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26967(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ubier de Jesús Quintero Hernández Vs. BAVARIA S.A. PAGE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26967 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 18 RADICACIÓN Nº 26967 Bogotá D.C., Siete (07) de Marzo de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de UBIER DE JESÚS QUINTERO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, de fecha 24 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario que le promoviera a BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Pretendió el demandante el reconocimiento en forma vitalicia de la pensión de jubilación convencional, a la que –según el- tenía derecho por haber sido retirado de la empresa con ocasión del cierre de las instalaciones de ésta en la ciudad de Armenia. Así mismo, demandó el pago de una bonificación pensional, también convencional, como igualmente solicitó la indemnización consagrada en el aludido convenio por clausura de la empresa y no reubicación laboral.

Adujo su apoderado que la sociedad demandada estableció un plan de retiro voluntario para proceder a terminar los contratos de trabajo de los empleados de la planta de Armenia. Provocó así la renuncia forzada de sus trabajadores, quienes, como él, firmaron una conciliación, la cual -dice el libelista- no puede vulnerar sus derechos ciertos e indiscutibles, como la pensión jubilatoria consagrada en la cláusula 52 de la convención colectiva vigente, de la cual era beneficiario.

Tal acuerdo ordena, además, el pago de las bonificaciones cobradas para el caso del cese de las labores en las plantas de producción. La demandada se opuso a las condenas solicitadas, aun cuando aceptó la existencia de la relación laboral con el actor y los extremos temporales del contrato de trabajo con él celebrado, al igual que los acuerdos convencionales esgrimidos.

Fue enfática en negar el derecho pensional reclamado porque el retiro del demandante se produjo de manera voluntaria, en acogimiento al plan de retiro ofrecido, razón por la cual la terminación del contrato se produjo por mutuo consentimiento. Propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido, pago, cosa juzgada, indebida interpretación de normas convencionales y carencia de derecho.

En fallo del 5 de octubre de 2004 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que tramitó el litigio en primera instancia, absolvió a la demandada, sentencia apelada y confirmada en todas sus partes por el Tribunal Superior de Armenia. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La Corporación de instancia, en lo atinente al recurso extraordinario, encontró demostrada la forma convenida de la terminación del contrato de trabajo entre las partes.

Tuvo en cuenta, para ello, la documental arrimada al expediente (folios 22 y 273), fechada el 21 de septiembre de 2001, de cuyo contenido colige la aquiescencia de empleadora y trabajador para terminar por muto acuerdo la relación de trabajo existente entre ellos. Anota el Tribunal, además, que ese consenso fue admitido expresamente en el interrogatorio de parte rendido por el actor, así como ratificado por varios testigos, quienes desmienten la supuesta presión para formalizar el acuerdo conciliatorio.

Deja en claro, también, que el método utilizado por Bavaria S.A. de ofrecer un plan de retiro a los trabajadores para poder proceder a cerrar su planta de Armenia no comportó nada ilegal. Basado el ad quem, pues, en la inexistencia de un despido, negó la aplicación de las tres cláusulas convencionales: 14, 52 y 53, para lo cual hizo el análisis de su contenido y concluyó que no venían al caso.

Anota finalmente que el ofrecimiento de la bonificación de $98.230.373 al trabajador fue cumplida por la empresa una vez aquel se acogió al plan de retiro voluntario, real causa de la terminación del contrato. II. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el accionante y fue oportunamente replicado por la sociedad demandada. Se pretende con él la casación del fallo de segundo grado para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del Juzgado y en su lugar profiera la Corte las condenas pedidas en la demanda.

Con tal propósito formula un ÚNICO CARGO, mediante el cual invoca la causal primera de casación y acusa la sentencia del Tribunal de ser “violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, proveniente de apreciación errónea, al haberse incurrido en error de derecho en la apreciación del acta de conciliación No.176-01 del 19 de septiembre de 2001, desconociendo el artículo 28 de la ley 640 de 2001, tras la sentencia C-893 de 2001, para lo cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto”.

De inmediato se adentra el recurrente en la demostración del cargo, con un ataque a las consideraciones de la sentencia de primera instancia. Lo mismo hace enseguida con la decisión del Tribunal y después abre un subcapítulo para integrar la proposición jurídica denunciando como violados los artículos 13, 14 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo y 28 de la Ley 640 de 2001.

En todo el discurrir de su recurso el libelista enfoca el reproche contra el acta de conciliación celebrado por su cliente con la empresa demandada, en el sentido de que el ad quem le dio erradamente validez a su contenido ante la evidente incompetencia del conciliador. Funda este aserto en que dicho acuerdo fue celebrado ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Armenia el día 19 de septiembre de 2001, cuando la norma autorizante para presenciar y convalidar conciliaciones en materia laboral por parte de tales entes, esto es, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional según la sentencia C-893, cuya data de pronunciamiento –según su texto- es del 22 de agosto de 2001.

A partir de tal afirmación edifica el recurrente todo el andamiaje de su acusación, con circunloquios repetidos sobre la naturaleza ad substantiam actus de las actas de conciliación en asuntos del trabajo. Tal categoría del documento contentivo de un acuerdo laboral fue desconocido –sostiene- por ambos jueces de instancias, pues de haber reparado en que el suscrito por las partes adolecía de semejante defecto, es decir, que no cumplía con las solemnidades previstas en el ordenamiento jurídico colombiano, “no se podía dar por cierto que la finalización de la relación laboral entre el demandante y la empresa Bavaria S.A., se debió al retiro voluntario del trabajador”.

Por esa razón, apunta, “el sentido del fallo sería sustancialmente distinto; pues si a esta prueba no se le conceden los efectos jurídicos de que carece, indefectiblemente habría que decir que la parte demandada no logró probar a través del proceso hechos ciertos que desvirtúen los esgrimidos por el demandante”. Para el impugnante “la desacertada contemplación jurídica de una prueba, que a pesar de carecer de las solemnidades que la ley impone para que sea vista jurídicamente, se le otorgó un valor inmerecido, en detrimento del trabajador, quien vio lesionados todos los derechos que pretendía reivindicar con la iniciación de la demanda ordinaria laboral”.

Respecto de las normas violadas sostiene que al desconocerse las razones dadas por el actor en la demanda no se dio cumplimiento a la garantía consagrada en el artículo 13 del C. S. T., es decir, la negativa de efectos a cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos del trabajador. Igualmente ocurre con el artículo 14 ibidem, por cuanto “de una conciliación extrajudicial en materia laboral, celebrada ante funcionario no competente no se puede originar la pérdida de derechos adquiridos por el trabajador a través de una convención colectiva”.

Explica que la trasgresión del artículo 467 de la codificación sustantiva laboral se produce por desconocer el Tribunal la obligatoriedad de la convención colectiva vigente en la empresa demandada, que en su artículo 52 consagra la pensión de jubilación por despido injusto. Así mismo, se violó el artículo 53 del mismo convenio, en cuyo contenido se establece la bonificación especial por pensión, y el canon 14 relativo a la indemnización por despido originado en cierre de la empresa.

B. LA RÉPLICA Señala que la demanda de casación atenta contra la técnica del recurso, pues viene fundado en la interpretación errónea del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, y en la sentencia no aparece “el menor indicio de interpretación de tal norma pues, en el peor de los casos, y entrando en el campo de la fantasía, la violación cometida hubiera podido darse por aplicación indebida”.

En ese mismo sentido se duele que se hubiera omitido citar como vulnerado el artículo 467 y siguientes del C. S. T. También le enrostra al recurrente la colación de hechos nuevos, pues el proceso no versó sobre la validez de la conciliación celebrada entre las partes, sino en el no reconocimiento de derechos convencionales. Con relación al tema de la validez de la conciliación, se trascri- be en la réplica el texto de una certificación obrante a folio 262 del cuaderno 1, con base en el cual refuta la aparente fecha de la sentencia C-893 de 2001, para dar por establecido que la citada decisión fue notificada el 9 de octubre de esa anualidad.

Así, la realización de la conciliación ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio entre el actor y la demandada, del 19 de septiembre de 2001, no ofrece vicios de eficacia. En lo que al fondo atañe, primeramente el replicante defiende la formulación de propuestas del empresario a un trabajador para compensar la terminación del contrato.

Cita a la Corte y pone de presente las evidencias probatorias sobre la ausencia de coacción en la suscripción del acuerdo laboral cuestionado por su contraparte. En todo caso, concluye, aún si se admitiera la incompetencia de la entidad interviniente en el acto conciliatorio, valdría éste como transacción legítima, ante la ausencia de pruebas acerca de la fuerza o dolo alegado en casación. C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien la demanda de casación objeto de este pronunciamiento no se ajusta a la más pura ortodoxia del recurso, ello no es suficiente para impedir su estudio.

La no precisión del concepto de violación de las normas, la mezcolanza de aspectos probatorios con discursos jurídicos propios de la vía directa, el ocuparse de atacar la sentencia de primera instancia, como si fuera esa la sentencia impugnada, la inclusión de normas no contentivas de los derechos en disputa, que sólo son los consagrados en la convención colectiva, son todas ellas circunstancias reprochables, pero insuficientes para inhabilitar el recurso.

La vía indirecta escogida y fundada en un error de derecho, así como la indubitable citación del artículo 467 del C. S. T., contrario a lo afirmado por el replicante (ver folio 18 del cuaderno de la Corte), permiten a la Sala hacer un pronunciamiento de fondo. De igual modo, al dolerse el recurrente del no reconocimiento de los derechos convencionales por la no utilización del medio probatorio supuestamente exigido en la ley, y sensurar la trasgresión de la norma anterior, ha de entenderse que alude a un alcance indebido de la regla allí contenida, lo cual no se opone al concepto de aplicación indebida que se destila en el sendero indirecto.

Tampoco se introduce un medio nuevo en casación como cree el recurrente, por cuanto la defensa de la empresa demandada se basó en el hecho de no haber existido despido del trabajador demandante. Para tal propósito arrimó el documento contentivo de una conciliación, en la cual consta que la causa eficiente de la terminación de la relación contractual existente entre las partes fue un mutuo acuerdo.

Luego, la acusación de una valoración equivocada de dicha probanza no ha de extrañar en este caso, mucho más si en cuenta se tiene que la sentencia censurada viene soportada también en la susodicha acta de conciliación. Empero, el recurso no está llamado a un resultado exitoso, por la potísima razón de que el sustrato fáctico de la demanda genitora del juicio sobre el cual recae la impugnación es la manera cómo terminó el contrato de trabajo.

El proceso no versó sobre los derechos conciliados entre el actor y la empresa Bavaria S.A., sino sobre las prestaciones convencionales deprecadas por el trabajador, esto es, la pensión consagrada en el canon 52 de la convención colectiva, su correspondiente bonificación estipulada en la norma siguiente y la indemnización dispuesta en el artículo 14 del mismo convenio.

Así las cosas, una vez el Tribunal desentrañó el problema jurídico planteado en la demanda, se dio a la sencilla tarea de establecer previamente cuáles eran las condiciones exigidas convencionalmente para ser titular de tales prerrogativas. Pues bien, en torno de este punto encontró la Corporación de instancia que para tener derecho a la pensión especial de la cláusula 52 y a su correlativa bonificación, el trabajador debía, sin lugar a dudas, ser sujeto de un despido sin justa causa.

En consonancia con ello, la prueba de las circunstancias en la que concluyó el contrato de trabajo, no estaba limitada para el juzgador. Absoluta libertad probatoria tenía el Tribunal y por ello echó mano del acuerdo conciliatorio celebrado el 19 de septiembre de 2001 entre los litigantes. En esa dirección, el ad quem tuvo acertadamente en cuenta la referida documental para dar por demostrado que la ruptura contractual discutida en el plenario se produjo por el mutuo consentimiento de los vinculados en la relación laboral, a raíz de haber aceptado el trabajador el plan de retiro voluntario propuesto por la Bavaria S.A. Igualmente dio por probado con el interrogatorio de parte al actor y las declaraciones de los testigos Gallo Goes, Varón Duque y Serrano Carreño (folios 332 a 343), que el demandante no fue coaccionado para manifestar su aquiescencia con el ofrecimiento hecho, como tampoco para firmar la tantas veces referida conciliación. Vistas así las cosas, para la Corte es sumamente claro lo que no parece para el recurrente: La prueba de la terminación del contrato de trabajo no requiere de solemnidad sustancial, ni tarifa probatoria alguna.

El juzgador de segundo grado no incurrió, entonces, en el error de derecho endilgado por el impugnante, pues ninguna ley establece solemnidades para la demostración de las circunstancias en las cuales se produce la terminación de un contrato de trabajo. Por manera que de ser acertado el cuestionamiento del censor respecto del acta de conciliación, ello podría ser tenido en cuenta en la eventualidad de un juicio relativo a la negociación allí contenida y siempre que la demanda se enfoque para acreditar respecto de ella la existencia de un vicio del consentimiento, o la ilicitud en el objeto o en la causa.

Pero nada se opone a que en pleito judicial con objeto distinto, se tenga el tal documento, en este supuesto informal, como indicativo de la forma como ocurrieron hechos relacionados con los debatidos en el juicio. Todavía más, ni aún en hipótesis de que el conflicto sometido a decisión judicial versara sobre un derecho del trabajador, a su vez materia negociada previamente en el decurso de una conciliación directa entre las partes, cabría hablar en el presente evento de un error de derecho por incompetencia del conciliador encargado de celebrarla.

Ciertamente, el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, autorizante de la conciliación laboral ante centros privados destinados a tal fin, fue expulsado del orden jurídico nacional mediante la sentencia C-893 de 2001; también lo es que esta providencia aparece textualmente adiada el 22 de agosto de 2001, como se puede observar en el archivo digital de la Corte Constitucional.

Pero, la secretaría de dicho Tribunal certificó (ver folio 262 del cuaderno principal) que el citado fallo sólo fue notificado mediante edicto desfijado el día 9 de octubre del 2001, de lo cual se concluye, ante la contundencia de esta prueba claramente demostrativa del error contenido en el texto de la sentencia, que el día 19 de septiembre de 2001 los centros privados de conciliación aún tenían competencia para celebrar acuerdos entre empleadores y trabajadores, dado que dicha sentencia no tiene efectos retroactivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Por todas esas razones el cargo deviene impróspero.

Las costas del recurso extraordinario las pagará la parte actora. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 24 de febrero de 2005, en el proceso promovido por UBIER DE JESÚS QUINTERO HERNÁNDEZ contra BAVARIA S.A. Costas del recurso a cargo del demandante.

Liquídense por la Secretaría de la Sala. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria NOTA: El ponente resolvió con un argumento un tanto gaseoso, no obstante que existían razones fundadas para arribar a la misma conclusión. 10