Micelio
26956(22-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No. 26956 P/. Walter Manco López Corte Suprema de Justicia Proceso No 26956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 119 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores contractuales de WALTER MANCO LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO contra la sentencia del 3 de agosto de 2006, por medio de la cual el Tribunal Superior de Medellín revocó el fallo absolutorio proferido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en su lugar los condenó a las penas de cuarenta (40) años de prisión, multa de treinta y dos (32) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, además le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de prisión efectiva por prisión domiciliaria, por hallarlos penalmente responsables de ocho delitos de homicidio agravado con fines terroristas y terrorismo.

HECHOS A las 10:05 p.m. del 17 de mayo de 2001, un carro bomba cargado con 20 kg. de indugel, dejado por WALTER MANCO LÓPEZ frente al “ Café y Restaurante Orleán´s ” ubicado en el parque Lleras del Barrio El Poblado en la ciudad de Medellín, explotó ocasionando la muerte de ocho personas (María Carolina Llano Giraldo, Diana Alejandra Álvarez Hernández, Liliana María González Mora, Esteban Velásquez Vergara, Hernán Darío Restrepo Hincapié, María Clara Restrepo Álvarez, Ricardo Andrés Echavarría Restrepo y Clara Regina Velásquez González), heridas a más de un centenar, y destrozos materiales en automóviles, establecimientos comerciales y viviendas del sector, en un radio aproximado de 300 metros.

La acción fue perpetrada por órdenes de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, quien para el efecto canceló a MANCO LÓPEZ una millonaria suma de dinero.

ANTECEDENTES La Fiscalía Novena Especializada de Medellín profirió resolución de acusación el 29 de marzo de 2004 contra WALTER MANCO LÓPEZ, HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO y Bernabé Ángel Acevedo Alzate por el concurso homogéneo de ocho (8) delitos de homicidio agravado con fines terroristas (Artículo 103 y 104 – 8 del C.P.) y heterogéneo con el delito de terrorismo previsto en el artículo 343 ib.

(Fls. 1081 – 1115 / 3). El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín tramitó el juicio y profirió sentencia absolutoria el 26 de octubre de 2005 (fls. 196 – 228 / 4), que fue impugnada por la Fiscalía y por el Representante del Ministerio Público. El 3 de agosto de 2006 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la absolución y profirió condena contra WALTER MANCO LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO por los delitos de homicidio agravado (Artículo 103 y 104 – 8 del C.P.) y terrorismo (Artículo 187 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991[ ], mientras que a Bernabé Ángel Acevedo Alzate lo absolvió por duda (Fls. 271 – 290 / / 4).

LA SENTENCIA IMPUGNADA Como hay escindibilidad, en la medida que la sentencia de primera instancia fue integralmente revocada, la Sala refiere que la condena se fundamentó en la credibilidad que dio el Tribunal a los testimonios de Leonardo Fabio Mira Ramírez, Juan Camilo Cavaría, María Eugenia Arenas y Leonardo Mauricio Suaza Bedoya, quienes en forma uniforme dijeron que WALTER MANCO LÓPEZ fue quien dejó estacionado el vehículo que luego hizo explosión y que HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO ordenó (pagó) la ejecución del ilícito comportamiento.

LA IMPUGNACIÓN Demanda a favor de WALTER MANCO LÓPEZ y de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO Los defensores formularon una única crítica, al amparo del falso razonamiento en la apreciación de la totalidad de las pruebas de cargo; ello le permite a la Sala resumir y responder de manera conjunta las impugnaciones: Cargo único. Violación indirecta, falso razonamiento, aplicación indebida de los artículos 103 y 104 – 8 del C.P –ley 599 de 2000- y 187 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991 y exclusión de la duda (art. 7° del C. de P.P.) Los impugnantes sostienen que el juzgador apreció de forma equivocada la prueba indiciaria y fundamentaron la censura en reparos a cada uno de los testimonios que soportan la condena, en aras de advertir que no existe certeza de la responsabilidad del procesado y que persiste la duda que debe favorecerlo: 1.

En relación con el testimonio de Leonardo Mauricio Suaza Bedoya, aducen que se trata de una declaración de oídas, según la cual, escuchó una conversación entre WALTER MANCO LÓPEZ y HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO en el sentido de que el carro bomba fue detonado por retaliación de alias Don Berna por algún crédito insoluto, los impugnantes hacen énfasis en que esa prueba –de oídas- sirvió de fundamento para llamar a juicio a los tres procesados y condenar sólo a dos de ellos, puesto que ninguna eficacia tuvo en relación con Bernabé Ángel Acevedo Alzate (quien resultó absuelto), siendo claro que el testigo también lo incriminó como responsable de la criminal obra.

Además de ello, insisten en que el testimonio se obtuvo por el interés de Suaza Bedoya de obtener beneficios, de donde que se trata de una declaración sospechosa que debió desecharse por esa causa. 2. El testigo Juan Camilo Chavarría contó que fue WALTER MANCO LÓPEZ quien estacionó el carro bomba en el lugar de los hechos; posteriormente lo reconoció a través de fotografías, y luego lo reconoció también en fila de personas; alegan que la versión no es creíble porque la regla de experiencia indica que los delincuentes avezados –como el sentenciado- procuran pasar desapercibidos y se esfuerzan en no llamar la atención con el firme propósito de que nadie los reconozca posteriormente y así evadir el peso de la justicia. Afirman que el testigo no ofrece credibilidad alguna porque narró que el conductor del carro bomba entabló conversación con él, que le compró una caja de chicles, que después se la devolvió porque le pareció costosa, que lo encargó del pago del parquímetro sin darle dinero, etc.; y no es lógico –dicen- que un delincuente experimentado como MANCO LÓPEZ hubiera realizado actos que permitieran la recordación del testigo.

Se mengua la credibilidad del testimonio –dicen- porque el vehículo estuvo parqueado por veinte minutos en el sitio donde hizo explosión (entre las 21:42 y las 22:05); sin embargo, la versión refirió que estuvo en estacionamiento por 5 minutos; de suerte que es inexacto en lo referente al tiempo de parqueo del carro bomba. Y si bien es cierto que reconoció a MANCO LÓPEZ en fila de personas, lo que compromete la eficacia del reconocimiento radica en que Juan Camilo Chavarría observó con anterioridad una fotografía de la persona que iba a reconocer, de suerte que ya tenía claridad sobre la morfología del procesado y por ello le fue fácil identificarlo en fila de personas, de donde surge que fue influenciado. 3.

Advierten que la versión de Leonardo Fabio Mira Ramírez tampoco ofrece credibilidad porque en el relato sostuvo que, pocas horas después del acto terrorista MANCO LÓPEZ apareció en el barrio Manrique Oriental y alardeó de su participación en el episodio. Leonardo Fabio Mira Ramírez contó que escuchó al acusado cuando reveló detalles de la ejecución del acto terrorista a Bernabé Ángel Acevedo Alzate –también acusado por la misma razón-, sin embargo, el dicho del testigo fue apreciado como prueba de cargo en relación con WALTER MANCO LÓPEZ, mientras que no tuvo el mismo significado en relación con la participación de Bernabé Ángel Acevedo Alzate.

Según los impugnantes, Leonardo Fabio Mira declaró animado por la venganza contra el sentenciado, a quien sindicó de la muerte de su hermano. De manera que la versión que ofreció de los hechos se torna sospechosa; por otra parte, recalcaron que el testigo reveló que ingiere bebidas embriagantes de forma continua y por esa virtud se compromete la capacidad de percepción y la credibilidad del dicho. 4.

Tampoco es creíble el testimonio de María Eugenia Arenas, dicen, porque el delincuente busca evadir la acción de la justicia, y por lo natural guarda silencio respecto a su participación en hechos; sin embargo, la señora Arenas contó que el señor MANCO LÓPEZ alardeó de su participación en el atentado terrorista. Desde esa perspectiva, no puede darse credibilidad alguna a la versión, puesto que no había motivo para que el autor del atentado se presentara en el vecindario y divulgara su participación en el múltiple crimen a soslayo de las consecuencias a las que se exponía tanto él como sus compañeros. 5.

El defensor de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO sostuvo, además, que no se clarificó la manera como su prohijado determinó a WALTER MANCO LÓPEZ para que ejecutara la acción delictiva, por suerte que no se probó el vínculo (contractual) que fundamente que el autor material fue inducido para que ejecutara el acto terrorista. Sin embargo, el Tribunal fundamentó la participación de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO a partir del testimonio (de oídas) de Leonardo Mauricio Suaza.

En resumidas cuentas, alegó que el juzgador supuso la existencia de un contrato previo con el otro sentenciado que le daba al condenado determinada autoridad sobre el autor material, con la entidad para decidir sobre la ejecución del atentado terrorista, cuando no se demostró “relación de trabajo” entre los procesados a partir de la cual se pudiera inferir que SERNA MOSCOSO indujo al autor material.

Solicitaron casar la sentencia y proferir fallo absolutorio a favor de los procesados, en aplicación del indubio pro reo. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Sostuvo el Delegado que no existen contradicciones ostensibles entre los testimonios de cargos: 1. Leonardo Mauricio Suaza Bedoya aportó datos relevantes relacionados con la participación del procesado MANCO LÓPEZ en los actos preparatorios del atentado terrorista; contó que el atentado se realizó con un automóvil que fue hurtado con antelación (Ver folio 715 / 3; folio 236 / 1).

Hizo notar el Delegado que la falta de correspondencia entre las fechas del hurto del vehículo es una cuestión “insustancial”, porque lo trascendente es el conocimiento del testigo sobre la participación de MANCO LÓPEZ en los actos preparatorios del atentado terrorista. A partir de la versión que rindió Suaza Bedoya, el Delegado recalcó que se trató de un testigo creíble porque presenció cuando HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO ordenó a MANCO LÓPEZ la ejecución del hecho (Cfr. folio 714 del cuaderno 3 del expediente).

Argumentó que la versión es confiable aunque se trate de una delación a otros a cambio de beneficios legales; la relación del testigo con el mundo de la delincuencia lo hace confiable porque le permitió acceder al conocimiento de los hechos; y se acrecienta, si se advierte que recibió amenazas y por ello optó por no ratificarse (Cfr. constancia a folio 898 / 3). 2.

Juan Camilo Cavaría reconoció en fila de personas a MANCO LÓPEZ; su versión de los hechos también deviene creíble, en tanto, no es regla que excluya la credibilidad que los delincuentes procuren pasar desapercibidos con el propósito de que nadie los reconozca posteriormente (como arguyen los demandantes); existe –de otra parte- un “exceso de confianza” en el delincuente, miembro de organizaciones criminales, que le reporta la garantía de sentirse protegido por la organización delictiva a la que pertenecen y el efecto intimidante que causan a la población; ciertos delincuentes –dice- “carecen de escrúpulos para perpetrar delitos en presencia de otras personas”.

En relación con el reconocimiento a través de fotografías de WALTER MANCO LÓPEZ destacó que la marca que aparece en la imagen es intrascendente (Cfr. folio 341 / 1). La versión de Juan Camilo Chavarría es confiable dado que describió de manera detallada al imputado en razón a que medió entre él y el conductor del carro bomba, cierto trato que demandaba la atención para que pudiera recordarlo (venta frustrada de chicles, el pago del valor del parqueo), de modo que era apenas natural que retuviera su imagen.

La confiabilidad del dicho radica, sobre todo, en que no es dable predicar que existiera interés en perjudicar al procesado; nada indica que se conocieran de antes. La importancia de la versión se centra en que, de manera espontánea y observando todas las formalidades legales, reconoció a la persona que dejó aparcado el rodante instantes antes del insuceso; lo reconoció a través de fotografías y luego en fila de personas (Ver folios 430-431 / 2); ambas diligencias se realizaron de conformidad con lo previsto en el C. de P.P. (Artículos 304 y 303 de la Ley 600 de 2000), no obstante que el testigo no retuvo la fisonomía de las damas que lo acompañaban, asunto que es intrascendente. 3.

Para el Delegado, la versión de Leonardo Fabio Mira Ramírez tampoco muestra contradicciones sustanciales: el hecho de que no hubiera identificado a quienes hurtaron el vehículo no significa que la versión sea falsa; en relación con las fotografías a las que alude la censura, que pretenden mostrar que en la casa donde residía el sentenciado MANCO LÓPEZ no había garaje, no desvirtúan la confiabilidad de la imputación porque no se practicó inspección judicial alguna, orientada a identificar el lugar en el que se preparó del carro bomba; por manera que las fotografías que aportó la defensa no son relevantes para excluir la prueba de cargos.

Hizo notar el Delegado que el testigo Mira Ramírez escuchó una conversación entre WALTER y Bernabé Ángel Acevedo Alzate (procesado absuelto y no recurrente en casación) horas después del acto terrorista. Ese testimonio es definitivo, según el Delegado, porque reveló que en esa oportunidad WALTER MANCO LÓPEZ entregó a Acevedo Alzate la suma de $10.000.000 para la compra de armamento, después de que le manifestara que “la vuelta ya estaba hecha” (ver folio 167 / 1).

Esa versión, apreciada de manera articulada con las demás pruebas referidas, le permitió al Tribunal encontrar suficientes y coincidentes elementos probatorios para otorgarle validez en relación con la responsabilidad penal de MANCO LÓPEZ (aunque no sucediera lo mismo respecto de Acevedo Alzate, a quien absolvió por duda). Precisó el Delegado que los reparos de los libelistas son esencialmente especulativos. 4.

El dicho de María Eugenia Arenas es creíble porque era persona de entera confianza de WALTER MANCO LÓPEZ. Los dos fueron miembros de una organización criminal; la dama contó que el procesado la invitó, inclusive, a hurtar un vehículo. La credibilidad radica en que a riesgo propio refirió aspectos relacionados con su responsabilidad en otros hechos delictivos; es creíble –insistió- si se tiene en cuenta la proximidad en el oficio y la amistad entre los dos; además, se trata de una versión totalmente espontánea. 5.

En relación con HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, hizo notar que no existen contradicciones fundamentales entre los testigos Leonardo Mauricio Suaza, Leonardo Fabio Mira y Maria Eugenia Arenas, porque todos refirieron que existió retribución en dinero como contraprestación por la actividad terrorista que ejecutó MANCO LÓPEZ, aunque hablaran de sumas y fechas diferentes, precisó que “no es posible pretender la correspondencia absoluta en las versiones de varios testigos”, y se debe dar mayor crédito al testigo que refiere conocimiento directo del hecho: En este caso, el Delegado recordó que Leonardo Mauricio Suaza estaba presente cuando HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO le ofreció a WALTER MANCO LÓPEZ la suma de $6.000.000 y tal versión merece credibilidad por tratarse de una persona involucrada con la organización criminal y de entera confianza del grupo; por manera que SERNA MOSCOSO fue quien instigó a MANCO LÓPEZ a cometer el acto terrorista a cambio de una remuneración. Para el Delegado, el cargo contra la sentencia se soporta en una personal valoración de los medios de prueba; olvidó el recurrente que la sentencia viene amparada por doble presunción de acierto y legalidad, por manera que el juez colectivo acertó en la estimación de la pruebas y en la selección de la norma llamada a solucionar el conflicto.

Consideró que no deben prosperar las demandas. CASACIÓN OFICIOSA Advirtió una posible vulneración del principio non bis in ídem, pues, los procesados fueron acusados de terrorismo y homicidio agravado previsto en el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal. La sentencia de primera instancia a pesar de ser absolutoria, previó la doble incriminación de la agravante (artículo 104 – 8 del C.P.), pues es la misma circunstancia que prevé el tipo de terrorismo como delito autónomo (art. 343 de la L. 599 de 2000) y sostuvo la necesidad de “evitar una doble imputación”.

El Tribunal precisó que las muertes ocurrieron como “consecuencia del terrorismo”; la detonación del carro bomba ocurrió en desarrollo de la actividad terrorista, por manera que resulta ilegítimo deducir la circunstancia de agravación específica en el homicidio en concurso heterogéneo con el de terrorismo, porque compromete la vigencia del principio on bis in ídem e implica doble sanción respecto de un mismo supuesto fáctico; lo correcto entonces es “ readecuar la pena teniendo como delito base el del homicidio simple en concurso homogéneo ”.

No obstante, como el tribunal omitió realizar el procedimiento dosimétrico respectivo conforme a los parámetros establecidos en los artículos 61 y 31 del Código Penal que prevén los fundamentos para la individualización de la pena y el concurso de conductas punibles, le corresponde a la Sala ceñirse al único criterio visible utilizado: La tasación de la pena partiendo del mínimo, y “ la aplicación del principio de proporcionalidad teniendo en cuenta que por cada delito fijó una pena de 5 años, respetando el límite legal de 40 años ”.

LA CORTE CONSIDERA Es competente la Corte Suprema de Justicia para resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por el opugnador contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, sin perjuicio del poder oficioso que le confiere el artículo 216 en concordancia con el artículo 206 y el numeral tercero del artículo 207 ib.

Demandas a favor de WALTER MANCO LÓPEZ y de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO (respuesta conjunta). Cargo único. Violación indirecta, falso razonamiento, aplicación indebida de los artículos 103 y 104 – 8 del C.P –ley 599 de 2000- y 187 del Decreto 100 de 1980, modificado por el artículo 1° del Decreto 180 de 1988, adoptado como legislación permanente por el artículo 4° del Decreto 2266 de 1991 y exclusión de la duda (art. 7° del C. de P.P.) 1.

Una lectura puntual de las impugnaciones permite advertir que los libelos distan de la demostración de errores de razonamiento en la contemplación probatoria y que lo evidente de la demanda es un ataque indiscriminado a la credibilidad del dicho de quienes sindicaron a los procesados como responsables del acto terrorista perpetrado el 17 de mayo de 2001 en el parque Lleras del Barrio El Poblado de la ciudad de Medellín, que ocasionó la muerte de ocho personas, heridas a muchas otras y cuantiosos destrozos materiales.

Todo cuanto pretenden los libelistas se traduce en que la tesis de la defensa (la duda) es la opción que debe escoger la Sala Penal de la Corte, porque a los defensores no satisface ninguna de las incriminaciones que formularon los testigos, sin que logren demostrar errores de razonamiento en la construcción teórica del fallo objeto del extraordinario recurso.

No obsta lo anterior para destacar –por lo relevantes- los contenidos de las versiones de cargo a partir de las cuales el Tribunal se convenció que los procesados son responsables del acto terrorista: 1.1. Leonardo Fabio Mira Ramírez es un testigo que conoce a WALTER MANCO porque reside en la misma comuna, prestaba el servicio militar en la época del atentado y conocía de las actividades delictivas a las que se dedicaba ordinariamente.

La versión fue determinante porque a raíz de la muerte violenta de la que fue víctima un hermano suyo, acudió de manera voluntaria a la Fiscalía y refirió aspectos antecedentes relacionados con la explosión del carro bomba: El testigo contó que días antes del suceso, varias personas (a quienes señaló) ingresaron un vehículo robado al garaje al que tenía acceso MANCO LÓPEZ y que el estallido sucedió en esos días.

“ …vengo a denunciar a las personas que pusieron el carro bomba en el parque Lleras hace días, que fueron los mismos que anoche mataron a mi hermano que se llamaba Román Albeiro Mira Ramírez… Uno se llama Juan (a. El orejón), WALTER (a. el Garito), y Bernabé Acevedo (a. carevieja), viven en Manrique Oriental en la misma carrera donde yo vivía… ellos son los tres son jefes de la banda de la Oficina y tienen conexiones con la banda de la Terraza y de Las Cruces.

PREGUNTADO: Cómo, de qué forma y por qué se enteró usted de que los sujetos en cita fueron los autores materiales de la bomba que ocasionó la muerte a varias personas… CONTESTO: Tres días antes de la bomba vi que a. el Piojo y Juan (el orejón) entraron un carro rojo al garaje, no se qué maraca, al garaje de la casa de Walter (a. Garito), ellos lo entraron allá como a las doce de la noche y yo vi porque estaba bebiendo con unos compañeros de la Ramón Múnera que es un colegio y el día que pusieron el carro bomba lo sacaron como en la mañana, lo sacó WALTER y la mona que es la mujer de él, en estos momentos no recuerdo como se llama ella, cuando al otro día dizque el carro bomba y cuando vi el retrato por televisión ahí mismo me dí cuenta que era WALTER y todo concuerda con él y el mismo día llegó tarde de la noche WALTER al barrio y le dijo a Bernabé que ya el trabajo estaba hecho, que se tenía que ir y que ahí le dejaba los diez millones de pesos para que comprara el armamento y le dio la parte de la plata a la Mona y se fueron los dos, creo que iban para Bogotá… PREGUNTADO: Díganos por qué razón WALTER una vez colocó el carro bomba le manifestó a Bernabé delante de usted y de Cascarita acerca de la forma como se había llevado el acto terrorista además de la repartición del dinero, acaso usted es conocido de éstos, hace parte de la misma banda, podría explicarnos esto? CONTESTO: Yo si era amigo de ellos hace ocho meses, me mantenía con ellos, me parchaba con ellos y me tenían confianza… Yo sí sabía todo esto antes de que mataron a mi hermanito, no quería decir nada por no tener problemas y no volarme o mejor dijo dicho doblarme (sic.), pero ahora que pasó esto y por doblados hay que hacerles el mal a ellos también, pero en realidad todo lo que dicho y he contado ha sido la verdad, yo escuché todo y vi cuando ingresaron el carro a la casa de WALTER antes de los hechos y escuché cuando WALTER le manifestó a Bernabé de que ya se había hecho la vuelta, todo eso es verdad…..”.

(Folios 164 – 168; 176 – 181 / 1; 892 - 896 / 3), El Tribunal apreció la versión de manera articulada con el dicho del joven Chavarría que atendía el parqueadero donde se presentó el estallido en esos días; hizo notar las coincidencias en las versiones, no obstante que los declarantes no tenían conocimiento previo como para sugerir un acuerdo para perjudicar a los procesados. 1.2.

Juan Camilo Chavarría es un joven menor de edad, vendedor ambulante, que estuvo en el sitio del atentado, no por azar, sino porque era el encargado de atender a los usuarios del lugar de parqueo de automotores donde WALTER MANCO LÓPEZ estacionó el vehículo que posteriormente hizo explosión; contó que en aquel momento sostuvo algún diálogo con el conductor del vehículo estacionado y logró identificarlo a través de fotografías en diligencia que se realizó pocos días después, cuando aún mantenía en la memoria la imagen del chofer (el 29 de mayo de 2001); también lo identificó en fila de personas: “ PREGUNTADO: Díganos si en el sitio donde explotó la bomba usted ayudó a parquear un vehículo o le dio indicaciones, en caso positivo nos dirá cómo era dicho vehículo.

CONTESTO: Si, ahí primero había un taxi y luego llegó ese carro que era un Renault 9 color rojo, yo le ayudé a cuadrar y le ofrecí una caja de chicles al conductor y él me dijo tiene cajas de chicles azules y le digo si tengo y me dijo déme una, él me entregó mil pesos y le digo eso vale mil quinientos pesos porque eso ya no se encontraba y me dijo mejor devuélvame los mil pesos que no le voy a comprar nada, ya me fui a vender, él me dijo que le comprara el tiquete del carro que él me lo pagaba me dijo páguemelo una horita que ahora arreglamos y yo se lo compré, ya él arrancó para arriba como para coger la calle diez.

PREGUNTADO: Díganos si esa persona que llegó conduciendo el vehículo iba solo o acompañado, en caso de ir acompañado díganos quines lo hacían? CONTESTO: Era un man y dos mujeres. PREGUNTADO. Díganos qué sitio dentro del vehículo ocupaba cada una de las mujeres? CONTESTO: La de adelante que era una mona, al lado derecho del conductor y la otra en la silla de atrás, en la mitad… El conductor del carro era de una estatura de 1.68 aproximadamente, piel blanca, cabello rapado, negro, la cara era redonda, cejas escasas, separadas, ojos como negros o cafés, nariz mediana, siempre narizón, no tenía bigote, boca mediana, labios gruesos, no tenía barba, tenía acné en la cara en ambas mejillas, no le vi las orejas, de 25 a 30 años aproximadamente, tenía una camisa blanca y un pantalón azul, con acento paisa, le dije todo bien, y me dijo vaya pues parcerito cuando me mandó por el tiquete, no le detallé los zapatos… PREGUNTADO: Díganos si está usted en capacidad de reconocer a estas personas si las vuelve a ver? CONTESTO: Sí…”.

(Fls. 173 – 175; 197 / 1). La versión del testigo directo es trascendental sin lugar a dudas; hizo un retrato hablado del conductor del vehículo (Fl. 197), a través de fotografías lo reconoció en diligencia que se llevó a cabo el 14 de junio de 2001 (Fls. 337 – 342 / 2); también lo reconoció en fila de personas (folios 430 - 432 / 2). 1.3.

María Eugenia Arenas es una dama que se dedicaba a actividades ilícitas, era miembro del grupo delincuencial al que pertenecía WALTER MANCO LÓPEZ; contó que días antes del atentado (el 15 de mayo de 2001) el procesado la invitó a hurtar un vehículo y que ella creía que era para utilizarlo como carga explosiva. La espontaneidad del dicho de la testigo la hizo notar el Tribunal en que la dama refirió un diálogo posterior en el que MANCO LÓPEZ contó que “… casi lo alcanzan los efectos de la bomba al momento de detonarla…”: “ PREGUNTADO: Recuerda a los cuántos días de haberse perpetrado el atentado al parque Lleras del Poblado, fue que surgió este comentario? CONTESTADO: Eso fue el martes 12 de junio (de 2001), recuerdo con exactitud esa fecha porque ese día mataron a mi esposo, ese comentario fue a las doce del día aproximadamente.

PRETUNTADO: Concretamente en qué lugar de la residencia habitado por Ivón Maritza, se originó el comentario? CONTESTADO: Afuera en la acera de la panadería. PREGUNTADO: Estas personas en qué tono de voz realizaron este comentario? CONTESTADO: Pues más o menos porque también escucharon varias que allí se encontraban, pero como entre ellos mismos se entienden no hubo comentarios sobre eso.

PREGUNTADO: Díganos si en dicha conversación estuvo WALTER ? CONTESTO: Si, es que WALTER fue el que le contó a ellos que se había ganado una plata gorda del carro bomba que había puesto en el Parque Lleras y que ahora sí se iba a ver la plata y que se iban a montar a todos bien a punta de fierros. PREGUNTADO: WALTER escuchó o mejor dicho manifestó algo relacionado sobre la forma como ocurrieron los hechos? CONTESTADO: Que él llegó al parque Lleras con Ivone Maritza en un carro Renault, creo que era robado, y que ellos llegaron allá lo parquearon junto a un carro azul, se bajaron y que ellos que salen y que en instantes estalló el carro que ellos tuvieron que salir corriendo y cuando WALTER estaba comentando eso ahí mismo Maritza dijo ahí marica eso como estalló de duro, el que entabló la conversación fue WALTER contándole a los muchachos.

PREGUNTADO: De acuerdo a lo escuchado por usted de WALTER en esa oportunidad, hubo alguna referencia sobre la presunta participación de Ivóne Maritza en el atentado terrorista? CONTESTADO: Si es que Maritza si estuvo con él, ella también participó en ese atentado de acuerdo a lo que escuché. PREGUNTADO: A raíz de qué surgió ese comentario por parte de WALTER ? CONTESTADO: Porque se les estaban metiendo los de la Montañita a la 30 y los pelados no tenían con qué responderles y entonces ahí fue cuando él dijo que esperaran que por esa vuelta del atentado terrorista ya había plata suficiente para comprar fierros y enfrentarse a la Montañita.

PREGUNTADO: WALTER se percató de su presencia al realizar este comentario? CONTESTADO: No no yo creo que él no escuchó, él estaba muy contento ahí contando… PREGUNTADO: Al otro día de haberse perpetrado el atentado terrorista la Parque Lleras, escuchó usted algún comentario sobre el particular, en caso positivo por parte de quién? CONTESTO: Si el 18 de mayo escuché por parte de los de la banda de la 30 que ya habían goliado y que había plata suficiente para lo que fuera, dijeron que WALTER se había robado el carro y lo había puesto, es más, el día 15 de mayo, dos días antes del atentado WALTER me dijo que lo acompañara a que nos robáramos un carro y que si quería conseguirse un billete bueno, porque yo hace ocho meses salí de la cárcel ya que estuve condenada cinco años y tres (sic.) por hurto a un carro y por eso WALTER me lo propuso y yo le dije que no que la cárcel era muy dura, ellos diario se robaban dos o tres carros, es que WALTER es halador de carros y WALTER siempre salía con Leo y con Beto, a uno de ellos dos le dicen palmada pero no se a cuál de los dos, ellos andaban en un taxi de propiedad de WALTER, no se con quién se robaría el carro, pero al otro día el 18 de mayo, WALTER le estaba comentando a los muchachos y dijo yo iba despacio y eso estalló y salí corriendo y me agaché, esos comentarios fueron el 18 de mayo y el 12 de junio y como en esta última fecha los pelados estaban sin munición fue que comentaron eso… PREGUNTADO: Según lo afirmado por usted anteriormente, las personas que llevaron el vehículo bomba al sector del parque Lleras del Poblado y lo dejaron estacionado en el sitio donde se perpetró tal atentado, fueron WALTER y Selene? CONTESTADO: Si Señor… PREGUNTADO: Conoce usted a una persona llamada WALTER MANCO LÓPEZ? CONTESTO: Ese es WALTER al que me he venido refiriendo como el autor del carro bomba…”.

(Fls. 439 – 446; 449 – 452 / 2). 1.4. Leonardo Mauricio Suaza Bedoya fue determinante para develar el compromiso penal de los procesados (específicamente del autor mediato), porque se trata de una persona vinculada a la organización criminal (robaba carros), que declaró –de oídas- que WALTER MANCO le contó que fue alias “Empanada” quien hurtó el vehículo Reanult rojo utilizado como bomba.

También comprometió directamente a HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO por ser el jefe de la banda criminal a la que pertenecía MANCO LÓPEZ y por haber sido quien de manera inmediata impartió las instrucciones: “ …PREGUNTADO: Sírvase manifestar al Despacho si posee Ud. Información que sea de interés para la investigación relacionada con la explosión de un carro bomba en el parque Lleras de esta ciudad el día diecisiete de mayo del presente año. CONTESTO: Sí, yo tengo información precisa sobre la bomba del parque Lleras.

PREGUNTADO: Refiéranos lo que sabe en relación con los hechos y díganos cómo obtuvo el conocimiento de los mismos: CONTESTO: Yo de fecha no recuerdo, yo salí de donde mi mamita, para mi casa en Robledo y en esas bajaba Walter, en un Renault cuatro rojo, y me dijo que lo acompañara donde el patrón SANTIAGO SERNA MOSCOSO, que había una vuelta para hacerle, entonces nos dirigimos hacia las Palmas la Urbanización donde él vive, eso queda encima de San Diego, no se el nombre de la Urbanización, mientras bajábamos Walter me adelantó que iban a poner un carro con una pólvora, pero no me dijo nada en el momento, hasta que llegamos a donde el señor SANTIAGO SERNA MOSCOSO, y en presencia mía, ellos hablaron de esto, de que el carro tenía que estar allá en el parque antecitos de las siete, y la forma en que le iban a pagar los seis ($6 000 000) millones de pesos, mi compañero me dijo que eso lo iban a poner porque al patrón del señor SANTIAGO, le debían unas platas, o sea Don Berna, nosotros nos montamos al carro y SANTIAGO le dijo a Walter, pilas pues güevón no me vaya a quedar mal, que eso tiene que ser con mucha seriedad porque es para un duro, de ahí nos despedimos, y de subida mi compañero Walter me contó cómo iba a ser con el carro, y dónde lo tenía guardado, ese carro Renault nueve rojo lo consiguió empanada, que es cuñado de Walter, lo guardaron en un parqueadero en La Banca, mientras se descalentaba como nosotros decimos, para posteriormente el viernes colocarle la dinamita, que la tenían que bajar del morro de las tres cruces, el joven apodado con el sobrenombre del piojo, y Bernabé la llevó hasta el carro y de ahí se fueron en el carro a que la instalaran pero no se dónde y a recoger a Zuleima, alias “penetración” es la novia con que andaba Walter…”.

(Fls. 714 - 717; 797 / 3). 2. En síntesis, la controversia que proponen los censores se fundamenta en un intento más por degradar la credibilidad de los testimonios de cargos y en la negación indefinida del compromiso penal de los procesados, cual si se tratara el extraordinario recurso de una “tercera instancia de confrontación probatoria” en la que fuese posible restar crédito a las evidencias, con la expectativa –irrazonable- de que la Corte se incline por favorecer a los procesados con el beneficio de la duda que por ninguna parte se advierte.

Una lectura atenta de los libelos permite a la Sala afirmar que el argumento de censura consiste en que los testigos causan “desconfianza” a la defensa de los procesados, y a partir de ese prurito tratan de menguar la credibilidad a las pruebas que fundan la decisión; sin embargo, tal manera de encarar el recurso dista de la demostración de errores de hecho –trascendentes- en la apreciación de los medios del conocimiento.

Recuerda la Sala que el fallo objeto del recurso extraordinario tiene como núcleo de referencia la convicción que ofrecieron Leonardo Fabio Mira Ramírez, María Eugenia Arenas, Leonardo Mauricio Suaza Bedoya y Juan Camilo Cavaría, cuya reseña hizo la Sala en atención, precisamente, a la seriedad que ofrece la versión de cada uno de ellos. Por manera que el juzgador colegiado se cercioró del compromiso penal de los procesados, quienes actuaron de forma mancomunada, en condición de autores, propio e impropio respectivamente, del atentado terrorista y en esos precisos términos contempló las pruebas en las que se fundamenta la crítica de los libelistas.

Ahora bien, como el Juzgado de primera instancia concedió la libertad provisional a los sentenciados, y la medida se hizo efectiva en relación con HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO (Folios 236, 237 / 4), la Sala revocará la libertad y ordenará la captura de en contra del procesado (en tanto que Walter Manco López se encuentra purgando otra condena y se notificó de la sentencia del Tribunal en la cárcel de Bellavista).

(Cfr. fl. 291 / 4). Finalmente, como lo hiciera notar el señor Procurador Delegado, con acierto, la discrepancia de criterios entre el demandante y el juez colegiado no habilita a la Corte para que examine el fondo de la materia. No prosperan las demandas. 3. En relación con la petición que –de oficio- hiciera el Procurador, la Sala encuentra intrascendente el argumento: Si bien es cierto que los sentenciados lo fueron por un concurso heterogéneo de delitos de homicidio agravado por los fines terroristas y terrorismo, también lo es que la deducción de esta última conducta no tuvo implicaciones penológicas como –paradójicamente- lo advirtió el concepto: En la dosimetría penal, el Tribunal partió de una pena mínima de 25 años para una conducta de homicidio, y a partir de ese mínimo incrementó un guarismo de cinco (5) años para cada uno de los homicidios agravados concurrentes (siete), para un total de ocho conductas homicidas agravadas.

Como es evidente, si se tasó la pena en cinco años por cada uno de los siete homicidios concurrentes ello equivaldría a incrementar en ese guarismo (35 años) el límite mínimo del primer delito, con lo cual evidentemente se superaría el tope máximo de cuarenta años previsto en el texto original del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 599 de 2000 que fue la que gobernó el problema jurídico: “ La pena de prisión tendrá una duración máxima de cuarenta (40) años ”.

(Así lo hizo notar el Tribunal en el cuarto párrafo de la página 18 de su sentencia). Por manera que la deducción del concurso heterogéneo del tipo penal de terrorismo ninguna incidencia punitiva tuvo, y si el Delegado lo advirtió en su concepto cuando pidió que la dosimetría de la pena se debe hacer… “ respetando el límite legal de 40 años ”, naturalmente que cayó en la cuenta de la intrascendencia del argumento.

Ciertamente que por razón de la gravedad extrema de los delitos, rápidamente se llegó al tope máximo de la pena prevista en la ley; de manera que la Sala no atenderá la petición, por intrascendente. Con todo, oportuno resulta el requerimiento para advertir sobre la pertinencia de que en el concepto de casación no se detenga la Procuraduría al requerimiento escueto de “casar” o “no casar” una sentencia: Gran aporte harían las Delegadas de casación cuando, además de advertir de la necesidad de casar un fallo, sugieran el sentido como estiman que debe quedar la dosimetría de la pena, cuando de este tema se trate. 4.

Por último, como del testimonio de Leonardo Mauricio Suaza Bedoya (fls. 714 - 717; 797 / 3) la Sala advierte que surgen imputaciones claras contra “a. Don Berna” quien, en la organización delictiva fungía como el jefe de HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO, dispondrá compulsar copias, tanto de la sentencia como del testimonio, a la Unidad Nacional de Fiscalía Para la Justicia y la Paz para lo de su resorte, en atención a que, es de conocimiento público que a. “Don Berna” corresponde a DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO (extraditado a los Estados Unidos) estaba vinculado con las actividades delincuenciales de los grupos paramilitares en los departamentos de Antioquia y Córdoba fundamentalmente, y se encuentra vinculado al proceso de Justicia y Paz de la Ley 975 de 2005.

En mérito de lo dicho la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- NO CASAR la sentencia del 3 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Superior de Medellín. 2. Revocar la excarcelación de que goza HENRY SANTIAGO SERNA MOSCOSO (num. Cuarto de la sentencia) y en su lugar ORDENAR s u captura. 3.

COMPULSAR copias de la sentencia y de los testimonios de Leonardo Mauricio Suaza Bedoya (fls. 714 - 717; 797 / 3), con destino a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �El Juzgado fundó su decisión en la duda y concedió la libertad provisional a los procesados.

(folios 236 – 238; 265) �Norma que aplicó por favorabilidad, en relación con el artículo 343 de la Ley 599 de 2000 (norma posterior y desfavorable en materia de multa). �Unos directos como Juan Camilo Chavarría, quien reconoció en fila de personas al chofer del carro bomba, y otros indirectos. �CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Auto del 15 de diciembre de 2008, rad. núm. 30 665; en el mismo sentido, véase Autos del 20 de abril de 2005, rad. núm. 23517; auto del 24 de noviembre de 2005, Rad. 23897; auto del 23 de marzo de 2006, rad. núm. 24065. entre otros. �El testigo afirmó que “…eso lo iban a poner porque al patrón del señor SANTIAGO, le debían unas platas, o sea Don Berna…, lo que sugiere entender que el vehículo fue dispuesto en aquel lugar con motivo de retaliación de alias Don Berna por algún crédito insoluto.

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