SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26955 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26955 Acta N° 27 Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso NORELLA ALONSO VELASQUEZ, contra la sentencia dictada por Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 17 de marzo de 2005, en el proceso ordinario que la recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES La accionante en mención demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura que se le declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 3 de junio de 1994 al 30 de septiembre de 2000, siendo su salario base de liquidación para las prestaciones sociales el valor de $1.361.358,oo y/o el que devengaba para la época el personal de planta que ocupaba el mismo cargo, por virtud de la aplicación del principio de a trabajo igual salario igual previsto en el artículo 143 del C.S. del T., y que del mismo modo "se declare A TITULO DE SANCION MORATORIA, que el contrato de trabajo recobró su vigencia, por no haber puesto la demandada a disposición de la actora los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeudan, conforme a lo preceptuado en el artículo 1° del D. L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, a partir del 1° de enero de 2001, y seguirá vigente hasta que se pague la totalidad de lo pretendido", y como consecuencia de ello, se le condenara al pago de vacaciones, prestaciones sociales, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, "los salarios causados desde el 1° de enero de 2001 hasta el 15 de enero de 2004, más los que se causen hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido", la diferencia salarial respecto de lo que percibía un funcionario de planta que desempeñe el mismo cargo, más la respectiva reliquidación de acreencias laborales, la devolución tanto del valor de las pólizas que debió comprar para garantizar los contratos suscritos, como lo descontado por retención en la fuente y lo cancelado por concepto de aportes a salud y pensión, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y las costas.
Como fundamento de estos precisos pedimentos, argumentó en resumen que estuvo vinculada con el Instituto demandado a través de varios contratos de prestación de servicios, que se desarrollaron entre el 3 de junio de 1994 y el 30 de noviembre de 2000, con los cuales se pretendía disfrazar el nexo laboral existente a fin de evadir el pago de prestaciones sociales; que laboró como instrumentadora técnico quirúrgica cumpliendo las mismas funciones y turnos del personal de planta que ejercía igual cargo; que tenía un jefe inmediato que controlaba el trabajo y organizaba los turnos, según la programación de cirugía que realizaba otra jefe; que se le asignó un horario de trabajo el cual se extendía de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. o todos los días rotativos de 1:00 p.m. a 7:00 a.m. y a veces se cumplían turnos de 12 horas; que la actividad fue realizada personalmente, atendiendo las instrucciones y órdenes impartidas por el empleador; que le hacían evaluaciones de desempeño dándole una calificación; que el último salario mensual lo fue la suma de $1.361.358,oo, valor que resulta de promediar el básico con lo causado por recargos nocturnos, en dominical y festivo; que el vínculo contractual finalizó por decisión unilateral de la demandada sin mediar justa causa, quien decidió no prorrogar la relación que se venía ejecutando; que no se le afilió a un fondo de cesantías; que debió pagar de su propio peculio el valor de las pólizas y la afiliación a una E.P.S.; que se le hizo firmar documentos preforma con espacios en blanco que contienen una aparente aceptación de las condiciones de los contratos de prestación de servicios, lo que evidencia la mala fe del ISS quien se apropió de las prestaciones que le correspondían, que son irrenunciables.
II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, aceptó la vinculación de la actora con el Instituto, pero aclaró que se rigió mediante la suscripción de varios contratos de prestación de servicios regulados por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los cuales finalizaron por culminación del plazo fijo pactado, así mismo dijo ser cierta la duración contractual, que no se le afilió a un fondo de cesantías, que la accionante asumió el pago de las pólizas y se afilió por su cuenta a una E.P.S., pero agregó que lo fue como trabajadora independiente, y frente a los demás hechos los negó; propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia del vínculo laboral, carencia de la calidad de servidor público de la demandante y buena fe.
En su defensa argumentó que entre las partes no existió una relación laboral subordinada y dependiente, porque la actora gozaba de independencia plena; que ésta no estaba bajo el mando de ningún jefe, simplemente se le supervisaba el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado, cuyo contenido era de pleno conocimiento de la contratista; que la circunstancia que la actividad de instrumentadora quirúrgica técnica figure con la misma denominación en la planta de personal, no convierte la relación contractual en una de índole laboral; que los contratos finalizaron por vencimiento del plazo fijo pactado, aunque siempre se liquidaban y terminaban en acta bilateral; que no existía obligación de la entidad de afiliar al régimen de seguridad social a los trabajadores independientes; que en ningún momento la demandante elevó reclamación alguna, ni manifestó inconformidad con la clase de contratación que tenía, dado que para ese momento era consciente de lo que había firmado; y que "todas las actuaciones del Instituto del Seguro Social se han producido de buena fe y contando con el concurso y voluntad de la Parte Demandante, es decir que es evidente la bilateralidad, viniendo ahora a reclamar una serie de derechos que son ajenos a la forma de contratación adoptada por las partes y que se desarrolló en realidad.
Que distinto podría ser el panorama si la Parte Demandante en su momento, de manera directa, sincera, sustentada y oportuna, hubiera manifestado su inconformismo y hubiera puesto en conocimiento de la Entidad Demandada la conducta de los funcionarios que estaban tergiversando la modalidad contractual adoptada por el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL".
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, puso fin a la primera instancia, con la sentencia del 5 de noviembre de 2004, en la que declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en el período comprendido del 3 de junio de 1994 al 30 de septiembre de 2000, y condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la actora las siguientes sumas de dinero: $6.359.363,oo por cesantía, $712.858,oo por prima de navidad, $530.500,oo por vacaciones, $530.500,oo por prima de vacaciones, $2.429.322,oo por indexación; declaró probada la excepción de buena fe y parcialmente la de prescripción, y no demostradas las de inexistencia de la obligación, ausencia de derecho e inexistencia de vínculo laboral; absolvió al ente accionado de las demás peticiones formuladas en su contra y lo condenó en costas.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante apeló en lo desfavorable y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 17 de marzo de 2005, modificó la decisión de primer grado, para establecer las condenas impuestas en el ordinal segundo de la parte resolutiva, en las siguientes cantidades: $7.549.678,06 por cesantía, $712.858,oo por prima de navidad, $1.233.412,50 por compensación de vacaciones, $1.233.412,50 por prima de vacaciones, $3.263.320,32 por indexación; adicionalmente condenó al Instituto demandado a liquidar y consignar los aportes pensionales dejados de hacer durante la relación laboral, autorizándolo a descontar de las anteriores condenas el porcentaje que le correspondía a la actora, teniendo en cuenta el salario devengado en cada período y que se había denominado honorarios, certificados el 13 de septiembre de 2004 por el gerente seccional a folio 146 del cuaderno principal, consignación que deberá efectuarse al ISS dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de este fallo; en lo demás confirmó la sentencia del a quo y se abstuvo de imponer costas en esta instancia. El ad quem en lo que atañe al recurso extraordinario, que gira en torno a la súplica de la indemnización moratoria, encontró desvirtuada la mala fe del empleador en la no solución de las prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo de la accionante, y textualmente soportó la decisión en lo siguiente: "( ) Esta sanción se causa cuando se le quedan adeudando salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones al trabajador oficial (art. 1° del Decreto 797 de 1.949).
Pero para su aplicación debe auscultarse la buena o mala fe del empleador. Corresponde a éste, si pretende exonerarse de la pena, probar su buena fe, esto es, dar fundamento razonable de la no cancelación de los montos debidos, para cuyo pago disponía de un plazo de gracia de noventa (90) días después de terminado el vínculo. Lo anterior significa que para su imposición, debe siempre estudiarse el móvil de la conducta patronal.
Si en ella aparece la buena fe, es decir, la razón atendible para la insatisfacción de la deuda laboral, no será procedente la sanción. En el sub júdice, son claras las razones que llevaron a la entidad demandada a creer que no había lugar al pago de dichas prestaciones, a saber, la presencia de los contratos de prestación de servicios personales suscritos entre las partes (folios 3 a 42), en virtud de los cuales Norella Alonso Velásquez como contratista se comprometió a prestar sus servicios (cláusula SEGUNDA de los contratos); pactaron las partes que.
(Cláusulas DECIMASEXTA y DECIMASEPTIMA de la mayoría de los contratos). Esta modalidad de contratación de prestación de servicios personales, diversa a la de vinculación laboral del personal de planta, era de conocimiento general en la entidad y de todos quienes hacían parte de la misma. Muestra de ello son los testimonios recibidos, de Neify Ailet Mora Forigua, Argenis del Socorro Moreno de Rico y Gloria Ruiz Quiñones (folios 154 a 171), que dan cuenta de que Norella figuraba como contratista civil, o simplemente vinculada por contrato de naturaleza diferente a la relación laboral de los empleados de planta de la entidad.
Por tales motivos, la entidad empleadora tenía al final la plena convicción de que durante el lapso de contratación por no se habían causado las prestaciones sociales que ahora se deducen con la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo. De ese acaecer se concluye que el error por el no pago de las acreencias laborales no se cometió a la finalización del vínculo, sino a su inicio, cuando se consideró que la relación estaba regida por la ley de contratación estatal.
Ha precisado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que la sanción moratoria no se origina en la conducta del empleador en otras oportunidades, sino la del ". Transcribió lo sostenido por la Corte sobre el tema de la buena fe, en un proceso seguido contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, sentencia del 30 de octubre de 2001 radicado 16754, aseverando que tal orientación corresponde a la acogida por ese Tribunal.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN La censura al formular el cargo manifestó que persigue con el recurso extraordinario, la “casación total” de la sentencia del Tribunal “y en consecuencia se confirme el numeral 1º. del fallo del AD QUEM, y se revoque el numeral 2º del mismo de la sentencia gravada”, y en sede de instancia “adicione el fallo de Segunda instancia, declarando probada la mala fe de la demandada y ordenando la cancelación de la sanción moratoria como corresponde a los trabajadores oficiales, proveyendo sobre costas como corresponda”, y más adelante en el acápite que denominó “PETICION”, reitera lo anterior y precisó que el monto del salario diario para efectos de la indemnización moratoria asciende a la suma de $56.533,30, condena que lo será a partir del 1º de enero de 2001 hasta que se pague la totalidad de lo adeudado.
Con tal propósito se apoyó en la causal primera de casación laboral prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló un único cargo que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos "11 de la ley 6a de 1945 y primero del Decreto 797 de 1949, y del articulo 99 de la ley 50 de 1990, en armonía con el artículo 77 numeral 2°. del C.P.T.".
Para la demostración del cargo se efectuaron los siguientes planteamientos: "( ) El yerro en que incurrió la Sala Civil Laboral del Tribunal, es tan protuberante, ostensible contradictorio e incongruente entre la sentencia, el defecto valorativo de las pruebas ya puntualizadas, la realidad procesal, la ley sustancial y su propia jurisprudencia: En efecto, sobre el tema y en casos similares como los adelantados separadamente por CLARA JANETH RIVERA CASTRO y NOHORA LUCIA CALDERON contra el ISS el Tribunal manifestó:.
Protuberante y extraño el yerro además porque en otro fallo de abril 4 de 2002 dentro del proceso de NARDA SORAYA MONDRAGON SANABRIA, contra el ISS en idéntica situación y por los mismos Magistrados del mismo Tribunal manifestaron:. En el proceso, no obra prueba de la buena fe con que hubiera actuado la demandada, y por el contrario, si obra prueba de la mala fé, y por partida doble, como primera medida por no haber comparecido a la audiencia de conciliación, sencillamente se tenían por ciertos los hechos susceptibles de confesión que aparecían expuestos en la demanda, los cuales son para lo que aquí interesa, los hechos 10, 11, 17, 18, 19, y 20; y de otra parte, la incomparecencia a absolver el interrogatorio de parte, le generaba la confesión de los mismos hechos, lo que tiene soporte en la documental allegada y en la prueba testimonial, lo que desconoció por completo.
Los fallos tanto de primera como de segunda instancia dieron por demostrado sin estarlo que la demandada actuó de buena fe, ignorando de plano las dos confesiones relacionadas, al punto de que ni siquiera se toman la molestia de enunciar que pruebas distintas a la simple lectura de los contratos los llevaron a semejante conclusión". VII. LA REPLICA Por su parte, la réplica adujo que el cargo debe desestimarse por presentar deficiencias de orden técnico en cuanto al alcance de la impugnación, que se encuentra mal formulado por solicitarse una vez casada la sentencia de segundo grado, su revocatoria, y además que estando orientado el ataque por la vía directa, su demostración contiene reproches fácticos en relación con la valoración de algunas piezas procesales y pruebas, entremezclando las dos vías de violación. Añadió que así se abordada el estudio del fondo del ataque, el tema de la indemnización moratoria respecto al Instituto demandado se ha definido al interior de la Sala de Casación Laboral de la Corte en otros casos análogos, en los cuales se ha considerado la buena fe del ISS, pues es evidente que como sucede en este asunto, la entidad actuó bajo el convencimiento de que la vinculación de la actora era diferente a la de carácter laboral.
VIII. SE CONSIDERA Primeramente estima pertinente la Sala reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior y puesto de presente por parte de la réplica falencias de orden técnico, encuentra la Sala que efectivamente el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario, contiene graves defectos técnicos que a continuación se detallan, que resultan trascendentales para la adecuada estructuración de la demanda de casación, que la Corte no puede subsanar o corregir de oficio por lo rogado de este medio de impugnación, que conduce necesariamente al fracaso del ataque.
Dichas irregularidades se sintetizan así: 1.- El alcance de la impugnación se encuentra deficientemente formulado, como primera medida porque se solicita la casación total de la sentencia del Tribunal, y a su vez la confirmación de las condenas contenidas en el numeral 1º de su parte resolutiva, como extrañamente la revocatoria de la condena a favor de la propia parte actora impuesta en el ordinal 2º de dicho fallo, cuando lo correcto era haber peticionado que se casara parcialmente la decisión acusada, en lo relativo a la confirmación de la absolución de la indemnización moratoria, que corresponde al pedimento al cual el recurrente redujo su aspiración en sede de casación. De igual modo, la censura pretende que la Corte quiebre la decisión del juez colegiado y al mismo tiempo proceda en sede de instancia a confirmarla en uno de sus numerales, revocarla en otro, y adicionarla para incluir la condena por la sanción moratoria, confundiendo de esta forma la labor que le compete a esta Corporación, pues es sabido que infirmado el fallo del ad quem no es posible revocarlo o adicionarlo por haber desaparecido jurídicamente, determinación ésta que debe orientarse exclusivamente en relación a la decisión de primer grado, frente a la cual el censor guardó silencio. 2.- No es dable enrostrarle al juez de apelaciones la infracción directa del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, que es la normatividad que regula el caso para efectos de la indemnización moratoria perseguida, por motivo que dicha disposición que en la decisión recurrida se menciona expresamente, sí se aplicó aunque lo fue para concluir que en el caso en particular no tenía cabida esa indemnización por falta de pago.
Adicionalmente es de acotar, que el soporte del Tribunal para confirmar la absolución por la indemnización moratoria, en puridad de verdad no fue la argumentación jurídica centrada en el entendimiento del citado artículo 1º del Decreto 797 de 1949, sino según se desprende de la parte motiva de la sentencia impugnada, obedeció al examen de la conducta del empleador en torno a la discusión sobre la inexistencia del contrato de trabajo por motivo de la celebración de contratos de prestación de servicios, donde la entidad tenía la plena convicción que por esta clase de contratación no se causaban prestaciones sociales, todo lo cual se deriva del valor probatorio dado a ciertos medios de convicción y a la conclusión fáctica a que arribó el sentenciador consistente en que “En tales condiciones, estima el Tribunal que aquí quedó desvirtuada la mala fe patronal en la no solución de las prestaciones a la terminación del contrato, tal como lo vio con cierto el a quo”, y es por esto, que el ataque debió dirigirse única y exclusivamente por la vía de los hechos, siguiendo lo adoctrinado por esta Sala de la Corte, que en sentencia del 19 de abril de 2004 radicado 21526, reiterada en decisión del 13 de abril de 2005 radicación 22.962, puntualizó: “( ) Ha sido reiterativa la Sala en sostener que los planteamientos del juez de alzada para determinar la buena o mala fe del empleador y así condenarlo o no a la indemnización moratoria, no provienen rigurosamente de la exégesis de la norma, sino que son el resultado de la valoración de los diferentes medios probatorios allegados al proceso, a través de los cuales el operador judicial analiza la conducta desplegada por el empleador que lo lleva al convencimiento que estuvo revestida o no de buena fe; argumentación fáctico – probatoria que utilizó el Tribunal en la sentencia impugnada.
Por lo que la vía indicada es la indirecta y no la directa, que presupone total conformidad con los hechos y pruebas de la decisión. Sobre el particular se dijo en sentencia del 24 de enero del 2003, Rad. 19267: ”. De otro lado, si el cargo se encauzó por la vía directa, por no compartir el recurrente los distintos pronunciamientos jurisprudenciales en que también se apoyó el juez colegiado en este especifico punto de la buena o mala fe, el concepto de violación debió ser la interpretación errónea y no la infracción directa.
Sobre esta temática, es conveniente traer a colación lo expresado por la Corporación en sentencia del 10 de mayo de 2000 radicado 13365, en la que se dijo: “( ) Lo razonado corresponde a lo que esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo en forma reiterada. En ese sentido, en la sentencia Rad.12274 del 8 de noviembre de 1999, repetida en posteriores ocasiones, se afirmó lo siguiente: ” 3.- En el desarrollo del cargo, indistintamente se están atacando consideraciones o decisiones de primera y segunda instancia, al decir que "Los fallos tanto de primera como de segunda instancia dieron por demostrado sin estarlo que….” (resalta la Sala), sin tener en cuenta que ello sólo es posible hacerlo frente a la sentencia que se acusa, esto es, la de segundo grado, pues la proferida por el a quo se impugna es en el evento previsto en el artículo 89 íbídem, que es cuando se trata de la casación per saltum, que no es el caso que ocupa la atención de la Corporación. 4.- Si la Sala actuando con amplitud, coligiera que la circunstancia de que el cargo esté encaminado por la vía directa al denunciar como se dijo la infracción directa, fue un lapsus cálami del recurrente y entendiera que el ataque está dirigido por la senda de los hechos, dado que el desarrollo del mismo está referido más a un error probatorio que apunta a demostrar que el juzgador de segunda instancia dio por acreditado sin estarlo que el Instituto demandado actuó de buena fe, ello con fundamento en defectos valorativos respecto de las pruebas, en sentir de la censura no acordes con la realidad procesal, la ley sustancial y la jurisprudencia, para lo cual alude a la ausencia de probanzas que den por sentada la buena fe, y a la presencia de elementos probatorios que prueban por el contrario la mala fe, tampoco podría prosperar el ataque por lo siguiente: - El censor en aras de demostrar la ausencia de buena fe del empleador, se limitó en la acusación a reprochar que el Tribunal no había tenido en cuenta las confesiones derivadas de la incomparecencia del representante legal del Instituto de Seguros Sociales, tanto a la audiencia de conciliación como a la diligencia de interrogatorio de parte decretada, que en su criterio conducía a tener por cierto lo narrado en los hechos 10, 11, 17, 18, 19 y 20; y por tanto no acusó los demás medios de prueba que le sirvieron al fallador de alzada para formar su convencimiento, valga decir, el contenido de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (folio 3 a 42 del cuaderno principal) y los testimonios de Neify Ailet Mora Forigua, Argenis del Socorro Moreno de Rico y Gloria Ruiz Quiñones (folios 154 a 171 ibídem), con los cuales el juzgador estimó que “Por tales motivos, la entidad empleadora tenía al final la plena convicción de que durante el lapso de contratación por no se habían causado las prestaciones sociales que ahora se deducen con la declaración judicial de la existencia del contrato de trabajo.
De ese acaecer se concluye que el error por el no pago de las acreencias laborales no se cometió a la finalización del vínculo, sino a su inicio, cuando se consideró que la relación estaba regida por la ley de contratación estatal”. Así las cosas, los razonamientos que efectuó el juzgador en torno a las pruebas inobservadas por la censura quedaron libres de ataque.
De suerte que, el no combatir todos los soportes de la decisión acusada, trae como consecuencia que aquella se mantenga incólume, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la argumentación que no fue materia de ataque, y por ende la sentencia goza de la presunción de legalidad que la caracteriza, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice, así le asista razón a la critica. - En lo que atañe a la argumentación del recurrente en el sentido de que “ no obra prueba de la buena fe con que hubiera actuado la demandada” (resalta la Sala), es de recordar que a esta Corporación le es vedado revisar el expediente a fin de establecer la falta de un elemento probatorio, dado que la Corte en sede de casación carece de las facultades propias de los juzgadores de instancia, porque en materia probatoria sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido equivocadamente apreciados o inestimados conforme a la Ley; lo que quiere decir, que la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente. - Al margen de lo anterior, es pertinente acotar que si el Tribunal le dio prelación a unas pruebas sobre las demás, no está cometiendo un error de hecho, porque en ejercicio de la libertad probatoria que le otorga a los jueces el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le era permitido al fallador acudir o escoger aquellas probanzas que le formen mejor su convencimiento acerca de los hechos debatidos en forma prevalente o excluyente, y que en el asunto a juzgar a su juicio desvirtuaron la mala fe patronal.
Sobre el tema de la potestad legal del sentenciador de apreciar libremente la prueba para formar su convencimiento, la Corte en sentencia del 13 de noviembre de 2003 radicado 21478, puntualizó: “( ) Al efecto y de vieja data la Corte ha considerado que dada la libertad de apreciación de las pruebas que tienen los juzgadores de instancia en virtud de lo establecido por el art. 61 del C.P. del T., el entendimiento que estos le den a aquellas, nace de la autonomía e independencia de que gozan y de la facultad de formar libremente su convencimiento con base en el principio de la sana crítica, que no es más que la lógica y la experiencia. Por lo dicho, las conclusiones que hace el Tribunal acerca del material probatorio recepcionado, mientras sean lógicamente aceptables, se encuentran cobijadas por la presunción de legalidad, por lo que priman sobre las conclusiones que hacen las partes en relación con el análisis de una o varias pruebas aun cuando dichas inferencias sean también lógicas y de recibo, dado lo cual, debe mantenerse la sentencia con base en esta conclusión del Tribunal”. 5.- Finalmente frente al discurso de la censura tendiente a acreditar el yerro con base en lo sostenido por el Tribunal en otros procesos adelantados contra el mismo Instituto de Seguros Sociales, y la aparente contradicción o variación de criterio sobre la buena o mala fe por parte de los miembros de esa Corporación, es más un alegato propio de las instancias que una sustentación del recurso de casación, de lo cual en la forma que aparece planteado no es posible derivar un error jurídico o fáctico.
Por todo lo acotado, el juez de apelaciones no pudo incurrir en los yerros que le enrostra la censura, y por consiguiente el cargo se desestima. Como el recurso extraordinario no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de marzo de 2005, por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario adelantado por NORELLA ALONSO VELASQUEZ contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas del recurso de casación a cargo de la demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 22