CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26950 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26950 Acta No.13 Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil cinco (2005) (Sic). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. – PANAMCO INDEGA S.A. contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, aclarada el 11 de abril del mismo año, en el proceso seguido por LUIS ANGEL VELÁSQUEZ contra la sociedad recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la sociedad demandada, quien niega la existencia de una relación laboral con el actor, cuestiona la determinación por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión absolutoria del juzgador de primer grado para, en su lugar, declarar que entre las partes “existió un contrato verbal de trabajo” entre el 1º de enero de 1974 y el 29 de junio de 2001 y condenarla, en consecuencia, al pago indexado de sendas sumas de dinero por concepto de cesantía e intereses, vacaciones y prima de servicios, así como al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación y mesadas atrasadas.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de determinar si “la relación habida entre LUIS ANGEL VELÁSQUEZ y PANAMCO COLOMBIA S.A. fue un contrato de trabajo” en los términos y conforme a los artículos 22, 23 y 24 del CST, se remitió el ad quem a la prueba obrante en el proceso que, “con excepción de los interrogatorios a las partes que nada aportan al esclarecimiento de los hechos”, advirtió “es íntegramente testimonial” y expresó: “Los testigos citados por la parte demandante, son unánimes en decir que el demandante laboro (sic) en Panamco desde 1974 y hasta 2001.
“Su ocupación según estos mismos testigos, en primer término, fue la de cotero, ocupándose en el cargue y descargue de los materiales necesarios a la empresa, tales como envase, azúcar, tapas, que esta labora la desarrollaba en la planta principal, y en las demás plantas o bodegas de la empresa, hacia las cuales se le desplazaba por orden de su jefe inmediato, que se ocupaba además, en la organizada del patio, contabilización del envase, aún en la contabilidad transportando elementos de allí. “Las órdenes las recibía en general, de los jefes de tráfico, quienes en su mayoría, son los declarantes.
La jornada de trabajo, quedo claro, era de seis de la mañana, hasta la hora en que hubiese trabajo, seis o siete de la noche, de lunes a sábado, y aún los domingos cuando había mucho que hacer, era llamado por un trabajador de la demandada, para que se presentara a trabajar. “Usaba uniforme de la empresa, aunque no queda claro si provenían de ella, si se le obligaba a comprarlos, o realmente se los regalaban.
Igualmente hacía uso de la escarapela, y permanecía todo el tiempo dentro de las instalaciones de la misma. “Respecto del salario, sabemos que le pagaban con vales, los cuales eran autorizados por la demandada, pero no se estableció claramente cuanto ganaba. “De lo hasta aquí probado, podemos concluir que la labor de Luis Angel Velásquez, si bien en parte era la de cotero, también según los testimonios, dentro de la empresa, cumplía otras labores que no eran de esta raigambre, pudiéndose entonces situar su labor en la enarbolada por este en la demanda como de “Oficios Varios”.
“La subordinación se probó, como negarlo, cuando los testigos, varios de ellos Jefes de Tráfico, nos dicen que estaba bajo sus órdenes, agregando alguno, que era una persona tan colaboradora, íntegra y dedicada a su trabajo, que nunca se vieron en la necesidad de llamarle la atención. “De acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, el elemento subordinación se resume en el derecho o facultad patronal de impartirle órdenes al trabajador, la obligación que éste tiene de acatarlas, y la facultad del empleador para sancionar disciplinariamente su incumplimiento.
“La subordinación entonces se demostró fehacientemente con la prueba testimonial aportada, lo que nos permite concluir que entre demandante y demandado se dio un contrato de trabajo, en el cual se cumple con la exigencia legal de la dependencia continuada, a través de 27 años, 5 meses, 21 días, y se tomarán como extremos temporales el primero (1º) de enero de 1974, hasta el veintiuno (21) de junio de 2001” (fl.77).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la sociedad demandada pretende que la Corte “case totalmente la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal … junto con la aclaración … y, convertida en sede de instancia, confirme la proferida el 15 de octubre de 2003 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín”. Con tal propósito presenta un único cargo en el que, por vía indirecta, acusa la aplicación indebida “de los artículos 22, 23 … y 24 … del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 13, 15, 18, 39, 55, 769, 1494, 1495, 1501, 1502, 1503, 1508, 1509, 1510, 1511, 1514, 1515, 1524, 1527, 1602, 1603, 1608, 1618, 1620, 1621, 1622 y 2469 del Código Civil, y de los artículos 174, 175, 183, 200, 213, 228, 251 y 258 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por mandato expreso del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral”.
Afirma que la falta de apreciación de la respuesta al oficio #459 del juzgado y la indebida valoración de la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte absueltos por las partes y los testimonios de folios 27, 28, 31, 47 vto., 52 y 53, condujo al tribunal a incurrir en los siguientes errores de hecho manifiestos: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación entre el demandante y la empresa fue de naturaleza laboral.
“- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante movilizaba carga que entraba o salía de las instalaciones de la empresa para y por cuenta de los conductores de los vehículos que la transportaban. “- No dar por demostrado, estándolo, que los servicios prestados a la demandada fueron ocasionales y esporádicos sin sometimiento alguno ni continuo a ordenes (sic) o reglamentos de la sociedad demandada”.
En su demostración se refiere, en primer lugar, al documento, no valorado, contentivo de la respuesta al oficio 459 del juzgado, la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de la demandada y arguye: “La sopesada valoración de las cuatro pruebas de las que se ocupa esta primera parte de la demanda, integralmente acreditan sin fisura que el actor efectivamente realizaba actividades como cotero para los transportadores que lo contrataban cuando requerían cargar o descargar productos en las instalaciones de la demandada y que eran los mismos trasportadores quienes le pagaban los dineros que convinieran entre ellos por esa actividad y sin que la empresa tuviera injerencia alguna en ello; que esporádica como ocasionalmente el actor fue igualmente utilizado para movilizar carga u otras actividades análogas o similares en el patio o en otra áreas que, en su momento, fueron pagadas por (sic) y que el actor no estuvo en la nómina de pago de salarios ni fue afiliado a la seguridad social y, consecuentemente con ello e independiente del tiempo en que el señor Velásquez fue cotero para los transportadores o realizó tareas para la demandada así existan personas que informen haberlo visto durante bastante tiempo entrando y saliendo o realizando actividades en las instalaciones de la empresa, esos lapsos objetivamente entre cada transportador o para la empresa jamás puede ser considerado continuo, menos aún remunerado directamente por la empresa o sometido a ordenes, horarios y reglamentos típicos de la subordinación prevista y exigida por el legislador en las disposiciones que indebidamente aplicó el sentenciador de segundo grado para resolver el litigio”.
A continuación destaca las “inconsistencias” que sostiene se observan en los testimonios solicitados por el demandante, alega que las versiones de los testigos solicitados por la empresa, por el contrario, “son coincidentes”, aclaran en detalle la función de cotero desempeñada por el actor y desentrañan la forma en que éste estuvo en la empresa, y advierte que si se estiman, en conjunto, las anteriores probanzas “queda en evidencia y fluye sin dificultad que el actor no estuvo vinculado a la sociedad demandada como subordinado dentro del contexto de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo …”.
Finalmente expresa: “No se puede concluir el examen y la valoración probatoria denunciada como no tenida en cuenta e indebidamente valorada, sin compendiar -como corresponde- toda la probanza que se ha dejado analizada, pues en conjunto resulta que desde la contestación de la demanda, la respuesta al oficio del juzgado, los interrogatorios de parte y los testimonios muestran palmariamente cual (sic) era la actividad principal del accionante, como y donde (sic) la realizaba, que no estuvo permanente ni continuamente vinculado, subordinado ni recibió pagos periódicos de la demandada, al contrario, que el tribunal incurrió en grave dislate al no tener en cuenta la prueba calificada (respuesta al oficio del juzgado), la contestación de la demanda y los interrogatorios de parte en que quedó consignada cual (sic) había sido la relación con el demandante y, al solo (sic) tener en cuenta parcial y fraccionada lo dicho por los testigos en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el actor atendió su oficio de cotero con los transportadores que arrimaban o sacaban productos de la empresa y, ocasionalmente realizar algunas actividades con la demandada, no permite calificar que entre las partes existió un contrato verbal de servicios sometido a las disposiciones legales vigentes del régimen laboral colombiano. “Las previsiones y alcances de los artículos indebidamente aplicados demandan acreditar sin que medie duda alguna la “continuada dependencia o subordinación” del trabajador al empleador en términos de exigirle “en cualquier momento” el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, imponer los reglamentos y mantenerlo durante todo el tiempo de duración del contrato, situación fáctica como jurídica que no fue acreditada en las condiciones ni con las características que exigen las disposiciones legales y procesales requeridas.
Lo que se ha dejado demostrado es igualmente suficiente para que la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo no se haya materializado y, en su lugar, se proceda a casar la sentencia de la manera en que se dejó indicado en el alcance de la impugnación …”. El opositor, a su turno, advierte que el recurrente pretende la casación de la sentencia de fecha “15 de octubre de 2005 junto con la aclaración del 11 de abril de la misma anualidad, que no existen dentro del expediente”, echa de menos la indicación de las normas que consagran los derechos sustanciales reconocidos en la sentencia y alega, en suma, que los yerros endilgados “no aparecen demostrados de modo evidente con el tal documento de fl. 56, ni con la contestación a la demanda, ni con los interrogatorios de parte, por lo que procesalmente no se pueden acusar como erróneamente apreciados los testimonios antes indicados, ya que se reitera la sentencia del tribunal está totalmente fundamentada en la prueba testimonial, no apta por si sola en casación laboral para estructurar errores de hecho”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero descartar el reproche de la oposición en el sentido de que la censura pretende la casación de una sentencia que no existe dentro del expediente, pues entiende la Corte que la referencia al fallo de fecha “15 de octubre de 2005 ” obedece a un simple lapsus calami en la medida en que, en la misma demanda, alude correctamente a la sentencia del 28 de febrero de 2005.
En lo que respecta al fondo de la acusación se encuentra que el tribunal, apoyado exclusivamente en los testimonios de Conrado de Jesús Restrepo Cortés, Orlando de Jesús Gallego Sierra, Javier Zapata Zapata, Gilberto Salazar Orozco, Darío de Jesús López Arbeláez y Luis Carlos Muñoz Fernández en tanto los interrogatorios de parte absueltos por las partes “nada aportan al esclarecimiento de los hechos”, concluyó que si bien la labor del demandante “en parte era la de cotero, también dentro de la empresa, cumplía otras labores que no eran de esta raigambre, pudiéndose situar su labor, en la enarbolada por éste en la demanda como de ‘Oficios Varios’ ”, actividad esta respecto de la cual halló demostrada la “subordinación” o “continuada dependencia, a través de 27 años ”.
Tal conclusión no aparece desvirtuada con las pruebas que la censura llama “calificadas”, esto es, la respuesta al oficio 459 del juzgado visible a folio 56, la contestación de la demanda y los interrogatorios absueltos por las partes, probanzas que en realidad no ostentan tal condición en tanto ninguna de ellas contiene confesión, que es el medio probatorio calificado en casación susceptible de originar error de hecho.
En efecto: El documento de folio 56, contentivo de la respuesta dada por la demandada al oficio 459 del juzgado en el que se le solicitó certificara si en sus archivos aparecía algún documento relacionado con el demandante “sobre fecha de vinculación, pagos realizados, oficio desempeñando, lugar donde se realizaba la labor, cuántos vehículos se cargaban y descargaban a diario si fue afiliado a la seguridad social y hasta cuándo laboró”, no es mas que una certificación de la empresa, que sólo podía ser prueba calificada en la medida en que contenga confesión. Sin embargo, revisada la documental en cuestión se reseña que no ostenta dicho carácter en tanto la misma no se desprende ningún hecho adverso a la empresa.
Igual sucede con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada quien, por lo demás, en repetidas oportunidades manifestó “desconocer” el caso particular del actor, y el interrogatorio absuelto por el actor, en el que tampoco se aprecia confesión alguna que permita asegurar que el actor admitió no tener vinculación laboral con la demandada.
Finalmente, nada distinto de lo que se afirma en la contestación de la demanda derivó el sentenciador al advertir que según la demandada “el actor estuvo en la compañía no como trabajador sino realizando labores básicamente de cotero, y que entre Luis Angel Velásquez y Panamco, no existió la subordinación jurídica que caracteriza el contrato de trabajo, amen de que jamás se pagaron salarios y menos prestaciones sociales.
Que la empresa exige para todo tipo de personal, el que porten el uniforme y una escarapela. Y respecto al uso de restaurante afirma que se trataba de ayudar a los trabajadores y coteros con la alimentación”. De tal modo, no arrojando las referidas pruebas confesión alguna que de lugar a la demostración de los presuntos errores endilgados al sentenciador, no puede la Corte, dada la restricción prevista por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, entrar a evaluar los testimonios acusados como mal apreciados.
Se desecha la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), aclarada el 11 de abril del mismo año, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por LUIS ANGEL VELÁSQUEZ contra la sociedad PANAMCO INDUSTRIAL DE GASEOSAS S.A. – PANAMCO INDEGA S.A. Costas en el recurso extraordinario cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria