Micelio
26961(03-08-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2282 de 1989Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 26961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26961 Acta N° 68 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil cinco (2005). Por medio de escrito presentado ante esta Corporación, el apoderado de SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO ha interpuesto el recurso extraordinario de revisión contra las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictada el 13 de octubre de 2004 y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena proferida el 18 de febrero de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que promoviera EDITH ESTELLA CUETO DÍAZ contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Para fundamentar el recurso de revisión se afirma que en el proceso ordinario laboral quedó demostrado que fue engañada por la doctora EDITH CUETO, hasta el punto de llegar a presentar a JESÚS VILLADIEGO, "testigo falso" y un "falso contrato de prestación de servicios profesionales" firmado por ella, quien refutó este testimonio bajo la gravedad del juramento en la audiencia de conciliación y, sin embargo ello no fue tenido en cuenta por los juzgadores.

Manifiesta la recurrente en revisión que no adeuda dinero por honorarios profesionales a la mencionada abogada, por el contrario, es ella quien le debe, en tanto, afirma, cometió abuso de confianza por cuanto nunca le rindió cuentas de las sumas reconocidas en la Resolución No. 2953 del 21 de octubre de 1998 cuyo monto asciende a $5'050.111,60.

Sostiene, asimismo, que los mencionados funcionarios judiciales ignoraron estas pruebas trascendentales para el esclarecimiento y aplicación de los principios de justicia y equidad procesal, pues "es fácil llegar y constreñir a un profesional del derecho, manifestándole tan solo que le van a compulsar copias." Anota que aún cuando no se puede desestimar todo lo dicho por el juez a quo, ello "sí choca con el artículo 29 de la Constitución Nacional." En punto a este medio de impugnación, sostiene que el mismo procede por violación de los numerales 2 y 3 (Sic) del Código de Procedimiento Laboral vigente, ante el superior de la autoridad que ha emitido un fallo, buscando dilucidar y resolver revocando y modificando las sentencias de marras, además, "por la indebida aplicación de normas contrarias a derecho y la falta de apreciación jurídica, error garrafal cometido por el A quo ratificado por el Magistrado." Pide, en consecuencia, que se revoque en todas sus partes el numeral 2 de la sentencia confirmada el 13 de octubre de 2004 y absolver a la recurrente del pago de cualquier suma dineraria a la abogada Edith Cueto.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del texto del escrito impugnatorio se infiere que la recurrente invoca como sustento de su recurso las causales 2 y 3 del artículo 31 de la Ley 712 de 2001, que a letra dicen: "Causales de revisión: ". Haberse cimentado la sentencia en declaraciones de personas que fueron condenadas por falsos testimonios en razón de ellas.

"3. Cuando después de ejecutoriada la sentencia se demuestre que la decisión fue determinada por un hecho delictivo del juez, decidido por la justicia penal " El artículo 32 de la citada ley, a su turno, dispone que “el recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso”.

De lo dispuesto en las normas anteriormente trascritas surge con meridiana claridad que para la interposición del recurso extraordinario de revisión, es necesario que la justicia penal haya proferido una decisión condenatoria por falso testimonio, en el caso del numeral segundo, o que igualmente hubiese emitido una sentencia condenatoria en contra del funcionario judicial que conoció del proceso, cuando este hecho delictivo por el que se le condena haya sido determinante en la decisión judicial cuya revisión se solicita.

En el escrito por medio del cual se interpone el recurso ninguna alusión se hace a la existencia de un fallo proferido por la justicia penal en relación con los hechos que allí se afirman y aparte de ello, en el expediente brillan por su ausencia las pruebas que acrediten los requisitos exigidos por los precitados artículos, no obstante la obligación que tenía la parte recurrente de aportar estos medios de convicción, pues el artículo 33 de la Ley 712 ibídem establece que la demanda de revisión deberá contener: "1.

Nombre y domicilio del recurrente. "2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. "3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. "4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral.

"A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado." Además de no aportarse los medios de prueba anotados anteriormente, en la demanda se omitieron otros requisitos formales, pues no se informó el domicilio de la recurrente, ni el de la señora EDITH ESTELLA CUETO DÍAZ, parte demandante en el proceso ordinario laboral y no se acompañó copia de éste, ni las copias para el traslado correspondiente, así como tampoco las pruebas que se pretende hacer valer.

Es evidente, entonces, que este recurso de revisión debe ser rechazado in limine, como lo autoriza el artículo 34 de la Ley 712 de 2001. Además, y como también lo indica ese precepto, se le impondrá al apoderado de la recurrente una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

1. Rechazar in limine el recurso de revisión interpuesto por el apoderado de SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO contra las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dictada el 13 de octubre de 2004 y del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena proferida el 18 de febrero de esa misma anualidad, en el proceso ordinario laboral que promoviera EDITH ESTELLA CUETO DÍAZ contra la recurrente 2.

Previa desanotación, devuélvanse la demanda y sus anexos a la recurrente. 3. Reconocer al doctor LATYNO SEXTO GÓNGORA COLLANTE como apoderado judicial de la señora SOL MARÍA ROMERO LAMBRAÑO. 4. Imponer una multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales al doctor LATYNO SEXTO GÓNGORA COLLANTE de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001.

En firme esta providencia, por la Secretaría désele cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 394 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° numeral 200 del Decreto 2282 de 1989. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 7