el fin de que se realizaran la averiguaciones pertinentes, por las presuntas conductas punibles en que pudieron incurrir OSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, por declarar falsamente y aportar documentos adulterados en procesos penales seguidos contra el ciudadano Rafael Antonio Flechas Díaz, Diputado a la Asamblea Departamental de Boyacá, al tiempo de los hechos.

En la compulsación de copias, la Fiscalía Séptima Seccional de Tunja expresó: “Como quiera que otro de los puntos a investigar tiene que ver con la construcción de unos reservorios en una finca ubicada en Tierra Negra en la vía que de Tunja conduce a Bogotá, en la que el trabajo fue realizado por la Firma JAIME PARRA & CIA a mediado del año 1996, este hecho según se puede observar su contrato se efectuó en la ciudad de Duitama, por ende quien debe hacer la investigación sin lugar a dudas el competente para el hecho que denuncia FLECHAS DÍAZ es el Fiscal Seccional de esa ciudad, para ello se allegará fotocopia de la diligencia de inspección judicial practicada al edificio Plaza ubicado en …Duitama…donde trabajaba el señor JAIME PARRA…, así mismo del interrogatorio absuelto por JAIME PARRA PAMPLONA ante la Corte Suprema de Justicia…, el documento que es la cuenta de cobro calendado de Duitama 28 de octubre de 1996 donde hay una cuenta de cobro de RAFAEL FLECHAS a JAIME PARRA PAMPLONA. ….Otra de las imputaciones que hace FLECHAS DÍAZ, y que debe investigarse separadamente y que es de conocimiento de uno de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama, es el pago de cuotas de administración de la oficina del Diputado que tenía en la ciudad de Duitama…” (Folio 2 cdno. Original 1) 2.

Con base en las copias recibidas, mediante resolución del 6 de noviembre de 2003, la Fiscalía 30 de la Unidad de Reacción Inmediata de Duitama (Boyacá) dispuso llevar a cabo una averiguación preliminar; el 2 de diciembre del mismo año abrió investigación y vinculó a los implicados mediante indagatoria. (Folios 77 y 172 cdno. Original 1) 3.

Clausurado el ciclo instructivo, al calificar el mérito del sumario, el 9 de junio de 2004, la Fiscalía Doce Seccional de Duitama (Boyacá) profirió resolución acusatoria contra OSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, JAIME PARRA PAMPLONA y LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA, como coautores de los presuntos delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado.

(Folio 16 cdno. Original 2) 4. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de cada procesado, con proveído del 27 de agosto de 2004, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Santa Rosa de Viterbo y Yopal, confirmó la resolución acusatoria. (Folio 3 cdno. 2ª instancia Fiscalía) 5. Para adelantar la fase de la causa, el 17 de septiembre de 2004, asumió el conocimiento el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), donde se realizaron las audiencias preparatoria y de juzgamiento hasta su culminación, quedando pendiente sólo la emisión de la sentencia de primera instancia. No obstante, en la audiencia preparatoria, el defensor de OSCAR RINCÓN ALBARRACÍN solicitó se remitiera el proceso a la ciudad de Bogotá, por competencia ligada al factor territorial.

Por auto del 30 de septiembre de 2005, el funcionario judicial no accedió a tal petición, tras explicar que los acontecimientos ocurrieron indistintamente en Duitama y en Bogotá; y concedió el recurso de apelación que interpuso la defensa. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, con auto del 23 de noviembre de 2006 (cuando ya había culminado la audiencia públic a y sólo faltaba emitir la sentencia de primera instancia), se declaró inhibida para resolver la apelación; y ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama proponer colisión de competencias al Juez Penal del Circuito de Bogotá. Del modo anterior se gestó la colisión. ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1.

Siguiendo las indicaciones del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá) manifiesta que carece de competencia para continuar con la fase de la causa, porque la conexidad delictual imputada a los implicados sucedió primordialmente en la ciudad de Bogotá. Recuerda que a JAIME PARRA PAMPLONA, se sindica por faltar a la verdad en un testimonio rendido en la Sala de Casación Penal, dentro de una investigación que cursaba contra Rafael Flechas Díaz (cuando tenía fuero parlamentario), oportunidad en que habría entregado documentos privados falsos; y en un testimonio con fines “extra procesales” ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama; que a OSCAR RINCÓN ALBARRACÍN, se le investiga con motivo de una declaración tomada por la Sala de Casación Penal; y que LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA fue vinculada porque presuntamente se apartó de la verdad en un testimonio ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama.

Así, agrega, como el fraude procesal empezó a cometerse en Bogotá y en esta ciudad fueron presentados los documentos falsos, para definir la competencia debe activarse el factor de la conexidad, que –según el artículo 91 de la Ley 600 de 2000- se rige por la territorialidad del delito más grave, que en este caso es la falsedad en documento privado, perfeccionada en Bogotá; ciudad en la que, además, se cometieron el mayor número de delitos, pues sólo la falsedad atribuida a LUZ AMANDA SANDOVAL OCHOA ocurrió en Duitama.

Con tal convencimiento, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (Reparto), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura. 2. Por su parte, el Juez Noveno Penal del Circuito de Bogotá, refuta el planteamiento del anterior, tras encontrar claro que “ los hechos delictivos que han ocupado este trámite procesal, ocurrieron en distintos lugares del territorio nacional, en diferentes fechas y en diferentes escenarios…Entonces, si los falsos testimonios se produjeron, parte en Duitama y parte en Bogotá; si la falsedad material en documento privado se produjo: la adulteración en Duitama y el uso en Bogotá y el fraude procesal, de manera indistinta en uno y otro lugar, lo lógico es que para efectos del conocimiento se acuda con rigor a las reglas de al competencia A PREVENCIÓN. ” Por ello, afirma, resulta competente el Juez Penal del Circuito de Duitama, donde inició y se adelantó la investigación. Así, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 4° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir las colisiones de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales. 2. Es evidente que existe conexidad entre las conductas punibles imputadas a los implicados, de acuerdo con la resolución acusatoria.

Por lo tanto, es necesario acudir a las pautas establecidas en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, que es del siguiente tenor: “Cuando deban investigarse conductas conexas conocerá de ellas el funcionario de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya proferido primero apertura de instrucción” 3.

En la resolución acusatoria se endilgaron los delitos de falso testimonio, fraude procesal y falsedad en documento privado. Ninguno de los implicados tiene fuero legal, de modo que los dos funcionarios judiciales liados en la colisión son de igual jerarquía, por la naturaleza del asunto. Se precisa estudiar, entonces, al segundo presupuesto contenido en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000, relativo factor territorial, teniendo en cuenta “en orden excluyente y preferente” el lugar “donde se haya cometido el delito más grave”.

En el Código Penal de 1980, vigente al tiempo de los hechos, los punibles endilgados se reprimen así: -. Falso testimonio, con prisión de 1 a 5 años (artículo 172). -. Fraude procesal, con prisión de 1 a 5 años (artículo 182). -. Falsedad en documento privado, con prisión de 1 a 6 años (artículo 221) En el Código Penal que ahora rige, Ley 599 de 2000, esas mismas conductas punibles se sancionan así: -.

Falso testimonio, con prisión de 4 a 8 años (artículo 442). -. Fraude procesal, con prisión de 6 a 12 años (artículo 453). -. Falsedad en documento privado, con prisión de 1 a 6 años (artículo 290) Sin perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad, por la sucesión de leyes penales, es claro que actualmente el delito más grave es el fraude procesal, sancionado con prisión de 6 a 12 años en el artículo 453 de la Ley 599 de 2000, conducta que fue cometida tanto en Duitama como en Bogotá, según se indica en la resolución acusatoria.

Luego el segundo factor indicado en el artículo 91 de la Ley 600 de 2000 no resulta aplicable para resolver la competencia por razón de la conexidad. 4. El tercer supuesto que prevé el artículo 91 antes transcrito es: “ donde se haya cometido el mayor número de delitos ”. Fue en Bogotá donde se cometieron la mayor cantidad de las conductas investigadas, pues las declaraciones que se tildan de falsas fueron vertidas ante la Sala de Casación Penal, el fraude procesal también ocurrió en la Capital; y la falsedad en documento privado se materializó en esta misma ciudad, al hacer uso de los documentos que contenían la información presuntamente distanciada de la realidad.

Por lo tanto, es al funcionario judicial con sede en Bogotá, a quien que corresponde el conocimiento del presente asunto. 5. En síntesis, se declarará que la competencia para continuar el presente asunto radica en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, y a dicho funcionario se remitirá el expediente. Copia de este auto se enviará al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), para su conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar que la competencia para continuar conociendo el presente asunto radica en el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, Despacho al que se remitirá el expediente. 2. Enviar copia de este auto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama (Boyacá), para su información. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIS NÚÑEZ Secretaria � Se refiere a reservorios de agua en una finca. _1221394562.doc _1221394564.doc _1221394561.doc CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. Bogotá D. C., VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por el Gobernador (E) del Departamento de Antioquia, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, deprecando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma fue vulnerado a dicho Departamento, como consecuencia de vías de hecho en que incurrió la referida autoridad, en el fallo de otra acción de tutela.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Mediante Resolución No. 11653 del 26 de julio de 2002, la Dirección de Rentas del Departamento de Antioquia ordenó el decomiso de 22.080 unidades de cerveza Amnstel Light, a la firma John Restrepo y Cía. S.A., por haber incumplido la obligación de registrarse en la Secretaría de Hacienda Departamental al inicio de la actividad gravada.

El decomiso de aquel producto fue confirmado con la Resolución No. 12310 del 20 de agosto de 2002. 2. Después de acudir al derecho de petición y a los recursos de la vía gubernativa, sin haber obtenido respuesta acorde con sus intereses, la empresa John Restrepo y Cía. S.A., interpuso una acción de tutela contra el Departamento de Antioquia, reclamando protección al debido proceso, puesto que la importación de la cerveza había cumplido todos los requisitos legales y se cancelaron los impuestos correspondientes. 3.

Al decidir dicha tutela en primera instancia, en sentencia del 30 de septiembre de 2002, el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín negó por improcedente el amparo deprecado, por considerar que no se verificaba vulneración del debido proceso, que se tuvo acceso a los recursos de la vía gubernativa, y que para abogar por sus pretensiones John Restrepo y Cía. S.A. podía acudir a las acciones contencioso administrativas. 4.

Al desatar la impugnación interpuesta por John Restrepo y Cía. S.A., contra el fallo anterior, con fallo del 28 de octubre de 2002, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia, y adoptó las siguientes determinaciones: 4.1 Tuteló el derecho al debido proceso de la firma John Restrepo y Cía. S.A. 4.2 Declaró la nulidad de las resoluciones número 11635 de 26 de julio de 2002 y 12310 de 20 de agosto del mismo año, tras estimar que el decomiso de la cerveza importada no observó las disposiciones legales vigentes. 4.3 Ordenó al Gobernador de Antioquia devolver a la firma John Restrepo y Cía. S.A., “la mercancía trabada en el conflicto resuelto.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado formalmente constituido, el Gobernador del Departamento de Antioquia interpone la presente acción de tutela contra el Tribunal Superior de Medellín, por considerar que se extralimitó en sus funciones al fallar en segunda instancia la anterior tutela, toda vez que no podía anular los actos administrativos proferidos por la Administración Departamental, ni ordenar la devolución de la cerveza, ilegalmente introducida, a John Restrepo y Cía. S.A., so pretexto de proteger un derecho fundamental, cuando en realidad se trataba de pretensiones de diversa índole que debieron ventilarse en los procesos judiciales correspondientes.

Asegura el apoderado del Gobernador de Antioquia que los intereses de John Restrepo y Cía. S.A., son económicos, debatibles en la jurisdicción contencioso administrativa mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con posibilidad de pedir la suspensión de los actos administrativos, y por ello no era procedente la acción de tutela que dicha empresa interpuso, y que inexplicablemente el Tribunal Superior le concedió, abrogándose competencias que la ley no le asigna.

Además, agrega, la sentencia del Tribunal Superior es contraria a la filosofía de la acción de tutela, y crea un precedente que libera de la inscripción ante la Secretaría de Hacienda a los introductores de productos supeditados a los impuestos de consumo; y como anuló los actos administrativos, cuya legalidad se presume, en adelante cualquier persona podría introducir mercancías sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 215 de la Ley 223 de 1995, situación que se reflejará en el recaudo del impuesto respectivo.

Pretende que el Juez constitucional deje sin efectos la sentencia de tutela del 28 de octubre de 2002, proferida en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que atenta contra el ordenamiento jurídico vigente y contra los intereses del Departamento de Antioquia. Para coadyuvar sus pretensiones anexa copia de la primera acción de tutela, de las sentencias de primera y segunda instancia, y de las resoluciones expedidas por la Administración Departamental de Antioquia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a la autoridad accionada para el ejercicio del derecho de contradicción. De igual manera, se vinculó a la empresa John Restrepo y Cía. S.A., en los términos del inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, persona jurídica beneficiada con las decisiones adoptadas por el Tribunal Superior de Medellín mediante la sentencia que se cuestiona, y que por ende, tiene interés legítimo en el resultado del proceso. 2.

Los dignatarios de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín contra quienes se dirige la acción guardaron silencio. 3. Por medio de apoderado, la firma John Restrepo y Cía. S.A., se opone a las pretensiones del Departamento de Antioquia, por los siguientes motivos: 3.1. La acción de tutela es improcedente contra decisiones del mismo carácter, como lo definió con claridad la Corte Constitucional en sentencia SU-1219 de 2001, en la cual asegura que la única vía para que los ciudadanos no queden inermes ante la eventualidad de que los jueces cometan arbitrariedades en las sentencias de tutela, consiste en solicitar la dicha Corporación la revisión del fallo, lo cual excluye la posibilidad de que se interponga otra acción de tutela contra una sentencia de una tutela anterior. 3.2.

El Tribunal Superior de Medellín decidió correctamente, puesto que la Gobernación de Antioquia sí había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de John Restrepo y Cía. S.A., cuando resolvió el recurso de apelación contra el decomiso de la cerveza, cuando el competente para ello, según la Ley 223 de 1995, era la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 3.3 Pese a que John Restrepo y Cía. S.A., podía acudir a las acciones contencioso administrativas, este medio es adecuado para la protección de sus derechos, si se tiene en cuenta que el bien decomisado es fungible. 3.4 Además, la tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia actualmente carece de objeto, debido a que la DIAN, como autoridad competente, en Auto No.01 del 14 de enero de 2003, declaró ilegal lo actuado por la Administración Departamental de Antioquia; determinó que la movilización de la cerveza en dicha entidad territorial estaba legalmente amparada, por lo cual podía distribuirse; y ordenó el archivo del expediente (anexa copia).

El impugnante piensa que las acciones de la Gobernación de Antioquia podrían ser constitutivas de infracciones penales, por lo cual solicita a la Corte, si a ello hubiere lugar, disponer la investigación pertinente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra el Tribunal Superior de Medellín, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable. 3.

Como la tutela comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente establecido y debe fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción, o bien en el fallo que la resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, el trámite de la acción está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes, ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de y la ley, artículo 230 ibídem, la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que en un todo compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 4.

Con todo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 4.1 Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho, por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra el contradictorio. 4.2 Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3 Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.1 Si, la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutea oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. 5.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.� En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” 6. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por la Gobernación de Antioquia contra el fallo del 28 de octubre de 2002, no es procedente, en tanto la protesta se refiere exclusivamente al contenido del fallo y no al trámite de la acción definida por dicho Tribunal. 7.

Por los mismos motivos, y como la Sala no analiza de fondo lo relativo a la legitimidad de la importación y comercialización de la cerveza, no se compulsarán las copias para la investigación penal que sugiere el apoderado de John Restrepo y Cía. S.A., quedando dicho profesional en libertad de formular las denuncias que a bien tenga, si concediera que se ha cometido alguna conducta punible.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el apoderado del Gobernador del Departamento de Antioquia. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz. �PAGE �5� República de Colombia ���EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA República de Colombia �EMBED Word.Picture.8��� Corte Suprema de Justicia TUTELA 12872 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA