CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 26.948 CIRO RAMÍREZ PINZÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 26948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 293 Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se resuelve respecto de la posibilidad de reasumir la competencia en el proceso adelantado contra el ex Congresista CIRO RAMÍREZ PINZÓN, en atención a la remisión de las diligencias que hiciera el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá una vez concluida la audiencia pública de juzgamiento.
ANTECEDENTES La Corte Suprema de Justicia, el cuatro (4) de marzo de dos mil ocho (2008), profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del senador CIRO RAMÍREZ PINZÓN, como autor del concurso material de concierto para delinquir agravado -para cometer el delito de narcotráfico y para promocionar grupos armados al margen de la ley-, previsto en el inciso segundo del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, con la modificación introducida por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002.
Como quiera que el Secretario General del Senado de la República puso en conocimiento de la Sala que se había aceptado la renuncia presentada por el senador CIRO RAMÍREZ PINZÓN, a través de la resolución No. 154 de 13 de mayo de 2008, acorde con la interpretación que para ese entonces se tenía del numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, se ordenó la remisión de las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, en el entendido que al no ostentarse la investidura de congresista y tratarse de una investigación en donde se procedía por un delito común la Corporación había perdido competencia para continuar conociendo de la misma.
Mediante resolución 0-3180 de 28 de mayo de 2008, el Fiscal General de la Nación radicó la investigación en la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en donde, por reparto, le correspondió conocer a la Fiscal Cuarta Delegada; despacho que avocó conocimiento el 13 de junio de 2008. La Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, luego de cumplida la actividad probatoria respectiva y en el entendido que la investigación se encontraba perfeccionada en lo posible, declaró clausurada la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 393 de la ley 600 de 2000 y presentadas las alegaciones por parte de los sujetos procesales, el 6 de octubre de 2008 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del ex senador CIRO RAMÍREZ PINZÓN, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado -para cometer delito de narcotráfico y para promocionar grupos armados al margen de la ley -.
Inconforme con la decisión acusatoria la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Vicefiscal General de la Nación, a través de la resolución del 13 de abril 2009, en donde confirmó la providencia fechada el 20 de octubre de 2008, por medio de la cual se había dictado resolución de acusación en contra de CIRO RAMÍREZ PINZÓN. Cuando se estaba cumpliendo la audiencia pública de juzgamiento en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, éste, acorde con lo decidido por la Corte en materia de competencia dentro del radicado 31.653, el primero (1º) de septiembre de dos mil nueve (2009), remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal para que se examinara la posibilidad de reasumir el trámite.
La Sala se abstuvo de avocar el conocimiento y señaló que dado el estado de las diligencias aún no estaba facultada para examinar si los delitos imputados se ajustaban a los parámetros definidos en la providencia del quince (15) de septiembre de dos mil nueve (2009), en la cual se había señalado los momentos en que se debe reasumir el conocimiento de los procesos que estaban siendo adelantados por fiscales y jueces contra excongresistas, por supuestos vínculos con grupos de autodefensa.
Por ello, dispuso devolver las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que continuara con la audiencia pública y una vez finiquitada retornara las diligencias a la Corporación, como efectivamente se hizo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al estudiar la institución del fuero de los congresistas la Corporación, en términos generales, ha sostenido que la función cumplida por tales servidores se torna fundamental para efectos de determinar la competencia de la Corte Suprema de Justicia como Juez cuando cesan en el ejercicio del cargo, como lo prevé el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política.
Sin embargo, la deducción de dicha relación no puede ser producto de elucubraciones generales y abstractas, sino el ejercicio concreto en donde el punible debe tener vinculación directa y natural con la función oficial del investigado. Recientemente la Sala reinterpretó el contenido del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política y producto de un juicioso examen de la jurisprudencia constitucional y penal, en auto del primero (1º.) de septiembre de dos mil nueve (2009), concluyó que el fuero congresional no sólo era predicable en eventos en donde se procedía por delitos propios, sino también cuando se investiga y/o juzga delitos comunes que tienen relación con la función. La posición jurídica parte de la premisa según la cual la norma constitucional no restringe el ejercicio de las funciones de investigación y juzgamiento de la Corte Suprema de Justicia a la concurrencia de delitos propios; sino que prevé el mantenimiento del fuero de los ex congresistas en tratándose de conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas, lo cual constituye una categoría más amplia que el género de los “delitos propios” y, además, con mayor poder vinculante.
En suma, la competencia de la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar ex congresistas, es sostenible en la medida que se trate de conductas punibles, propias o comunes, que tengan relación con la función; procedimiento explicable, desde el punto de vista histórico-jurídico, como la expresión de una concreta protección a la dignidad del cargo y la institución que representa.
En este caso, cuando se examina el auto a través del cual la Sala definió la situación jurídica de CIRO RAMÍREZ PINZÓN y aquella providencia en donde la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario y profirió en su contra resolución acusatoria, se advierte que en ambos momentos procesales se le reprochó, fáctica y jurídicamente, la comisión de un concurso de conductas punibles, las cuales habrían tenido ocurrencia en el siguiente contexto: 1.
Relación y connivencia de CIRO RAMÍREZ PINZÓN con grupos de autodefensas, con quienes siendo Senador de la República se reunió en múltiples oportunidades en procura de concretar acuerdos que les representara beneficios recíprocos; lo cual constituye una hipótesis de concierto para delinquir agravado –por promover grupos armados al margen de la ley-. 2.
Obtención de “cupos” para exportar cocaína, como producto de las gestiones que presuntamente realizó RAMÍREZ PINZÓN a favor de la organización armada; lo cual se califica como una hipótesis de concierto para delinquir agravado –para cometer delito de narcotráfico-. De los aludidos referentes surge como denominador común que se trata de conductas que encuentran adecuación dentro de la especie de los delitos comunes y que, además, tuvieron ocurrencia cuando RAMÍREZ PINZÓN ostentaba la calidad de senador de la República.
Si ello es así, el ejercicio analítico ha de circunscribirse a la determinación de si los injustos tienen relación con la función propia del Congreso y el rol inherente al parlamentario, como presupuestos de indispensable valoración para que la Corporación pueda reasumir la competencia. Para el efecto, cabe señalar que los ámbitos de aplicación en donde ha de verificarse la relación del delito con la función pública, fueron precisados por la Sala cuando sobre el particular indicó: “La relación del delito con la función pública tiene lugar cuando se realiza por causa del servicio, con ocasión del mismo o en ejercicio de funciones inherentes al cargo; esto es, que la conducta tenga origen en la actividad congresional, o sea su necesaria consecuencia, o que el ejercicio de las funciones propias del congresista se constituya en medio y oportunidad propicia para la ejecución del punible, o que represente un desviado o abusivo ejercicio de funciones.” En lo relativo al injusto de concierto para delinquir agravado en donde la conducta reprochada a CIRO RAMÍREZ PINZÓN deviene de sus eventuales vínculos y connivencia con grupos de autodefensas, cuando ya ocupaba una curul en el Congreso de la República, la Sala no encuentra dificultad para reasumir su conocimiento ya que se trata de un supuesto fáctico que se ajusta a los criterios definidos por esta Corporación, cuando en reciente pronunciamiento, groso modo, indicó: “… si bien se trata de un proceder que no es propio de sus funciones, en cuanto reunirse con delincuentes para orquestar la comisión de delitos no es ni podrá ser inherente al ámbito funcional de dicha Corporación, sí pone de presente, de un lado, que posiblemente hacía parte de dicha organización criminal y, de otro, que de conformidad con la forma en que operaba la misma, se trataba presuntamente de un miembro calificado de la misma a quien correspondía aportar dentro de su ámbito funcional”.
(…) “A su vez, el papel de un congresista en las citadas organizaciones armadas al margen de la ley, cuyo objetivo era el de acceder al poder por medios no ortodoxos e ilegales ajenos a los canales democráticos, no podía ser diverso al de poner al servicio del grupo ilegal el andamiaje de sus funciones como senador de la república; entonces, ingenuo resulta pensar solamente en asistencias aleatorias a las reuniones, o en calidad de simple y llano espectador o bien porque los delincuentes lo consideraban “importante” para la sociedad.
En este sentido, no hay duda que el vínculo de congresistas con los miembros de las autodefensas unidas de Colombia, no contaba con pretensión diversa a la de aportar cada uno lo que le correspondía para trabajar conjuntamente en el propósito común. Unos a partir de sus destrezas, otros con su capacidad económica o delincuencial; algunos, desde el ejercicio de su condición de servidores públicos dada su representación del pueblo y dentro del ámbito de sus competencias regladas, específicamente su función legislativa.
Y, esto último, en cuanto constituía propósito medular de los cabecillas de la organización infiltrar todas las instancias del Estado, según fue ampliamente divulgado en los medios de comunicación, circunstancia que excluye la posibilidad de tildar la conducta de los congresistas involucrados en las reuniones ilegales como meramente accidental o aleatoria.” A decir verdad, en las diligencias son múltiples las referencias probatorias, insertas en decisiones interlocutorias, en las que se dejó planteada la relación de este delito con la función; al punto que expresamente se le recriminó a CIRO RAMÍREZ PINZÓN la connivencia con grupos de autodefensa y haber participado activamente, prevalido del cargo, en la estrategia orientada a favorecer los intereses de estructuras paramilitares en momentos previos y posteriores al proceso de desmovilización. En estas condiciones, como no se estima necesario realizar adicionales argumentaciones, la Sala reasumirá el conocimiento de la causa en cuanto tiene que ver con la hipótesis de concierto para delinquir agravado –por promover grupos armados al margen de la ley-.
Sin embargo, el análisis y decisión difiere cuando de lo que se trata es de dilucidar si el comportamiento reprochado al ex parlamentario a título de concierto para delinquir agravado, con fines de narcotráfico, guarda relación con las funciones desempeñadas por un congresista; no sólo por la naturaleza y características implícitas en el injusto, sino porque, además, el referente fáctico no permite advertir que éste haya podido resultar influenciado por las condiciones especiales del autor.
Por ello, es impropio partir de premisas restringidas en donde la simple y objetiva condición personal de los miembros de una organización criminal determine la competencia judicial, sin un análisis en concreto de los hechos y su vinculación funcional, ya que podría conducir a conclusiones equivocadas y distorsionadas en torno de la aplicación del instituto jurídico en discusión. Asuntos como el que hoy se define por la Sala han de valorarse en su conexión intrínseca con la función, por cuya vía pueda asumirse una posición plausible en términos jurídicos y materiales; en donde seguramente no tienen espacio actividades de narcotráfico, inspiradas exclusivamente por razones económicas.
Tampoco resulta adecuado examinar el instituto del fuero desde la óptica causal, asociada a criterios etéreos del concepto de función, pues podría conducir a lugares comunes superados en la teoría jurídica, en donde ya no es plausible hacer juicios de imputación con sólo la teoría de la equivalencia de las condiciones. Si así fuera, serían infinitas las hipótesis delictivas que quedarían reconducidas a la afirmación del fuero, por el simple hecho de haberse ostentado tal condición, aunque materialmente un delito nada tenga que ver con el ejercicio de dicho cargo.
Si el examen de la Corte se limitara simplemente al análisis causal, tendríamos que consentir en que la sola condición de congresista de RAMÍREZ PINZÓN, habría incidido en la vinculación de éste como un miembro calificado en la organización criminal, conformada con fines de narcotráfico; pero ello en sí mismo es un razonamiento superfluo, carente de contenido e insuficiente para afirmar la relación entre delito y función. En estas condiciones, irrumpe como jurídicamente adecuado acudir al examen normativo y material del comportamiento, para, en concreto, establecer si hubo actos omisivos o positivos que hayan comprometido o afectado la actividad parlamentaria.
Pues bien, para efectos del análisis puntual del comportamiento, la Sala parte de la premisa según la cual la conducta que sustenta el reproche penal a título de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, difiere estructuralmente de aquella similar reprochada con fines de promoción de grupos armados ilegales. Y como ello es así, al revisarse el contexto fáctico a partir del cual se edificó el reproche se echa de menos la existencia en las diligencias de alguna conducta del ex parlamentario orientada a favorecer o prohijar dicha actividad, como que tampoco hay vestigio probatorio que permita inferir que el encausado realizó aportes en esa dirección desde su ámbito funcional.
No hay duda que la dinámica propia de las organizaciones criminales implica una relación de doble vía en donde los extremos de la misma interactúan para que cada cual aporte y reciba lo que constituye sus expectativas y concreción de los objetivos de grupo. Sin embargo, en este caso por más que se hacen esfuerzos mentales para desentrañar qué pudo hacer o aportar el congresista en el ámbito de sus competencias regladas y su función legislativa para favorecer la organización narcotraficante, la Sala no encuentra elemento material probatorio que confirme semejante hipótesis.
Paradójicamente en este presupuesto delictivo asociado al tráfico de estupefacientes, no puede hablarse que el grupo armado ilegal haya puesto a su disposición el andamiaje funcional como senador de la República de CIRO RAMÍREZ PINZÓN o que por esa vía se haya infiltrado instancias del Estado. Por el contrario, se trataría de un caso en el que es el servidor público quien abandona sus responsabilidades funcionales, se involucra en actividades delictivas comunes y se infiltra en estructuras mafiosas.
Pero, además, si hay algo que identifica esta modalidad delictiva es el mezquino propósito hacia la obtención de beneficios económicos, su natural inclinación al ocultamiento o clandestinidad y el perfil internacional de la acción ilícita. Son precisamente esas características, inherentes a las organizaciones narcotraficantes, lo que las distancia de las injerencias públicas y hacen impensable que desde la actividad congresional –formal e informal- se pueda incidir para concretar los fines delictivos.
Ahora bien, la Sala no desconoce las referencias procesales según las cuales CIRO RAMÍREZ PINZÓN habría recibido “cupos” para exportar cocaína, como una contraprestación por los actos de promoción que eventualmente desplegó a favor de dicha organización armada ilegal. No obstante lo sugestivo del argumento, en criterio de la Corporación ello no resulta determinante para los efectos que nos ocupan, ya que: (i) A partir de dicha premisa se plantearon dos supuestos delictivos diferenciables, al punto que la Corte y la Fiscalía General de la Nación, en su momento, los valoraron como injustos autónomos con posibilidad de hacer parte de un concurso material de delitos.
(ii) Los presuntos “cupos” para exportar cocaína son un objeto a partir del cual se habría realizado el nuevo pacto; capaz de configurar un delito autónomo, independiente y posterior a todo aquello que lo haya producido. (ii) El nuevo delito, asociado al narcotráfico, se ejecuta y perfecciona en circunstancias distintas, plantea dinámicas y desarrollos delictuales propios, en donde prima la actividad ilícita sobre la calidad de los concertados.
En suma, si el privilegio de jurisdicción de los congresistas, asimilado desde la Constitución Política de 1991 a un fuero especial equivalente al de otros altos funcionarios del Estado, es una garantía funcional e impersonal que se otorga en razón del cargo desempeñado, como dignidad de la investidura y con una finalidad protectora de la integridad y autonomía del Congreso de la República, no se puede predicar de un ex congresista que sin nexo alguno con sus funciones oficiales, como cualquier otro ciudadano del común, se concierta con otros para realizar actividades asociadas al tráfico de estupefacientes.
Ese claramente no es el fin protector de la norma ni el espíritu del constituyente, ya que en esos eventos no hay integridad que proteger, ni autonomía que vulnerar, sino un acto de delincuencia que reprimir. En consecuencia, como el comportamiento de concierto para delinquir agravado –para cometer delitos de narcotráfico-, atribuida al ex parlamentario no guarda relación alguna con las funciones de congresista, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no reasumirá la competencia por dicha conducta punible y, en virtud de numeral 1º. del artículo 92 de la Ley 600 de 2000, dispone la ruptura de la unidad procesal, para que se remitan copias de toda la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, D. C., a fin de que se dicte la sentencia que en derecho corresponda.
Finalmente, como al remitirse el expediente a esta Sala el juez especializado no dejó a disposición de la Corporación al acusado privado de la libertad en la Penitenciaría Central la Picota, ya que simplemente se limitó a anunciar tal estado, por la secretaría de la Sala se requerirá al funcionario para lo pertinente. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, exclusivamente en cuanto tiene que ver con el delito de concierto para delinquir agravado –para promover grupos armados ilegales al margen de la ley-, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR la ruptura de la unidad procesal y la remisión integral de copias del expediente con destino al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, D. C., a fin de que se dicte la sentencia que en derecho corresponda en torno al delito de concierto para delinquir agravado –para cometer el delito de narcotráfico-.
TERCERO: REQUIÉRASE al Juez Primero Especializado de Bogotá, en los términos señalados en la parte motiva, para efectos de legalización de la privación de la libertad del acusado Por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes. Comuníquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto Aclaración de voto ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Salvamento parcial de voto JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Aclaración de voto Salvamento parcial de voto TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto debido hacia las determinaciones de la mayoría, presento a continuación las razones que me llevan a aclarar mi voto en relación con de la decisión contenida en el auto mediante el cual se decidió “ AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, exclusivamente en cuanto tiene que ver con el delito de concierto para delinquir agravado –para promover grupos armados ilegales al margen de la ley-,…”, en la medida en que considero que la Corte nunca perdió competencia en el caso de autos, y, por lo tanto, la actuación surtida ante la Fiscalía General de la Nación y luego ante el Juez Especializado que avocó el conocimiento del juicio, está viciada de nulidad.
Además, considero que de una vez la Corte debió avocar la investigación de los posibles delitos de lesa humanidad que le puedan ser imputables al procesado CIRO RAMÍREZ PINZÓN, con ocasión de su pertenencia a las AUC, según la sindicación que le aparece. Para el efecto resulta pertinente traer a colación lo que consigné en el salvamento de voto al auto del 30 de septiembre de 2009, emitido dentro de esta misma actuación: 1.
Del principio de juez natural y su aplicación en el caso concreto. Aunque estuve de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala el 15 de septiembre del año en curso, a través de la cual “reasumió” la competencia para seguir conociendo del proceso que se adelanta contra el excongresista Álvaro Araújo Castro (Radicado 27.032), un nuevo estudio de la situación me permite concluir que el término en comento no es afortunado ni acertado, dado que, no se “reasume” lo que no se ha perdido.
En efecto, siempre fui del criterio –y así lo expresé en múltiples salvamentos de voto-, de que la renuncia a la curul por parte del parlamentario investigado por la Corte, no implicaba la de su condición de aforado, pues, en tales eventos debía examinarse la vinculación de las conductas presuntamente delictivas, con la función congresional.
En este orden de ideas, la constatación de la conexión entre unas y otra, no implica la pérdida de competencia por parte de la Corte para seguir adelantando el proceso, como sí ocurriría en tratándose de un delito común, en el cual se tornaría necesaria y obligatoria la remisión de la actuación a la Fiscalía General de la Nación. Con la postura ahora asumida por la Sala, he de insistir, no es que la Corte haya cambiado su jurisprudencia, sino que, como lo plasmé en adición de voto referente al mismo asunto, “ha afinado los conceptos de cara a hechos concretos, para evitar que se evalúen como delitos comunes, conductas claramente vinculadas con la función congresional”.
De ahí, entonces, que no era procedente que en el aludido pronunciamiento se enunciaran una serie de “diferentes hipótesis de momentos procesales dentro de los cuales se desarrollan los plurales procesos adelantados actualmente por fiscales y jueces”, con el fin de explicar cuál sería el procedimiento a surtirse, a partir de lo decidido por la Sala.
De ninguna manera, pues, lo cierto del asunto es que si la Corte es el juez natural y la única competente para impulsar los procesos contra congresistas en los términos tantas veces relacionados, la única actuación pasible de verificar por parte de los jueces y fiscales que actualmente los estén adelantando, es la de la emisión del auto de impulso ordenando su remisión inmediata a esta Corporación, para que continúe ejerciendo una competencia que nunca ha perdido y no, como se dice en el auto, para que la “reasuma”.
Ahora bien, el fundamento normativo traído a colación en el proveído de la Corte, lo digo con todo respeto, no aplica al presente asunto. En efecto, el sustento legal de la Sala descansa en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual establece que: “Las leyes concernientes á la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.
Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”. La norma en cita consagra el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal, el cual se aplica, justamente, cuando opera un cambio normativo y no, como pretende hacerse ahora, en uno jurisprudencial.
Precisamente, con el principio de aplicación general inmediata de la ley procesal se busca que en lugar de prolongar en el tiempo circunstancias que serían a todas luces ilegales, se aplique de manera inmediata el nuevo modelo procesal adoptado. Así lo determinó, igualmente, la Corte Constitucional en la Sentencia C-200 de 2000, en la cual declaró, precisamente, la exequibilidad del citado artículo 40, en estos términos. “5.
En lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales, ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general inmediata. En efecto, todo proceso debe ser considerado como una serie de actos procesales concatenados cuyo objetivo final es la definición de una situación jurídica a través de una sentencia. Por ello, en sí mismo no se erige como una situación consolidada sino como una situación en curso.
Por lo tanto, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos en trámite tan pronto entran en vigencia, sin perjuicio de que aquellos actos procesales que ya se han cumplido de conformidad con la ley antigua, sean respetados y queden en firme”. En este orden de ideas, cualquier actuación que realicen los jueces y fiscales, diferentes a la de ordenar remitir inmediatamente el proceso a la Corte, estaría viciada de nulidad, por cuanto, a no dudarlo, la lleva un funcionario que para el caso concreto, no es el juez natural.
Y, para que no quede duda acerca de lo anotado, conviene traer a colación lo que referente al principio del juez natural, señaló la Corte Constitucional en la misma oportunidad: “4. El principio del juez natural. “La exigencia de un juez competente, independiente e imparcial remite necesariamente a la noción de "juez natural", que tiene en el ordenamiento jurídico colombiano un significado preciso, esto es, "aquél a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto".
“Este principio constituye elemento medular del debido proceso, en la medida en que desarrolla y estructura el postulado constitucional establecido en el artículo 29 superior. “Para precisar su contenido la jurisprudencia ha identificado una serie de características en torno de la competencia de la autoridad judicial, y ha puntualizado que este principio implica específicamente la prohibición de crear Tribunales de excepción, o de desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria.
Al respecto ha señalado concretamente lo siguiente. "Por lo demás, hace ver esta Corte que la noción constitucional de "Juez o Tribunal competente" consignada en el inciso segundo del artículo 29 de la Carta de 1991, se refiere a la prohibición de crear Jueces, Juzgados y Tribunales de excepción, lo cual se reitera en los artículos 213 y 214 de la misma normatividad superior.
“Tal concepto no significa en modo alguno que el legislador -ordinario o extraordinario- no pueda -sobre la base de criterios de política criminal y de racionalización del servicio público de administración de justicia-, crear nuevos factores de radicación de competencias en cabeza de los funcionarios que pertenecen a la jurisdicción ordinaria -en este caso, a la penal- o modificar los existentes, respetando -desde luego- los principios y valores constitucionales.
“La competencia ha sido definida tradicionalmente como la facultad que tiene el juez para ejercer, por autoridad de la ley, una determinada función, quedando tal atribución circunscrita a aquellos aspectos designados por la ley. Normalmente la determinación de la competencia de un juez atiende a criterios de lugar, naturaleza del hecho y calidad de los sujetos procesales.
“Este principio de carácter normativo definido por la Constitución, comprende una doble garantía en el sentido de que asegura en primer término al sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los que integran la Jurisdicción, evitándose la posibilidad de crear nuevas competencias distintas de las que comprende la organización de los jueces.
Además, en segundo lugar, significa una garantía para la Rama Judicial en cuanto impide la violación de principios de independencia, unidad y "monopolio" de la jurisdicción ante las modificaciones que podrían intentarse para alterar el funcionamiento ordinario". (subrayas fuera de texto). “Debe señalarse finalmente que la jurisprudencia ha puntualizado que la garantía del juez natural tiene una finalidad más sustancial que formal, habida consideración que lo que protege no es solamente el claro establecimiento de la jurisdicción encargada del juzgamiento previamente a la comisión del hecho punible, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas garantías para el procesado.
“En este sentido la Corte ha tenido oportunidad de hacer énfasis en que el respeto al debido proceso en este campo, concretado en el principio de juez natural, implica la garantía de que el juzgamiento de las conductas tipificadas como delitos será efectuado, independiente de la persona o institución en concreto, por los funcionarios y órganos que integran la jurisdicción ordinaria”.
El caso concreto permite advertir que no era posible enviar el asunto para investigación de la Fiscalía y, desde luego, que ese trámite allí adelantado supera los márgenes constitucionales y legales del juez natural, simplemente porque lo atribuido penalmente al procesado tiene relación directa con su función y conforme la interpretación contextualizada del parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, implica que ningún efecto, en términos de competencia, pudo haber tenido la renuncia a la curul del congresista.
Sobre el particular, en el salvamento de voto a la decisión de enviar el proceso a la Fiscalía en el radicado 26.585, con plena vigencia para lo que aqu�� se verifica, sostuve: “ De cara a lo que decidió la Sala mayoritaria, es necesario puntualizar que de haberse seguido los criterios antes esbozados, necesariamente la Corte habría continuado con la investigación y juzgamiento eventual del parlamentario (…), independientemente de que éste hubiese presentado renuncia a su curul, por el contrasentido que para la juridicidad representa el hacer valer su sola voluntad como factor de determinación del funcionario competente en el cometido de tramitar el proceso penal.
Aquí, entonces, por dos vías, conforme a lo analizado líneas atrás, la Sala debió conservar su competencia, o dicho de otro modo, hubo de significarse que el fuero para la investigación y el juzgamiento no se perdió. El primer camino atiende a la interpretación contextualizada y de cara a los valores y principios constitucionales que debe primar en la interpretación de lo consagrado en el parágrafo del artículo 235 de la Carta Política, en consecuencia de lo cual, incontrastable que la Sala abrió investigación penal en contra del aforado, cuando éste desempeñaba su función congresional, no importa cuál sea el tipo de delito que se le enrostra (funcional o común), es necesario que se siga el trámite hasta su culminación con decisión de fondo, tarea en la cual ninguna incidencia tiene la renuncia que recientemente hizo el parlamentario a su investidura, pues, claro asoma que esa dejación del cargo tuvo como norte evadir la competencia de la Corte para investigarlo, con palpable desmedro del debido proceso y el principio del juez natural.
La segunda vía atiende a la naturaleza del delito por el cual se vincula penalmente al sindicado y su evidente relación con el cargo, o mejor, con la condición de aforado consecuencial al mismo. Si claramente el parágrafo del artículo 235 Constitucional, advierte permanente el fuero, independientemente de la pérdida de la investidura “para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas”, una cabal interpretación de lo atribuido al procesado, permite concluir que, en efecto, ese delito a él atribuido tiene relación “con las funciones desempeñadas”.
A este respecto, debe destacarse cómo el precepto constitucional no establece que las conductas a través de las cuales se dota de competencia a la Corte, fuesen realizadas “durante” el desempeño como congresista, sino simplemente que “tengan relación con las funciones desempeñadas”, de tal suerte que resulta factible que el comportamiento o iter criminal pueda iniciarse antes de acceder a la curul y consumarse o agotarse con posterioridad a la dejación del cargo, sin que por ello se pierda la condición de aforado para efectos penales.
Se precisa, así, que en algunas ocasiones ideales, para lo que al fuero compete, el delito es ejecutado durante la labor congresional del procesado, o de otro modo dicho, durante el ejercicio del cargo, y deriva inconcuso de ese ejercicio. Pero también ocurre que durante el desempeño del cargo, el aforado ejecuta conductas delictivas, no propias de la función, pero sí íntimamente ligadas con ella, como podría suceder, a título de ejemplo, con el congresista que bajo el pretexto de hacer proselitismo político, se reúne con jefes de grupos armados al margen de la ley, en aras de asegurar apoyo logístico que le permita conservar la curul en las elecciones venideras, a cambio de prebendas tales como otorgar –de inmediato y dada la condición de senador o representante que para ese momento se ostenta- contratos a esos grupos.
Pero también puede ocurrir que un aspirante a una curul en el congreso recibe dineros para adelantar su campaña, con el compromiso de que una vez alcanzado el propósito, se erigirá representante o emisario en el seno congresional de quienes favorecieron ilícitamente la elección. Apenas para citar dos casos paradigmáticos, en esta última hipótesis, de asuntos relacionados con la llamada “Parapolítica”, mírese lo ocurrido con el jefe paramilitar Ernesto Báez, quien expresamente refirió cómo su grupo fletó, por utilizar un término adecuado, a un candidato al Congreso de la República, haciendo el despliegue logístico necesario para que, como efectivamente ocurrió, éste asumiera su curul, bajo el compromiso expreso de instituirse representante de las autodefensas en ese cuerpo político.
¿Podrá, con correcta sindéresis y en un plano material ajeno a la simple argumentación retórica, sostenerse adecuadamente que esa investidura y la tarea desarrollada en el congreso por el aforado, resulta ajena a ese hecho fundacional concreto?, o, en otras palabras ¿Será factible sostener que ese manejo proselitista previo no tiene relación con las funciones desempeñadas, cuando no se duda que las dichas funciones representan cumplimiento de lo pactado previamente?.
Algo similar cabe predicar del llamado “Pacto de Ralito”, en tanto, si previamente a las elecciones, se firma un documento entre paramilitares y políticos, encaminado a “refundar la patria”, inconcuso asoma que dentro de esa perspectiva futura se hallan no solo los actos proselitistas y de intimidación financiados por esos grupos al margen de la ley, sino la actividad que como congresistas adelantan los elegidos que voluntariamente signaron esa especie de contrato simoníaco.
Cuando menos ingenuo resulta significar que la labor congresional, en los eventos destacados, no se halla imbuida necesariamente de eso con antelación ejecutado, como si pudiera hacerse abstracción de lo que los hechos tozudamente informan, para analizar apenas formalmente el fenómeno dentro de una concepción pétrea que ignora la teleología y contextualización de las normas examinadas”.
En lo que toca, entonces, con el congresista RAMÍREZ PINZÓN, de conformidad con los cargos expresos que se le atribuyen y, especialmente, los hechos en que se fundan los mismos, apenas puede decirse que esas reuniones, de haber existido, con jefes de bloques paramilitares, cuando ya fungía como Senador, encaminadas a “buscar el apoyo y status político requerido por las AUCE en el Congreso, con miras al futuro proceso de negociación que desde entonces se proyectaba realizar con el gobierno nacional”, devienen necesariamente vinculados con esa función deferida en las urnas, vale decir, ello no deriva apenas de su condición personal, sino consecuencia obligada e insoslayable de atender, dentro del Congreso de la República, los intereses de aquellos.
Mal puede decirse, entonces, que lo endilgado al procesado, en términos del parágrafo del artículo 235 Constitucional, no tiene relación con las funciones deferidas al senador, pues, el que su actividad legislativa, respecto de un proyecto o acto específico, tenga visos de legitimidad, no puede esconder que todo ese trabajo, o mejor, la investidura en su concepción más amplia, se hallaba sometida a lo presuntamente pactado con los grupos criminales de autodefensas.
De esta manera, si desde aquel momento en el cual el congresista renunció a su curul, se hubiesen verificado en su verdadero alcance los hechos por los cuales se le juzga, de inmediato pudo advertirse que su caso opera dentro de la excepcionalidad del parágrafo del artículo 235 tantas veces citado, y en consecuencia, habría continuado, como debe ser, la Sala con el trámite del proceso en lugar de conducir ello, tal cual lo anuncié desde el comienzo de este salvamento, a la nulidad de lo actuado desde que la Fiscalía asumió el conocimiento del caso, en el entendido, reitero, que el tema no es de reasunción de competencia por cambio de jurisprudencia, sino de recuperar lo que nunca se debió haber perdido. 2.
Sobre los delitos de lesa humanidad imputables a los parlamentarios investigados y juzgados por su pertenencia a los grupos paramilitares. Pero además, considero necesario que la Sala avoque de una vez la competencia para investigar los eventuales delitos de lesa humanidad en que haya podido incurrir el ex parlamentario CIRO RAMÍREZ PINZÓN con ocasión de su posible incursión en las AUC, según la imputación que le aparece y por la cual se le indagó y detuvo preventivamente en este proceso, sindicación de acuerdo con la cual el doctor RAMÍREZ PINZÓN, cuando fungía como Senador de la República, se concertó con la finalidad de promover ese grupo armado al margen de la ley, para “buscar el apoyo y status político requerido por las AUC en el Congreso, con miras al futuro proceso de negociación que desde entonces se proyectaba realizar con el gobierno nacional”, tal como se consignó en la resolución de su situación jurídica, lo que lo puede hacer incurso en otros delitos de carácter internacional.
En efecto, ya la Sala determinó en reciente decisión que aunque en la consecución de sus fines los grupos de autodefensas conformados por los paramilitares, cometieron simultáneamente toda suerte de acciones delictivas, así, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad y delitos comunes, para efectos de la responsabilidad penal de sus miembros, sus crímenes deben enmarcarse, primordialmente, dentro del contexto de los delitos de lesa humanidad, en la medida en que los ataques perpetrados contra la población civil adquirieron tales dimensiones de generalidad y sistematicidad, que alteró de manera significativa el orden mínimo de civilidad, implicando el desconocimiento de principios fundantes del orden social imperante.
De esa manera, concluyó la Sala en el referido antecedente, los asesinatos, torturas, masacres, desapariciones, desplazamientos forzados, violaciones, y en fin las múltiples violaciones sistemáticas a los derechos humanos confesados hasta el momento por los desmovilizados de esos grupos armados que han podido ser escuchados en versión libre en el trámite del procedimiento señalado en la Ley 975 de 2005, no dejan duda de que su actuar se adecua a las características esenciales que delinean los delitos de lesa humanidad, entendidos estos como infracciones graves al derecho internacional de los derechos humanos, que ofenden la conciencia ética de la humanidad y niegan la vigencia de las normas indispensables para la coexistencia humana.
También se dijo allí que sólo a partir de ese reconocimiento era posible imputar el delito de concierto para delinquir agravado, que no se encuentra dentro de las categorías tipificadas en el capítulo de los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, cuando, se ha dicho en otros casos de justicia y paz, se trata del comportamiento delictivo central, ya que las actividades criminales objeto de atribución en el marco de la Ley 975 de 2005, responden a fenómenos propios de la “criminalidad organizada” y de “violaciones sistemáticas y generalizadas de derechos humanos”.
Ahora bien, se ha reconocido que los líderes de esas organizaciones criminales contactaron y reclutaron servidores públicos de distintos estamentos del Estado, entre ellos a varios Parlamentarios, que como ha sido documentado en distintos procesos que cursan en la Corporación, prestaron su colaboración para la consolidación de su poder facineroso, a sabiendas de que los métodos utilizados implicaban someter, a través del terror, a poblaciones enteras, para obtener así el poder político y económico buscado.
De allí que, como se señaló en la adición de voto a la sentencia condenatoria contra Ricardo Ariel Elcure Chacón, quienes tenían la calidad de congresistas y pertenecían a la organización criminal, si bien fungían como voceros de partidos u organizaciones políticas legalmente reconocidas, “realmente hacían parte de la cúpula de los grupos paramilitares y en tal condición hacían parte de la caterva líder o directorio de mando –comandancia suprema- que diseñaba, planificaba, proyectaba, forjaba e impulsaba las acciones que debía desarrollar la empresa criminal en aras de consolidar su avance y obtener más réditos dentro del plan diseñado”.
Por lo tanto, si el parlamentario hizo parte de la estructura criminal en una posición privilegiada, debe responder por los crímenes que le sean atribuidos a los comandantes, por las razones expresadas en la sentencia del 2 de septiembre de 2009, dentro del radicado No. 29.221, en la que se concluyó que para el caso colombiano, en materia de justicia transicional, es viable la aplicación de la teoría de “la concurrencia de personas en el delito y los aparatos organizados de poder”, “autoría mediata en aparatos organizados de poder con instrumento fungible pero responsable” o “autor tras el autor”.
Afirmó la Sala que el fenómeno de intervención plural de personas articuladas de manera jerárquica y subordinada a una organización criminal, que mediante división de tareas realizan conductas punibles, debe comprenderse a través de la metáfora de la cadena: “En este instrumento el que se constituye en un todo enlazado, los protagonistas que transmiten el mandato de principio a fin se relacionan a la manera de los eslabones de aquella.
En esa medida, puede ocurrir que entre el dirigente máximo quien dio la orden inicial y quien finalmente la ejecuta no se conozcan. “Así como se presenta en la cadeneta, el primer anillo o cabeza de mando principal se constituye en el hombre de atrás, y su designio delictuoso lo termina realizando a través de un autor material que se halla articulado como subordinado (con jerarquía media o sin ella) a la organización que aquél dirige.
“Dada la ausencia de contacto físico, verbal y de conocimiento entre el primer cabo ordenador y el último que consuma la conducta punible, sucede que el mandato o propósito se traslada de manera secuencial y descendente a través de otros dependientes. Estos como eslabones articulados conocen de manera inmediata a la persona antecedente de quien escucharon la orden y de forma subsiguiente a quien se la trasmiten.
Todos se convierten en anillos de una cadena en condiciones de plural coautoría. “Esta forma de intervención y concurrencia colectiva en conductas punibles es característica en organizaciones criminales claramente identificadas que consuman el delito de concierto para delinquir con fines especiales de que trata el artículo 340 inciso 2º de la ley 599 de 2000 o como puede ocurrir en grupos armados ilegales, independientemente de los postulados ideológicos que los convoquen pues en eventos incluso pueden carecer de ellos…”.
De otro lado, no puede obviar la Corte el compromiso internacional de investigar los delitos que puedan enmarcarse como crímenes de lesa humanidad, pues la inactividad de la jurisdicción nacional activará la actuación de la Corte Penal Internacional, siempre y cuando: “(i) no llevan a cabo investigación o enjuiciamiento alguno (inacción a priori);
(ii) inician sus actuaciones pero las suspenden antes de finalizarlas sin razón técnica que lo justifique a la luz de sus respectivas leyes de enjuiciamiento penal (inacción a posteriori); (iii) no tienen la disposición necesaria para llevar realmente a cabo las investigaciones o enjuiciamientos iniciados (falta de disposición); o (iv) no tienen la infraestructura judicial necesaria para llevar a cabo las actuaciones que han iniciado debido al colapso total o parcial de su administración de justicia o al hecho de que carecen de ella (incapacidad)”.
Por lo tanto, es necesario que la Corte, asuma de una vez por todas y de manera inmediata la investigación de los crímenes de lesa humanidad que por su pertenencia a los grupos paramilitares le puedan ser imputados a los parlamentarios procesados por concierto para delinquir agravado.” Atentamente, SIGRIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Auto de 4 de marzo de 2008, mediante el cual la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió la situación jurídica de CIRO RAMÍREZ PINZÓN. -folio 78 y ss. del cuaderno original número 4). � Auto de 19 de mayo de 2008 � Resolución de 13 de junio de 2008 proferida por la Fiscal Cuarta Delegado ante la Corte Suprema de Justicia. –Folio 12 del cuaderno original número 6. � Resolución de 11 de septiembre de 2008, proferida por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. –Folio 77 del cuaderno original número 7. � Resolución de 6 de octubre de 2008 proferida por la Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. –Folio 1 y s.s. del cuaderno original número 8. � Auto de 30 de septiembre de 2009. � Artículo 6º., Ley 5ª. de 1992. � Sentencia C-025 de 1993, C-142 de 1993, SU-047 de 1999, T-1.320 de 2001, C-934 de 2006. � Auto de 29 de noviembre de 2000 –Rad. 11.507-;
Auto 18 de marzo de 1992 –Rad. 7.092; Auto del 18 de febrero de 1995 –Rad. 9675-; Auto del 18 de febrero de 1997 –Rad. 10684; Auto de 23 de mayo de 2001 –Rad. 17657-; Sentencia de 2 de julio de 2004 –Rad. 9.121-; Auto de 3 de agosto de 2005 –Rad. 23254-; Auto de 18 de abril de 2007 –Rad. 26.942-. � Funciones que en tratándose de senadores y representantes se encuentran señaladas en el artículo 150 y siguientes de la Constitución Política. � Auto de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), C. O. 4, folio 78 y ss. � Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, resolución de 6 de octubre de 2008 � Declaración del señor DAVID HERNANDEZ LÓPEZ quien recuerda que cuando se desempeñaba como secretario de ÉVER JARA CABUYA, alias “Fabián Castro”, jefe político del Bloque Capital de las Autodefensas Unidas de Colombia, a finales del año 2000, el senador CIRO RAMÍREZ PINZÓN asistió a una reunión celebrada en la vivienda del señor HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, alias “Mi Sangre” o “Carlos Mario”, comandante del señalado frente de las AUC, ubicada en la urbanización “Yerbabuena” a las afueras del municipio de Chía, Cundinamarca, cuyo contacto se dio para lograr del Senador su cooperación a fin de ambientar entre los miembros del Congreso el status político de las AUC, con miras al futuro proceso de paz con el gobierno nacional, obteniendo a cambio ser beneficiado con porcentajes que se le asignaron en las exportaciones de cocaína que las AUC realizaban.
Además, refiere la presencia de RAMÍREZ PINZÓN en Santa Fe de Ralito, antes y después de semana santa de 2005, en reuniones con HENRY DE JESÚS LÓPEZ y RODRIGO PÉREZ ALZATE. � Reuniones de CIRO RAMÍREZ PINZÓN con miembros de autodefensas: (i) En el condominio Yerbabuena, con alias “Mi Sangre”, en el año 2000. (ii) En Ralito en el 28 de abril de 2008, con HENRY DE JESÚS LÓPEZ LONDOÑO, alias “Mi Sangre”.
(iii) En Ralito el 22 o 23 de julio de 2005. � Radicado 31.653, auto del 1º. de septiembre de 2009. � Radicado 31.653, auto de 1º. De septiembre de 2009. � Auto de marzo 4 de 2008, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema; resolución de octubre 6 de 2009, Fiscalía Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. � T-1.320 de 2001, M. P. ALFREDO BELTRAN SIERRA � Ver auto del 4 de marzo de 2008, a través del cual se resolvió la situación jurídica del entonces Senador de la República. � Proveído del 21 de septiembre de 2009, proceso de justicia y paz No. 32.022. � Ver auto del 31 de julio de 2009, dentro del proceso de justicia y paz No. 31.539, contra Wilson Salazar Carrascal, alias “El Loro”. � Auto del 31 de julio de 2009, radicado No. 31.539 � Radicado No. 29.640. � Ver la sentencia citada, del 16 de septiembre de 2009. � Ensayos sobre la Corte Penal internacional.
Héctor Olásolo Alonso. Bogotá. Pontificia Universidad Javeriana, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, 2009, pag. 492. PAGE 1