fer REVISIÓN N° 26966 JUAN MANUEL CASTELLANOS CRUZ y otros PAGE 2 REVISIÓN N° 26966 JUAN MANUEL CASTELLANOS CRUZ y otros Proceso No 26966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 83. Bogotá D.C., mayo treinta (30) de dos mil siete (2007). VISTOS La Sala se pronuncia en relación con el escrito presentado por el apoderado especial de JUAN MANUEL, MIGUEL MAURICIO y JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ por cuyo medio manifiesta impugnar, mediante el recurso de reposición, la providencia del 20 de abril de esta anualidad, a través de la cual se inadmitió la demanda de revisión. EL FALLO DEMANDADO Se trata del fallo de segundo grado proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 28 de octubre de 1999, confirmatorio en lo esencial del dictado por un extinto Juzgado Regional de la misma ciudad que condenó a los mencionados a las penas principales de treinta y nueve (39) años de prisión y multa por valor de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de diez (10) años, al encontrarlos penalmente responsables, a título de coautores, de los delitos de secuestro de aeronave, nave o medios de transporte colectivo; concierto para delinquir agravado; hurto calificado agravado; acceso carnal violento y acto sexual violento agravados y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
El Tribunal modificó el fallo de primer grado en cuanto al monto de la pena a imponer, concretamente redujo la pena de prisión impuesta a los condenados a treinta y dos (32) años e incrementó la multa a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que los condenó al pago solidario de los daños y perjuicios ocasionados con su accionar delictivo.
LA DEMANDA El apoderado especial de los condenados JUAN MANUEL, MIGUEL MAURICIO y JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ, invocó las causales primera y quinta de revisión previstas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 contra las sentencias condenatorias de instancia. En relación con el primer motivo aducido, indicó que prueba de ADN, practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y el dicho de la propia víctima del acto carnal violento, permiten inferir que un número inferior de personas cometieron el delito, entre los cuales no se encuentra ninguno de sus representados, a lo que se suma que no obran en el expediente indicios que conduzcan a inferir en grado de certeza la participación de un mayor número de atacantes Con base en estos mismos argumentos y en otras circunstancias que a su juicio fueron debidamente demostradas en el proceso, estima que también se incurre en la causal quinta de revisión. PROVIDENCIA IMPUGNADA A través del auto de fecha abril 20 del año en curso, esta Sala inadmitió la demanda de revisión instaurada, luego de precisar que el primer defecto que ella exhibe tiene que ver con que ninguna de las pretensiones invocadas se allana a la esencia que identifica a la acción de revisión, por pretender revivir una discusión probatoria que tuvo su espacio de debate en las instancias ordinarias del proceso y, como máximo, en el recurso extraordinario de casación. Así, en lo que concierne con la propuesta sustentada en la causal primera de revisión, se señaló que el demandante enfocó su atención a controvertir la valoración que se le concedió a unas pruebas que fueron allegadas durante las instancias ordinarias del proceso (examen de ADN y versión de una de las víctimas) con el fin de imponer su ponderación subjetiva en el sentido de que no comprometen a los condenados en la comisión del delito de acceso carnal violento.
En relación con la siguiente propuesta del libelo, cimentada en la causal quinta de revisión, se advirtió algo similar, porque el demandante también se limitó a exponer un criterio personal valorativo en torno a algunos medios de convicción incorporados al proceso originario, amén de que no probó, con el allegamiento de providencia en firme, que el fallo se soportó en prueba falsa.
Además, el libelista se apartó de la exigencia prevista en el último inciso del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, cuando quiera que tampoco anexó la constancia de ejecutoria del fallo contra el cual dirige la acción.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado especial de JUAN MANUEL, MIGUEL MAURICIO y JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ precisa, en relación con la consideración plasmada en el auto impugnado según la cual a través de sus propuestas se desconoce la naturaleza de la acción de revisión, que “tan sólo en la segunda instancia a los condenados se les determino (sic) como coautores”.
Acto seguido, sostiene que de conformidad con los reconocimientos en fila de personas, la prueba de ADN y “la muestra de frotis vaginal practicado a la señorita Giraldo” es claro que “si se capturaron la totalidad de los presuntos asaltantes, -agresores- y no se logró individualizar en ninguna instancia procesal al individuo (sic) al que hace referencia la Magistrada Ponente en el fallo de segunda instancia de la referencia, no tiene porque condenarse a mis defendidos por hechos que no están demostrados dentro del proceso, ni tan siquiera como coautores”.
En cuanto a los argumentos expuestos en el auto impugnado relativos a la causal quinta de revisión invocada por el demandante, específicamente al señalarse que no se anexó a la demanda copia de la sentencia en firme que demostrara la falsedad de la prueba sobre cuya base se sustentó el fallo de responsabilidad, sostiene que se “reafirma en los fundamentos alegados en el escrito de acción de revisión, ya que si bien mis defendidos no cuentan con sentencia en firme que demuestre la falsedad de las pruebas, cuentan con la verdad procesal que se da proceso (sic) a revisar y en el cual se cometieron un numero (sic) exagerado de irregularidades que ameritan la revisión de este fallo”.
Por último, en relación con el planteamiento esbozado en el auto recurrido según el cual tampoco se allegó al libelo constancia de ejecutoria del fallo objeto de la acción, expresa su disentimiento “por cuanto si sus Señorías observan la parte posterior de los folios que contienen los capítulos resolutivos tanto de primera como de segunda instancia podrán ver que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, despacho que tiene el conocimiento del proceso a revisar, expidió la certificación de ejecutoria”.
Con sustento en lo expuesto, solicita la revocatoria de la providencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se ha dicho en forma reiterada por la Sala que el recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a los sujetos procesales para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en la sustentación, a fin de que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.
En ese orden de ideas, el impugnante está obligado a señalar de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida, lo que le implica abordar los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito de conseguir que ésta sea cambiada en alguno de los sentidos ya indicados.
Con base en esas directrices, no se remite a duda que el apoderado especial de los condenados JUAN MANUEL, MIGUEL MAURICIO y JOHN FREDY CASTELLANOS CRUZ no logra desvirtuar las razones expuestas en el auto impugnado que motivaron la inadmisión de la demanda de revisión, cuando quiera que, lejos de propiciar una discusión tendiente a demostrar que la decisión impugnada amerita corrección, insiste básicamente en los mismos planteamientos expuestos en la demanda inadmitida, en particular porque persiste, al igual que lo hizo en la demanda de una manera imprecisa y confusa, en invitar a la Sala a que reexamine el valor otorgado a los medios de convicción aportados al proceso originario, lo cual, como con amplitud se expuso en la providencia impugnada, desconoce la naturaleza de esta acción de carácter excepcional.
Así la cosas, el impugnante no lograr persuadir a la Corte para que modifique su criterio, fundamentalmente porque no expresa argumentos distintos a los de su escrito inicial, los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento en la decisión atacada. Esta situación irrumpe con mayor fuerza cuando el recurrente pretende controvertir las razones que expuso la Sala en relación con su propuesta basada en la causal quinta de revisión, al acudir al fácil expediente de indicar que se “reafirma en los fundamentos alegados en el escrito de acción de revisión”, sin agregar nada a lo dicho en la demanda, bastándole con remitir a los puntos que, como atrás se destacó, ya fueron objeto de definición. Sobre este mismo punto, conviene agregar que tampoco es de recibo su aseveración en el sentido de que “si bien mis defendidos no cuentan con sentencia en firme que demuestre la falsedad de las pruebas, cuentan con la verdad procesal que se da proceso (sic) a revisar y en el cual se cometieron un numero (sic) exagerado de irregularidades que ameritan la revisión de este fallo”, porque con ella se pone de manifiesto que la discusión que plantea a través del recurso, al igual que la contenida en la demanda, carece de sustento.
Simplemente esboza una petición de principio con el objeto de conseguir la rescisión del fallo bajo el prurito de que el criterio adoptado es erróneo, pero sin aducir razones que conduzcan a una tal conclusión. Resta señalar que el único aspecto del escrito impugnatorio en el que realmente se propone una sustentación es el encaminado a rebatir la aseveración de la Sala en el sentido de que no se cumplió con el requisito de acompañar a la demanda certificación de ejecutoria de la sentencia contra la cual se dirige la acción, al señalar que “si sus Señorías observan la parte posterior de los folios que contienen los capítulos resolutivos tanto de primera como de segunda instancia podrán ver que el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA, despacho que tiene el conocimiento del proceso a revisar, expidió la certificación de ejecutoria”.
Al respecto, sin dificultad alguna se observa que no es viable reconsiderar el criterio plasmado, cuando palmario se ofrece que el sello impuesto por la autoridad judicial mencionada en la parte referida por el recurrente, de acuerdo con su texto, no corresponde a una constancia de ejecutoria sino a una certificación de autenticación, al expresar que las copias de los fallos de instancia que acompañan la demanda son fieles al original.
Así las cosas, como el impugnante no desvirtúa ninguno de los argumentos en que se basó la Sala para inadmitir la demanda de revisión, la decisión que surge razonable es la de no reponer el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1097413356.doc