21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26962 Donaldo Enrique Julio Arrieta vs Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA S.A.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26962 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DONALDO ENRIQUE JULIO ARRIETA, a través de apoderado judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 1 de diciembre de 2004, en el juicio que le promovió a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA - CORELCA.
ANTECEDENTES DONALDO ENRIQUE JULIO ARRIETA demandó a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA - CORELCA, para que, previa declaración de haber existido entre las partes un contrato de trabajo que terminó por despido injusto, fuera condenada a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle los salarios dejados de percibir, con los aumentos que se causaran en el período.
En subsidio, se condene a pagarle, indexados, la indemnización por despido injusto, el auxilio de cesantía, la pensión sanción y la indemnización moratoria. Como fundamento de sus peticiones manifestó que laboró en beneficio de la demandada, a través de las empresas temporales denominadas OCASIONALES LTDA., ACCIÓN DE LA COSTA, SETEMCO LTDA., TERMPORALES DEL SUR, ASOTEM LTDA., SERVICIOS TEMPORALES BARRANQUILLA y ASEADORA Y DISTRIBUIDORA SANTA MARTA, del 3 de junio de 1987 al 30 de marzo de 1996; desempeñó el cargo de auxiliar de archivo; a la terminación del contrato su salario básico mensual era de $336.000.00; el contrato de trabajo se entiende celebrado con CORELCA, porque fue la que recibió el servicio personal, el cargo fue indefinido y permanente, y no temporal, y las empresas temporales fueron escogidas por CORELCA; fue despedido injustamente; durante la prestación del servicio el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, afiliaba más de la tercera parte de los trabajadores de la demandada, por lo que sus cláusulas le eran aplicables, entre ellas la que establecía el reintegro; agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 212 - 215), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció solamente que el demandante laboró para las empresas de servicios temporales. Lo demás dijo que no era cierto o debía probarse. Adujo que el demandante nunca fue su trabajador y propuso en su defensa las excepciones de prescripción y carencia de derecho.
El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de febrero de 2002 (fls. 363 - 369), absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor y no impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer del asunto, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 1 de diciembre de 2004, confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el Tribunal, en primer lugar, conforme a jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 27 de mayo de 2004 y trascrita parcialmente, que la Ley 50 de 1990, al referirse a toda persona natural o jurídica, como la posible usuaria de las empresas de servicios temporales, le otorgó a la intermediación un alcance ilimitado y no restrictivo, por lo que no excluyó a las entidades oficiales, como lo planteó el apelante.
Así mismo, en lo que respecta a las circunstancias establecidas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, que autorizaron la contratación por empresas de servicios temporales, se refirió el ad quem a una jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida en fallo de octubre 26 de 1994, en donde esa Corporación señaló, en síntesis, que si después de cumplido el plazo de 6 meses, más la prorroga, subsistía la necesidad del servicio, no se podía ampliar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o diferente empresa de servicios temporales, luego de lo cual el Tribunal consideró: "2.3 LA REALIDAD JURÍDICO PROBATORIA FRENTE A LAS VINCULACIONES DEL ACTOR.
Del documento visible a folio 6 y los demás obrantes en el proceso se observa que la vinculación del actor con la demandada se dio desde el 3 de junio de 1987 al 30 de marzo de 1996. Como quiera que la vinculación del demandante lo fue mediante Empresa de Servicios temporales (sic), se tiene que dichas vinculaciones sin desbordar el período de los seis (6) meses más la prórroga por igual tiempo, lo fue durante todo el tiempo laborado con Empresas Temporales diferentes Temporales Del Sur Ltda., (sic) Servicios Temporales Barranquilla Limitada, Servicios Temporales del Caribe Ltda., sin que se incurriera en los hechos en un contrato realidad de carácter indefinido, mucho menos predicar una solidaridad cuando este tipo de intermediación dentro del marco de la flexibilidad laboral son verdaderos patronos y no responden solidariamente, salvo en aquellos casos cuando la empresa beneficiaria los pone a realizar otras actividades ajenas a la contratación primitiva, cuestión que no sea en el presente caso." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial atrás consignadas. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y se estudian conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, denunciar la infracción de similares normas y ser una misma la argumentación en que se sustentan.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 1 y 4 del Decreto 1433 de 1983; 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990; 2 del Decreto 1707 de 1991, en relación con los siguientes artículos que deja de aplicar: 1, 2, 3, 5, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 3, 5, 4, 8, 19, 20 del Decreto 2127 de 1945; 5 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 171 de 1961; 13, parágrafo; 13, 53, 122 y 215 de la Constitución Política; 1, 4, 13, 21, 22, 23, 127, 143, 467, 468, 471 del C. S. T.; 2 y 3 de la Ley 4 de 1992; 2 del Decreto 1042 de 1978; y 7 del Decreto 1950 de 1973.
En la demostración sostiene que no existe ninguna norma que autorice al Estado para utilizar personal por intermedio de empresas de servicios temporales y, menos en 1987, fecha en que empieza el actor a laborar para la demandada; que de conformidad con el artículo 123 de la Constitución Política, los particulares no pueden desempeñarse como trabajadores en misión, toda vez que la norma señala que las personas que presten sus servicios al Estado son trabajadores oficiales o empleados públicos, lo que igualmente se aprecia, y con más claridad, en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
Que no resultan aplicables el artículo 1 del Decreto 1433 de 1983, ni los artículos 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990, porque la empresa de servicios temporales puede ser utilizada, sin límites, para que la usuaria desarrolle actividades del giro ordinario, lo cual, dice, resulta contrario a la normatividad relativa a los servidores del Estado, inclusive de los Decretos 2400 de 1973, 3074 de 1968 y su reglamentario 1950 de 1973, en tanto regula la prestación de servicios al Estado; que el artículo 7 del Decreto 1950 de 1973, indica que los contratos de prestación de servicios no pueden suscribirse para necesidades de carácter permanente, para lo cual se debe crear el empleo correspondiente; que el Decreto 1433 de 1983, es contrario al ordenamiento jurídico y no tiene la virtud de modificar la Ley 6 de 1945, ni el Decreto 2127 de 1945, ni otras disposiciones de las que señalan en la proposición jurídica.
Dice que si no existen facultades para contratar empresas de servicios temporales, ello está vedado para las entidades públicas, además que el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 señala que solo se puede contratar por esta modalidad para desempeñar labores ocasionales, reemplazo de personal en vacaciones, licencias, incapacidades, enfermedad y para incrementos en la producción y, en el caso que nos ocupa, el actor presta sus servicios durante 9 años, en actividades del giro ordinario, por fuera de las hipótesis señaladas en el artículo 77, obviamente violando el período máximo de seis meses, prorrogable por seis meses.
Por último, señala que si el Tribunal hubiere aplicado la normatividad que corresponde, habría tenido al demandante como trabajador oficial, beneficiario de la convención colectiva. LA RÉPLICA Dice que el censor equivoca el concepto de la violación, pues la sentencia recurrida se basa en su propio criterio, y en el de esta Corporación, acerca del porqué las empresas de servicios temporales sí pueden contratar con entidades públicas.
Afirma que por el hecho de laborar un trabajador en misión para una entidad pública no adquiere el carácter de trabajador oficial, porque su verdadero empleador es la empresa de servicios temporales, a menos que se desvíe el objeto del contrato; que ni la Ley 50 de 1990, ni el Decreto 1433 de 1983, señalan que las empresas de servicios temporales solo pueden contratar con entidades particulares; que no se equivoca el Tribunal al tener como pilar fundamental de su decisión la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 27 de mayo de 2004.
SEGUNDO CARGO Denuncia la falta de aplicación de las mismas disposiciones que dice deja de aplicar en el primer cargo, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 71, 73 y 77 de la Ley 50 de 1990 y 1 y 4 del Decreto 1433 de 1983. La demostración es similar a la del primer cargo, pero aquí, además, se refiere a los tres elementos del contrato de trabajo, para señalar que la prestación del servicio y la subordinación, no admiten discusión, se dan directamente con la demandada y que, para la remuneración, se utiliza una triangulación no autorizada por la ley, a través de empresas inexistentes o fantasmas.
Agrega, además, a lo ya dicho en el anterior cargo que cuando el Estado quiere que la Ley 50 de 1990 se aplique a los servidores del Estado, así lo señala expresamente, como en el artículo 34 sobre los beneficios a la mujer embarazada; que en los demás casos guarda silencio, por lo que se debe aplicar el principio indicado en la introducción "por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones.".
LA RÉPLICA Dice que el fundamento del fallo es hermenéutico y no fue atacado; la falta de aplicación no es un concepto de violación en la casación del trabajo; que el aspecto fáctico del fallo de no haberse desbordado el período de contratación establecido en la ley, permanece inatacado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica en cuanto a que, en lo que respecta al tema de la posibilidad de contratación de personal de las entidades estatales a través de las empresas de servicios temporales, el Tribunal lo que hace es interpretar las disposiciones de la Ley 50 de 1990, en tanto entiende, acudiendo a jurisprudencia de esta Sala, que al considerar ese ordenamiento como usuaria de los contratos de las empresas prestadoras de servicios temporales, a toda persona natural o jurídica, le otorga un alcance ilimitado y no restrictivo a ese tipo de intermediación laboral.
Bajo esta óptica es necesario al censor, para derruir este específico sustento del fallo, atacar esa hermenéutica del ad quem, que considera equivocada y que a la postre es la que lleva al sentenciador a la conclusión de ser posible a las entidades estatales realizar este tipo de contrataciones, de suerte que el concepto de violación denunciado en ambos ataques no es el que corresponde, pues éste incuestionablemente es el de la interpretación errónea, respecto a las disposiciones de la Ley 50 de 1990.
No obstante, y así se obvie el anterior defecto de técnica, la acusación tampoco está llamada a prosperar, aunque se estudie bajo el supuesto de que los cargos en realidad lo que plantean es la interpretación errada de las normas de que se ha hecho mención. Efectivamente, de entrarse en el estudio de fondo de los dos cargos, debe observarse inicialmente que en la medida que ambos están planteados por la vía directa, de acuerdo a jurisprudencia reiterada de esta Sala, ello supone la conformidad del censor con las conclusiones fácticas del fallo, toda vez que la violación de la ley que se denuncia en este caso, se da directamente, sin cuestionamientos de este orden.
Se dice lo anterior, porque especialmente queda incólume el otro fundamento de la decisión de segunda instancia, que es fáctico e inatacable por la vía escogida por el censor, y que se concreta en el siguiente aparte de las consideraciones: "2.3 LA REALIDAD JURÍDICO PROBATORIA FRENTE A LAS VINCULACIONES DEL ACTOR. Del documento visible a folio 6 y los demás obrantes en el proceso se observa que la vinculación del actor con la demandada se dio desde el 3 de junio de 1987 al 30 de marzo de 1996.
Como quiera que la vinculación del demandante lo fue mediante Empresa de Servicios temporales, se tiene que dichas vinculaciones sin desbordar el período de los seis (6) meses más la prórroga por igual tiempo, lo fue durante todo el tiempo laborado con Empresas Temporales diferentes Temporales Del Sur Ltda., Servicios Temporales Barranquilla Limitada, Servicios Temporales del Caribe Ltda., sin que se incurriera en los hechos en un contrato realidad de carácter indefinido, mucho menos predicar una solidaridad cuando este tipo de intermediación dentro del marco de la flexibilidad laboral son verdaderos patronos y no responden solidariamente, salvo en aquellos casos cuando la empresa beneficiaria los pone a realizar otras actividades ajenas a la contratación primitiva, cuestión que no sea en el presente caso." En conclusión los cargos son inestimables.
Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2004, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta DONALDO ENRIQUE JULIO ARRIETA a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA - CORELCA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 20 19