21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26945 Instituto de Seguros Sociales vs Víctor Manuel Rojas Duque. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26945 Acta No. 85 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de marzo de 2005, en el juicio que le promovió VÍCTOR MANUEL ROJAS DUQUE.
ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL ROJAS DUQUE demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, previa declaración de haber existido entre las partes existió un vínculo laboral, fuera condenado a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba, en iguales o mejores condiciones y a pagarle los salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales dejados de percibir.
Además, para que se le condene a pagarle los siguientes derechos laborales causados durante cada relación laboral: aumento de salarios básico, anual, legal y convencional; incremento adicional sobre salarios básicos; intereses sobre la cesantía doblados; recargo por jornadas extras, por encima de 22 horas semanales; vacaciones; primas de vacaciones; primas de servicio; bonificaciones por firma de convención; auxilios de alimentación y de transporte; valor del aporte al sistema de seguridad social; valor de las pólizas de garantía; valor de la retención en la fuente; indexación de lo reconocido; y costas y agencias en derecho.
En subsidio del reintegro, solicitó: valor de la tabla convencional por despido sin justa causa; los demás derechos laborales ya señalados, causados durante cada relación laboral; la indemnización moratoria o, en su defecto, la indexación más las costas. Fundamentó sus peticiones en que tuvo varias relaciones de trabajo con el ISS, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, entre el 13 de octubre de 1995 y el 15 de abril de 2003; que fue despedido de manera ilegal e injusta; que desempeñó el cargo de ODONTÓLOGO GENERAL, 4 horas o medio tiempo, en el Centro de Atención Ambulatoria del municipio de Copacabana; que sus funciones eran las mismas que desempeñaba un odontólogo vinculado laboralmente al ISS; que siempre estuvo sometido a subordinación y dependencia, pues debía cumplir horarios, recibir órdenes y acatar reglamentos; que debía firmar planilla de entrada y de salida; que su último honorario fue de $1.573.305.oo; que no le fueron pagados los derechos reclamados; que su relación fue laboral, como empleado público y le es aplicable la convención colectiva; que agotó la vía gubernativa.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 239 - 242), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios, dentro del lapso señalado en la demanda. Lo demás dijo que no era cierto, que no le constaba o no era un hecho. En su defensa propuso las excepciones que denominó como de pago, compensación, prescripción, inexistencia de la obligación e imposibilidad de condena en costas.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de noviembre de 2004 (fls. 267 - 273), condenó al ISS a reintegrar al actor, en las mismas o mejores condiciones y a pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir. Así mismo, lo condenó a pagarle: $545.655.00 por intereses a la cesantía; $$1.363.311.11 por prima de servicios; $4.459.346.11 por vacaciones; $4.544.444.11 por prima de vacaciones; $709.512.25 por indexación de lo anterior; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 31 de marzo de 2005 (fls. 283 - 299), confirmó el del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de precisar que circunscribiría su análisis a los puntos de informidad expresados en los recursos de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, se refirió a los escritos de impugnación de ambas partes, para luego inicialmente señalar que en el presente asunto " no existe ninguna duda sobre el servicio personal prestado por el actor al ISS, en forma subordinada y dependiente." Lo cual, dijo, era lo que se deducía de la prueba testimonial analizada suficientemente por el juez de instancia. En torno a la prescripción, consideró que el juzgado no había precisado su límite en cuanto a las condenas que impuso, por lo que se ignoraban las bases que había tenido en cuenta para calcular los valores impuestos, lo que, según dijo, obligaba a desatender las alegaciones del demandado en torno al hecho de que no se había tenido en cuenta la totalidad de la prescripción. En cuanto a la convención colectiva de trabajo, punto esencial del recurso extraordinario, dijo el ad quem, luego de referirse a los artículos 468 y 469 del C. S. T. y a jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias del 17 de junio de 2003 (Rad. 22912) y 2 de septiembre de 2004 (Rad. 22282), lo siguiente: "Pero ocurre que en este proceso no se estableció la existencia y validez de la Convención Colectiva de Trabajo que consagra los textos de los cuales deriva su derecho el demandante, en primer lugar, porque la aportada al proceso para la vigencia de 1996 - 1999 carece de la fecha de su suscripción, lo que implica que no puede darse por establecido el requisito de existencia y validez previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, porque esto no permite determinar si el depósito efectuado el 28 de agosto de 1997 se hizo dentro de los quince días siguientes a la firma del acuerdo colectivo.
Y en segundo lugar, porque los documentos obrantes a folios 194, 195 y 197, que aluden a una comunicación dirigida por el Presidente de Sintraiss al Jefe de la Dvisión del Trabajo Regional Cundinamarca, a un auto emitido por el Jefe de la Dirección Regional de Trabajo y Seguridad Social de Santa Fe de Bogotá y a un oficio remitido por el Gerente Nacional de Recursos Humanos (E) del Instituto de Seguros Sociales a la Representante de las Enfermeras al servicio de la entidad, respectivamente, no permiten inferir con certeza plena que los funcionarios que suscriben los documentos mencionados hagan alusión a la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso ni mucho menos cuál es la vigencia de las allí mencionadas, máxime si se tiene en cuenta que tales documentos se contradicen entre sí, toda vez que los dos primeros señalan como fecha de suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo a que se refieren el 14 de agosto de 1997, y el último señala como firma de la misma el 28 de los mismos”.
"Y si bien es cierto que la funcionaria de instancia dispuso el reintegro del demandante y el pago de algunas prestaciones derivados de la Convención Colectiva de Trabajo obrante en el expediente y que la Sala mantendrá incólume la decisión, dada la conformidad de la entidad demandada en torno a la conclusión que trae la sentencia con respecto a la aplicación al actor del Acuerdo Convencional, la verdad es que en esta instancia no se reconocerán los derechos laborales recurridos y derivados de tal normatividad, pues ésta no produce ningún efecto porque no se aportó en los términos de ley”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia acusada, respecto de todas las condenas originadas en la aplicación de la convención colectiva (reintegro y prestaciones extralegales), para que, en sede de instancia, revoque la orden de reintegro impuesta por el a quo y, en su lugar, condene al demandado a pagar al actor la indemnización legal por despido injusto; modifique la condena impuesta por intereses a la cesantía, prima de servicios, vacaciones y prima de vacaciones y la condene solo a pagar los intereses de cesantía, la prima de servicios y la compensación de vacaciones de acuerdo a la legislación común, con la indexación que corresponda y confirme la decisión del a quo en lo demás. Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y que se estudiarán conjuntamente, dado que, aunque en el segundo se emplea una vía de ataque diferente, las normas denunciadas en todos ellos son las mismas y los hechos en que se fundamentan son similares.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, de interpretar erróneamente el artículo 467 del C. S. T., en relación con los artículos 55, 150, 122, 189, numerales 1, 11, 13 a 17 y 20, y 345 de la Constitución Nacional; 1, 2, 4, 11, 12, literal f, y 17, literales a y b de la Ley 6 de 1945; 1, 2 3, 4, 13, 14, 18, 18, 20, 47, literal g, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 3 de la Ley 64 de 1946; 1, 2 y 3 del Decreto 2567 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 4 del Decreto 2324 de 1948; 1 del Decreto 797 de 1949; 16, 19, 127, 468, 471, 476 y 469 del C. S. T.; 1, 7, 8, numeral 5, 37, 38, 39 del Decreto 2351 de 1965; 5, 8, 10, 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 6 del Decreto 1050 de 1968; 1 del Decreto 3130 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1968; 5, inciso 1, 43, 48, 51 y 70 a 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 de la Ley 52 de 1975; 3 del Decreto 1651 de 1977; 58 del Decreto 1042 de 1978; 3, 5, 8, 32 y 33 del Decreto 1045 de 1978; 2, 3 y 4 del Decreto 413 de 1980; 1 de la Ley 33 de 1985; 19 del Decreto 2420 de 1968; 1 y 3 del Decreto 3130 de 1968; 3 del Decreto 3135 de 1968; 6 y 26, literal b, del Decreto 1050 de 1968; 24 del Decreto 2400 de 1968; 7 de la Ley 33 de 1971; 1 y 4 de la Ley 37 de 1973; 1 de la Ley 4 de 1976; 1, 2, 3 y 4 de la Ley 4 de 1992; 1 del Decreto 2148 de 1992; 31 y 32 de la Ley 80 de 1993; 84, 173 a 178 del C. C. A.; 1 y 2 del Decreto 2131 de 2002; 1, 2, 3, 9, 14 y 16 del Decreto 1750 de 2003; 19 de la Ley 794 de 2003; 1757 del C. C.; 174, 175 y 177 del C. P. C.; 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. T. En la demostración, sostiene la censura, que la acusación gravita sobre si el precepto matriz (art. 467 del C. S. T.) fue interpretado erróneamente, cuando se marginó el estudio de las circunstancias que pueden hacer desaconsejable el reintegro y no sobre el entendimiento del contrato colectivo.
Criterio que, dice, tiene apoyo en la jurisprudencia de esta Sala, contenida en la sentencia del 16 de julio de 1984, de la cual transcribe el siguiente aparte: "Por último, el que en la cláusula 38 de la convención colectiva se hubiese pactado el reintegro por el despido sin justa causa después de 10 años de servicios, sin que se limite su decisión de reintegrar con el estudio previo de circunstancias anteriores o concomitantes al despido, no quiere decir que el juez no deba tenerlas en cuenta para escoger entre la indemnización y el reintegro, pues esa decisión ha de ser motivada, conforme con la equidad y no ciega y automática." Sostiene que el Tribunal aplicó en forma automática la respectiva cláusula convencional, para decretar el reintegro del demandante, sin examinar si, de acuerdo a la doctrina inveterada de esta Sala, la reinstalación era compatible o incompatible con las disposiciones que gobiernan el empleo en el sector público.
Agrega que reconocido que la entidad demandada era de carácter público y su plantilla estaba conformada por trabajadores oficiales, necesariamente debió el ad quem examinar si el reintegro resultaba posible o conveniente en las nuevas circunstancias generadas por la escisión de la demandada. En suma, manifiesta que como el Tribunal aplicó el artículo 467 del C. S. T. en forma maquinal, sin realizar el menor examen sobre las circunstancias de compatibilidad del reintegro, queda en evidencia que interpretó erróneamente la norma.
Termina la acusación, con extensas consideraciones de instancia, que, de ser necesario, se estudiarán en su oportunidad. LA RÉPLICA Es conjunta para los cinco cargos. Dice que el Tribunal limitó su análisis "a los puntos en relación con los cuales las partes expresaron su inconformidad en los escritos de apelación", en aplicación del artículo 57 de la Ley 2 de 1984, motivo por el cual entendió que no podía revocar los derechos convencionales reconocidos por el juzgado, ya que, consideró, la entidad demandada "mostró conformidad con la sentencia de primer grado en lo que atañe a los beneficios convencionales concedidos ", lo cual, dice la oposición, constituye el soporte de la decisión, que no ataca la censura.
Que, en consecuencia, en ninguno de los cargos cumplió el censor con el deber de cuestionar el fundamento de la decisión atacada, error de técnica que no puede subsanar la Corte. Que si al sustentar el recurso de apelación, la demandada no cuestionó la eficacia de la convención colectiva de trabajo, no puede ahora hacerlo en casación. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida, por la vía indirecta, de aplicar indebidamente el artículo 467 del C. S. T., en relación básicamente con las normas señaladas en el primer cargo.
Señala como errores de hecho, los siguientes: "1) Dar por demostrado, en la parte motiva de la sentencia recurrida, que los autos dan cuenta de una convención colectiva cuya existencia y validez no se establecieron ya que dicho estatuto 'no se aportó en los términos de ley', y a la vez y en la parte resolutiva del mismo fallo expresar mediante las correspondientes condenas que la existencia de dicha convención si se demostró y que por tanto cobija al actor”.
"2) No dar por demostrado, siendo evidente, que el texto de la convención colectiva de trabajo que corre entre los folios 152 a 190 no permite establecer la fecha en la cual fue depositada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (hoy Ministerio de la Protección social), por lo que entonces carece de valor para ser tenida como tal y/o para amparar las pretensiones del demandante”.
"3) En subsidio del error precedente: no dar por demostrado, estándolo que el reintegro del demandante es incompatible con la estructura actual del Instituto de Seguros Sociales y/o que dicha carga resulta de imposible cumplimiento, por lo cual la entidad solo está en la obligación de pagar al actor a -sic- indemnización ordinaria para compensar el daño originado en su despido sin justa causa”.
Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva de trabajo (fls.152 a 190). En la demostración, luego de transcribir apartes de las consideraciones del fallo de segundo grado, de los cuales subraya los siguientes pasajes: "Pero ocurre que en este proceso no se estableció la existencia y validez del a Convención Colectiva de Trabajo que consagra los textos de los cuales deriva su derecho el demandante, en primer lugar, porque la aportada al proceso para la vigencia de 1996 - 1999 carece de la fecha de su suscripción, lo que implica que no puede darse por establecido el requisito de existencia y validez previsto en el artículo9 469 del Código Sustantivo del Trabajo " y " la verdad es que en esta instancia no se reconocerán los derechos laborales recurridos y derivados de tal normatividad, pues ésta no produce ningún efecto porque no se aportó en los términos de ley.", manifiesta lo siguiente: "A pesar de la contradicción que se advierte en el último párrafo y que se proyecta en la parte resolutiva del fallo cuestionado, la inferencia conforme a la cual el demandante no acreditó la existencia y validez de la convención colectiva que invoca como fuente obligacional guarda armonía con lo que dicen las pruebas de los folios 152 a 190 vto. del cuaderno principal, pues de ellos fluye claramente que las partes se abstuvieron de indicar la fecha en la cual habrían acordado dicho estatuto, omisión que a su turno no permite conocer si el mismo se habría depositado en forma oportuna ante el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social”.
"Habiendo concluido que el demandante no demostró la existencia y validez del texto convencional que figura en el expediente, el ad quem estaba obligado a redactar la parte resolutiva de su decisión en consonancia con esa premisa probatoria. Pero ello no ocurrió debido -es la única explicación posible - a la errónea apreciación de los medios citados, que lo indujeron en la creencia de que la convención colectiva aducida por el demandante en realidad existía y era válida, por lo que debía amparar al mismo, lo cual configura un yerro de hecho protuberante pues de conformidad con las pruebas bajo examen no es posible establecer, como tampoco lo ha sido en otros procesos similares y surtidos entre las mismas partes, si el depósito legal del contrato colectivo fue oportuno o extemporáneo." Transcribe apartes de la sentencia de esta Sala proferida el 4 de mayo de 2005 (Rad. 22450), sobre la validez de la convención colectiva en referencia, cuyo criterio jurisprudencial solicita sea aplicado al presente caso, en ejecución del principio constitucional de igualdad.
Dice que de haber apreciado correctamente la prueba, en vez del reintegro, hubiera ordenado el ad quem la indemnización por despido injusto, prevista en el Decreto 2127 de 1945. Por considerar demostrados los dos primeros yerros que le endilga a la decisión recurrida, pasa a demostrar el tercero sobre la base de que el sentenciador de segundo grado, al ordenar el reintegro, se abstuvo de examinar si la reinstalación estipulada en la convención colectiva, era incompatible con las disposiciones especiales que gobiernan el empleo en el sector público, en demostración de lo cual cita el artículo 122 de la Constitución Política que dispone "No habrá empleo público que no tenga funciones señaladas en la ley o reglamentos y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.", por lo que, señala, no podía el juez disponer un reintegro a la plantilla de una entidad que no comprende el respectivo cargo, pues ello, en su sentir, comporta una orden imposible de cumplir.
Apoya su tesis en jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala, para luego agregar que la imposibilidad también nace de la escisión de la entidad, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, que creó las Empresas Sociales del Estado, cuyos servidores son empleados públicos, lo que, asevera, torna la obligación en imposible de cumplir. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de violar, directamente, por infracción directa el artículo 469 del C. S. T., en relación, básicamente, con el mismo cuerpo normativo denunciado en los cargos anteriores, lo que, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del C. S. T. En la demostración dice que el Tribunal infringió el artículo 469 del C. S. T., al reconocer efectos a la convención colectiva de trabajo, cuando la misma carece de los requisitos establecidos en ese precepto.
Dice que el convenio carece de eficacia, porque no ofrece certeza sobre la fecha en la que fue depositado, lo que no podía ignorar el ad quem. Transcribe jurisprudencia de esta Sala sobre el tema. CUARTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de incurrir en violación medio del artículo 177 del C. P.C., en relación, básicamente, con las mismas disposiciones señaladas en los anteriores cargos, todo lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del C. S. T..
En la demostración emplea similares argumentos a los aducidos en los cargos anteriores, respecto a la ausencia de fecha de suscripción de la convención colectiva y la falta de certeza que ello genera sobre su depósito oportuno, pero en éste, añade que era el demandante quien tenía la carga de demostrar tal hecho y no lo hizo. QUINTO CARGO Acusa la sentencia recurrida de incurrir en violación medio de los artículos 304 y 305 del C. P. C., en relación con el mismo articulado señalado en los anteriores cargos, lo cual, dice, condujo a la aplicación indebida del artículo 467 del C. S. T. En la demostración sostiene que, al haber establecido el Tribunal que la copia de la convención colectiva no reunía las exigencias legales para ser tenida en cuenta, debió, en virtud del principio de congruencia, obrar de conformidad en la parte resolutiva, lo cual no hizo, al haber mantenido la decisión apelada, por lo que violó los artículos 304 y 305 del C. P. C. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Realmente asiste razón a la réplica en cuanto señala que, en ninguno de los cargos formulados, se ataca el fundamento esencial de la decisión, lo cual obliga de entrada a que éstos sean desestimados.
Efectivamente, aunque el Tribunal reconoció que la convención colectiva de trabajo allegada al expediente no podía ser estimada, ante la incertidumbre existente sobre su depósito oportuno, generada por la falta de la fecha en que fue suscrita, tal como lo ha definido la jurisprudencia de esta Sala en fallos anteriores en donde ha sido el mismo demandado, mantuvo la decisión del a quo de ordenar el reintegro del actor, " dada la conformidad de la entidad demandada en torno a la conclusión que trae la sentencia con respecto a la aplicación al actor del acuerdo convencional " Consideración ésta que estaba precedida de la advertencia, formulada al inicio de las consideraciones del fallo recurrido, de que se circunscribiría el análisis " a los puntos en relación con los cuales las partes expresaron su inconformidad en los escritos de apelación que obran a folios 274 y ss., de acuerdo a lo normado por el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, pues se entiende que aquellas quedaron conformes con las restantes reflexiones del a quo " (Subrayas fuera de texto).
De acuerdo con ello, es claro que el fundamento de la sentencia, en lo que respecta al reintegro, estribó única y exclusivamente en el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, que brilla por su ausencia en las abultadas proposiciones jurídicas de los cargos, así como el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo, que establece el principio de consonancia que debe guardar la decisión de segundo grado y que, en últimas, fue el que aplicó el Tribunal, en tanto la norma establece que la sentencia de segunda instancia " deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación." Para la Corte no aparecen contradictorias las consideraciones del Tribunal, planteadas en el segundo cargo, en cuanto, después de mantener la decisión de reintegro tomada por el a quo por las razones antes dichas, seguidamente afirma " la verdad es que en esta instancia no se reconocerán los derechos laborales recurridos y derivados de tal normatividad, pues ésta no produce ningún efecto porque no se aportó en los términos de ley.", porque es indudable que en este pasaje se está refiriendo el ad quem al recurso de apelación del demandante, que, según dejó constancia en sus consideraciones, se refería " a las pretensiones relacionadas con el aumento anual de los salarios, el incremento anual del salario por los servicios prestados, el beneficio por firma de la convención y la indexación de los anteriores.", cuyo sustento tenían en la convención colectiva, por lo que resulta acorde que ellas fueran negadas, toda vez que en la alzada se había considerado que ésta no se encontraba debidamente acreditada.
Situación ésta que refuerza, aún más, el hecho de que el único sustento de la sentencia de segundo grado, en cuanto al reintegro, lo fue única y exclusivamente el artículo 57 de la Ley 2 de 1984, que como no fue atacado en casación, permanece incólume sosteniendo la decisión, bajo la presunción de legalidad y acierto que la cobija. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de marzo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta VÍCTOR MANUEL ROJAS DUQUE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 26 26