CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. N° 26963 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26963 Acta N° 14 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada de ORLANDO DE JESÚS BARRENECHE SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de septiembre de 2004, en el proceso promovido por la recurrente contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.
I -.
ANTECEDENTES 1.- En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el citado demandante, quien pretende su reintegro al empleo y el correspondiente pago de salarios y prestaciones, con los respectivos ajustes legales y convencionales o en subsidio, el reajuste del auxilio de cesantía y sus intereses y de la indemnización por despido sin justa causa, pensión de jubilación y salarios moratorios, cuestiona la determinación por medio de la cual el tribunal revocó decisión del juzgador de primer grado, favorable a las pretensiones principales del actor, para, en su lugar, absolver a la entidad de todas las peticiones de la demanda.
Manifestó el demandante haber estado vinculado a la demandada como trabajador oficial por espacio de 18 años. Fue despedido injustamente porque se invocó la supresión de cargos, que no está prevista en la convención colectiva ni en la ley como justa causa de despido de los trabajadores oficiales. Además, en ese momento existía un conflicto colectivo de trabajo.
Fue afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad “SINTRAELECOL” (fls.1 y 67). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de determinar que la desvinculación del actor tuvo como fundamento lo estatuido por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, y que “con la presente acción judicial se persigue el reintegro, por cuanto se alega que para la fecha en que se produjo la desvinculación, los trabajadores de la empresa demandada discutían un pliego de peticiones y de ahí que no podían ser despedidos”, esto es, que “la reclamación se basa en lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 ”, se remitió el Ad quem, a la sentencia de esa Corporación de 17 de junio de 2003, donde se refiere al Acuerdo Marco Sectorial y hace un paralelo con las convenciones colectivas de trabajo, para concluir que el primero “intrínsecamente no tiene carácter de convención colectiva de trabajo de efecto inmediato y obligatorio”, por lo tanto, “para el momento de la supresión de cargos, no se había presentado al patrono –CORELCA- el pliego de peticiones, ni existía un conflicto de trabajo, por lo que carece de fundamento jurídico, el fuero circunstancial que pretende la parte demandante”.
También se refirió el Juzgador de segundo grado a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de agosto de 2004, rad. N° 22474, que dice, acogió los planteamientos del Tribunal expuestos en la decisión inicialmente referenciada. Precisó, a continuación, que como no era procedente la reinstalación deprecada, había lugar a considerar las pretensiones subsidiarias y, en este orden de ideas, se refirió a la reliquidación de cesantías y de la indemnización por despido injusto, a la pensión sanción, la sanción moratoria y a la prima proporcional de Navidad, señalando textualmente sobre este último particular: “En el sub lite, hay prueba que la empleadora canceló al actor, la prima proporcional de navidad correspondiente al tiempo servido durante el año de 1999; ver folio 14 del informativo.
“Como no se ha presentado prueba de la que se derive con certeza que el actor devengaba un promedio salarial superior al cancelado por la empleadora para efecto de reconocer la prima de navidad, no procede la reliquidación de esta prerrogativa”. III-. RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme el demandante, pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia. En subsidio, solicita condena a la “prima proporcional de navidad por el tiempo trabajado entre el 1° de enero y el 31 de agosto de 1999 y teniendo en cuenta esta prima proporcional de navidad, condene al reajuste del auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, debiendo la demandada pagar la indemnización moratoria y en defecto de ésta la indexación de las sumas de dinero que reconozca la Corte por la prima proporcional de navidad y los mencionados reajustes de cesantía e indemnización por despido sin justa causa”.
Con tal propósito formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO-. Acusa la sentencia por considerar que viola “por interpretación errónea los artículos 376 y 478 del C. S. del T.; 1494 del Código Civil y a consecuencia de ello infringe directamente los artículos 55 de la Constitución Política de Colombia y 4 del Convenio 98 de la O.I.T., aprobado éste último por la Ley 27 de 1976, lo que a su vez conllevó a la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965”.
En su demostración transcribe apartes de la decisión impugnada y alega que en la motivación del sentenciador “surgen varios errores jurídicos”, como que “no es cierto que la denuncia de la convención colectiva deba hacerse dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento, regla que el Tribunal sienta de manera absoluta”. Hace referencia al artículo 478 del CST y destaca que “las partes pueden pactar en la convención … normas relativas a su desahucio, o sea contemplando el procedimiento contractual para ello”, de modo que “sólo a falta de esas normas, es cuando la convención debe denunciarse dentro del término señalado en la disposición legal”.
De otro lado, advierte que, “no es cierto que el pliego de peticiones debe hacerse dentro de los dos meses anteriores al vencimiento de la convención …”, que “Una cosa es la denuncia de la convención como la manifestación escrita de darla por terminada por una o las dos partes, y otra bien distinta la elaboración, adopción y presentación del pliego de peticiones”, y sostiene que el sentenciador “confunde lamentablemente esas figuras”.
Señala que si bien el conflicto colectivo está sometido, en principio, a un trámite legal, “ello no impide que las partes puedan convenir un procedimiento contractual y voluntario de negociación colectiva con fundamento normativo esencial en el artículo 55 de la Constitución Política de 1991 …”. Finalmente, en cuanto a la firma del Acuerdo Marco Sectorial por distintas empresas del sector eléctrico que para el Tribunal tan solo comporta la posibilidad de adherirse al acuerdo, pero no tiene el carácter de convención, destaca que “la suscripción de un acuerdo por parte de una persona natural jurídica (sic) es válida y obligante”.
El opositor por su parte advierte que como quiera que el fundamento del fallo fue de orden fáctico, sobre el análisis del contenido y alcance del Acuerdo marco sectorial de 1996 celebrado entre el Ministerio de Minias y Energía y Sintraelecol, el ataque sólo podía formularse por la vía de los hechos en el concepto de aplicación indebida, y no por la senda directa equivocadamente seleccionada por la censura.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación pretende demostrar que con el pliego de peticiones que el Sindicato SINTRAELECOL presentara al Ministerio de Minas y Energía para su discusión, cuya copia le fue entregada a la entidad demandada el 18 de agosto de 1999, se dio inicio al conflicto colectivo entre esa organización sindical y CORELCA, que finalizó con la incorporación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000, del acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y que, de tal modo, para el momento en que se produjo el despido de la actora, esto es, el 2 de septiembre de 1999, estaba amparada por la protección especial regulada por el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 o del denominado fuero circunstancial.
Tal como lo advierte la oposición, la Corte ya tuvo la oportunidad de estudiar y definir el tema propuesto por el recurrente en proceso anterior contra el mismo ente demandado, en el sentido de que el denominado pliego de peticiones del 18 de agosto de 1999, no promovió o inició un conflicto colectivo entre Corelca y Sintraelecol, obedeciendo los despidos por razón de la supresión de cargos a causas ajenas a la negociación colectiva, y que por ende esas determinaciones no quedaban ubicadas dentro del marco de la ineficacia. En efecto, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, radicación 22474, reiterada, entre otras, en decisiones del 26 de octubre del mismo año (rad. 23984), de abril 22 de 2005 (rad. 23398) y, más recientemente, de mayo 4 pasado (rads. 23636 y 23637), se precisó: “( ) El derecho que aquí se discute es la protección en conflictos colectivos que consagra al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, conforme al cual.
“El Código Sustantivo del Trabajo establece un procedimiento para la solución del conflicto colectivo laboral, que, descrito en términos amplios, toma su punto de partida con la denuncia de la convención colectiva y la presentación del pliego de peticiones y se desarrolla en una segunda etapa con las conversaciones directas entre el sindicato y la empresa; y que permite, ante la falta de acuerdo parcial o total, el ejercicio del derecho de huelga para solucionar las diferencias con la firma de la convención colectiva o mediante la decisión de árbitros.
“Hechas esas previas aclaraciones, para la Corte, de un examen de las pruebas que fueron reseñadas en el cargo, resulta objetivamente lo siguiente: “1. El sistema que concertaron el Ministerio de Minas y Energía y Sintraelecol fue consignado en el acuerdo del 13 de febrero de 1996. Los compromisos a los que en ese documento se llegó fueron redactados así:.
“Basta leer ese texto de compromisos para encontrar diferencias de forma y de fondo entre el régimen legal de solución de los conflictos colectivos laborales que establece el Código Sustantivo del Trabajo con el procedimiento que allí se consignó. “En efecto, dada la amplitud de los términos del literal a), su lectura pone de presente que la convocatoria de la comisión para los acuerdos del sector energético no tuvo por finalidad la presentación de pliegos de peticiones o la solución de conflictos laborales, sino, como literalmente lo dice el acuerdo, la presentación de.
Desde luego, propuesta laboral y conflicto colectivo laboral no son términos equivalentes. “La lectura integral de las secciones una y dos del acta de acuerdo del 13 de febrero de 1996 confirma que los compromisos no debían identificarse con el trámite del conflicto colectivo laboral, o con sus consecuencias. “Así, en la sección primera, sobre antecedentes (folio 82), se dice que por los años 1991 y 1993 Sintraelecol presentó al Ministerio de Minas propuestas para que, con el carácter de negociaciones nacionales se incorporaran a manera de convenciones colectivas de trabajo de cada una de las empresas del sector energético.
Se consignó también, como registro histórico, que en efecto y gracias a la intermediación del Ministerio se suscribieron acuerdos nacionales. Y se recuerda que en 1995 Sintraelecol presentó un documento denominado pliego único nacional que sirvió de base para las conversaciones actuales, o sea las de 1996. “En la sección segunda, que se titula acuerdo marco sectorial, están, de un lado, las propuestas del Ministerio de Minas y, de otro, las de Sintraelecol.
Allí el Ministerio consignó su deseo de utilizar acuerdos marco para la supervivencia de las empresas del sector energético y de establecer un procedimiento para concertar políticas. Pero precisó, bajo el numeral 1), que jurídicamente no era el interlocutor para resolver pliegos de peticiones de las empresas, aunque reconoció que le correspondía, como Gobierno, promover la concertación como principio constitucional.
En el numeral aludido textualmente se expresó:. “En la misma sección segunda Sintraelecol consignó también su posición, y al efecto recordó que la Constitución Política garantiza el derecho a la negociación colectiva y que al Gobierno le incumbe promover la concertación de los conflictos; y además de anotar que es el sindicato de la industria eléctrica, también habló, lo mismo que el aludido Ministerio, de la creación de procedimientos para la solución del pliego único nacional.
“La conclusión a que llegaron Ministerio y sindicato fue ésta:. “Por lo tanto, es claro que desde la perspectiva del Ministerio de Minas y Energía, su participación en el citado acuerdo partió del supuesto de no contar con aptitud jurídica para resolver los pliegos de peticiones que fueran presentados a las empresas, de lo cual es razonable inferir que entendió que lo que en tal acuerdo convino no estaba ligado a la solución de un particular conflicto colectivo de naturaleza laboral.
“En los compromisos mismos, vale decir, los que se consignaron en la sección tercera, nada indica que el Ministerio hubiera renunciado a su función de simple intermediación para asumir la de interlocutor para atender y resolver pliegos de peticiones de las empresas. “Y la manera como se ejecutó el acuerdo del 13 de febrero de 1996 muestra que mantuvo la misma línea de conducta.
A pesar de que Sintraelecol presentó escritos que denominó pliego de peticiones, las actas definitivas puntualizaron la orientación consignada en los compromisos, porque la comisión precisó una y otra vez que había sido reunida para examinar las peticiones y propuestas de Sintraelecol, y porque adoptó decisiones laborales. “El acuerdo del 13 de febrero de 1996 pone en claro, entonces, de manera inequívoca, que el Ministerio y Sintraelecol crearon un mecanismo para examinar propuestas de naturaleza laboral (y otras, que aquí no interesan), pero no un escenario para solucionar conflictos colectivos laborales sobre condiciones de trabajo mediante la presentación de pliegos de peticiones.
Aunque es evidente que Sintraelecol aspiró a tal finalidad, los compromisos que esa acta recoge fueron otros, y concretamente, el establecimiento de una comisión de estudio de propuestas, el de una manera de adoptar decisiones y la obligación para las empresas que suscribieran el acuerdo (y para el propio sindicato), de acogerlas como convención colectiva de trabajo.
“Así las cosas, no es posible considerar, que dentro de los puntos que fueron convenidos en el citado acuerdo exista alguno del que pueda concluirse que las partes consagraron para todas las empresas del sector, un procedimiento voluntario de negociación colectiva, distinto del establecido en la ley, pues si bien crearon y definieron un procedimiento y unos mecanismos, lo hicieron para (folio 83), expresión de la cual no es dable inferir que con ello estuviesen determinando un procedimiento de negociación colectiva voluntario para solucionar los conflictos laborales que se presentaran en las empresas signatarias de dicho acuerdo, en los términos en que es posible concebir en nuestro sistema legal un diferendo de esa naturaleza que, como es sabido, gira alrededor de la negociación de las condiciones de trabajo a partir de la discusión de las aspiraciones laborales de los trabajadores concretadas en un pliego de peticiones.
“Y en este caso, y en lo que concierne puntualmente a los aspectos de naturaleza laboral, simplemente se consignó que la comisión del acuerdo se podría convocar anualmente por cualquiera de las partes o cuando las condiciones lo ameriten; que cada parte podría nombrar hasta cinco comisionados, no negociadores, y las categorías de los resultados a que se llegue por la comisión, mas no se precisó un trámite o procedimiento específico y reglado para la discusión de las aspiraciones de los trabajadores.
“Por lo tanto, no resulta ostensiblemente equivocado lo concluido por el fallador de la alzada cuando precisó cuatro diferencias entre el acuerdo marco sectorial y el conflicto colectivo de trabajo, de tal modo que no puede considerarse que incurriera en un desacierto evidente si no encontró acreditada la creación de un procedimiento voluntario de negociación colectiva.
“Por otro lado, conviene advertir que en sí mismo considerado el acuerdo no solucionó un conflicto colectivo laboral ni adquirió la naturaleza de convenio regulador de las condiciones de trabajo, pues explícitamente se convino que las decisiones adoptadas debían ser acogidas en las convenciones colectivas de trabajo que al efecto se celebraran, en las que se daría la fuerza jurídica vinculante a tales decisiones que, por lo tanto y desde ese punto de vista, no gozaron per se del carácter obligatorio característico de las convenciones o pactos colectivos de trabajo.
“Quiere ello decir que para que las estipulaciones del acuerdo sectorial adquiriesen vigencia en cada una de las empresas, debían ser expresamente incorporadas por la respectiva convención colectiva de trabajo. Por tal motivo, no se equivocó el Tribunal de manera protuberante al concluir que el acuerdo marco sectorial es independiente de las convenciones colectivas de trabajo y que no tiene fuerza vinculante inmediata, de suerte que no incurrió en el segundo de los desaciertos de hecho que el cargo le imputa.
“Confirma que las partes signatarias no confundieron el escenario de la comisión decisoria con el conflicto colectivo laboral, la circunstancia de que, según interpretación cabal del texto, las propuestas laborales de Sintraelecol no acogidas por la comisión, no deben ser resueltas mediante los mecanismos de la huelga o el arbitramento, sino que, sencillamente, quedan insolutas porque no tienen la cualidad de conflictivas, ya que nada se dispuso sobre la materia.
“Por otra parte, si bien es cierto que la demandada suscribió el señalado Acuerdo del 13 de febrero de 1996, determinar si por esa circunstancia se presentó una consecuencia de orden vinculante, es cuestión por completo ajena a lo que acredita el mencionado acuerdo como medio de prueba, pues corresponde a un asunto estrictamente jurídico, como implícitamente lo admite el propio impugnante al acudir en apoyo de su afirmación al artículo 1494 del Código Civil.
“2. La parte recurrente cree encontrar en las sucesivas convenciones colectivas que celebraron Corelca y Sintraelecol después del acuerdo del 13 de febrero de 1996, la prueba del conflicto colectivo laboral, iniciado, dice, con el pliego único presentado por Sintraelecol y concluido con la firma de la respectiva convención, particularmente en la celebrada el 22 de junio del año 2000, por cuanto considera que ésta tuvo su origen en el pliego único de peticiones, ya que incorporó lo acordado en el acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1998, igualmente suscitado por la presentación de dicho pliego.
“Sin embargo, cumple precisar que en la señalada convención colectiva de trabajo suscrita el 22 de junio de 2000 ninguna alusión directa se hizo al pliego único de peticiones y el hecho de que en ella, como lo afirma la impugnante, se aluda al acuerdo marco sectorial del 18 de noviembre de 1999 y se integraran los puntos allí convenidos, no significa de manera irrebatible que dicho acuerdo colectivo tuviere su origen exclusivo en el citado pliego único, pues lo que con claridad se expresa es que se incorporaron las decisiones de naturaleza laboral de dicho acuerdo marco sectorial, de donde no es obligatorio concluir que se estuviera tomando en consideración el citado pliego.
“Por tanto, es razonable colegir que la causa jurídica de las convenciones a las que alude la impugnante fue el compromiso del 13 de febrero de 1996, que acogiera Corelca, porque en el seno de la comisión, según los compromisos, sólo se examinan propuestas laborales y porque el Ministerio no se obligó a actuar como interlocutor de los pliegos de peticiones de las empresas.
“Con eso no queda en duda la validez de las convenciones colectivas firmadas después de febrero de 1996, porque, en principio, nada se opone a que una convención colectiva se firme sin que medie conflicto alguno. Basta el acuerdo de voluntades de las partes, y el acuerdo del 13 de febrero es una de sus manifestaciones. “Lo expuesto tiene como consecuencia determinar que el llamado pliego único de peticiones del 18 de agosto de 1999, que según la voluntad de las partes es una propuesta laboral, independientemente de que ese día se presentara en copia a la empresa demandada, jurídicamente no promovió un conflicto colectivo, porque los compromisos concretos del 13 de febrero de 1996 (que no el deseo inicial del Sindicato) no convirtieron la intermediación del Ministerio de Minas y Energía en campo de solución de conflictos colectivos laborales, sino únicamente en el medio para examinar las propuestas colectivas laborales.
“De manera que el despido de la demandante, que ocurrió días después de presentado el citado pliego, el 2 de septiembre de 1999, y que, por lo demás, obedeció a un hecho completamente ajeno a la negociación colectiva, no sucedió cuando se encontraba en término un conflicto colectivo laboral de los que según el artículo del Decreto 2351 de 1965 confieren protección especial a los trabajadores, por lo que, según lo dispuesto en esa norma, dicho despido no deviene ineficaz, todo lo cual indica que no incurrió el Tribunal en el tercero de los desaciertos fácticos que le son atribuidos ”.
Son suficientes las consideraciones transcritas para concluir que no prospera la acusación. CARGO SEGUNDO.- Por vía indirecta, acusa la sentencia “por aplicación indebida (del) artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 11 de la ley 6ª de 1945, 10, 11, 12, 14 del Decreto 3135 de 1968, 7, 51, 93 del Decreto 1848 de 1969, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 45 y 48 de la Ley 270 de 1996, 241 de la Constitución y 66 del Código Administrativo”.
Afirma que la errónea apreciación de la demanda, su contestación, la comunicación de despido, la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa y la certificación de sindicalización, al igual que la falta de estimación de la convención colectiva, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “1.
No dar por probado, estándolo que la demanda reclama el reintegro previsto en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 10 de diciembre de 1987. “2. No dar por demostrado estándolo que el actor laboró durante más de ocho (8) años continuos al servicio de la demandada. “3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el actor tiene el derecho de optar entre el reintegro y la indemnización económica por despido sin justa causa.
“4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que por estar retirado de la empresa, la demandada no permitió al demandante, el día 1º de septiembre de 1999 escoger el reintegro como solución al despido sin justa causa. “5. No dar por demostrado, a pesar de estarlo que el pago de la indemnización por despido fue una decisión unilateral de la demandada y no un acuerdo de ella con el demandante”.
En su demostración sostiene que el Tribunal no se percató de que en el hecho séptimo de la demanda se reclamó el reintegro previsto en el artículo 3° de la convención colectiva de 1987 y, en la primera audiencia de trámite, se adicionó en cuanto a la existencia de un conflicto colectivo de trabajo al momento del despido y alega que la equivocación radica en que “a pesar de que la demanda reclama el reintegro por fuero circunstancial y por el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 1987, la sentencia de segunda instancia se limitó a examinar la primer circunstancia de reintegro mencionada y no la otra, es decir, la acción de reintegro convencional”.
Advierte que el Juzgador de segundo grado no se dio cuenta que en la respuesta al libelo inicial, la convocada a proceso se opuso a la petición de reintegro convencional, “por lo que esta pretensión fue controvertida en el proceso”. En lo que respecta a la comunicación de despido sostiene que a pesar de que la ruptura del vínculo se dio por iniciativa de la empleadora con fundamento en lo estatuido por el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 y el Decreto 1161 de 1999, por medio del cual se reestructuró la Corporación Eléctrica de la Costa CORELCA y se ordenó a la Junta Directiva suprimir 400 cargos, el Tribunal no se dio cuenta de que “violando lo pactado convencionalmente, no le permitió a la demandante, escoger entre el reintegro o la indemnización”.
Por lo demás se refiere a la liquidación de la indemnización por despido, a la constancia de sindicalización y a la convención colectiva, y destaca que por llevar más de 8 años al servicio de la Entidad, el actor tenía derecho a optar por el reintegro o la indemnización por despido injusto, de conformidad con el artículo 3° del acuerdo convencional de 1987.
El opositor, a su turno, alega que la actora basó sus pretensiones en una supuesta nulidad absoluta del despido, por cuanto la demandada carecía de potestad de supresión de cargos, por lo que la supuesta pretensión de reintegro con apoyo en el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, constituye un medio nuevo en casación. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuestiona el impugnante en esencia en esta acusación, que el Tribunal no se haya pronunciado sobre la pretensión de reintegro formulada con fundamento en el artículo 3° de la convención colectiva de trabajo de 1987.
Al respecto es de anotar que aún admitiendo que de conformidad con el hecho séptimo de la demanda, se hubiera invocado el reintegro con apoyo en la citada cláusula convencional, lo cierto es que la eventual omisión en que habría incurrido el sentenciador de segundo grado, no podría ser subsanada a través de este recurso extraordinario, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala no es la casación el remedio procesal frente a esta clase de falencias, sino que el afectado debió solicitar sentencia complementaria en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el D.E. 2282/89, art. 1°, num. 141, que a la letra dice: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. ” ”.
Por lo demás, aún admitiendo que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la demandante optó por la indemnización en lugar del reintegro, tal dislate resulta intrascendente. En efecto: Conforme lo tiene definido la jurisprudencia laboral, tratándose de la supresión de cargos, proveniente de la reestructuración de las entidades del Estado, la desvinculación contractual del trabajador por tal circunstancia puede ser legal pero no constituye justa causa y, por ende, es indemnizable.
Sobre este particular resulta oportuno recordar lo precisado por esta Corporación en sentencia de 18 de julio de 2003, rad. 20578, en los siguientes términos: “ en cumplimiento de la función pedagógica que le compete a la Corte, de tiempo atrás, tiene sentado el criterio de que en los eventos de supresión del cargo, como es aquí el caso, la reinstalación es improcedente.
“El problema jurídico que se presenta de la aplicación preferente de disposiciones convencionales que prevén el reintegro por despido sin justa causa de los trabajadores oficiales, en los excepcionales casos en que la extinción unilateral del vínculo laboral se dé como consecuencia de la supresión del cargo, en virtud de la liquidación o reestructuración de la empresa o entidad pública dispuesta con apoyo en preceptos que lo permiten, ha sido resuelto por la Corte en el sentido de que si bien es cierto por no estar estos motivos consagrados en la ley como justa causa de despido, éste de todos modos es injusto; pero por estar soportado en una norma jurídica que lo autoriza es legal, y en esa medida daría lugar a la indemnización de perjuicios, más no haría operar la cláusula convencional que previera el reintegro porque sería una obligación imposible de cumplir”.
En sentencia de 2 de diciembre de 1997, rad. 10157, dijo sobre el tema lo siguiente: “ para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.
Cuando el hecho debido se torna imposible la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios ”. Y luego añadió: “ si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.
El trabajador perjudicado sólo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la Ley 6a. de 1945 y lo dice su Decreto Reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios ”.
Son suficientes estas consideraciones para desestimar la acusación. CARGO TERCERO.- Se acusa la sentencia porque “violó de manera indirecta, por aplicación indebida el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, debido a errores evidentes de hecho, en relación con los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 51 del Decreto 1848 de 1969, 45 del Decreto 1045 de 1978, 1° del Decreto 797 de 1949, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad y artículo 16 de la Ley 446 de 1998”.
Afirma que la errónea apreciación del documento del folio 14, condujo al sentenciador a incurrir en los siguientes errores evidentes de hecho: “a) Dar por demostrado sin estarlo que CORELCA pagó al demandante la prima de navidad por el tiempo servido entre el 1° de enero y el 1° de septiembre de 1999. “b) No dar por demostrado, estándolo que Corelca no le pagó al demandante la prima proporcional de navidad por el tiempo que le sirvió entre el 1° de enero y el 1° de septiembre de 1999.
“c) No dar por probado, estándolo que el demandante si (sic) tiene derecho a que se le reajuste el auxilio de cesantía y la indemnización por despido sin justa causa, teniendo en cuenta lo causado por prima proporcional de navidad entre el 1° de enero y el 1° de septiembre de 1999”. En su sustentación afirma el documento en cuestión, que contiene la liquidación de indemnización por supresión de cargos, incluye el valor de $142.280 correspondiente a la citada prima, lo que “quiere decir que se incluyó solamente lo correspondiente a seis meses y no a los nueve meses, que corresponden ala (sic) periodo laborado hasta septiembre 30 de 1999”.
El opositor arguye que con la solicitud de prima proporcional de Navidad se está adicionado indebidamente el petitum de la demanda inicial, por cuanto esa prestación se deprecó pero en el lapso trascurrido entre el despido y el reintegro, nunca la que eventualmente se debiera a la terminación del contrato de trabajo. Como esa pretensión no fue concedida en primera instancia, “no podía el tribunal concederla en forma extra petita en la segunda instancia, y mucho menos la Corte al desatar el recurso de casación”.
Por último agrega que de todos modos, “la prima de navidad del año de 1999 no se causó por la sencilla razón que este derecho corresponde a los trabajadores que prestan sus servicios en el mes de diciembre del respectivo año, y en el caso presente la demandante laboró hasta varios meses antes de dicho mes”. V.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene establecido la jurisprudencia de la Sala que el error de valoración probatoria que da lugar al quebrantamiento de la sentencia de segundo grado, que viene amparada por las presunciones de legalidad y acierto, es aquel que surge de forma manifiesta, aparece de bulto, pero además tiene incidencia en la decisión que se cuestiona.
En el sub lite, aún si se demostrara la existencia de un desatino evidente en el razonamiento del Tribunal al dar por probado el pago de la prima ahora reclamada y no ver que, como lo alega la censura, a la actora se le canceló “solamente lo correspondiente a seis meses y no a los nueve meses …”, lo cierto es que esta constatación no llevaría a la Corte a la casación de la sentencia acusada, por la sencilla razón de que como bien lo anota la oposición, se trata de una pretensión nueva no planteada en la demanda inicial ni en su reforma, que de admitirse implicaría una modificación del pleito transgresora de los derechos de defensa y del debido proceso de la otra parte.
En efecto: Ni en el libelo inicial, ni en su reforma, fue planteada esta pretensión por el demandante, y en los hechos que sustentaron su pedimento tampoco alegó que la demandada no hubiera cancelado la prima proporcional de Navidad por el año de 1999. Se limitó, tal como lo destaca la oposición, a reclamar dicha prestación por el lapso transcurrido entre el despido y el reintegro, mas no por el por el período que ahora alega.
Mucho menos lo hizo en las pretensiones subsidiarias, que fueron las que entendió analizar el Tribunal al haber negado la reinstalación deprecada en forma principal. En el hecho tercero de la demanda se refiere a que se solicita el reajuste salarial y prestacional, por no haberse incluido factores de salario correspondientes al Plan Complementario de Salud, al auxilio de energía, a pensión y al POS SM; y por esas mismas razones justifica en los hechos octavo y noveno la reliquidación de la indemnización por despido y el auxilio de las cesantías y sus intereses, propuestas como pretensiones subsidiarias.
De tal modo, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2004), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso seguido por ORLANDO DE JESÚS BARRENECHE SERNA contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A E.S.P. – CORELCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria