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26953(13-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26953 Departamento de Caldas vs Álvaro Manrique García. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26953 Acta No. 17 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del DEPARTAMENTO DE CALDAS, respecto a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 14 de abril de 2005, en el juicio que promovió en contra suya y de la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LIMITADA - COOMUNICALDAS, ÁLVARO MANRIQUE GARCÍA.

ANTECEDENTES ÁLVARO MANRIQUE GARCÍA demandó a la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LIMITADA - COOMUNICALDAS, con el fin de que fuera condenada a pagarle: $6.998.234.00 por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el período laboral comprendido entre el 21 de noviembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002; $3.000.000.00 correspondientes a 45 días de salario por despido injusto; $46.666.662.00 por indemnización moratoria del artículo 65 del C. S. T., por el no pago oportuno de las prestaciones sociales a la fecha; $6.300.000.00 por valor de los contratos de prestación de servicios de fechas 15 de agosto de 2002 y 15 de octubre de 2003; la indexación de lo anterior; lo que resulte extra y ultra petita.

Fundamentó sus peticiones sucintamente en que laboró para la demandada como gerente entre el 21 de noviembre de 2001 y el 28 de febrero de 2002; su salario mensual fue de $2.000.000.00, más un incremento por valor equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, como auxilio de gasolina por utilizar el vehículo de su propiedad; fue despedido injustamente; las demandadas no le han pagado las acreencias cuyo pago solicita en la demanda; los asociados aportantes de la Cooperativa son el Departamento de Caldas y otros municipios y corregimientos; la participación del Departamento de Caldas en la Cooperativa es del 77.15%, por lo que cuenta con tres miembros en el Consejo de Administración; la Cooperativa se excusa en que está inactiva y, por ende, ilíquida; el Departamento de Caldas, por ser el asociado mayoritario de la Cooperativa, es solidario por las obligaciones contraídas por ésta; la Cooperativa está dentro del rango que la Ley 454 de 1998 denomina “ORGANIZACIÓN DE ECONOMÍA SOLIDARIA”, con responsabilidad limitada a términos del artículo 9 de la Ley 79 de 1988, que indica “se limita la responsabilidad de los asociados al valor de sus aportes y la responsabilidad de la Cooperativa para con terceros, al monto del patrimonio social.”; y agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 93 - 97), la accionada COOMUNICALDAS manifestó: “En nombre de mi representada, acato todas las pretensiones que se prueben en derecho dentro del proceso, toda vez que al demandante se le adeudan las obligaciones laborales contenidas en la demanda, las cuales no se han podido cancelar por parte de COOMUNICALDAS, por carecer de recursos económicos para el efecto, dada su inactividad e iliquidez que expresa su representante legal.

Y como no me estoy oponiendo a las pretensiones que resulten probadas dentro del proceso, solicito comedidamente que la cooperativa y el Departamento de Caldas no sean condenados en costas.”. En cuanto a los hechos, los reconoció como ciertos. No propuso excepciones. Al dar respuesta a la demanda (fls. 141 – 146), el accionado Departamento de Caldas se opuso a las pretensiones, al considerar que COOMUNICALDAS es una persona jurídica diferente a las que la conforman, que goza de autonomía administrativa y financiera.

En cuanto a los hechos, solo reconoció el contrato de trabajo, lo demás dijo que no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó autonomía de la cooperativa y falta de integración del litis consorcio necesario. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2004 (fls. 239 - 263), condenó a las entidades demandadas a pagar solidariamente al demandante: $6.998.234.00 por concepto de salarios y prestaciones sociales por todo el tiempo laborado; $3.000.000.00 correspondientes a 45 días de salario por concepto de despido injusto; $66.666.66 diarios, desde el 29 de febrero de 2002 hasta que se paguen los anteriores rubros; $468.699.00 por concepto de indexación. Absolvió de las demás pretensiones.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por las demandadas, el Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo del 14 de abril de 2005, confirmó el del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, esto es, la responsabilidad solidaria del Departamento de Caldas, dijo el Tribunal que la decisión del a quo era acertada porque, en primer lugar, era pacífico que el ente territorial era asociado de la Cooperativa demandada y, en segundo lugar, de acuerdo con sus estatutos ésta última era de responsabilidad limitada y se limita la responsabilidad de las entidades asociadas a sus aportes (art. 39 fl. 17), “…sin que esta última característica desdibuje la solidaridad jurídica que se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 9 de la Ley 79 de 1988, pues no enerva la posibilidad de que un acreedor laboral como el actor reclame a un socio de la sociedad de personas, como es a la que se asimila la demandada, el cumplimiento de obligaciones sociales que esta contrajo y no satisfizo.” En apoyo de lo anterior transcribe apartes de una decisión suya anterior, de los cuales cabe extractar lo siguiente: “Conforme lo dispone el artículo 9º de la Ley 79 de 1988, a los socios de la Cooperativa de Municipalidades de Caldas Ltda. les asiste una responsabilidad limitada entre si, al valor de sus aportes, y al monto del patrimonio social, para con terceros; pero dicho postulado no es absoluto, tal y como lo indicó la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 26 de noviembre de 1992, cuando dijo que ‘(las) sociedades de responsabilidad limitada, frente a la ley laboral, no están excluidas de la solidaridad contemplada en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo’, y al efecto cita el fallo proferido por la misma entidad el 29 de noviembre de 1957 en el que indica: ‘En el sistema comercial colombiano, las sociedades de responsabilidad limitada ostentan predominantemente tratamiento como sociedades de personas’; para concluir que ‘(esta) interpretación, más favorable a los intereses de los trabajadores, deberá prevalecer por expreso mandato constitucional”.

“…” “En vista de lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia y de lo indicado por el artículo 36 del Código Laboral, que prescribe que: ‘Son solidariamente responsables de todas las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión’, concluye la Sala que si es viable llamar al Departamento de Caldas a que responda en este proceso en su calidad de socio solidariamente responsable de su cancelación, quedándole el derecho que le asiste para repetir contra los demás socios de la Cooperativa por los valores que a éstos les corresponda”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado Departamento de Caldas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la decisión recurrida, en cuanto confirmó la condena solidaria al Departamento de Caldas y, en su lugar, decida que COOMUNICALDAS es la única obligada a pagar la condena impuesta a favor del demandante, debiendo ser modificada la del a quo.

En caso de mantenerse incólume la solidaridad, solicita el recurrente que ésta se limite a la establecida en el artículo 36 del C. S. T., aplicándolo literalmente en el sentido de que se responde “…sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio. Y al tenor de la literalidad de los estatutos ningún asociado podrá poseer más del cuarenta y nueve por ciento (49%) del capital social.

(artículo 18 folio 106)” Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por violar el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo “…por interpretación errónea al asimilar su responsabilidad a la de las sociedades de personas.” La demostración es del siguiente tenor: “No tuvo en cuenta que LA COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS COOMUNICALDAS es al tenor de sus estatutos reformados (folios 102 a 138 cuaderno de 1ª instancia) es –sic- ‘…una empresa de servicios en la forma de administración pública cooperativa contemplada en el artículo 1º del decreto 1482 de julio de 1989 denominada administración cooperativa… disfruta de autonomía administrativa, económica y financiera.

Se considera como una entidad sin ánimo de lucro y como cooperativa multiactiva…’ (artículo 4 de los estatutos folio 102)”. “Que COOMUNICALDAS está en el rango de la Ley 454 de 1998, ORGANIZACIÓN DE ECONOMÍA SOLIDARIA con responsabilidad limitada al tenor del artículo 9 de la ley 79 de 1988 que limita la responsabilidad de los asociados al valor de los aportes y la responsabilidad de la Cooperativa para con terceros al monto del patrimonio social”.

“No reconoció el ad quem que ‘…Las cooperativas tiene –sic- una característica preferente en cuanto a los socios comprometen su patrimonio presente y futuro solamente de manera limitada al monto del aporte que haya hecho al fondo social, sin que los acreedores de las sociedades que no sean satisfechos en sus créditos o acreencias, puedan legalmente perseguir el pago de las mismas o los aldos –sic- absolutos mediante acciones dirigidas contra el patrimonio de los socios individualmente considerados…” (hechos 11 y 12 de la demanda”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta protuberantes e insalvables errores de técnica en su formulación que impiden su conocimiento de fondo por esta Sala. No indica el censor cuál es la vía de ataque escogida, ni de su planteamiento se puede inferir cuál pueda ser. Efectivamente, si se entendiera que es por la vía directa que se pretende el ataque, atendiendo que la interpretación errónea solo admite una discusión de tipo jurídico como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, se tiene que el cargo carece enteramente de demostración, pues ninguna alusión hace respecto a cuál fue la interpretación que hizo el ad quem del artículo 36 del C. S. T. y, antes bien, hace referencia a otra normatividad diferente como lo es el artículo 9 de la Ley 79 de 1988, de la cual ningún tipo de infracción se denuncia. Además, el cuestionamiento que trae la demostración del cargo, si es que así se puede llamar, hace alusión a asuntos fácticos impropios de la vía directa, como lo son los estatutos de COOMUNICALDAS y los hechos de la demanda inicial del proceso.

De otro lado, si se estimase por la Corte, en un ingente esfuerzo interpretativo de la acusación, que la vía escogida es la indirecta, el cargo igualmente resultaría deficiente, pues ningún yerro fáctico denuncia y, si se tuviere como tal, el que el juez de alzada no tuvo en cuenta el artículo 4 de los estatutos de la Cooperativa, que establece su naturaleza jurídica, que se esboza en el primer párrafo de la demostración, no indica tampoco el censor, como es su obligación, de qué forma incidió tal error en la decisión acusada.

Además que no puede señalarse que el ad quem hubiere desconocido que la demandada disfrutara de autonomía administrativa, económica y financiera, ni que sus socios comprometen su patrimonio solamente de manera limitada al monto del aporte, porque, según se vio, tales asertos los tuvo en cuenta el juez de alzada, sino que consideró que ellos no impedían la responsabilidad solidaria del Departamento de Caldas en calidad de socio mayoritario, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del C. S. T., tal como lo expresó en el siguiente pasaje de sus consideraciones, refiriéndose a la responsabilidad limitada de los asociados: “…sin que esta última característica desdibuje la solidaridad jurídica que se deriva de la interpretación sistemática de los artículos 36 del Código Sustantivo del Trabajo y 9 de la Ley 79 de 1988, pues no enerva la posibilidad de que un acreedor laboral como el actor reclame a un socio de la sociedad de personas, como es a la que se asimila la demandada, el cumplimiento de obligaciones sociales que esta contrajo y no satisfizo.”.

Argumento éste último que quedó sin ataque, pues aunque en la proposición jurídica se denuncia la interpretación errónea del artículo 36 del C. S. T., base de la decisión, en el desarrollo del mismo ninguna alusión se hace a la intelección que de la norma hizo el ad quem, tal como ya se expresó. Por las anteriores razones, el cargo se desestima.

No se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de abril de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta ÁLVARO MANRIQUE GARCÍA a la COOPERATIVA DE MUNICIPALIDADES DE CALDAS LIMITADA – COOMUNICALDAS y el DEPARTAMENTO DE CALDAS.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 13