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26964(11-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Expediente 26964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26964 Acta No 47 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de POLITA NAVARRO MARUN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2004, en el proceso que promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES En lo que en rigor al recurso interesa la actora llamó a juicio a la demandada para que fuera condenada a pagar “1º) El salario correspondiente a los días sábados en los cuales laboró turnos de disponibilidad durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. 2º) El salario correspondiente a cuatro horas o más por cada uno de los días domingos y feriados que laboró en los turnos de disponibilidad durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo. 3º) El salario correspondiente a todos aquellos días en los que laboró sin haber firmado un nuevo contrato de trabajo o su prórroga. 4º) El reajuste de primas y vacaciones teniendo en cuenta los salarios reclamados en los tres numerales anteriores.

El reajuste de la cesantía definitiva y sus intereses, teniendo en cuenta los salarios reclamados en los tres numerales anteriores y todo el tiempo de servicio prestado. 5º) Indemnización moratoria.6º) La indexación. 7º) Ultra y extrapetita y 8º) Las costas del juicio incluyendo agencias en derecho” (folio 1 cuaderno 1). Fundó sus pretensiones en que fue vinculada mediante contratos de trabajo a término fijo y que laboró al servicio de la demandada del 28 de julio de 1987 al 24 de julio de 1995; que el cargo desempeñado fue el de médico; que en el contrato se pactó una jornada de cinco horas diarias, pero que durante la relación laboral fue sometida a “turnos de disponibilidad, durante una semana cada mes, incluyendo los días sábados, domingos y feriados” (folio 2 cuaderno 1); que la demandada nunca le pagó el salario de los días sábados en turnos de disponibilidad; que los domingos y feriados recibió un salario equivalente a doce horas, no obstante que por convención colectiva de trabajo y la ley le correspondía un recargo del 100%; que el tiempo de servicios fue continuo e ininterrumpido, pues había firmado varios contratos de trabajo; que cada vez que se vencía el plazo de un contrato, seguía prestando el servicio, “pero la demandada no le pagaba el salario, sino a partir de la firma de un nuevo contrato a término fijo o su prórroga” (ibidem); que en el último año de servicios la demandada le reconoció un promedio salarial de $587.609,48; que le corresponde un mayor valor por concepto de cesantía ya que deben tenerse en cuenta todos los factores de salario y todo el tiempo de servicio; y que es beneficiaria de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo.

La Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., al contestar la demanda, adujo que había suscrito varios contratos de trabajo con la demandante, por lo que ”existió solución de continuidad entre un Contrato y otro y que jamás existió una relación de trabajo indefinida” (folio 350 cuaderno 1); dijo no constarle la mayoría de los hechos, aceptó que la jornada de trabajo era de cinco (5) horas diarias y que cuando se superaba este límite le era cancelada la diferencia como horas extras, que los turnos de disponibilidad se hacían en la casa de la demandante o en su consultorio, y que la actora no prestó sus servicios en las instalaciones de la empresa.

Propuso la excepción de “Inexistencia de la Obligación” (folio 351 cuaderno 1). Mediante sentencia de 16 de septiembre de 2003, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla absolvió a la Electrificadora del Atlántico de las pretensiones de la demanda y no condenó en costas (folios 444 a 448 cuaderno 1); apelada la decisión por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la confirmó e igualmente no impuso costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En lo que es pertinente al recurso extraordinario, el juez de la alzada asentó que: (i) “con un breve repaso al material que conforma el expediente, fácilmente se llega a la conclusión que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, pues en lo que respecta a los turnos laborados en días sábados y a los turnos de disponibilidad de cuatro (4) horas laborados en domingos y festivos, son reclamaciones que se plantean de manera tan genérica, que además de ser casi imposible establecer su número, son contrarias o se apartan de lo estatuido en el numeral 6º del artículo 25 del C.P.L., que exige que se debe precisar lo que se pretenda.

Obsérvese que en el asunto en estudio, no se precisa ni se cuantifica el número de sábados laborados, ni los turnos de disponibilidad que se le adeuda a la demandante y mucho menos se indica a cuanto asciende lo adeudado, esa falencia torna la demanda genérica y conlleva a que el juez falle con base en conjeturas o suposiciones, que no son de recibo en esta clase de juicios, pues para condenar se exige que haya certeza” (folio 9 ibidem); y (ii) “según los documentos que obran entre los folios 106 a 133, las horas extras, las horas extras feriadas y las horas extras nocturnas feriadas, laboradas por la actora durante la vigencia del contrato, fueron canceladas en su oportunidad por la demandada.

En este orden las cosas ante la falta de certeza de que a la actora ciertamente se le adeudan salarios por concepto de turnos de disponibilidad durante domingos y festivos o que se le adeuden horas extras, lo que se impone es la absolución. En consecuencia, al no resultar condenas por salarios o diferencias de salarios, no es dable el reajuste de las prestaciones” (folio 9 cuaderno 2).

III. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso extraordinario (folios 10 a 13 cuaderno 3), que no fue replicada, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, “en cuanto confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juez de Primera Instancia, para que convertida esa Corporación en sede de Instancia se disponga revocar la sentencia de primera instancia” y, en su lugar, haga las condenas pedidas en la demanda inicial (folio 11 cuaderno 3).

Para ello formula un cargo en el que ataca la sentencia impugnada de ser “violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: Ley 6ª de 1945, arts. 1, 11, 17; Decreto 2127 de 1945, art. 4º y 8º; Decreto 797 de 1949 art. 1º; Decreto 3135 de 1968, art. 14; Decreto 1042 de 1978, 33 a 40;

Decreto 1045 de 1978 art. 45, C.S.T., arts. 127, 161, 168, 172, 249, 467 y 468; C.P.L. arts.61.” (folio 12 cuaderno 3). Quebranto de la ley que, afirma, obedeció a los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la actora laboro (sic) en turnos de disponibilidad, que eran de veinticuatro horas, una semana y por cada mes. 2) No dar por demostrado, que los mencionados turnos de disponibilidad podían ser programados los días sábados, dominicales o festivos.” (folio 12 ibídem).

En la demostración del cargo la impugnante afirma que el Tribunal “concluyó equivocadamente que no existe prueba de que la actora laboró turnos de disponibilidad y según la programación que aparece a fls. 134 a 220 del expediente aparece acreditado que la actora fue programada en la fecha que aparece en cada uno de los documentos señalados y que fueron aportados por la propia demandada, sin expresar inconformidad alguna en relación con la veracidad o no de dichos documentos” (folio 12 cuaderno 3).

Concluye la recurrente diciendo que “si se hubiera apreciado correctamente la programación de los turnos y los testimonios, el Tribunal no tenía otra opción que condenar a la demandada a pagar los turnos de disponibilidad con el salario que tenía la actora y que se halla acreditado y obviamente se habría impuesto condena también para la reliquidación de las prestaciones sociales causadas durante toda la relación laboral” (folio 13 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó dicho el juez de la alzada para confirmar la decisión absolutoria razonó que: (i) “con un breve repaso al material que conforma el expediente, fácilmente se llega a la conclusión que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar, pues en lo que respecta a los turnos laborados en días sábados y a los turnos de disponibilidad de cuatro (4) horas laborados en domingos y festivos, son reclamaciones que se plantean de manera tan genérica, que además de ser casi imposible establecer su número, son contrarias o se apartan de lo estatuido en el numeral 6º del artículo 25 del C.P.L., que exige que se debe precisar lo que se pretenda.

Obsérvese que en el asunto en estudio, no se precisa ni se cuantifica el número de sábados laborados, ni los turnos de disponibilidad que se le adeuda a la demandante y mucho menos se indica a cuanto asciende lo adeudado, esa falencia torna la demanda genérica y conlleva a que el juez falle con base en conjeturas o suposiciones, que no son de recibo en esta clase de juicios, pues para condenar se exige que haya certeza” (folio 9 ibidem); y (ii) “según los documentos que obran entre los folios 106 a 133, las horas extras, las horas extras feriadas y las horas extras nocturnas feriadas, laboradas por la actora durante la vigencia del contrato, fueron canceladas en su oportunidad por la demandada.

En este orden las cosas ante la falta de certeza de que a la actora ciertamente se le adeudan salarios por concepto de turnos de disponibilidad durante domingos y festivos o que se le adeuden horas extras, lo que se impone es la absolución. En consecuencia, al no resultar condenas por salarios o diferencias de salarios, no es dable el reajuste de las prestaciones” (folio 9 cuaderno 2).

La inconformidad de la recurrente con el fallo hostigado radica, en rigor, en que los documentos que obran a folios 134 a 220- indebidamente valorados por el Tribunal- acreditan las diferentes programaciones en turnos de disponibilidad. Pues bien, observa la Corte que la censura no cuestiona todas las consideraciones en que se apoyó el ad quem para confirmar la decisión de primer grado, pues, como surge del resumen que se hizo de la providencia impugnada, el cargo deja huérfano de ataque el primero de los colofones.

Al dejar libre de reparos esos fundamentos, fuerza concluir que se mantienen ellos como soportes del fallo impugnado, por cuanto que, como lo ha explicado esta Corporación, cuando la decisión judicial atacada en casación se funda en varios argumentos, como aquí acontece, para obtener su quebrantamiento debe el recurrente controvertirlos todos, porque si se deja alguno de ellos libre de cuestionamiento, seguirá apoyando la decisión, aun en el evento de que los reparos que se formulen respecto de los restantes, resulten acertados.

De otra parte, es claro que el juez colegiado absolvió a la entidad demandada de las pretensiones sobre el pago de las horas extras y de los turnos de disponibilidad no porque no existiera prueba de que la actora las hubiera laborado, como se plantea en el cargo, sino que por el contrario de allí partió, es decir que estimó que las trabajó, para concluir, a la luz de los documentos que obran a folios 106 a 133 del cuaderno 1, que fueron canceladas en vigencia del contrato de trabajo.

No de otra manera se puede inferir la aserción del Tribunal en torno a que “ante la falta certeza de que a la actora ciertamente se le adeudan salarios por concepto de turnos de disponibilidad durante domingos y festivos o que se le adeuden horas extras, lo que se impone es la absolución”. Lo precedente por cuanto es evidente que una cosa es que el juez de la apelación no hubiere hallado en el elenco probatorio que la actora laboró en horas extras y en los turnos de disponibilidad y otra, muy distinta, como sucede en el sub examine, es que arribe a la conclusión de que efectivamente, tanto las horas extras como los turnos de disponibilidad sí fueron trabajados, pero que se encuentra acreditado que la demandada los reconoció y pagó a la promotora del litigio dentro de la relación laboral.

De suerte que, el cargo se exhibe extraviado, habida consideración que los argumentos que le sirvieron para la demostración apuntan a reprochar unos fundamentos diferentes sobres los cuales, en verdad, se erigió el fallo recurrido. A vista de todo lo anterior, en sentir de Sala la sentencia acusada no contiene los errores ostensibles de hecho endilgados, por ende, el cargo no sale avente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2004, en el proceso promovido por POLITA NAVARRO MARUN en el proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. E.S.P..

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia