SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26951 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26951 Acta N°. 30 Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RICARDO SANCHEZ JARAMILLO y LUZ ENITH GUERRERO MENDIETA, ésta última actuando como cónyuge y apoderada general de ALFONSO RIVERA ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, calendada 28 de marzo de 2005, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes le adelantan a la sociedad STRUCTURED INTELLIGENCE COLOMBIA LTDA..
I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes demandaron en proceso laboral a la sociedad STRUCTURED INTELLIGENCE COLOMBIA LTDA., procurando se les declarara que entre éstos existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó por justa causa imputable al empleador, y como consecuencia de ello se le condenara a pagar a cada demandante, la indemnización por despido, la liquidación de sus prestaciones sociales que equivale al valor de las vacaciones por percibir salario integral, el salario proporcional causado en el mes de septiembre, la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, la indexación, y las costas.
Como hechos que fundan sus pedimentos, esgrimieron que laboraron para la demandada, RICARDO SANCHEZ JARAMILLO desde el 4 de marzo de 1996 y ALFONSO RIVERA ALZATE a partir del 16 de febrero de 1998, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de consultores para dar soporte técnico y comercial al software JDEDWARDS distribuido por dicha empresa; que por razones de sus funciones debían estar constantemente viajando a diferentes ciudades de Colombia y el exterior, teniendo su sede en Medellín; que el salario mensual devengado era integral, para Sánchez Jaramillo una suma básica de $8'000.000,oo más comisiones, y para Rivera Álzate la cantidad de $4.000.000,oo más comisiones; que ejecutaron la labor encomendada personalmente, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo un horario de trabajo, sin que se llegare a presentar queja alguna, memorando o llamado de atención; que los vínculos contractuales se mantuvieron vigentes hasta el 7 de septiembre de 2001, cuando de manera unilateral dieron por terminados los nexos contractuales por justa causa imputable al empleador, motivados por las difíciles condiciones bajo las cuales se desarrollaba su trabajo, fruto del incumplimiento sistemático durante el último año de prestación de servicios, de las obligaciones laborales que le incumbían a su empleador, especialmente en lo que tiene que ver con el pago oportuno de salarios y los aportes por pensión, así como de la incertidumbre por la falta de conocimiento de la situación real de la empresa y los móviles de tal incumplimiento, todo lo cual constituye un despido indirecto; que la empresa al dar respuesta a las misivas presentadas, les manifestó que no aceptaba los términos de las renuncias; y que solicitaron mediante correo electrónico el pago de la liquidación final de prestaciones sociales y hasta el momento de la presentación de la demanda no se les había cancelado.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos, aceptó la relación laboral con los actores, el extremo inicial, la clase de contrato, el cargo, el lugar de prestaciones de servicios, el salario devengado, el obedecimiento de instrucciones, el cumplimiento de un horario, la no existencia de quejas o llamados de atención y la respuesta dada a las comunicaciones de autodespido, aclarando que la verdadera motivación de la terminación unilateral de los contratos de trabajo fue la de atender los accionantes oportunidades de negocios como consultores independientes en una empresa que organizarían, y frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que uno no le constaba, que respecto de otro se atenía a lo que se probara durante el proceso y negó los restantes; propuso como excepción la previa o dilatoria que denominó “Inexistencia de la persona jurídica demandada”, de la cual se desistió en la audiencia obligatoria de conciliación, saneamiento y decisión de excepciones (folio 93).
Argumentó en su defensa, que los demandantes previamente a la presentación de la carta de renuncia o autodespido, sostuvieron una reunión con el gerente general de la demandada señor Gilberto Villegas, en la cual le expresaron su deseo de independizarse de la empresa a efectos de atender asuntos que la vinculación contractual con la sociedad les impedía, resultando impertinente que de un momento a otro invocaran para la terminación del contrato de trabajo causales que carecen de fundamento, dado que si bien en los meses de julio y agosto el empleador se vio compilado a retrasar, por cuestiones económicas ajenas a su voluntad, el pago del salario debido a sus trabajadores, se buscó solucionar el inconveniente solicitándoles a éstos una espera para su cancelación como en efecto se cumplió, y por ende no es cierto que la accionada incumpliera sistemáticamente y sin razón sus obligaciones legales, según se desprende de los comprobantes de nómina aportados, que para el 10 de septiembre de 2001 cuando se produjo la entrega de la carta de ruptura del vínculo contractual, los actores ya habían recibido el sueldo dejado de percibir en agosto, siendo tal el interés de la compañía en cumplirle a sus empleados que incluso llegó a un acuerdo con los fondos de pensiones y cesantías, donde aquellos estaban afiliados para cubrir lo adeudado, lo cual evidencia la mala fe pero de los accionantes que buscan lucrarse sin justificación y la buena fe de la sociedad.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, le puso fin a la primera instancia y con sentencia proferida el 21 de enero de 2004, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a los demandantes. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del presente asunto por apelación de la parte actora y con sentencia que data del 28 de marzo de 2005, confirmó la decisión de primer grado e impuso a los demandantes las costas de segunda instancia. El ad-quem encontró que en relación con las fechas de incumplimiento de pago de salarios que alegan los accionantes, presentaron mora los correspondientes al mes de diciembre de 2000 con un retraso de 10 días, para junio de 2001 una tardanza de 6 días, para agosto de igual año un retardo de 7 días, y lo que atañe al mes de julio de 2001 tuvo un atraso de 30 días; que con la prueba arrimada al proceso se demostró el mal momento económico que atravesaba la demandada que generó los anteriores retrasos, sin que éstos llegasen a ser sistemáticos, a más que están revestidos de razones válidas al acreditarse el mal estado de la empresa; que el demandante Rivera Alzate en el interrogatorio de parte que absolvió, confesó que la renuncia no obedeció a la falta de pago de salarios, sino que esta circunstancia fue aprovechada para tomar la decisión de constituir su propia empresa, para prestar los mismos servicios que ejecutaban para la accionada y en los que eran altamente competentes por su propia cuenta y en forma más rentable; que la mora en la cancelación de salarios nunca fue reiterada y que la empresa de buena fe se esforzó para cumplirle a sus trabajadores.
El Tribunal luego de transcribir lo previsto en los artículos 55, 57 y 62 del Código Sustantivo de Trabajo, textualmente se sustenta en lo siguiente: “(…) Manifiestan los trabajadores en sus renuncias, concebidas en iguales términos, en que:. Agrega la misiva que. Los demandantes ponen a disposición del despacho una relación de las fechas de incumplimiento en los pagos de los salarios que aparece a folios 129, en esta relación podemos ver que la mora en el pago de salarios se presentan para el mes de diciembre de 2000, cuando hubo un retrazo de 10 días; para junio de 2001, el pago se retraso seis días; y para el 7 mes de agosto de este año el retardo fue de 7 días.
El retrato en el pago de los salarios que con mayor énfasis se alega es el ocurrido en el mes de julio a agosto de 2001, cuando el pago del salario solo se hizo el 30 de agosto con un retardo de 30 días. Alega la empresa el mal estado económico de la misma, lo que la obligó a llegar a acuerdos con los fondos de pensiones y cesantías para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones frente a los trabajadores.
Que los trabajadores dieron por terminado el contrato de trabajo para atender la oportunidad de negocios personales como consultores independientes en una empresa que para tal fin organizarían. Anotemos lo que al respecto dice Alfonso Rivera Alzate en el interrogatorio de parte después de contar como propusieron a la empresa les contrataran como consultores independientes agrega:.
Se demostró con la prueba arrimada, lo siguiente: Que la empresa realmente pasaba por un mal momento económicamente, que se presentaron los retrasos en los pagos de los salarios, sin que estos llegasen a ser sistemáticos, amén de que están revestidos de razones válidas al probarse el mal estado de la empresa, como lo consideró el señor Juez de Primera instancia. Que efectivamente como lo confiesa el demandante Rivera Alzate, la renuncia no se debió a la falta de pago en los salarios, sino que esta circunstancia fue aprovechada, al haber tomado la decisión los actores de constituir su propia empresa, prestando los mismos servicios que ya prestaban a la demandada y en los que eran altamente competentes, por su propia cuenta, y en forma mas rentable, y a ello obedeció su renuncia, la cual se quiso imputar al patrono. La mora en el pago de los salarios nunca fue reiterada, puesto que como la misma palabra lo indica y lo dice el señor Juez de primera instancia, lo reiterada de la falta de pago no es la tardanza que se puede ver en los pagos, esforzándose la empresa por dar cumplimiento frente a los trabajadores.
No sobra advertir a los demandantes la buena fe en la celebración de los contratos que no solo estipulan las normas laborales sino que es principio constitucional”. V. RECURSO DE CASACION: Inconforme con la anterior determinación, los demandantes interpusieron el recurso extraordinario y persiguen según se lee en el acápite que denominaron “PETICION”, que se CASE la sentencia del Tribunal, para en su lugar condenar a la empresa demandada a pagar a éstos las sumas correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del C. S. del T. y la indexación, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito invocaron la causal primera de casación laboral, prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y formularon cuatro cargos que merecieron réplica, los cuales se despacharán conjuntamente habida cuenta que comparten una argumentación común, persiguen idéntico fin y presentan defectos de orden técnico que comprometen su prosperidad.
VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia del Tribunal de violar por interpretación errónea, los artículos 7º literal B, numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, modificatorio del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En la sustentación el censor efectuó el siguiente planteamiento: “(….) Se analiza en el concepto de incumplimiento sistemático y sin razones validas de las obligaciones legales o convencionales por parte del empleador.
Se ataca la interpretación que el ad quem hace, al definir de una manera pragmática, desconociendo los principios ontológicos de la misma norma, precisamente porque para el juez de segunda instancia un incumplimiento sistemático no solo debe ser ampliamente repetitivo sino además constante, indefinido y notorio. De tal suerte para el empleador, como lo dice en la sentencia acusada, que cuando se cancela posteriormente, la tardanza periódica en el pago de los salarios no es un incumplimiento sistemático de las obligaciones laborales.
Se probaron. mediante extractos bancarios que el empleador acostumbraba a incumplir el pago de los salarios incluso desde el año 2000, sin embargo como éstos incumplimientos eran de uno, dos o tres días no causaba grandes perjuicios a sus trabajadores y por ende sin consecuencias aparentes, ahora, cuando los incumplimientos superan los limites razonables, como a finales del año 2000 y durante el año 2001 donde progresivamente la mora aumentaba de 2, 6 y 30 días, incluso, cuando mis representados renunciaron se iniciaban otra mora ya que se acumulaba 7 días sin recibir su salario del mes de Agosto de 2001.
En mi criterio existe por parte del Honorable Tribunal una equivocada interpretación del vocablo de la cual nuestra jurisprudencia lo define como incumplimiento regular, periódico o constante. El calificativo de ser eficaz o notorio es atípico a la interpretación, a pesar que para los demandantes era absolutamente perjudicial e inmanejable las moras en el pago de los salarios, debido precisamente a que los mismos trabajaban en lugares diferentes a su ciudad de residencia (Cali y Caracas - Ven.) y las necesidades propias y de sus familias no podían esperar.
No existe entonces una balanza legal que defina que para que el incumplimiento del empleador, especialmente en el pago del salario, sea sistemático debe suceder un determinado número de veces y además por un definido número de días de mora.” VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar la ley, por virtud de que el Tribunal “no aplicó” estrictamente lo preceptuado por el artículo 57 numeral 4º del Código Sustantivo del Trabajo, concordado con la cláusula sexta del contrato de trabajo.
Para la demostración del cargo expuso que la aludida cláusula del contrato de trabajo, estipula que el empleador tiene la obligación especial de pagar la remuneración pactada, en las condiciones, períodos y lugares convenidos, y que “Contractualmente los demandantes RICARDO SÁNCHEZ y ALFONSO RIVERA pactaron uno forma de pago quincenal y mensual respectivamente.
En el proceso se probó que la entidad demandada realizaba sus pagos mensualmente, lo que equivale a decir que el mismo debía realizar inmediatamente al finalizar cada mes, sin embargo y desde el año 2000 se empezaron ha presentar moras sucesivos en el pago, incrementándose en el año 2001, esta situación nos ubica en el articulo 57 del CST como uno presunto incumplimiento a los obligaciones legales o convencionales del empleador”.
VIII. TERCER CARGO La censura atacó el fallo del Tribunal por la senda indirecta, al suponer demostrado un acontecimiento sin estar debidamente probado. Aseveró que la violación de la Ley sustancial, tuvo origen en errores de hecho como que el ad quem dio por demostrado sin estarlo el mal estado económico de la empresa, así como que el no pago oportuno de los salarios se produjo por estar el empleador en una precaria situación económica.
Afirmó que las pruebas en las que se fundamenta la decisión del fallador de alzada, para estimar la existencia de razones validas en el incumplimiento del pago de salarios a los demandantes, fueron las siguientes: “1. Un extracto bancario del mes de Julio del año 2001, donde en una de las cuentas corrientes de Structured Intelligence aparece un sobregiro de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS M.L ($339.749.597). 2.
Dos Cartas dirigidas a los fondos de pensiones POVENIR y HORIZONTE del 27 de Noviembre del año 2001, donde proponen uno forma de pago para un saldo en la consignación de aportes de pensiones”. En la sustentación del cargo el recurrente aseguró: “(…) Considero como un error de hecho por parte del Honorable Tribunal Superior de Medellín suponer como probado el mal estado económico de una empresa con las características de la demandada con los anteriores pruebas.
Al tratarse del incumplimiento de una obligación legal especial y convencional por parte del empleador, la razón aducida como valida en éste caso debe ser probada no sólo con los estados financieros donde se involucre globalmente la real situación de la empresa, sino además, que la misma razón debe obedecer a caso fortuito o fuerza mayor, pues incluso para nuestra Jurisprudencia. El ad quem consideró probado sin estarlo que la empresa no pago oportunamente los salarios por estar en una precaria situación económica justificando su afirmación tan sólo con un extracto bancario de una sola cuenta, donde por el contrario se demuestra la capacidad económica de la empresa pues es bien lógico que una entidad bancaria no otorgue las mencionadas sumas (sobregiro) a una empresa con riesgos financieros, tampoco se conoció si además de los gastos laborales la empresa también incumplió el pago a sus proveedores, impuestos, pasivos externos y demás créditos propios de una empresa multinacional con operaciones en diferentes países, o lo más mínimo como conocer sus demás cuentas bancarias y su estado consolidado.
Tampoco se probó que la empresa solicitara reestructuración, liquidación o adelantara un proceso de acuerdo temporal especial con los trabajadores, por el contrario la empresa hasta hoy siempre a gozado de. Las misivas donde se solicita forma de pago para unos saldos de aportes pensionoles no pueden ser valoradas de la misma manera pues las mismas son de noviembre del 2001 cuando mis representados ya habían presentado su renuncia, igualmente llegamos al mismo presupuesto que no demuestra la real situación de la empresa.
La prueba para considerar que existió una razón valida paro no pagar oportunamente los salarios a mis representados supone un estado contable consolidado amparada en una fuerza mayor o caso fortuito que induzca a pensar que la condujeron o la insolvencia y a la imposibilidad de pagar oportunamente los salarios, pues de otra manera se estaría permitiendo la auto financiación, lo reinversión a costa del salario de los trabajadores o en el peor de los casos presiones indirectas para obtener renuncias o acuerdos convencionales.
Violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho al suponer demostrado un acontecimiento sin estar debidamente probado. La sentencia acusada declara como confesión del demandante RIVERA ALZATE, el hecho que el origen de la renuncia no fue la falta de pago de los salarios, sino que ésta circunstancia fue aprovechada por ellos para constituir su propia empresa, prestando los mismos servicios.
Para obtener ésta conclusión, el ad quem tomó un extracto de la declaración del demandante Alfonso Rivera, sobre la parte final de la respuesta a la pregunta Nro. 4 en el interrogatorio practicado por la apoderada de la demandada que dice:. Subrayas fuero de texto. Para el ad quem el declarante confiesa cual era su verdadera intención al renunciar.
En mi criterio es una violación indirecta a la ley sustancial considerar probado mediante confesión provocada el origen o la causa de la renuncia, cuando evidentemente el declarante niega esa situación. No se cumple con los requisitos del artículo 195 del CPC pues la confesión no fue probada, claramente se observa en la respuesta transcrita que mi representado niega claramente que su renuncia haya sido motivada por la intención de crear una empresa.
Se confunde el a quem al analizar la declaración pues mi representado manifiesta que una vez estaban fuera de la compañía se dedicaría hacer lo que sabía que era ser consultores y para lo cual debían organizarse. En el traslado de la demanda, la demandada alegó ser ésta la motivación de la renuncia de mis representados sin embargo nunca se allegó uno prueba que confirmara tal situación o al menos que habían conformado una empresa.
El cargo que presentó no ataca la libre formación del convencimiento del juez sino la formalidad que debe tener una confesión para ser considerada como tal, además existen en el proceso suficientes pruebas que desvirtúan tal afirmación, tal y como lo señala el artículo 200 del CPC. No se podrá cuestionar a los demandantes que se dediquen a trabajar en sus profesiones u oficios ni hacer interpretaciones de sus conocimientos ni sus libertades laborales o empresariales.
Formal ni realmente se probó que mis representados tuviesen una empresa o proyectos de constituirla durante su contrato de trabajo, y mucho menos que ésta fuera la razón de sus renuncias”. IX. CUARTO CARGO El recurrente acusó la sentencia del ad quem por violar la ley sustancial por la vía indirecta, por ignorar el Tribunal hechos debidamente probados y que afectaron la decisión final.
El censor para sustentar el cargo expresó lo siguiente: "( ) - A folios 85, 86, 87 y 88 aparecen pagos realizados el 9 y 14 de Noviembre de 2001 por vacaciones compensadas y 21 y 24 de diciembre del 2001 por los salarios de septiembre (7 días de septiembre). El ad quem guardo silencio sobre éste hecho, lo cual se consideró en la demanda como una retención indebida de sus acreencias laborales que debía ser pagadas al final del contrato (7 de sep. de 2001) y que solo empezaron a pagarse en los meses de noviembre y diciembre de 2001 como bien se observa en los sellos de pago, situación que debió ser valorada al fallar por existir la posibilidad de condenar al pago de la sanción moratoria según el núm. 1° del Art. 65 del C.S.T.. - Igualmente, a pesar que fue confesado por el demandado, en la sentencia no se ordena al empleador el pago de los aportes pensionales los cuales no fueron cancelados. - Las declaraciones de los señores Alfonso Rivera y Ricardo Sánchez. guardan coherencia con la declaración del testigo CARLOS ENRIQUE ROJAS declaración que exige total credibilidad.
Entre muchos aspectos dice el declarante haber escuchado en una telé conferencia del Gerente de la compañía, en la misma semana en que renunciaron los demandantes, invitaba a los trabajadores a hacerle propuestas o sugerencias para soportar una grave crisis que se avecinaba. También afirmó que el Gerente anunciaba que el futuro era incierto.
Además da fe de la reunión sostenida por los demandantes con el Gerente de la compañía demandada lo que prueba que siempre existió buena fe por parte de mis representados, la declaración del testigo fue ignorada, a pesar que la misma probaba hechos de la demanda y confirmaba las afirmaciones de los demandantes en el interrogatorio". X. REPLICA A su turno la réplica sostuvo que los cargos propuestos no podían prosperar, dado que carecen de proposición jurídica, en la medida que no denuncian las normas sustanciales de orden nacional que consagran los derechos que se discuten en este proceso.
XI. SE CONSIDERA Sea lo primero reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.
De igual modo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, y puesto de presente por la réplica algunas deficiencias técnicas, en relación con el alcance de la impugnación, la vía y modalidad de violación escogida y la proposición jurídica, encuentra la Sala lo siguiente: 1.- La formulación del alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, es inapropiada, por virtud de que se pidió a esta Corporación quiebre la decisión del Tribunal, pero no se indicó que se debe hacer con el fallo del a quo, esto es, si confirmarse, revocarse o modificarse; sin embargo, como a reglón seguido se señaló que en la sentencia de reemplazo se condene "a la empresa demandada a pagar a mis representados las sumas correspondientes a la indemnización por despido sin justa causa vigente para el momento del despido y condenar en sanción moratoria conforme el Num. 1° del artículo 65 del CST por el no pago oportuno de la liquidación de salarios y prestaciones sociales de los demandantes al momento de la terminación del contrato.
Se indexen las sumas y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso", es dable entender que lo pretendido es que una vez infirmada la sentencia recurrida, se revoque la decisión absolutoria de primera instancia, en cuanto a los conceptos a que se limitó el recurso extraordinario, valga decir, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria y la indexación, para en su lugar proferir las respectivas condenas. 2.- En los cargos primero y segundo no se mencionó la vía o genero de violación, empero al enunciarse en su orden como submotivo de violación la interpretación errónea y la falta de aplicación de una disposición legal, entendida ésta ultima como infracción directa, a la cual se llega cuando el sentenciador por ignorancia de la norma o por rebeldía contra ella, no la aplica al asunto sometido a su consideración, se concluye que el sendero que se escogió para orientar estas acusaciones es el del puro derecho o vía directa.
Así mismo, en los cargos tercero y cuarto que se encaminaron por la senda indirecta, no se especificó la modalidad de violación, no obstante al denunciarse errores de hecho, es comprensible que el concepto pertinente es el de la aplicación indebida, que esta Corporación viene aceptando para estas eventualidades. 3.- El tercer cargo que es autónomo en su formulación, carece por completo de proposición jurídica, pues no determina conforme lo consagrado en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las normas de orden sustancial que en sentir del recurrente fueron transgredidas por la sentencia acusada, que no son otras que las disposiciones sustanciales que sirvieron como fundamento a la decisión o aquellas que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado por el ad-quem, en otros términos las que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea permitido que la Corte realice indagaciones para establecer las normas quebrantadas.
En efecto, este ataque orientado por la vía indirecta, se contrajo a señalar que se violó "la ley sustancial", sin indicar ninguna norma en concreto, y a lo largo de la sustentación tampoco se hizo referencia a alguna preceptiva legal sustantiva, únicamente en uno de sus pasajes se anunciaron los artículos 195 y 200 del Código de Procedimiento Civil, que no resultan suficientes por motivo de que no aparece denunciada la violación de medio de aquellas disposiciones que contienen las reglas procesales pertinentes, en relación con alguna de carácter sustancial, donde esta clase de transgresión es la que se produce inicialmente sobre los preceptos adjetivos que son el vehículo para alcanzar la infracción de la norma de naturaleza sustantiva.
Y en lo que respecta a los demás cargos, si bien es cierto como lo sostiene la sociedad opositora, que no aparecen allí denunciadas todas las normas sustanciales que consagran los derechos reclamados, para la Sala la acusación de los preceptos legales sustantivos tales como: para el primer ataque, el ordinal 6° del literal b) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo; para el segundo cargo, el artículo 57 numeral 4° del C. S. del T.; y para la tercera acusación, el artículo 65 numeral 1° del mismo estatuto laboral; conlleva a que se cumpla frente a estos tres cargos el requisito de la proposición jurídica, de acuerdo a lo reglado en el numeral primero del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que morigeró sustancialmente la exigencia en relación a esta exigencia. Pues bien, aunque las anteriores omisiones como quedó visto son superables, salvo lo concerniente a la carencia de proposición jurídica del tercer cargo que no permite efectuar el respectivo juicio de legalidad, y que por si solo hace inestimable este ataque, se tiene que concurren otros severos defectos técnicos que no hace posible adentrarse al estudio del fondo de los restantes cargos, que la Sala no puede subsanar por virtud de la naturaleza dispositiva del recurso, lo cual compromete la prosperidad de la acusación, como son: a.- El recurrente en los dos primeros cargos que encausa por la vía directa, incurre en un flagrante contrasentido en su planteamiento, al incluir cierta argumentación demostrativa de índole fáctico no propia de esta clase de genero de violación. En efecto, en el primer cargo el censor da por sentado que en esta litis se estableció mediante extractos bancarios "que el empleador acostumbraba a incumplir el pago de los salarios incluso desde el año 2000", presentado retardos de 1, 2 o 3 días, lo cual no le causaba al trabajador grandes perjuicios, y que a finales del año 2000 y durante el año 2001 se aumentó progresivamente la mora de 2, 6 y 30 días incluso, donde dichos incumplimientos "superan los limites razonables", y que luego de la renuncia de los demandantes se inició "otra mora ya que se acumulaba 7 días sin recibir su salario del mes de Agosto de 2001"; lo cual difiere sustancialmente de lo verdaderamente concluido por el juez colegiado, quien a contrario de lo antes reseñado, en ningún momento estableció atrasos en el pago de salarios antes de diciembre de 2000 y menos infirió que ello fuera una costumbre del empleador, como tampoco que la demora que realmente halló en cuatro (4) periodos de 10, 6, 7 y 30 días, superaba los limites razonables, pues lo que esgrimió era que esos retardos no eran reiterados y que estaban revestidos de razones válidas para no haberse cubierto en su oportunidad, y del mismo modo en la decisión recurrida no se determinó mora alguna después de finalizados los vínculos contractuales de los actores.
Lo que significa que el recurrente estructura el ataque relativo a la interpretación errónea del numeral 6° del literal b) del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, sobre premisas ajenas a las verdaderas conclusiones en que se soportó el Tribunal, involucrando aspectos fácticos que como se dijo no se avienen a la vía del puro derecho, además que es sabido que los reparos planteados en casación deben necesariamente extenderse o estar acordes a los verdaderos razonamientos y argumentos del ad quem.
Y en lo atinente al segundo cargo, la falta de aplicación o infracción directa del artículo 57 numeral 4° del Código Sustantivo de Trabajo, se hace consistir en lo pactado en la cláusula sexta del contrato de trabajo que suscribieron las partes, que incluso no fue objeto de análisis por parte del fallador de alzada, y en lo que según la censura se probó en relación al período de cancelación de salarios y las "moras sucesivas en el pago, incrementándose en el año 2001".
Entonces, constituye una impropiedad que el recurrente amalgame las vías directa e indirecta de violación de la Ley que son excluyentes, por razón de que la primera conlleva es a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado. b.- El censor en el cuarto cargo confunde el yerro fáctico con la fuente o causa que lo pueda originar, que como se ha reiterado debe ser consecuencia de la errónea valoración o inapreciación de la prueba calificada.
Ciertamente, el recurrente en este ataque no indicó con claridad y precisión cuál fue y en qué consistió el desacierto fáctico que en su sentir incurrió el juez de apelaciones, y de que manera la falta de apreciación o errada estimación de la prueba a que se refiere, incidió para ello, pues debe entenderse que no basta con enunciar la prueba y hacer alusión a las presuntas equivocaciones del ad-quem, sino que se debe especificar el supuesto error o errores manifiestos de hecho que haya cometido el sentenciador, advirtiendo lo que a la postre el Tribunal dio por demostrado sin estarlo o dejó de hacerlo estándolo.
Igualmente, la censura en este cargo se limitó a criticar los documentos obrantes a folios 85, 86, 87 y 88, los interrogatorios de parte absueltos por los demandantes y el testimonio de CARLOS ENRIQUE ROJAS, dejando libre de ataque las demás probanzas recogidas en el plenario, que merecían algún cuestionamiento en la medida que el Tribunal para formar su convencimiento se apoyó en todo el caudal probatorio, así no se haya referido concretamente a cada elemento de prueba, al exponer en la sentencia atacada expresamente que "Se demostró con la prueba arrimada, lo siguiente ( )".
Finalmente frente a lo expresado en este último cargo, en el sentido de que "Igualmente, a pesar que fue confesado por el demandado, en la sentencia no se ordena al empleador el pago de los aportes pensionales los cuales no fueron cancelados"; el recurrente está involucrando un medio nuevo, habida consideración que dicha súplica no fue demandada, pues no aparece relacionada en las peticiones de la demanda con que se dio apertura a la controversia (folio 6), ni posteriormente se reformó la misma para adicionarse ese puntual pedimento, lo que conduce a que admitir su discusión ahora en sede casación, daría lugar a la violación del debido proceso, al no brindarse la oportunidad a la sociedad demandada de controvertir desde el inicio de la litis ese preciso fundamento, exponer su punto de vista al respecto y ejercitar su defensa.
Con todo, al margen de lo anterior, es de agregar que la interpretación del Tribunal sobre la causal de despido indirecto que tiene que ver con "El incumplimiento sistemático sin razones válidas por parte del patrono, de sus obligaciones convencionales y legales", contenida en el ordinal 6° del literal b) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, y que lo llevó a concluir que la conducta de la empleadora no se enmarcaba dentro de esa causal para dar por terminado el contrato de trabajo por parte de los trabajadores demandantes, al estimar que en el sub lite, fuera de que mediaban razones valederas para haberse atrasado el empleador en el cubrimiento de sueldos en algunos periodos, "La mora en el pago de los salarios nunca fue reiterada ", queriendo significar que el incumplimiento debe ser continuado y no ocasional para que se configure la causal; no va en contravía a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte sobre el tema, en donde al referirse a la causal del numeral 10 del literal a) de ese mismo ordenamiento, que tiene plena aplicación para esta eventualidad en lo que respecta a lo que debe entenderse por el vocablo “sistemático”, en sentencia del 6 de junio de 1996 radicado 8313, puntualizó: "( ) Considera la Sala oportuna la ocasión para referir que la causal 10 del artículo 7o. del Decreto 2351 de 1965 que faculta al empleador para despedir en forma justa a un trabajador, exige que la inejecución de las obligaciones legales o convencionales sea sistemática, entendiéndose con ello que deba ser regular, periódica o continua, que apunte a demostrar que el trabajador ha tomado la conducta o el propósito de incumplir " (resalta la Sala).
Colofón a todo lo dicho, de la manera como están plateados los cargos, no pudo haber incurrido el Tribunal en los yerros que el censor le endilgó, y por ende los mismos se desestiman. Como la acusación no sale avante y se presentó réplica, las costas del recurso extraordinario son a cargo de los accionantes. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2005, en el proceso adelantado por RICARDO SANCHEZ JARAMILLO y LUZ ENITH GUERRERO MENDIETA, ésta última actuando como cónyuge y apoderada general de ALFONSO RIVERA ALZATE, contra la sociedad STRUCTURED INTELLIGENCE COLOMBIA LTDA..
Costas a cargo de los demandantes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria. PAGE 25