CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26948 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 26948 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 57 RADICACIÓN No. 26948 Bogotá D.C., Nueve (09 ) de agosto de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO HUMBERTO RIVERA GIRALDO respecto de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, del 1 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
I.
ANTECEDENTES Pretendió Rivera Giraldo que el Instituto demandado fuera condenado a pagarle las cesantías, los intereses sobre las mismas, las primas de navidad proporcionales, la indemnización moratoria o en su defecto la indexación de las condenas, y las costas. Afirmó, como fundamento de tales súplicas, que laboró para el ISS en varios períodos, y mediante contratos de trabajo a término fijo, como Médico General Supernumerario, pero no se le pagaron las prestaciones sociales, pese a tener derecho a percibirlas a partir de agosto de 1998, según Sentencia C-401-98 de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la norma que prohibía pagar las prestaciones sociales a los Supernumerarios con vinculación inferior a tres meses.
No fue contestada la demanda (folio 34) y el Juez Primero Laboral del Circuito de Itagüí, a quien correspondió decidir la primera instancia, condenó al Instituto de Seguros Sociales a pagar al demandante el auxilio de cesantía, sus intereses, la indexación y las costas, y lo absolvió de la indemnización moratoria, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2004, la cual fue apelada por el demandante y confirmada por el Tribunal, en el proveído objeto del presente recurso extraordinario.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal se refirió inicialmente a la única inconformidad del apelante, esto es, la absolución impartida por el a quo respecto de la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, por considerar que imponerla fue demasiado gravosa pese al poco monto de las sumas adeudadas. Transcribió un breve pasaje de la sentencia del 22 de abril de 1958 de esta Sala de la Corte sobre el significado y alcance del artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo y arguyó que, “de cara al principio básico de, no sería ajustado, en el caso concreto, condenar a la llamada a juicio al pago de la indemnización moratoria deprecada, pues en verdad que no habría equilibrio económico alguno entre la suma de $101.376, que se declaró en la instancia por el rubro de cesantía, -(y que por cierto sería el único concepto que en el caso bajo estudio generaría la indemnización solicitada)-, y la condena a título de salarios caídos que, de aplicarse, ha corrido por más de cuatro años”.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la absolución por la indemnización moratoria para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado en ese mismo punto y, en su lugar, condene al demandado a pagarle la indemnización moratoria a partir del 18 de noviembre de 2000 y hasta cuando se le paguen las acreencias laborales adeudadas.
Con esa finalidad propuso tres cargos que fueron replicados. La Corte estudiará conjuntamente los dos primeros que están encauzados por la misma vía, aunque por modalidades de violación de la ley diferentes, dado que acusan idénticas disposiciones legales, se valen de argumentos comunes y pretenden idéntico fin. A. CARGOS ACUMULADOS En el CARGO PRIMERO se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 13 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 49 de la Ley 6ª citada y 11 del Decreto 2127 de 1945.
Asevera el censor que el ad quem negó la indemnización moratoria apoyado en el principio de “ coordinación económica y equilibrio social ”, de que trata el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, en coherencia con el 18, ibídem, que estimó aplicables “ a los demás estatutos que regulen el trabajo humano ” y reprodujo un fragmento de la sentencia del Tribunal, para indicar que éste se equivocó al absolver de la pretensión porque ella es una consecuencia jurídica que se impone al empleador que no paga al trabajador las acreencias laborales al fenecer el contrato de trabajo, cuyo carácter es tutelar y su severidad sirve de apremio para que el patrono cumpla sus obligaciones prestacionales, por lo que el Juez debe valorar la conducta específica asumida por el deudor, y la buena o mala fe no es asunto que tenga relación directa con el monto de lo debido.
Fustiga al Tribunal por su equivocado entendimiento de estimar que por lo exiguo del monto de las prestaciones adeudadas comparado con lo que valdría la indemnización, ésta no se podría imponer, y para el efecto arguye que después de la sentencia C-401 del 19 de agosto de 1998, que declaró inexequible el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, es procedente fulminarla sin condicionamiento al monto de las prestaciones debidas, y reproduce un breve pasaje de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 17 de agosto de 2004, radicación 22169, por lo que considera que no existe argumento alguno para negar el reconocimiento de prestaciones sociales a los servidores públicos contratados por la administración por término fijo inferior a tres meses.
La RÉPLICA sostiene que el recurrente pretende obtener $113’403.573,40 para la fecha de la sentencia del Tribunal, 1º de marzo de 2005, pese a que la condena por auxilio de cesantía ascendió a sólo $101.376,oo y que sus servicios lo fueron en tres momentos, dos veces por 18 días y una vez por 17 días. Aduce que el Tribunal no interpretó mal los preceptos que integran la proposición jurídica, pues lo único que hizo fue remitirse al “ significado y alcance ” que al artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo dio la Sala de Casación Laboral de la Corte en sentencia del 22 de abril de 1958, pues de reprochársele ello sería a la Sala de Casación Laboral y no al Tribunal; y que éste, en su raciocinio no cometió error alguno, como lo manda el artículo 18, ibídem.
Y culmina su oposición con la trascripción de la sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, de fecha 3 de octubre de 1951, Gaceta del Trabajo, Tomo VII, pág. 364, en la que analizó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que fue la norma reglamentaria subrogada por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949. En el CARGO SEGUNDO, también enderezado por la vía directa, se denuncia la aplicación indebida de los artículos 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y 11 del Decreto 2127 de 1945.
Contiene argumentos similares a los del primer cargo que por economía no se transcriben. Por su parte el OPOSITOR replica que en relación con el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 si no se impuso la sanción pecuniaria que ahora, obstinadamente, reclama el recurrente, se cae de su peso que el ad quem no la aplicó, puesto que no le hizo producir efectos.
CONSIDERACIONES SOBRE LOS CARGOS ACUMULADOS Ciertamente, si bien el Tribunal no incurre en una hermenéutica errada de los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en cambio si fueron indebidamente aplicados, por no venir al caso, toda vez que el principio de “ coordinación económica y equilibrio social ”, inspirador de las reglas contenidas en el estatuto laboral, no se opone a la indemnización moratoria impuesta por el legislador al empleador que, terminado el contrato de trabajo, no paga en la forma, tiempo y lugar debidos, los salarios y prestaciones sociales de quien fue su subordinado.
Así mismo, existe un erróneo entendimiento del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, por cuanto su alcance no está supeditado a la proporción entre la cuantía de la deuda y la consecuencia allí contemplada para su no satisfacción oportuna. Mas, tales yerros jurídicos no resultan suficientes para quebrar el fallo impugnado como pasa a verse.
De antiguo ha reiterado la Corte que cuando el empleador queda debiendo salarios o prestaciones sociales al trabajador al terminar el contrato de trabajo, la cuantía de la deuda per se no tiene incidencia en la imposición de la indemnización moratoria consagrada en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a los trabajadores del sector privado, y en el 1º del Decreto 797 de 1949, respecto de los trabajadores oficiales.
En efecto, ha precisado la jurisprudencia que la teleología de los preceptos legales sobre la indemnización por la anotada mora fue la de crear un apremio al empleador para que, al terminar el vínculo laboral, el asalariado pueda recibir oportuna e íntegramente los emolumentos y prestaciones derivados del contrato o impuestos por la ley. Se trata fundamentalmente de proteger los derechos laborales del trabajador los que, dada su naturaleza, adquieren singular importancia al momento de extinguirse la relación jurídica.
La indemnización aludida adquiere una connotación punitiva y no propiamente resarcitoria. Por ello no existe una correspondencia entre el monto del daño causado y la suma que lo repara. Tal desproporción, conscientemente establecida por el poder legislativo, ha comenzado a morigerarse a partir de la expedición de la Ley 789 de 2002, que impuso un límite temporal de dos años a la aplicación del monto de la sanción originalmente concebida por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pero, pudiendo hacerlo, no la eliminó totalmente, porque la temporalidad consagrada en la nueva regla precitada para el pago de un día de salario por cada día de retraso en la cancelación de la deuda patronal, no opera si el damnificado es un trabajador que devenga el salario mínimo. Puede decirse, entonces, que con esa parcial reforma no se hizo más que ratificar la connotación represiva, y no compensatoria, de la conocida como sanción moratoria.
Es a través de la enmienda, y no de la justa reparación del daño, como cree el vocero de la voluntad popular generar una conducta sumamente prudente por parte de los empleadores. Por ello, desde la perspectiva analizada, la moratoria no afecta propiamente el equilibrio social. Se trata de un correctivo legal ante la ilícita conducta del empleador y, evidentemente, habrá casos en que no será un mecanismo que introduzca propiamente la justicia en una relación laboral concreta.
Pero mirado desde el punto de vista del interés generalizado de los trabajadores más pobres, los del salario mínimo, sería injusto dejar prácticamente impune el incumplimiento de deudas de poca cuantía, al no sancionarse con la drasticidad que amerita la conculcación de los derechos en los que está en juego el interés social, y fomentar por esa vía la trasgresión de los mismos.
Los desatinos jurídicos anotados serían suficientes para quebrar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada. Sin embargo, la Sala encuentra que adentrada ella en sede de instancia arribaría, pero por vía distinta, al mismo resultado absolutorio al cual llegó el Tribunal Superior. En este sentido no huelga decir que, también de tiempo atrás, ha explicado hasta la saciedad la Corte que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, pues debe siempre analizarse la conducta del empleador para establecer si ha estado asistida por razones serias y atendibles demostrativas de buena fe que, si se halla suficientemente probada, es suficiente para exonerarlo del pago de tal indemnización cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato.
La buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
La conducta del empleador debe analizarse en cada caso particular y por ello, de cara a la demostración de las razones para no haber pagado, no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado. Incluso, esta Sala de la Corte ha considerado igualmente que el bajo monto de lo que se le haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por concepto de salarios y prestaciones sociales, puede ser demostrativo de que la intención del empleador no fue la de, malintencionadamente y sin razones valederas y atendibles, evadir su pago.
En el caso concreto, no cabe predicar de la Entidad demandada la comisión de un proceder malicioso o fraudulento. Los tres contratos que vincularon a las partes: el primero por 18 días con jornada diaria de 4 horas (f. 13), el segundo por 17 días (f. 15) y el último por 18 días (f. 17), todos tres para reemplazar durante las vacaciones a sendos galenos, obedecían a lo que venía dispuesto en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978, que expresamente exoneraba del pago de prestaciones sociales a los supernumerarios.
Más todavía, los testigos convocados por la parte actora, Rafael de Jesús Londoño Palacio (ff. 45-48) y Jaén Yacyd Cardona Ruiz (ff. 19-51), declararon que el médico Rivera Giraldo no era supernumerario sino un vinculado mediante contrato de prestación de servicios, base de la defensa del ISS. Esa duda generada aun en los testigos de cargo, son básicos para evidenciar que la conducta de la demandada no estaba revestida de la intención maliciosa de defraudar al médico demandante.
Se impondría, de salir avante los cargos por la vía directa, la absolución por la indemnización moratoria deprecada como alcance único de la casación y, en consecuencia, no hay lugar a anular el fallo como lo ha enseñado la jurisprudencia. En síntesis, no prosperan los dos primeros cargos. B. TERCER CARGO Por la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 8º de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 49 de la Ley 6ª citada y 11 del Decreto 2127 de 1945, 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado que el demandado no justificó la no cancelación de las prestaciones del demandante y no tener por acreditada la mala fe con la cual obró el accionado.
Ello, sostiene el recurrente, por la equivocada apreciación de la contestación de la demanda, del escrito de la reclamación administrativa elevada por el actor, así como la no valoración del documento del folio 12, de los contratos de trabajo y de la confesión ficta derivada de la no asistencia del representante del ISS a la audiencia dispuesta para su interrogatorio.
Señala que los tres contratos de folios 13 a 18 hacen claridad sobre su naturaleza laboral y el régimen al cual se somete el trabajador, esto es, el de los trabajadores oficiales, y no fue pactado en ellos el no pago de prestaciones sociales. No obstante, nunca le fueron pagados tales derechos al demandante, como se reconoce en el documento de folio 12 y en al contestación de la demanda, conducta omisiva e irresponsable del ISS, en tanto no niega en dichos documentos, ninguno de ellos valorado por el Tribunal, la obligación prestacional con el actor, pero tampoco muestra interés alguno por pagarla.
Agrega que es evidencia de la mala fe la ausencia del representante de la accionada en la audiencia de conciliación y en la segunda de trámite en la cual habría de absolver interrogatorio de parte y que no hay argumentos razonables para explicar la mora en el cumplimiento del deber. Finalmente pone de presente que el mismo actor hizo alusión, en la carta de reclamación sus derechos (f. 10), acerca de la sentencia C-401 del 19 de agosto de 1998, mediante la cual se declaró inexequible el art. 83 del Decreto 1042 de 1978, por lo que la actitud del ISS no se enmarca dentro de los lineamientos de la buena fe, para exonerarla de la indemnización pedida.
El OPOSITOR, por el contrario, sostiene que con las piezas procesales y pruebas particularizadas en el cargo no se establece la comisión de ninguno de los dos errores anotados. Afirma que el error del Tribunal puede ser el haberse referido a la contestación de la demanda, cuando el a quo la tuvo por no respondida. La reclamación administrativa, dice, no sirve para demostrar la mala fe sino la carga procesal exigida en la ley; tampoco los contratos de trabajo, pues la conducta desplegada al momento de su suscripción no puede probar lo ocurrido al extinguirse el vínculo.
Por último, replica que no existe confesión ficta, porque para tenerla como tal se exige pronunciamiento expreso del juez sobre cuáles son los hechos confesados, conforme a la sentencia del 30 de junio de 2005 (rad. 24.821). CONSIDERACIONES SOBRE EL TERCER CARGO Advierte la Corte, en primer término, que la argumentación del Tribunal fue absolutamente jurídica.
Las consideraciones del fallo impugnado, por tanto, no contienen ninguna valoración probatoria y mal puede endilgarse error de esta estirpe. El censor cumplió su cometido al formular los dos primeros cargos y atacar enteramente los reales soportes de la sentencia, en lo cual tuvo éxito parcial, pues la Sala los dio por demostrados. Sólo que en instancia ella tendría que absolver a la demandada y por lógica jurídica la casación del fallo es inane, razón para no proferir la anulación solicitada.
Así las cosas, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar el cargo por la vía indirecta. No obstante, en el mismo sentido como lo estimó la Sala en la segunda parte de las consideraciones sobre los dos cargos acumulados, las pruebas sí acreditan la buena fe de la demandada, con lo cual se mantiene incólume la absolución respecto de la sanción moratoria.
Con todo, el documento de reclamación administrativa sólo lo tuvo en cuenta el Tribunal para efectos de habilitarse procesalmente y decidir el mérito del litigio. Por tal razón, mal puede endilgarse a la Corporación de instancia la apreciación errónea de éste escrito, así como de la contestación de la demanda, que es pieza procesal y no prueba propiamente dicha.
Más aun, respecto de ésta, ninguna incidencia tiene en el caso bajo examen, pues mediante auto del 7 de mayo de 2004 el juez dio por no contestada la demanda, tal cual lo anotó el opositor. Por otro lado, la no presencia del representante de la demandada en la audiencia de conciliación constituye un indicio, prueba no considerada calificada en la casación del trabajo, a la luz del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Y de la lectura de las actas de la segunda y de la tercera audiencia de trámite no se desprende la confesión ficta de que habla el recurrente, toda vez que el Juzgado dio un término de tres días a la demandada para justificar su no comparecencia (f. 41), pero se abstuvo de hacer cualquier pronunciamiento posterior en que la declarara confesa sobre el hecho litigioso en torno del cual gira el recurso (f. 42 a 52) y ningún reclamo frente a dicha omisión se hizo al respecto.
No existiendo contestación de demanda ni prueba de confesión, de la respuesta a la reclamación administrativa y de los contratos de trabajo, únicas prueba calificadas efectivamente no valoradas, no emerge en forma manifiesta un yerro fáctico suficiente para quebrar la sentencia. El Tribunal no puso en tela de juicio la existencia de la relación de trabajo entre las partes, hasta el punto que partió del reconocimiento de la deuda que el a quo dio por establecida.
Igualmente tuvo por aceptada la cuantía de la misma, hasta el punto que fue ese bajísimo monto el tenido en cuenta para concluir en la desproporción de la sanción moratoria. Así las cosas, no se configura ninguno de los dos errores atribuidos por la censura. Con todo, como se sostuvo en las consideraciones finales de los dos cargos anteriores, las circunstancias probadas con la documental y los testimonios obrantes en el proceso, dan cuenta de una actitud desprovista de mala fe por parte de la entidad pública, razón para mantener incólume el fallo de segundo grado.
En consecuencia, no prospera tampoco el tercer cargo. No hay lugar a costas porque se demostraron los yerros jurídicos de los dos cargos iniciales, aunque no se case la sentencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de 1 de marzo de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió FABIO HUMBERTO RIVERA GIRALDO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER Radicación N° 26948 Con el acostumbrado respeto, me aparto de la decisión adoptada que no le otorgó prosperidad al recurso interpuesto por la parte demandante.
Para el efecto transcribo lo que es pertinente de la ponencia que presenté y no fue aceptada por la Sala: “ De la mano de los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del Trabajo y basado en el principio de “coordinación económica y equilibrio social” al que alude el primero de los citados preceptos, para confirmar la absolución impuesta por el a quo, respecto de las consecuencia derivadas del artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el Tribunal concluyó que “… no sería ajustado, en el caso concreto, condenar a la llamada a juicio al pago de la indemnización moratoria deprecada, pues en verdad que no habría equilibrio económico alguno entre la suma de $101.376., que se declaró en la instancia por el rubro de cesantía, - (y que por cierto sería el único concepto que en el cado bajo estudio generaría la indemnización solicitada)-, y la condena a título de salarios caídos que, de aplicarse, ha corrido por más de cuatro años”.
(Folios 109 vuelto y 100). Al discurrir de esa manera el juez de la alzada incurrió en los dislates jurídicos que le endilga el recurrente, pues tal como desde antiguo lo ha reiterado la Sala la cuantía de lo que por concepto de salarios o prestaciones sociales quede adeudando el empleador al trabajador al terminar el contrato de trabajo no tiene incidencia en la imposición de la indemnización moratoria consagrada tanto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores del sector privado, como por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, respecto de los trabajadores oficiales.
En efecto, ha precisado la jurisprudencia laboral que el espíritu de los preceptos que consagran la indemnización por mora fue el de crear un apremio al empleador para que, al terminar el contrato de trabajo, el trabajador asalariado pueda recibir oportuna e íntegramente todo a lo que tenga derecho como consecuencia de ese contrato o por razón del mismo.
Se trata fundamentalmente de proteger los derechos laborales del trabajador los que, dada su naturaleza, adquieren singular importancia al momento de extinguirse el vínculo jurídico. Y se consagró esa figura estableciéndose una drástica consecuencia económica al empleador incumplido y, a diferencia de otras indemnizaciones que tienden a resarcir el perjuicio causado por el incumplimiento contractual y que rigen en diferentes disciplinas jurídicas y aún en materia laboral, en las que debe haber una correspondencia entre el monto del daño y la suma que lo repara, en este evento el legislador optó por fijar una regla que, para el caso de los trabajadores oficiales, se ha entendido que consiste en el pago de un día de salario por cada día de retardo en la solución efectiva y completa de las deudas laborales.
Sobre la naturaleza de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que en este aspecto es la misma que la de la prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, y sobre sus diferencias con otras de las establecidas en ese estatuto sustantivo, ha explicado esta Sala de la Corte: “ Las indemnizaciones que consagran los arts. 64 y 65 del C.S.T. son de tipo diferente por su naturaleza y por sus objetivos y, por lo tanto, son compatibles y pueden coexistir sin que se produzca quebrantamiento del principio non bis in idem.
La del art. 64 está instituida por igual a favor de las partes contratantes con el propósito de resguardar el cumplimiento total de las obligaciones contractuales, persigue compensar el daño sufrido por su inejecución y comprende los perjuicios conocidos con el nombre de compensatorios, que consisten en el lucro cesante y el daño emergente.
La del art. 65 prevé, en cambio, perjuicios de orden simplemente moratorios que han sido instituídos, ya no con miras a proteger el desarrollo normal del la vida del contrato sobre el respecto recíproco de las obligaciones pactadas, sino para proteger el pago inmediato al trabajador de las deudas laborales a la terminación del vínculo, cualquiera que sea la causa por la que se hay extinguido; esta indemnización es indiferente a razones de cumplimiento o incumplimiento del contrato y por lo mismo solo esta establecida a favor del trabajador”.(Auto del 28 de febrero de 1957.
GJ. LXXXIV, página 192). Por lo tanto, el monto de lo que corresponda pagar al empleador por la mora no dependerá del perjuicio efectivo sufrido por el trabajador ni de la real cuantía de lo adeudado, sino del salario devengado por aquel y del tiempo en que subsista la mora. No existe, entonces, en la fórmula que adoptó el legislador, proporción o equilibrio entre lo adeudado por salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones y la suma que resulte a deber el empleador por concepto de la indemnización por mora, pues lo que interesa para esos efectos es que exista realmente una deuda, independientemente de su valor.
Y es razonable entender que optó por esa fórmula el legislador no sólo para evitar dificultades probatorias en la demostración del perjuicio, sino teniendo como parámetro el salario devengado por el trabajador para cuantificar el monto de la indemnización a cargo del empleador. No desconoce la Corte que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y de equilibrio social es finalidad primordial que inspira los preceptos de ese estatuto, que puede extenderse a otras normas de índole laboral como las que gobiernan las relaciones jurídicas de los trabajadores oficiales.
Pero ese principio inspirador en modo alguno puede servir de pretexto para dejar de aplicar reglas precisamente concebidas por el legislador para proteger los derechos laborales de los trabajadores, como aquellas que sancionan la mora del empleador en el reconocimiento y pago de los derecho surgidos del contrato de trabajo. Por otra parte, no encuentra la Corte que la cabal utilización de la sanción por mora en los términos concebidos en la ley afecte el equilibrio social, pues, por el contrario, con ello se restablece el orden jurídico quebrantado por la ilegal conducta del empleador y se logra la justicia en las relaciones laborales, pues no otra es la consecuencia que surge cuando se da plena efectividad a los derechos consagrados en las leyes sociales.
De entenderse las normas que consagran la indemnización por mora de la manera en que lo hizo el Tribunal, no se cumpliría el claro propósito tutelar de tales disposiciones pues las deudas de escaso monto, no obstante la importancia social que revista el derecho conculcado, no tendrían la sanción correspondiente, lo que, sin duda, podría convertirse en un acicate a los empleadores incumplidos.
Frente a la utilización de principios como el de la equidad para no imponer la sanción por mora, esta Sala de la Corte, al exponer su criterio, que mutatis mutandis es aplicable al presente asunto, explicó en la sentencia de la Sección Segunda del 2 de diciembre de 1982, radicación 9050: “ La función del derecho es regular de manera pacífica, ecuánime y certera las relaciones recíprocas entre los componentes de una sociedad humana.
La ley es la manifestación externa o positiva del en cada época de la evolución social y su finalidad inmediata es conseguir que todas las gentes conozcan las reglas de han de observar para que su conducta a los dictados del derecho. El derecho constituye entonces la expresión máxima de la equidad, hasta donde esa noción puede se alcanzada por la mente humana.
La ley condensa y exterioriza en normas objetivas el contenido del derecho. De esta manera, así como los principios del derecho vigentes y aceptados en una cierta época de la evolución social no pueden calificarse como inequitativos, dentro de su oportunidad histórica, tampoco puede reputarse inicua la norma que los exteriorice y ponga en práctica.
Ningún juez tiene potestad para decir que una ley consagra la injusticia. Tan sólo aquél a quien le incumbe velar por la integridad de la Constitución, como suprema ley, puede confrontar una norma de categoría inferior con las de la Carta y declararla definitivamente separada del elenco normativo por contrariar los dictados de la Ley Fundamental, mas no los de la equidad en abstracto.
Asimismo cualquier funcionario que esté en trance de aplicar la ley, puede abstenerse de hacerla en un caso concreto si halla que contradice algún precepto constitucional. Pero no por simples razones de equidad. Los principios generales de derecho sólo son aplicables por el juez a falta de norma positiva de la ley que regule el caso controvertido.
Si ella existe, apenas le corresponde interpretarla, sin olvidar nunca su contenido expreso, pues sólo le corresponde indagar cuales son los alcances y efectos que tiene el precepto como regulador de una conducta dentro de la realidad social del momento en que haya de aplicarlo. Con acomodo a tales criterios, la Corte ha entendido siempre que la indemnización moratoria consagrada por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para la hipótesis en que el patrono se abstiene de ponerse en paz y a salvo por concepto de salarios o de prestaciones sociales con un antiguo servidor al tiempo de defender el contrato de trabajo, tiene operancia cuando el empleador no demuestra en juicio hechos o circunstancias que, dentro del ámbito de la buena fe laboral, disculpen o expliquen su retardo en satisfacer lo adeudado por aquellos conceptos a quien fue su trabajador.
O sea que la falta de esa prueba por parte del patrono, conduce a condenarlo al pago de la indemnización moratoria, y abstenerse de hacerlo por consideraciones distintas a la existencia de buena fe patronal, implica entendimiento equivocado de lo dispuesto por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Esto fue lo que ocurrió en el asunto sub judice, cuando el fallo acusado exoneró a la parte demandada de satisfacer aquella indemnización, por considerar que su monto era excesivo frente al de la obligación principal insoluta y la condena consiguiente resultaba contraria a la equidad.
Se halla pues configurada la interpretación errónea del susodicho artículo 65, como lo predica este cargo que, por lo tanto, debe prosperar y casarse el fallo del Tribunal en cuanto absolvió a ASDOAS de la súplica sobre indemnización moratoria por los móviles ya analizados”. No debe perderse de vista que la jurisprudencia de esta Sala, haciendo eco del objetivo de las normas laborales y de la justicia que debe gobernar las relaciones laborales de que trata el artículo 1º del Código Sustantivo del Trabajo, tal como se explicó en la sentencia arriba trascrita, de tiempo atrás ha explicado que la imposición de la indemnización moratoria no es automática, pues debe siempre analizarse la conducta del empleador para establecer si ha estado asistida por razones serias y atendibles demostrativas de buena fe que, si se halla suficientemente probada, es suficiente para exonerarlo del pago de tal indemnización cuando se le encuentra judicialmente responsable de la falta de pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato.
Pero esa buena fe, también se ha proclamado, es la creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada, pues aunque igualmente se ha admitido que corresponde a la que se ha dado en denominar buena fe simple, que se diferencia de la buena fe exenta de culpa o cualificada, debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude.
La buena fe, se ha dicho siempre, equivale a obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe; y se entiende que actúa de mala fe "quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud" (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), como lo expresó la Sala de Casación Civil de esta Corte en sentencia de 23 de junio de 1958.
Es cierto que esta Sala de la Corte ha considerado en algunos eventos excepcionales que el bajo monto de lo que se le haya dejado de pagar al trabajador, frente a lo que se le reconoció efectivamente por concepto de salarios y prestaciones sociales, puede ser demostrativo de que la intención del empleador no fue la de, malintencionadamente y sin razones valederas y atendibles, evadir su pago.
Pero ese evento es diferente al que ahora ocupa la atención de la Sala, en el que no hubo ningún pago al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Empero, cumple precisar que también ha explicado esta Sala de la Corte que la conducta del empleador debe analizarse en cada caso particular y que por ello, de cara a la demostración de las razones para no haber pagado no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo valor de lo que quede debiendo al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.
Así lo explicó en la sentencia del 13 de abril de 2005, radicación 24397, donde asentó: “Es indiscutible que la argumentación central de la sentencia recurrida para exonerar al ente demandado de la indemnización moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, descansa sobre “un valor notoriamente inferior a la suma pagada ” que por dominicales y festivos causados durante el último año de vigencia del contrato de trabajo, el Departamento de Cundinamarca resultó adeudando a su extrabajador.
“En otras palabras, el ad quem sienta una regla general que puede sintetizarse en que cuando el valor de lo adeudado por salarios, prestaciones o indemnizaciones en el sector oficial es cualitativa y cuantitativamente inferior a lo que por dichos conceptos se pagó a la terminación del contrato de trabajo o dentro de la oportunidad legal señalado para ello, no hay lugar a imponer condena por indemnización moratoria, pues el ínfimo monto de lo adeudado es factor que determina la buena fe del empleador.
“En verdad el criterio anterior es equivocado, pues ni las disposiciones invocadas por la censura, ni el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo que regula esa figura para el sector particular por deudas de salarios o prestaciones a la terminación del contrato de trabajo, permiten entender que una mínima cantidad adeudada por tales conceptos frente a lo que se pagó por los mismos, hace aflorar de bulto e inexorablemente la buena fe del empleador que no paga lo totalidad de lo debido.
“En realidad que bien se puede ser deudor de buena fe de una gran cantidad de dinero como deudor de mala fe frente a una pequeña cantidad, o viceversa. La buena o mala fe del empleador no está o se refleja en el mayor o menor valor de lo que debe, sino en la conducta que asume en su condición de deudor obligado. Por eso la Corte ha dicho que para la recta aplicación de la sanción moratoria “deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: “Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ”.
Por ende, los cargos prosperan sin que sea necesario estudiar el tercero que pretende un idéntico fin, por lo cual habrá de casarse parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto absolvió al instituto demandado de la indemnización moratoria. Como consideraciones de instancia se toman en cuenta las siguientes: Por las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario, debe concluirse que el Juzgado del conocimiento manejó el tema de la indemnización moratoria de modo equivocado, pues arguyó que “no se impone por resultar demasiado gravosa ante el valor total debido por estos conceptos prestacionales, que llama la atención de la judicatura sólo vinieron a demandarse a portas de cumplirse tres (3) años de la terminación de la última contratación, obsérvese que esta finalizó el 18 de agosto de 2000 y la demanda se presentó el 14 de agosto de 2003.”.
Esas razones no pueden considerarse atendibles para justificar o explicar la falta de pago de prestaciones sociales y para exonerar al empleador de la indemnización moratoria, pues el tiempo que de demore en reclamar el trabajador, quien puede hacerlo desde luego en los términos establecidos en la ley, nada tiene que ver con la conducta del empleador, que es la que debe analizarse para establecer si obró de buena fe, conforme se ha explicado.
Por otra parte, las razones que adujo el instituto demandado en el escrito que obra a folios 28 a 30, por medio del cual pretendió dar respuesta a la demanda, no pueden tenerse en cuenta por la Corte porque mediante auto del 7 de mayo de 2004 el juzgado de conocimiento dio por o contestada la demanda. Con todo, no obstante que el actor fue contratado a través de contratos a término fijo según consta en los documentos que obran a folios 13 a 18 del expediente, al oponerse a las pretensiones en ese escrito puntualizadas alegó que debía el demandante demostrar que cumplía con todos los elementos de la relación laboral, lo cual no puede ser demostrativo de una conducta de buena fe en su negativa al pago de las acreencias laborales del demandante, pues se muestra sin sentido exigir la prueba de un hecho que expresamente está aceptando en ese mismo escrito.
Y si bien argumentó que no se había negado a pagar suma alguna al actor pues su solicitud “…se encuentra aun en trámite por la congestión, por la gran catidad (sic) de procesos y solicitudes que se tramitan en el Seguro Social, la cual esta (sic) al borde de crear una crisis institucional”, no encuentra la Corte que esas razones justifiquen su omisión en el reconocimiento del auxilio de cesantía del demandante, pues cuando se adujeron ya habían trascurrido más de tres años de la terminación del contrato de trabajo y más de 18 meses de la fecha en que el actor solicitó por escrito el pago del auxilio de cesantía, de sus intereses y de las primas de navidad, tiempo que era suficiente para el reconocimiento y pago de esos derechos.
Por otro lado, cuando se dio respuesta a la reclamación gubernativa del actor, se le dijo que “… no se ha recibido por parte del nivel nacional las instrucciones pertinentes para que se disponga el reconocimiento y pago de dichas prestaciones” (folio 12), escueta manifestación que para la Corte no puede ser demostrativa de una conducta asistida de buena fe.
Y si se entendiese que el trabajador ostentó la calidad de supernumerario, cabe precisar que esta Sala de la Corte, en decisión que hora reitera para despejar cualquier equívoco sobre su criterio en torno al tema, ha considerado que todo contrato de trabajo con la administración, como el que tuvo el actor, genera el pago de prestaciones sociales.
Así lo explicó en la sentencia del 17 de agosto de 2004, Radicación 22169, citada por el recurrente: “ Como aquí, en este proceso, las razones que dio el Seguro Social al contestar la demanda inicial del juicio se basaron en una alegación distinta, y concretamente en el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que regula el contrato de trabajo de corta duración con supernumerarios y en la inaplicación de la convención colectiva, se estudia la moratoria desde ese ángulo.
Tal como lo ha insinuado el apoderado de la parte demandante, es razonable considerar que el Decreto 1042 citado no rige para las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo es actualmente el Seguro Social, porque fue expedido para establecer el sistema de nomenclatura y la clasificación de los empleos de los Ministerios, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales del orden nacional.
Y, además, aunque rigiera para esa entidad, no podía acudirse a esa norma para justificar la falta de pago de prestaciones sociales, porque media su declaratoria de inexequibilidad, según la señalada decisión que adoptó la Corte Constitucional. Frente a esa decisión judicial que produce efectos erga omnes, todo contrato de trabajo con la administración pública, cualquiera que sea su duración, genera para el trabajador el derecho a prestaciones sociales, de manera que aquí el Seguro no podía ignorar ese mandato ni la sentencia de la Corte Constitucional para utilizarlo como razón de la falta de pago de unas prestaciones que sin duda tenía que reconocerle a la demandante.” Fecha ut supra.
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10 32