Micelio
26943(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 26943. INADMISIÓN APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN 26943. INADMISIÓN APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 26943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 231 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve sobre los presupuestos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ. H E C H O S Así los resumió el sentenciador de segundo grado: “ El día sábado 20 de agosto de 2005, en la vía que de Barbosa (Antioquia) comunica con la localidad de Cisneros, en la entrada a la vereda “Tamborcito” de Barbosa, fue apuñalado el ciudadano JOSÉ DE JESÚS ZAPATA CADAVID, cuando trataba de tomar el servicio de transporte hacia su residencia, recibiendo herida de naturaleza esencialmente mortal, a causa de la cual dejó de existir en el mismo sitio del atentado ”.

“ Como desde los primeros momentos del averiguatorio, hubo señalamientos e indicios en disfavor de APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ, al resultar trunco todo intento de aprehensión, fue declarado sindicado ausente; el procesatorio siguió su curso normal, lográndose la retención del presunto implicado el 27 de febrero del corriente año (2006), en esta capital (Medellín), cuando ya se tenía en su contra resolución acusatoria ”.

A N T E C E D E N T E S 1. Por los anteriores hechos, el 3 de febrero de 2006 (fl. 93-101, cuaderno principal), la Fiscalía 80 Seccional de Barbosa (Antioquia) acusó a APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ por la conducta punible de homicidio (artículo 103, de la ley 599 de 2000), decisión que cobró ejecutoria el 15 de febrero de 2006. 2. La etapa del juicio la tramitó el Juzgado 26º Penal del Circuito de Medellín que, el 7 de julio de 2006, dictó sentencia (fl. 209-239) por medio de la cual condenó a APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ a la pena principal de 14 años de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, así como al pago de los perjuicios ocasionados con su conducta, como autor del delito de homicidio (artículos 103 de la ley 599 de 2000). 3.

Apelada la sentencia por el defensor de APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ, fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 4 de septiembre de 2006 (fl. 278-286). L A D E M A N D A D E C A S A C I Ó N El defensor del procesado APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ presenta un único cargo (fl. 305-310), cuyos argumentos se sintetizan, así: Cargo único: violación indirecta de la ley sustancial Al amparo de la causal de casación descrita en el cuerpo 2º del artículo 207-1 de la ley 600 de 2000, el censor acusa a la sentencia de violar de manera indirecta la ley sustancial, por vía del error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.

Estima que el yerro acusado viola los artículos 232, inciso 2º, 238, inciso 2º, 284 y 287 del mismo estatuto y solicita a la Sala que case el fallo y dicte sentencia absolutoria. El demandante sostiene que el Tribunal erró al cercenar el testimonio de WILMAR ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ, toda vez que, para deducir la responsabilidad del procesado, se limitó a apreciar la retractación del aludido testigo dentro de la audiencia pública, pero no advirtió su primera versión, en la cual aquel expresó que había visto los hechos desde una distancia de 30 metros, mientras montaba sobre un caballo, lo que permite deducir que “ no se pudo percatar de los aspectos circunstanciales ni autoría de la muerte violenta de JOSÉ DE JESÚS ZAPATA CADAVID por la topografía del terreno que está fijada fotográficamente en el proceso ” (fl. 307).

De no haber incurrido en el yerro acusado dice, el sentenciador habría advertido que WILMAR ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ no fue testigo presencial de los hechos. Enseguida, el libelista critica los razonamientos indiciarios que elaboró el sentenciador toda vez que, en su sentir, los indicios no se apreciaron de manera conjunta con las demás pruebas, y nada se mencionó en el fallo de su concordancia, convergencia y gravedad.

El casacionista critica que, a partir del dicho de MARÍA ELENA URIBE JARAMILLO y VIVIANA ANDREA ZAPATA TEJADA, el fallador hubiera deducido el indicio de móvil; asegura que el fallador no podía arribar a esa deducción, porque la primera escasamente dijo que: “ con anterioridad mi defendido había tenido un problema con la víctima porque José le ofreció un fresco a la señora de Apolinar en una tienda que hay por la calle de “Tamborcito ”, mientras que la segunda refirió que: “ las cosas entiendo yo se quedaron calladas ”; pero –agrega el censor- ninguna las dos dijo haber presenciado la escena del crimen.

Por lo tanto, para el impugnante el Tribunal hizo decir a las declarantes lo que no dijeron, toda vez que ninguna de ellas indicó con claridad cuál fue el motivo que dio lugar al homicidio (fl. 308). El censor reprocha que el sentenciador hubiera edificado el indicio de actitud sospechosa a partir de la desaparición del procesado de su entorno habitual, “ sin tener tal entidad probatoria ” (fl. 308).

El impugnante critica la conformación del indicio de presencia a partir del dicho de WILMAR ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ, toda vez que éste no dijo que la presencia del procesado en el lugar de los hechos tuviera por objeto dar muerte a la víctima; al mismo tiempo, censura que el fallador hubiera deducido, como indicador de la responsabilidad del procesado, el indicio de capacidad delincuencial, a partir de un antecedente penal por un delito que tuvo lugar de manera similar, toda vez que dicho antecedente no puede ser indicador de responsabilidad en el presente evento.

(fl. 308). En lo que se refiere a la trascendencia de los yerros acusados, aduce que de no haber mediado aquellos, “ inexorablemente la sentencia hubiera sido absolutoria ” (fl. 309). CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la medida en que el recurso extraordinario de casación es de naturaleza rogada, compete al casacionista que construya el reproche con base en una estricta lógica y debida fundamentación, en tanto que de no cumplirse con este presupuesto necesariamente el escrito tendrá que inadmitirse por falta de la debida claridad y precisión, puesto que la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar y a corregir al demandante.

Por tal motivo, el libelo es el medio idóneo para denunciar en esta sede los errores de derecho y de actividad cometidos en la sentencia y, en algunos eventos, al interior del proceso. Así, el artículo 212 de la Ley 600 de 2000 contempla los presupuestos que debe contener la demanda, encontrándose, entre ellos, el deber de fundamentar el yerro, y acreditar la trascendencia de la equivocación. Ahora bien, teniendo en cuenta la modalidad de error de hecho que invoca el censor, la Sala, una vez más, insiste en que el error de hecho por falso juicio de identidad consiste en que el juzgador, al momento de apreciar un medio de prueba, lo distorsiona, yerro que lo lleva a declarar una verdad que no se compadece de su contenido literal.

Por manera que el casacionista debe demostrar cómo, de haber sido apreciado el citado elemento de juicio de manera estricta a su contenido, necesariamente el fallo, por lo menos, habría sido favorable al acusado 2. De entrada, la Sala señala que inadmitirá la demanda presentada por el defensor de APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ, toda vez que no se acoge a los principios que orientan la impugnación en esta sede extraordinaria; veamos por qué: 3.

La censura que ensaya el casacionista se aparta de los presupuestos de la modalidad de ataque escogida para incursionar en los de un mal enfocado falso raciocinio, toda vez que no atina a detallar cómo fue que el sentenciador plasmó de manera tergiversada el testimonio de WILMAR ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ al punto que lo hizo decir lo que en realidad no expresó; en su lugar, el demandante ataca las conclusiones que el fallador obtuvo de la prueba; dicho de otra manera, el impugnante confunde el error que recae sobre la manera en que se plasma la prueba, con aquel que recae en el razonamiento que conduce a lo probado.

En efecto, el censor, además de fundar su razonamiento en un supuesto equivocado, comoquiera que el juzgador sí apreció de manera prolija, completa y fiel el testimonio del menor, se limita a ofrecer su propia apreciación de la prueba, toda vez que, al afirmar que el testigo no pudo percibir los hechos, no aporta más que su personal interpretación de la prueba, distinta a la del sentenciador.

El desacierto en el desarrollo de la argumentación del casacionista es evidente porque olvida que el juez a-quo sí se refirió de manera pormenorizada -al punto que la transcribió en su mayoría - al testimonio de CÁRDENAS PÉREZ rendido ante la fiscalía (fl. 218-219), como también plasmó la retractación que hiciera el mismo testigo respecto de su dicho inicial dentro de la audiencia pública.

Así las cosas, es más que ostensible que la prueba fue plasmada fielmente en su totalidad, esto es, incluyendo sus contradicciones, y aún aquello que, de manera inexplicable para la Sala, el demandante alega que el fallador no advirtió, como fue la distancia a la que el testigo observó lo acontecido (fl. 219). Ahora bien, que para el casacionista la distancia de 30 metros impide observar los detalles de los acontecimientos, se opone al razonamiento del sentenciador, quien aprecia lo contrario cuando afirma, de manera expresa, que: “ el hecho de que indicara haber percibido lo sucedido a 30 metros, no le resta credibilidad, pues es muy factible que haya errado en esos cálculos, por no tener conocimiento sobre esa materia, por cuanto su dicho guarda coherencia con los hallazgos encontrados en la diligencia de inspección y levantamiento de cadáver ” (fl. 222-223).

Por lo tanto, el reproche no es más que la personal apreciación probatoria del demandante que no logra demostrar el yerro inicialmente planteado (el falso juicio de identidad), ni mucho menos un falso raciocinio en la apreciación del sentenciador. Recuérdese que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad.

Además, y, como ya lo ha indicado la Corte, “ la simple discrepancia de criterios en torno al mérito dado a los elementos de juicio no constituye error para ser demandado en casación, puesto que de acuerdo con el sistema de apreciación probatoria, el juzgador goza de libertad para justipreciar las pruebas sólo limitado por los principios de la ciencia, los postulados de la lógica y las máximas de la experiencia, cuya trasgresión sí constituye motivo para acudir esta sede a través de la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho por falso raciocinio ”. 4.

En lo relativo a la crítica del impugnante dirigida contra los razonamientos indiciarios que contiene la sentencia, la Sala ha decantado la manera en que aquellos deben ser atacados en casación. Al respecto, ha indicado que al censor le corresponde: “ informar si la equivocación se cometió respecto de los medios demostrativos de los hechos indicadores, la inferencia lógica, o en el proceso de valoración conjunta al apreciar su articulación, convergencia y concordancia de los varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes pruebas, para llegar a una conclusión fáctica desacertada.” “ De manera que, si el error radica en la apreciación del hecho indicador, dado que necesariamente éste ha de acreditarse con otro medio de prueba de los legalmente establecidos, necesario resulta postular si el yerro fue de hecho o de derecho, a qué expresión corresponde, y cómo alcanza demostración para el caso. ” “ Y si el error se ubica en el proceso de inferencia lógica, ello supone partir de aceptar la validez del medio con el que se acredita el hecho indicador, y demostrar al tiempo que el juzgador en la labor de asignación del mérito suasorio se apartó de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de experiencia, haciendo evidente en qué consiste y cual es la operancia correcta de cada uno de ellos, y cómo en concreto éste es desconocido. ” “ Si lo pretendido es denunciar error de hecho por falso juicio de existencia de un indicio o un conjunto de ellos, lo primero que debe acreditar el censor es la existencia material en el proceso de medio con el cual se evidencia el hecho indicador, la validez de su aducción, qué se establece de él, cuál mérito le corresponde, y luego de realizar el proceso de inferencia lógica a partir de tener acreditado el hecho base, exponer el indicio que se estructura sobre él, el valor correspondiente siguiendo las reglas de experiencia, y su articulación y convergencia con los otros indicios o medios de prueba directos. ” “Además, dada la naturaleza de este medio de prueba, si el yerro se presenta en la labor de análisis de la convergencia y congruencia entre los distintos indicios y de éstos con los demás medios, o al asignar la fuerza demostrativa en su valoración conjunta, es aspecto que no puede dejarse de precisar en la demanda, concretando el tipo de error cometido, demostrando que la inferencia realizada por el juzgador indicando los postulados de la sana crítica, y acreditando que la apreciación probatoria que se propone en su reemplazo, permite llegar a conclusión diversa de aquella a la que arribara el sentenciador, pues no trata la casación de dar lugar a anteponer el particular punto de vista del actor al del fallador, ya que en dicha eventualidad primará siempre éste, en cuanto la sentencia se halla amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, siendo carga del demandante desvirtuar con la demostración concreta de haberse incurrido en errores determinantes de violación en la declaración del derecho. ” “Es en este sentido que el demandante debe indicar en qué momento de la construcción indiciaria se produce, si en el hecho indicador o en la inferencia por violar las reglas de la sana crítica, para lo cual ha de señalar qué en concreto el medio demostrativo del hecho indicador, cómo hizo la inferencia el juzgador, en qué consistió el yerro, y qué grado de trascendencia tuvo éste por su repercusión en la parte resolutiva del fallo”.

De conformidad con los exigentes derroteros que guían el ataque dirigido contra la conformación de los indicios en esta sede extraordinaria, surge con claridad que el casacionista no cumple con ellos, toda vez que, una vez más, parte de presupuestos equivocados y se limita a afirmar que de los hechos indicadores no cabe inferir el hecho indicado.

Como se indicó, el impugnante parte de supuestos equivocados al atacar el razonamiento indiciario, por cuanto no es cierto –como lo afirma- que el sentenciador afirmara en el fallo que los declarantes WILMAR ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ, MARÍA ELENA URIBE JARAMILLO y VIVIANA ANDREA ZAPATA TEJADA dijeran que las desavenencias existentes entre el hoy occiso y su victimario fueron el origen del crimen; ello carece de fundamento, ya que los aludidos deponentes se limitaron a detallar el origen de la enemistad anterior que existía entre la víctima y su victimario.

Pero fue labor del razonamiento judicial –y no una manifestación de los testigos- concluir, a través de una construcción indiciaria, que dichas desavenencias fueron el origen y motivo de la muerte violenta. De manera que no existe un falso juicio de identidad cuando el Tribunal afirmó que el indicio de móvil “se deriva de la valoración conjunta de los testimonios de las señoras Maria Elena Uribe Jaramillo y Viviana Andrea Zapata Tejada Uribe ”, en la medida en que dicha conclusión halla apoyo en la prueba del proceso, pues véase que CÁRDENAS PÉREZ expresó que: “ decían que José se había ido con la esposa de Apolinar, que se habían volado y duraron una semana, o algo así… ”;

URIBE JARAMILLO dijo que: “ ya antes había habido un problema entre ellos dos por celos ” (fl. 16), y ZAPATA TEJADA aseguró que: “ hace tres años don Apolinar le había llamado la atención a mi papá (la víctima) por haberle ofrecido un fresco a la señora Gilma Chaverra, esposa de Apolinar ” (fl. 18). Una vez más, la Sala encuentra que el demandante desconoce el verdadero contenido de la sentencia y de la prueba, en tanto que, por parte alguna –al contrario de lo que afirma el censor- el sentenciador expresó que el testigo WILMAR ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ dijo que la presencia del procesado en el lugar del hecho tenía por objeto dar muerte al hoy occiso; lo que expresa la sentencia, en cambio, es que el indicio de presencia surge del dicho del menor CÁRDENAS PÉREZ, corroborado por el del mismo procesado (fl. 285).

Del análisis de los argumentos con los cuales el libelista intenta atacar la construcción que contiene el fallo, la Corte encuentra que aquellos se limitan a criticar lo que para el sentenciador constituyó un indicio de actitud sospechosa del procesado (fl. 225, 285), con un deficiente argumento, según el cual, “ no tiene tal entidad probatoria ”; con tal reproche el demandante no logra derribar el razonamiento indiciario que edificó el fallador, sino apenas mostrar su inconformidad con la apreciación judicial, lo que, una vez más, no es idóneo para derribar la doble presunción de acierto y legalidad con que la sentencia llega a esta sede.

Sobre la existencia del aludido antecedente penal, el sentenciador llamó la atención respecto de la similitud en el modus operandi utilizado -entonces y ahora- por su autor (fl. 226), y porque “ denota su proclividad y su capacidad específica para atentar contra la vida de sus semejantes ” (fl. 285). De manera que, con la crítica formulada, el libelista no demuestra el falso juicio de identidad que pregona sino únicamente su inconformidad con la apreciación probatoria del sentenciador.

Por último, el demandante se duele porque la sentencia no hubiera elaborado un análisis conjunto de la prueba y de los indicios. Pero, la Corte encuentra que tal aserto tampoco es cierto, porque la sentencia es abundante en referencias a dicho aspecto, por ejemplo, en un fragmentó puntualizó: “En fin, no es sólo la incriminación y la señalización directa que del procesado hace el menor WILMAR ALBERTO CÁRDENAS PÉREZ, al afirmar haber presenciado el fatal herimiento de que fue víctima el hoy occiso por parte del señor APOLINAR RÍOS MÁRQUEZ, el único elemento de convicción que acredita la violación a la vida que se reporta a las autoridades, existen hechos indicadores independientes que, con autonomía apuntan a la persona del acusado, como autor de la conducta investigada.” “ Este peldaño indiciario vale un potosí en el presente caso e indica conducta delictiva y, por ser excluyentes, envuelven contundente demostración de la responsabilidad del señor APOLINAR RÍOS MÁRQUEZ en el homicidio investigado. ” De manera que, tal como campea en la totalidad del razonamiento de impugnación, el demandante no logra más que criticar al sentenciador por no compartir su personal apreciación probatoria, pero sin siquiera acreditar los presupuestos del falso raciocinio, modalidad del error de hecho con se censuran los errores de apreciación probatoria en este sede extraordinaria, toda vez que tampoco atina a demostrar una violación ostensible y trascendente de las máximas de la sana crítica.

En conclusión, la demanda presentada por el defensor de ÀLVARO CASTELLANOS MORENO no reúne los requisitos de admisibilidad. 5. Para terminar, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que amerite el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala para asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor de APOLINAR DE JESÚS RÍOS MÁRQUEZ.

En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Auto de 13 de febrero de 2008, radicación 26017 � Sentencia de casación del 2 de agosto de 2001, radicación 12062, reiterada en auto de 6 de marzo de 2008, rad. 28539 PAGE 10