21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26959 Mario de Jesús Herrera Sepúlveda vs Bavaria S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26959 Acta No. 64 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIO DE JESÚS HERRERA SEPÚLVEDA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 15 de abril de 2005, en el juicio que le promovió a la sociedad BAVARIA S. A.
ANTECEDENTES MARIO DE JESÚS HERRERA SEPÚLVEDA demandó a la sociedad BAVARIA S. A., para que, como consecuencia de la declaración de haber terminado el contrato de trabajo existente entre las partes por conciliación, en la que renunció a un derecho cierto e indiscutible, como lo es la pensión sanción convencional y/o la pensión de jubilación convencional, fuera condenada a pagarle debidamente indexada dicha pensión sanción, a partir del 5 de febrero de 2001, cuando cumplió 50 años de edad o, subsidiariamente, la mencionada pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de febrero de 2006 al cumplir 55 años de edad.
Así mismo, se le condene al pago total del auxilio de cesantía, sus intereses y la sanción legal por el no pago de estos últimos; la indemnización moratoria por el no pago de la cesantía; y lo que resulte extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones en que laboró para la demandada entre el 1 de febrero de 1973 y el 18 de septiembre de 2001; su último salario mensual fue de $1.277.863.00, pero devengó un promedio anual que sería el establecido en el proceso; no estaba afiliado al sindicato pero pagaba la cuota de beneficio sindical; la convención colectiva consagraba una pensión a todo trabajador que fuera despedido sin justa causa, después de 20 años de servicio, continuos o discontinuos, al cumplir los 50 años de edad, equivalente al 75% de la pensión que le hubiere correspondido al llenar los requisitos de la edad, y la ordinaria de jubilación al cumplir los 55 años de edad; el 18 de septiembre de 2001 se celebró entre las partes una conciliación, en la que el trabajador renunció voluntariamente a su trabajo, puso término a la relación laboral por mutuo consentimiento y recibió la suma de $127.173.316.00; la empresa estaba en proceso de reestructuración y debió cerrar varias plantas, entre ellas, la de Pereira, lo cual fue un hecho notorio; el 18 de septiembre de 2001, los trabajadores de la planta de Pereira recibieron la orden de no trabajar y concurrir obligatoriamente al denominado "Eco-Hotel Pueblito Cafetero", en donde se les expuso que debían renunciar porque la planta se cerraba, mediante el pago de una suma equivalente a la establecida en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo; ante la incertidumbre generada por el cierre de la planta, aceptó el retiro voluntario, de lo cual se levantó un acta el 18 de septiembre de 2001; nació el 5 de febrero de 1951 y como tenía 28 años de servicios, cumplía los requisitos para tener derecho a la pensión sanción convencional o de jubilación, en caso de cierre de dependencia o reducción de personal, lo que es un derecho cierto e indiscutible y, por tanto, irrenunciable; no se acogió a la Ley 50 de 1990 para ninguno de sus efectos; la demandada le entregó la liquidación de prestaciones en la que figura el rubro de cesantía e intereses por un valor inferior al que le correspondía. Al dar respuesta a la demanda (fls. 125 - 135), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral; sus extremos; el salario devengado (aunque el promedio debía demostrarlo); la conciliación celebrada entre las partes; la propuesta de retiro voluntario de los trabajadores, que, adujo, aceptó el demandante libre de presiones; lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo sobre pensiones, pero con la aclaración de que ella no procedía cuando se daba el retiro voluntario, como en este caso.
Lo demás, dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones previas de prescripción y cosa juzgada, y las de fondo que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y pago. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de enero de 2005 (fls. 207 - 216), declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones y condenó en costas al actor.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo del 15 de abril de 2005 (fls. 94 - 102 cdno. del Tribunal), confirmó el del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, la decisión del Tribunal se basó en las siguientes consideraciones: "Y como es el demandante quien manifiesta que su consentimiento fue fruto de la presión, aunque expresamente no formula solicitud de nulidad del acto viciado, corre con la contingencia de demostrar las maniobras externas y eficientes de su empleadora que tuvieron la eficacia de obtener un arreglo no querido y que, por consiguiente, es ella la verdadera gestora de esa determinación”.
"Pero la prueba recaudada no robustece esa versión del demandante; por el contrario, ofrece certeza en el sentido de que la conciliación suscrita por las partes (fl. 14) fue llevada a cabo con el conocimiento y asentimiento del actor, exento de vicios, porque estuvo acompañada de voluntad orientada a solucionar por esa vía su retiro laboral, recibiendo a cambio una cuantiosa bonificación monetaria.
En ese obrar no se descubre ninguna acción externa destinada a doblegar o forzar su querer o a hacerlo incurrir en error; es más, lo que se revela es un acuerdo veraz, fruto de una propuesta presentada por la empleadora y cuyas ventajas y desventajas pudo escrutar en más de un año, y que se reflejó en el documento signado entre los conciliadores como así lo dieron a saber los declarantes Pablo Arturo Jaramillo Osorio (fl. 171) y Jorge Iván Bustamante Correa (fl. 174) a quienes, se aclara, nada les consta en relación con lo particularmente convenido entre demandante y demandada”.
"Como se sabe, la conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. En tal virtud, el legislador determinó que no son susceptibles de conciliación los derechos ciertos e indiscutibles.
Revisada en detalle el acta de acuerdo que obra a folios 15 - 18 no se observa que se haya arribado a arreglos de los cuales resulte damnificado el trabajador cediendo garantías inconciliables; antes bien, se liquidaron las acreencias laborales y se canceló una bonificación por el retiro voluntario, obrar que se encuentra ajustado a derecho y que, por tanto, no es removible judicialmente”.
" ” "Ya en lo que concierne a la denominada por el demandante como 'pensión sanción', peticionada en forma principal y que dice es la estipulada en la cláusula 14 - titulada 'Cierre de fábricas o dependencias', fl. 64 - de la convención colectiva que rigió las relaciones laborales de la sociedad Bavaria S. A. y sus trabajadores, se tiene que ese rubro es el que en el acta de conciliación la empresa designa como bonificación por retiro voluntario y por el que pagó la suma de $59.415.018.00 (fls. 15 y 18).
Es este respecto son bastante ilustrativos los testimonios de Pablo Arturo Jaramillo Osorio (fl. 171) y Jorge Iván Bustamante Correa (fl. 174), quienes dan a saber que la bonificación materia de la propuesta conciliatoria empresarial, que cada quien decidió durante la reunión de trabajo celebrada en la Hacienda Pueblito Cafetero el día 18 de septiembre de 2001 era aquella de 95 días de salario estipulada en la mentada cláusula 14 convencional, y sobre esto no cabe la menor duda en tanto la pretensión se afinca en hechos que atañen a las situaciones fácticas allí contempladas.
Derecho que por ser de origen extralegal no participaba de la calidad de irrenunciable, predicable solo de aquellos que tiene origen en la ley, y en consecuencia, las partes podían libremente conciliar su valor”. "Finalmente, el accionante incoa en forma subsidiaria el pago de la pensión de jubilación estipulada en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 90).
La prestación ahí consagrada tiene nacimiento en el despido injusto del trabajador, hecho este que no fue planteado en la demanda y que, además, se contrapone a las reiteradas manifestaciones del actor en el sentido de que su retiro fue voluntario que, como dijimos en un comienzo, también chocan con sus otras afirmaciones - no demostradas - acerca de un consentimiento viciado." EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo y, en su lugar, como consecuencia de la declaración de haber terminado el contrato de trabajo existente entre las partes por conciliación, en la que renunció a un derecho cierto e indiscutible, como lo es la pensión sanción convencional y/o la pensión de jubilación convencional, fuera condenada a pagarle debidamente indexada dicha pensión sanción, a partir del 5 de febrero de 2001, cuando cumplió 50 años de edad o, subsidiariamente, la mencionada pensión de jubilación convencional, a partir del 5 de febrero de 2006, cuando cumpliera 55 años de edad.
Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial, " proveniente de apreciación errónea, al haberse incurrido en error de derecho en la apreciación del acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 14) desconociendo el artículo 28 de la ley 640 de 2001, habiéndose dado por establecido un hecho, para lo cual la ley exige una determinada solemnidad para la validez del acto." En la demostración del cargo, luego de referirse a las consideraciones del a quo, señala el censor que es incontrovertible el error en la apreciación del acta de conciliación del 18 de septiembre de 2001, por haberse establecido un hecho, para cuya validez la ley exige una determinada solemnidad, toda vez que, asevera, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira es incompetente para celebrar audiencias de conciliación extrajudiciales en materia laboral, en virtud de la sentencia de inconstitucionalidad C - 893 de Agosto 22 de 2001, que modifica el texto del artículo 28 de la Ley 640 de 2001.
Que el acta de conciliación referida no hace tránsito a cosa juzgada, porque no cumple la solemnidad impuesta por el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, en donde se señalan las autoridades ante las cuales se puede celebrar dicha conciliación extrajudicial en materia laboral, y para la época en que se celebró, los funcionarios de la Cámara de Comercio no estaban autorizados para celebrar actos, como éste en que el trabajador renunció a sus derechos.
Dice el censor que, en consecuencia, es nulo el acto en que se basa la decisión de primera instancia y, posteriormente, la del Tribunal, que no produce efectos jurídicos y no sirve de base para proferir la sentencia en desmedro del trabajador, lo que, asegura, genera un error de derecho, que repercute en la sentencia y vulnera los derechos del trabajador.
Bajo el acápite de una sustentación del cargo respecto a la decisión del ad quem, en un redundante y extenso alegato, repite en esencia el censor los anteriores argumentos, pero respecto de la decisión del Tribunal. Más adelante, formula la acusación en la misma forma prevista al inicio y señala como error de derecho el " dar por probado el hecho fundamental dentro del litigio, que el señor MARIO DE JESUS HERRERA SEPULVEDA, se retiró voluntariamente de la empresa Bavaria S. A. y debido a despido indirecto fruto de las presiones de la demandada y al proceso del cierre de la fábrica de la ciudad de Pereira, dicho hecho se dio por cierto por parte del a quo y el ad quem, gracias a la prueba denominada, acta de conciliación celebrada el 18 de septiembre de 2001, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira (fl. 14), suscrita entre las partes, que en realidad no cumplía con las solemnidades necesarias para dar por demostrado ese hecho fundamental ".
Expone nuevamente como razón de la falta de idoneidad del acta de conciliación, la falta de competencia del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira, en virtud del fallo de inconstitucionalidad C - 893 de 2001 de la Corte Constitucional, y señala como derechos violados del trabajador, los contenidos en los artículos 13, 14 y 467 del C. S. T. y 28 de la Ley 640 de 2001.
LA RÉPLICA Dice que el cargo plantea un hecho nuevo inadmisible en casación, pues en las instancias no se planteó la nulidad del acta de conciliación con base en la ausencia de facultades de la funcionaria del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pereira, como efecto de la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional, único argumento de la acusación. Que, de todas maneras, la decisión de la Corte Constitucional apenas es tomada en la sesión del 3 de octubre de 2001 y como no dispone efectos retroactivos, no afecta la conciliación celebrada con el actor el 18 de septiembre de ese año; que los planes de retiro voluntario, según la jurisprudencia de esta Sala, no constituyen medios de coacción, según se expuso en la sentencia del 3 de diciembre de 1997 (Rad. 10169), por lo que la conciliación es plenamente eficaz; que así fuera ineficaz la conciliación, es inequívoca la intención de las partes de dar por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, lo que debe mirarse como una transacción que, igual, produce efectos de cosa juzgada, además de no obrar en el expediente las pruebas que demuestren el error, fuerza o dolo que invaliden el acuerdo, ni aquellas que establecen las condiciones de la cláusula 14 convencional, que den lugar a la bonificación allí consagrada.
Por último, señala que la demanda adolece de insalvables errores de técnica que imposibilitan su estudio de fondo. Dice que el Tribunal no interpreta el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, por lo que es infundado el ataque en el sentido de haber hecho una exégesis equivocada de la misma; que la proposición jurídica es incompleta pues no señala como vulnerados, el artículo 467 del C. S. T., ni el 61 del C. P. L., ambos pilares fundamentales de la acusación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ciertamente, la demanda de casación no se ajusta a un planteamiento propio del recurso extraordinario, y más bien se asemeja a un alegato de instancia, en donde, de manera desorganizada, se entremezclan argumentos fácticos, jurídicos y de instancia, con total desconocimiento del fin primordial de la casación, que no es otro que hacerle un juicio de legalidad a la sentencia, en donde no se enfrentan las partes sino la sentencia con la ley.
Debe señalarse que son extraños al recurso extraordinario los cuestionamientos que hace el censor respecto a la decisión de primera instancia, puesto que la sentencia recurrida es la del Tribunal y a ella exclusivamente debe enfocarse el ataque, de manera que se prescinde de su estudio. Ahora bien, no asiste razón a la réplica en cuanto señala que la censura funda el ataque en la interpretación errónea del artículo 28 de la Ley 640 de 2001, cuando lo cierto es que en el planteamiento del cargo no se indica la modalidad de infracción de la ley que se imputa al ad quem, y en la medida que la acusación se emboca por la vía indirecta, cabe presumir que, en principio, ésta es la aplicación indebida, que es la admisible en este tipo de acusación. Tampoco es de recibo el reproche técnico sobre la insuficiencia de la proposición jurídica, porque, si bien solo se menciona como violado el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, más adelante bajo el capítulo "Formulación del cargo y conformación de la proposición jurídica.", se incluyen los artículos 13, 14 y 467 del C. S. T., con lo cual se cumple con el requisito del ordinal 1, del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, de señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo la base esencial del fallo, o habiendo debido serlo, se estime violada, como lo es la última de las mencionadas, que otorga fuerza coercitiva a las disposiciones convencionales que consagran los derechos perseguidos en este caso.
En lo que sí asiste razón a la réplica, es en que el tema de la invalidez de la conciliación por falta de competencia del Centro de Conciliación de la Cámara de Comercio de Pereira, no fue propuesto en las instancias, pues en la pretensión segunda de la demanda inicial del proceso, se solicita claramente: "Declarar que el contrato de trabajo terminó por conciliación, y que en ella MARIO DE JESÚS HERRERA SEPÚLVEDA, renunció a un derecho laboral cierto e indiscutible, por tanto irrenunciable, como lo es la pensión sanción convencional y/o la pensión de jubilación convencional, al tenor de los hechos de la demanda.", y en los hechos se aducen, además, los vicios del consentimiento en el trabajador al momento de la firma de la correspondiente acta.
Situación que se mantiene en la apelación de la decisión de primer grado, de ahí que el Tribunal no asumiera el estudio desde este nuevo panorama. De otro lado, el cargo está cimentado sobre la base de fundar el Tribunal su decisión exclusivamente en el acta de conciliación, a la cual le da validez; no obstante si se repasan los fundamentos de tal decisión, en lo que respecta a la pensión convencional, que es a lo que se contrae el alcance de la impugnación, otros son los hechos que tiene en cuenta el sentenciador para formar su convencimiento, tal como se desprende del siguiente aparte de sus consideraciones: "Finalmente, el accionante incoa en forma subsidiaria el pago de la pensión de jubilación estipulada en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo (fl. 90).
La prestación ahí consagrada tiene nacimiento en el despido injusto del trabajador, hecho este que no fue planteado en la demanda y que, además, se contrapone a las reiteradas manifestaciones del actor en el sentido de que su retiro fue voluntario que, como dijimos en un comienzo, también chocan con sus otras afirmaciones - no demostradas - acerca de un consentimiento viciado." De acuerdo a lo anterior, es claro que el fundamento de la decisión del ad quem en este punto, no es la conciliación existente entre las partes, sino que el despido injusto que exige la norma para configurar el derecho a la pensión, no es planteado en la demanda inicial, además que él se contrapone a las diferentes manifestaciones del actor de que su retiro fue voluntario.
Fundamento éste que no es atacado por el censor y que, al permanecer incólume, sigue sosteniendo la decisión con su presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, el cargo es inestimable. Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de abril de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MARIO DE JESÚS HERRERA SEPÚLVEDA a la sociedad BAVARIA S. A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 21