pago de la sobrecomisión que se reconoció en la sentencia,hasta el limite de diez millones de pesos a favor del actor;que por el contrario,obran en el CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION LABORAL SECCION PRIMERA Magistrado Ponente Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Radicación 2694 Aprobado Acta No. 43 Bogotá D. E., dieciséis de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho.
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jardines del Recuerdo de Bogotá S. A., frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el veintiséis de mayo de mil novecientos ochenta y ocho en el juicio promovido por Carlos Julio Suárez Moreno contra la entidad recurrente. El actor presentó las siguientes peticiones: “A. Salarios insolutos, por haberse descontado un 10% del valor de las ventas hechas para un fondo de mantenimiento, sin autorización del trabajador;
“B. De salarios insolutos y comisiones, no pagados totalmente en relación con venta de lotes y servicios de cementerio, pagados sólo parcialmente; “C. Salarios insolutos por disminución en las comisiones convenidas por decisiones unilaterales de la empresa y por trabajos calificados como de necesidad inmediata, pagándose con las comisiones, con un porcentaje menor del normal;
“D. Comisiones no pagadas sobre clientes trabajados que fue negada la comisión como compra directa a la empresa, o pagada a terceros; “E. El valor de los descansos en domingos y festivos, que no fueron pagados de acuerdo con lo devengado, en la semana inmediatamente anterior, y en relación también con las comisiones disminuidas, o no pagadas;
“F. Reajuste de cesantías, primas y vacaciones, de acuerdo con el salario realmente devengado y teniéndose en cuenta los salarios no pagados y los descansos en domingos y festivos; “G. Indemnización por el despido injustificado; “H. Indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios prestaciones; “I. Los gastos y costas del proceso;
“J. Ultra petita y extra petita, lo que resulte probado en el proceso”. Los hechos en que el demandante fundamentó sus aspiraciones fueron: “1. El señor Carlos Julio Suárez Moreno, prestó sus servicios a la sociedad Jardines del Recuerdo de Bogotá S. A., mediante contrato de trabajo. “2. Empezó el contrato el día 25 de julio de 1977. “3.
El contrato terminó el 16 de enero de 1981. “4. El contrato de trabajo finalizó, por despido que realizó el patrono. “5. Al trabajador se le liquidó el contrato teniendo en cuenta un salario promedio del último año de $14.514.15. “6. El salario del trabajador, consistía en comisiones, bonificaciones y premios, lo que representaba un salario variable.
“7. La sociedad demandada, del valor de los lotes vendidos, descontaba unilateralmente un 10%, para un fondo de mantenimiento, dejando de pagar ilegalmente, una parte de la comisión que correspondía al trabajador. “8. La sociedad, fue condenada al pago de esas comisiones, en relación con el fondo de mantenimiento, de acuerdo con reclamación hecha por los trabajadores “9.
Por motivo de las demandas, la sociedad a unos trabajadores les hizo firmar, que no les pagaría comisión sobre el fondo de mantenimiento, y otros no quisieron firmar teniendo ellos sí derecho a esa comisión, pagándoseles en esta forma una remuneración menor, a quienes no se les tiene en cuenta, el 10% para el fondo de mantenimiento. “10. La sociedad demandada, fuera del lote, vendía a los clientes conseguidos por Carlos Julio Suárez Moreno, unos servicios especiales, que denominaban servicios de cementerio, y que eran de obligatoria adquisición por quien compraba el lote, para efecto de utilizarlo.
“11. Cuando el cliente que adquiría el lote tomaba también los servicios de cementerio, al actor se le pagaba también comisión sobre ese valor, pero si eran adquiridos con posterioridad o al utilizar el lote, directamente en la empresa, no le pagaban la retribución. “12. Al trabajador se le adeudan, las comisiones, relacionadas con los servicios de cementerio, que fueron vendidos a clientes conseguidos por él, pero que aparecen negociando los servicios, directamente con la empresa, por no reconocerse la labor base, efectuada por el trabajador.
“13. Los servicios de cementerio, fueron divididos, cuando ya estaba vigente el contrato de trabajo, para ser vendidos por separado en dos grupos o categorías, una parte de ellos con el lote o antes de la utilización, y la otra parte, al realizarse la inhumación. “14. Al haberse dividido los servicios de cementerio, al trabajador solamente le liquidaban comisión sobre la parte del servicio de cementerio inicialmente contratada, y se dejó de pagar la retribución, sobre los servicios que se cobraban al cliente al final o en el momento de la inhumación. “15.
La sociedad demandada, pagó al trabajador comisiones por debajo de lo pactado en el contrato o las corrientes, alegando que eran de ‘necesidad inmediata, en las cuales el patrono facilitaba la venta’. “16. Las ventas de necesidad inmediata, eran como una bonificación o premio a quien se había destacado en las ventas o negociaciones, pero la comisión se cancelaba con un porcentaje muy inferior al que correspondía en relación con las ventas hechas por el demandante.
“17. Las comisiones pactadas eran del l7% para ventas de contado, el 15% para ventas a 6 meses; 13% para ventas a 12 meses; 11% para ventas a 24 meses; 9% para ventas a 36 meses. “18. Las ventas de necesidad inmediata, fueron liquidadas al 5%, cuando la compra era de contado o a 3 meses de plazo; al 4% cuando la compra era a 6 meses de plazo; y el 3.5% cuando la compra era a 12 meses de plazo.
“19. Las ventas de necesidad inmediata, pactadas a comisión, en ocasiones sólo se canceló 50% de la comisión, alegándose haber intervenido otro vendedor. “20. Al trabajador no se le pagaron los descansos en domingos y festivos, de acuerdo con lo devengado en la semana inmediatamente anterior, ni sobre las comisiones no reconocidas totalmente.
“21. Al trabajador se le adeudan también los descansos en domingos y festivos, sobre el fondo de mantenimiento y comisiones pendientes de pago. “22. Al trabajador se le reconocían bonificaciones, sobre cumplimiento de cuotas que no fueron tenidas en cuenta para el pago de prestaciones, y los descansos en domingos y festivos. “23. Al trabajador en forma unilateral se le variaron las comisiones, disminuyéndosele las de necesidad inmediata.
“24. Como al trabajador se le dejaron de pagar salarios y descansos en domingos y festivos, tiene derecho a que se le reajuste la cesantía, las primas y las vacaciones, de acuerdo con el salario realmente devengado. “25. Al trabajador, se le estaría debiendo todo lo que inicialmente comprendían los servicios de cementerio, y que sólo le fueron pagados parcialmente, por división hecha unilateralmente por el patrono. “26.
Como la sociedad demandada, no pagó la totalidad de los salarios y prestaciones adeudadas a la terminación del contrato, se ha hecho acreedora a la indemnización moratoria, de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. “27. El trabajador estuvo visitando por largo tiempo al señor Víctor Quintero, a quien le cotizó varios lotes, e informó del cliente a la sociedad, lo que supieron varios vendedores, pero al haberse presentado el cliente a adquirirlos, por una necesidad urgente que tuvo, el patrono hizo figurar la venta a la señora u otro familiar, y no le pagaron la comisión al demandante.
“28. El trabajador fue despedido sin justa causa, al reclamar las comisiones que le correspondían. “29. Al trabajador se le hacía figurar pago de prestaciones para efecto de la declaración de renta, que no eran pagados en su totalidad, debiéndosele la diferencia. “30. La sociedad demandada no tiene justificación legal por el no pago de los salarios y prestaciones, lo que es demostrativo de mala fe, para efecto de la indemnización moratoria como lo ha dicho la Corte, en varios fallos, la ignorancia de la ley no sirve de excusa.
“31. La sociedad demandada, ha sido condenada varias veces al pago de los descansos en domingos y festivos, y los descuentos para el fondo de mantenimiento, y por ende no puede discutir válidamente su no pago. “32. Entre las condenas en contra de la sociedad, se encuentra la de Mariano Andrade, Ismael Arévalo, Guillermo Ospina y Francisco Bermúdez”.
Del prealudido juicio conoció el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá que, a través de sentencia proferida el veintidós de abril de mil novecientos ochenta y ocho, resolvió: “Primero. Condenar a la demandada Jardines del Recuerdo de Bogotá S. A., a pagar la suma de veintiséis mil ciento ochenta y dos pesos con ochenta y dos centavos ($26.182.82) por concepto de salarios insolutos respecto al descuento del 10% que se hacían a las comisiones del actor para el fondo de mantenimiento de la demandada, en razón a las consideraciones anteriores.
“Segundo. Absolver a la demandada de la petición de salarios insolutos por comisiones no pagadas, al igual que por disminución en comisiones y por comisiones no pagadas sobre clientes trabajados. “Tercero. Absolver a la demandada de la pretensión de pagos de descansos dominicales y festivos. “Cuarto. Condenar a la demandada a los siguientes pagos por concepto de reajuste: “a) Cesantía la suma de $1.384.40;
“b) Prima la suma de $199.19; “c) Vacaciones la suma de $199.19. “Quinto. Condenar a la demandada al pago en favor del demandante de la suma de $40.820.20 por concepto de indemnización por despido injusto, en atención a los anteriores análisis. “Sexto. Condenar a la demandada al pago diario de $497.08 a partir del 17 de enero de 1981 hasta la fecha en que se efectúen los pagos, en favor del demandante, por concepto de indemnización por mora en el pago, según lo dicho con antelación”.
Impugnada esa determinación por los apoderados de las partes el Tribunal Superior de Bogotá, a través de la sentencia extraordinariamente recurrida resolvió: ‘‘1° Confirmar el fallo recurrido de fecha 22 de abril de 1988, proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá. “2° Sin costas en esta instancia”. EL RECURSO Se apoya en la causal primera que para la casación laboral prevé el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y le formula un cargo único al fallo acusado.
En tiempo oportuno se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice así: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada (en cuanto condenó a la sociedad demandada a pagar a favor de Carlos Julio Suárez Moreno la suma de $26.182.82 por concepto de salarios insolutos, la suma de $1.384.40 por reajuste de cesantía, la suma de $199.19 por prima, la suma de $199.19 por vacaciones y la cantidad diaria de $497.08, a partir del 17 de enero de 1981 hasta la fecha en que se efectúen los pagos en favor del demandante, por concepto de indemnización por mora), con el fin de que la honorable Corte Suprema de Justicia, constituida en sede de instancia, revoque las condenas proferidas por el a quo relativas a los conceptos consignados en los ordinales primero y cuarto del fallo de primera instancia. “A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (arts. 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969), acuso la sentencia del honorable Tribunal de Bogotá, individualizada anteriormente de ser violatoria de normas sustanciales por los motivos que a continuación se expresan: “Cargo único: “Se presenta de esta manera: “La sentencia acusada viola por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 65, 127, 128, 132, 141, 149, 186, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 14 y 17 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por el artículo 3º de la Ley 48 de 1968; y el artículo 8° del Decreto 617 de 1954.
“A estas infracciones fue inducido el sentenciador, tanto por la errónea apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls. 16 a 23), como por la falta de apreciación del Decreto número 829 de 1967 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá (fls. 128 a 145) y de la diligencia de inspección ocular visible a folios 29 a 32, 70 a 73, 80 a 145 y 147 del expediente.
A causa de la equivocada apreciación del interrogatorio de parte y la falta de apreciación del Decreto número 829 de 1967 y de la diligencia de inspección ocular incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el monto de los descuentos efectuados por la empresa al actor sobre sus salarios, por el 10% de las ventas para un fondo de mantenimiento, arroja un total de $26.182.82.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al actor se le adeuda por reajuste de cesantía y prima las cantidades de $1.384.40 y $119.19, respectivamente. “3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa le adeuda al extrabajador la suma de $119.19 por concepto de reajuste de vacaciones compensadas en dinero. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada está obligada por Decreto de la Alcaldía Mayor de Bogotá a constituir un ‘fondo de mantenimiento perpetuo’ formado con el 10% del valor de venta de cada lote, una vez que tal valor haya sido totalmente cancelado.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad no le adeuda al trabajador suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales para que se den los presupuestos exigidos per el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. “6. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Jardines del Recuerdo de Bogotá S. A., alegó razones atendibles para justificar el eventual descuento del 10% de las ventas para un fondo de mantenimiento.
“Demostración: “Las únicas pruebas recaudadas en el proceso que teóricamente permitirían al sentenciador condenar a la sociedad demandada a salarios insolutos, a reajustes de prestaciones sociales y de vacaciones y a indemnización moratoria (pues la condena a la indemnización por despido la acepto y no la discuto), son las siguientes: “a) El interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada que obra a folios 16 a 23 del expediente;
“b) La diligencia de inspección ocular visible a folios 29 a 32, 70 a 73, 80 a 145 y 147 del expediente; “c) Los documentos incorporados al proceso en dicha diligencia los cuales aparecen a folios 80 a 123; y “d) La copia auténtica del Decreto número 829 de 1967 proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá D. E. (fls. 128 a 145). “Es fundamental recalcar, en primer término, que el honorable Tribunal en la sentencia impugnada desestimó por inconducentes el dictamen pericial decretado por el juzgado, por apartarse de la finalidad especifica de esta prueba, ya que se utilizó para establecer unos hechos que no requerían de especiales conocimientos científicos, técnicos y artísticos.
“Analicemos, entonces, las únicas pruebas estimadas por el sentenciador para proferir las condenas que se recurren. “1° En cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, es pertinente transcribir las preguntas cuarta, quinta y sexta, con sus correspondientes respuestas (fls. 16 y 17), las cuales se refieren a los supuestos salarios insolutos originados en un descuento, para un fondo de mantenimiento, no convenido entre las partes ni autorizado por el trabajador, según se expresa en el fallo impugnado.
“Dicen así: “‘Cuarta. Diga cómo es cierto si o no, que la sociedad que usted representa, descontaba unilateralmente, de las ventas hechas por el trabajador, un 10% para un fondo de mantenimiento de los lotes? “‘Contestó: No es cierto, aclaro, el descuento fue convenido bilateralmente en el contrato de trabajo. Leída la aprobó. “‘Quinta. Explique usted al Juzgado, si ese convenio a que se ha referido, que dice consta en el contrato de trabajo se realizó después de que el señor Carlos Julio Suárez Moreno, ya venía prestando sus servicios a la empresa? “‘Contestó: No es cierto.
Leída la aprobó. “ ‘Sexta. Diga cómo es cierto si o no, que esa pactación de ese 10% para el fondo o mantenimiento, que dice usted convino con el trabajador, fue puesto en los contratos de trabajo con posterioridad a que la sociedad en los procesos de Mariano Andrade, Ismael Arévalo y Guillermo Ospina, hubiese sido condenada a pagar comisiones, sobre ese porcentaje del 10% para el fondo de mantenimiento? “ ‘Contestó: Sí es cierto, y aclaro, es cierto cronológicamente como también lo es cronológicamente en el sentido de que hubo decisiones judiciales absolutorias en casos idénticos paralelos y simultáneos Leída la aprobó’.
“Como se ve, el representante legal no aceptó en ningún momento que la sociedad descontara unilateralmente, de las ventas hechas por el trabajador, un 10% para un fondo de mantenimiento de los lotes. Y lo más importante, no se le formula al absolvente una pregunta específica sobre el monto pagado o descontado que le permita al Tribunal deducir una suma por valor de $26.182.82 que pueda corresponder a salarios insolutos.
“2º En lo que se refiere a la diligencia de inspección ocular se observa que la parte actora, al concretar el punto séptimo de su temario (fl. 30), solicitó al juzgado establecer lo siguiente: “ ‘Que el (sic) trabajador, sobre el valor total de las ventas, se le descontaba un 10%, para un fondo de mantenimiento, sin autorización expresa del trabajador, y se establezcan los promedios del último año, los anuales, semestrales de enero a junio y de julio a diciembre, los semanales y el promedio diario de cada semana, sobre este 10% no pagado teniendo en cuenta para el promedio semanal los días de lunes a domingo y estableciéndose el promedio diario, de conformidad con los artículos 176 y 177 del Código Sustantivo del Trabajo.
Igualmente deberá determinarse los domingos y festivos, que tuvieron ocurrencia, durante los tres últimos años’. “El Juzgado al evacuar esta prueba no estableció directamente, como le correspondía, el valor total de las ventas, a las cuales se le efectuaba el descuento del 10% para un fondo de mantenimiento, sino que se limitó (en auto del 23 de noviembre de 1983) a designar un perito para que estableciera, entre otros puntos, el relativo a la determinación del valor total de las ventas y del aludido descuento.
“Como ninguno de los puntos para los cuales el Juzgado ordenó el experticio, requería para su determinación de especiales conocimientos técnicos, científicos o artísticos, el Tribunal desestimó por inconducente el dictamen ordenado por el a quo, como ya se había explicado, y por lo tanto, en la sentencia impugnada, es una prueba que no es considerada para proferir las condenas allí contenidas.
“De todo lo anterior resulta que la cantidad de $26.182.82 -que corresponde a la suma de $21.019.45 por comisiones y $5.164.37 por festivos- únicamente figura en los folios 54 y 62 del expediente, folios integrantes del dictamen pericial que fue desestimado por inconducente, según se explicó atrás. Esto significa que el Tribunal no podía establecer de las pruebas legalmente practicadas y cabalmente eficaces, como equivocadamente lo hizo, unas deudas no demostradas, por concepto de salarios insolutos y reajustes de prestaciones sociales y vacaciones, para proferir condenas por tales conceptos.
“Se establecen así los tres primeros errores evidentes de hecho en que incurrió el fallador de segunda instancia al condenar a la sociedad Jardines del Recuerdo de Bogotá S. A., a pagar al señor Carlos Julio Suárez las sumas de $26.182.82 por concepto de salarios insolutos (respecto al descuento del 10% que se hacían a las comisiones del actor para el fondo de mantenimiento), y de $1.384.40, $199.19 y $199.19, por concepto de reajustes de cesantía, prima y vacaciones, respectivamente.
“En cuanto a la obligación de la empresa de constituir un fondo de mantenimiento perpetuo, lo cual constituye el cuarto de los errores manifiestos de hecho que denuncia el cargo, basta remitirse al texto del Decreto número 829 de 1967, cuya copia auténtica obra a folios 128 a 145 del expediente, documento que el Juez de primera instancia ordenó tener como prueba dentro del presente proceso, según auto del 2 de septiembre de 1987, para demostrar el yerro fáctico del sentenciador.
“El literal e) del artículo 15 del mencionado Decreto 829 dice lo siguiente: “‘Fondo de mantenimiento perpetuo. La sociedad ((Jardines del Recuerdo de Bogotá)), se obliga a constituir un ((fondo de mantenimiento perpetuo)), para atender las necesidades de conservación del cementerio. Dicho fondo se formará con el diez por ciento (10%) del valor de venta de cada lote, una vez que su valor haya sido totalmente cancelado.
Este 10% será depositado por la sociedad en un Banco local, sección de administración fiduciaria, entidad bancaria que invertirá el 10% mencionado en papeles de inversión o renta. Los dividendos y/o intereses serán destinados exclusiva e irrevocablemente para atender el mantenimiento y conservación del cementerio a perpetuidad, de lo cual deberá dejarse constancia en el contrato de venta del lote, para su obligatorio cumplimiento por parte de la sociedad.
“ ‘ ’ “De lo consignado. en el texto que se acaba de transcribir, se desprende la obligación que tiene la sociedad de constituir un fondo formado con el 10% del valor de venta de los lotes una vez que éste haya sido totalmente cancelado. “Lo anterior significa que si aceptáramos, en gracia de discusión, que se hubiera demostrado procesalmente el monto total de las ventas efectuadas por el demandante y el descuento del 10% del valor de dichas ventas (lo cual no sucedió), se llegaría fácilmente a la conclusión de que el descuento que estaba obligada a hacer la sociedad es legal, demostrándose así el cuarto de los errores manifiestos de hecho.
“En cuanto a los yerros fácticos distinguidos como quinto y sexto, es pertinente expresar que al no haberse demostrado en el proceso el monto total de las ventas efectuadas por el demandante y el consiguiente descuento para el fondo de mantenimiento perpetuo, no pueden darse los presupuestos exigidos por el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo para que proceda una sanción moratoria, pues a la terminación del contrato de trabajo no se le adeudaba al actor suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales.
“En lo referente a las razones atendibles que debería haber alegado la empresa para justificar el eventual descuento del 10% del valor de las ventas realizadas por el demandante, con destino a un fondo de mantenimiento perpetuo, ventas y descuentos cuyas cantidades no se demostraron en el proceso, debemos remitirnos nuevamente al Decreto número 829 de 1967 de la Alcaldía Mayor de Bogotá que autoriza el aludido descuento y que es, por sí solo, prueba indiscutible de haber procedido siempre la empresa de buena fe en la liquidación de las comisiones correspondientes.
“En los términos anteriores quedan demostrados los errores evidentes de hecho en que incurrió el sentenciador y la aplicación indebida de las normas relacionadas en el cargo”. SE CONSIDERA No tiene razón el opositor al plantear que la proposición jurídica se halla incompleta por no haberse citado los artículos 6º, literal h), 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965, toda vez que el recurrente no pretende la casación de la sentencia del Tribunal en lo concerniente a la indemnización por despido injusto, aspecto este no discutido en el ataque pues el censor acepta tal condena en forma expresa (fl. 9, cuaderno 2).
El impugnante pretende demostrar los errores de hecho que le endilga a la sentencia del ad quem por haber apreciado éste erróneamente el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (fls. 16 a 23) y la falta de apreciación del Decreto número 829 de 1967 (fls. 128 a 145) y de la diligencia de inspección ocular (fls. 29 a 32; 70 a 73; 80 a 145 y 147).
Sobre el particular observa la Sala que ni el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, ni la inspección ocular, sirvieron de base al fallador de segundo grado para hallar en ellos que la sociedad demandada pudiera descontar unilateralmente, de las ventas realizadas por el trabajador demandante, el 10% para un fondo de mantenimiento de los lotes del Parque Cementerio.
La condena impuesta por el ad quem de $26.182.82 que corresponde a comisiones ($21.019.45) y a festivos ($5.164.37), tuvo como sustento los documentos de folios 54 y 62, integrantes del dictamen pericial, prueba esta no calificada en casación laboral de conformidad, con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. No se acreditan, entonces, los tres primeros errores de hecho acusados por el censor.
Sobre los salarios insolutos dijo el Tribunal en una muy pobre argumentación: “Reclama el demandante los salarios insolutos por haberse descontado un 10% por el valor de las ventas hechas para un fondo sin autorización del trabajador. No obstante lo anterior, en el proceso no aparece acreditado que dicho descuento hubiere sido pactado por las partes y como en relación con este pedimento la carga de la prueba recae sobre la entidad demandada, habrá que concluirse que como tal circunstancia no aparece configurada en los autos, deberá ordenarse el reconocimiento de dichos descuentos como parte del salario devengado por el actor, el cual hechas las correspondientes operaciones aritméticas, arroja un total de $26.182.82.
Se confirma en consecuencia la condena fulminada por el a quo ” (fl. 16, cuaderno 1). De lo transcrito deduce esta Sala de la Corte que la condena impuesta por el Juez de segunda instancia por tal concepto se basó en el hecho de haber descontado la entidad demandada el 10% en relación con las ventas efectuadas por el trabajador y “no aparece acreditado” que dicha deducción “hubiera sido pactada por las partes”.
No obstante lo anterior, el recurrente pretende a través del cargo demostrar la obligación que tiene la entidad demandada de confirmar un fondo constituido con el 10% del valor de la venta de los lotes una vez que éste haya sido totalmente cancelado. Al efecto, el literal e) del artículo 15 del Decreto 829 de 1967, expresa: “FONDO DE MANTENIMIENTO PERPETUO.
La sociedad ‘Jardines del Recuerdo de Bogotá Limitada’, se obliga a constituir un ‘FONDO DE MANTENIMIENTO PERPETUO’, para atender las necesidades de conservación del cementerio. Dicho se FONDO se formará con el diez por ciento (10%) del valor de venta de cada lote, una vez que su valor haya sido totalmente cancelado. Este 10% será depositado por la sociedad en un banco local, sección de administración fiduciaria, entidad bancaria que invertirá el 10% mencionado en papeles de inversión o renta.
Los dividendos y/o intereses serán destinados exclusiva e irrevocablemente para atender al mantenimiento y conservación del cementerio a perpetuidad, de lo cual deberá dejarse constancia en el contrato de venta de lote, para su obligatorio cumplimiento por parte de la sociedad”. Puede observarse de lo expuesto que la norma citada hace alusión a que tal fondo estará formado con el diez por ciento (10%) del valor de venta de cada lote, una vez el mismo haya sido totalmente cancelado.
Pero en parte alguna establece la disposición que ese valor deba ser deducido del monto de las comisiones que por ventas hiciere el trabajador demandante. Es decir, el porcentaje en mención debe ser cubierto por Jardines del Recuerdo de Bogotá y no por el trabajador, pues éste en el evento de erogar ese gravamen vería menguados sus ingresos.
No se halla por ende acreditado el cuarto de los errores de hecho enrostrados al fallo del Tribunal. Los errores de hecho enmarcados en los numerales quinto y sexto del cargo, estaban supeditados a la prosperidad de los anteriores, anotándose que el Decreto 829 de 1967 de la Alcaldía Mayor de Bogotá impone el descuento -se repite- a cargo de la empresa y no del asalariado.
No es en consecuencia la normatividad descrita y en las condiciones anotadas, fundamento para deducir buena fe de la demandada en su actuación. El cargo por consiguiente, no prospera. En virtud de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley no casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) en el juicio promovido por Carlos Julio Suárez Moreno contra Jardines del Recuerdo de Bogotá S. A. Costas a cargo de la recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ BERTHA SALAZAR VELASCO Secretaria