Micelio
26939(25-07-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

SALA DE CASACION LABORAL PAGE 37 Expediente 26939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26939 Acta No. 52 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M R DE INVERSIONES LTDA., contra la sentencia dictada el 15 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

I.

ANTECEDENTES EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ interpuso demanda contra a M R INVERSIONES LTDA., para que se declarara que entre las partes “existió un contrato de trabajo en forma verbal a término indefinido desde el 1 de abril de 1975 hasta 1990 interrumpido, luego, del 1 de Marzo de 1996 hasta 31 de Diciembre de 2000” (folio 1, cuaderno 1); y, en consecuencia, se le condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, primas de servicios, causadas y no pagadas, “los salarios correspondientes a los meses de los años desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2000, (4) años de salario” (folio 2); indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa y la sanción moratoria por no haberse cancelado oportunamente las acreencias.

En sustento de sus pretensiones manifestó que prestó sus servicios de manera personal, continua e ininterrumpida como administrador de la Hacienda Bella Cruz de propiedad de la empresa M R INVERSIONES LTDA, desde el 1 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre del 2000, ubicada en el municipio de La Gloria – Cesar; que su último salario fue de $1’000.000; y que el contrato se terminó por incumplimiento del empleador, "por el no pago de los salarios y no detallaron los motivos y las causas de la cual fue despedido en forma indirecta” (folio 4 cuaderno 1).

En la corrección de la demanda, el actor solicitó condenar a la demandada al pago de: "cesantías, intereses de las cesantías, prima del servicio y vacaciones, causadas y no pagadas ( ) cuarenta y ocho (48) meses de salarios correspondiente al período desde el primero (1) de marzo de 1996 hasta el treinta y uno (31) de diciembre de 2000 ( ) a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa.

Artículo 64 numeral 4 literal b del C.S.T.” (folio 22 cuaderno 1). La demandada al contestar sin aceptar los hechos de la demanda y aduciendo en suma que no existió relación de trabajo con el demandante y mucho menos despido indirecto, propuso como previa la excepción de prescripción y de fondo las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En lo que concierne al recurso extraordinario cabe decir que el Juzgado en la primera audiencia de trámite al resolver la excepción de prescripción propuesta como previa sostuvo que de acuerdo con la normatividad que la rige, su pronunciamiento como previa solo es procedente, "cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de su interrupción o de su suspensión" (folio 41, cuaderno 1); que estando en discusión, "lo fundamental cual es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; evento en el cual de ser negada esta pretensión nuclear de la litis, como consecuencia tendría que negarse las demás pretensiones.

Por lo anterior se decretará no probada en este momento la excepción de prescripción planteada por la parte demandada" (ibídem). A renglón seguido sostuvo textualmente: "Lo decidido queda notificado en Estrados. ( ) La parte demandada manifiesta que no va a presentar ningún recurso, quedando así ejecutoriado lo decidido por el Despacho" (ibídem).

Mediante fallo del 25 de agosto de 2004 el juzgado de conocimiento, que lo fue el Laboral del Circuito de Aguachica, declaró no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; decretó parcialmente que "entre el actor y la demandada existió un contrato de trabajo verbal e indefinido del 1 de enero del 97 al 31 de diciembre del 2000 ( )" (folio 90, cuaderno 1); negó la indemnización por terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo y ordenó a la demandada pagar al actor "por el lapso del 1 de enero de 1997 al 31 de diciembre del 2000, ( ) a) cesantías la suma de $4.000.000 pesos. b) intereses sobre las cesantías $480.000 pesos. c) Primas de servicio la suma de $4.000.000 de pesos. d) Vacaciones $2.000.000 de pesos" (ibídem); condenándola además, al pago de "la sanción prevista en el artículo 65 del CST, a razón de $33.333,33 pesos diarios a partir del 1 de enero del 2001 y hasta cuando pague la totalidad de lo debido al actor por concepto prestacional, (…)” (ibídem), imponiéndole las costas de la instancia. En relación con la excepción de prescripción sostuvo el Juzgado, que se accedía a los demás derechos, "al no ser desvirtuado el pago por la demandada en cuanto a prestaciones sociales, intereses sobre las cesantías, vacaciones, no existiendo excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada, la que se propuso como previa solamente" (folio 88, cuaderno 1).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal confirmó el fallo del Juzgado y no impuso costas en la segunda instancia. El juez de alzada fundó su convicción en los testimonios de LUIS JACOME JARABA y MANUEL ROBLES, de los que dijo, "al unísono y en forma enfática y contundente aseveran que el señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ, trabajó al servicio de aquélla como administrador, devengando un salario de $1.000.000.oo desde el año de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001" (folio 15, cuaderno del Tribunal); los cuales le sirvieron para establecer la relación laboral entre demandante y demandada y los extremos temporales como la asignación salarial.

Negó el juez de segundo grado la "infirmación de la sanción moratoria" (folio 16, ibídem), por cuanto el empleador no desvirtuó la presunción de mala fe en que incurrió, "al no haber puesto a buen recaudo al retiro del trabajador las prestaciones sociales que resultó deberle y por las cuales fulminó condena el a-quo" (ibídem). Así mismo, negó la solicitud de que se declarase probada la excepción de prescripción de la acción, pues en su sentir ya había sido resuelta por el juez de primer grado.

Según sus propias palabras, "la excepción de prescripción propuesta en la contestación de la demanda como previa, ( ) no es procedente porque y sin entrar en elucubración si era o no procedente resolverla en la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada en autos (fls. 40 a 43), lo cierto fue que en esta oportunidad procesal el a-quo la declaró no probada (fl. 41), mediante providencia que quedó debidamente ejecutoriada y por lo mismo, no es posible revivir ese debate al momento de definir la presente controversia porque ello no fue decisión que postergara el cognoscente para esta ocasión, sino que la resolvió dentro de la aludida audiencia y con lo cual se cerró el debate sobre el particular ”(folios 16, 17 cuaderno del Tribunal).

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9 a 27 cuaderno 3), que fue replicada (folios 32 a 39 ibídem), el recurrente le pide a la Corte que "CASE la sentencia impugnada en cuanto a las condenas, para que actuando la Corporación en sede de instancia, revoque la del a quo y absuelva a la parte demandada por todo concepto” (folio 11 cuaderno 3), proveyendo sobre costas como corresponda.

Con ese específico propósito le formula dos cargos que la Corte estudiará conjuntamente, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, aun cuando están dirigidos por senderos diferentes, existe similitud de su objeto y de los preceptos que indican.

PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de violación indirecta, por aplicación indebida de “los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, los dos últimos modificados por el 1º y el 2º, respectivamente, de la ley 50 de 1990; 25, 27, 32, 33, 34, 64, 65, 127, 192, 249, 253, 306 y 488, ibídem; 1º de la ley 52 de 1975; 32, (modificado por el 19 de la ley 712 de 2001), 60, 61 y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 177 del CPC, 1757 del Código Civil.” (folio 12, cuaderno 3).

Atribuye la violación alegada a errores ostensibles de hecho, que se copian a continuación: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que entre las partes existió contrato de trabajo del 1º de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2000. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la gerente de la sociedad demandada, durante todo el lapso referido en el numeral anterior, fue la señora CECILIA RAMIREZ DE MARULANDA y que, como tal, era la única facultada para celebrar contratos que vincularan a la sociedad. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la excepción de prescripción fue resuelta definitivamente en la primera audiencia de trámite. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el a quo declaró en la primera audiencia de trámite que en ese momento aun estaba "en discusión la exigibilidad e incluso de la pretensión”; y que además estaba "en discusión lo fundamental cual es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes”; por lo que en ese momento no se podía resolver la excepción de prescripción. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro de la primera audiencia "se cerró el debate” relacionado con la excepción de prescripción. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que los derechos laborales causados con anterioridad al 18 de septiembre de 2000 se hallan afectados por el fenómeno de la prescripción. 7.- No dar por demostrado, estándolo, la buena fe de la sociedad demandada, al no pagar las prestaciones sociales que según la definición judicial corresponden al actor. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la presunción del artículo 24 del C.S.T. fue totalmente desvirtuada.” (folios 12 y 13 cuaderno 3).

Errores que según dice obedecieron a la mala apreciación de la demanda inicial (folios 1 a 7 y 22), la respuesta a la demanda (folios 32 a 35), el acta de la primera audiencia y los testimonios de Eduardo Rafael Pallares Mendieta (folios 46 a 48), Humberto Medina Pérez (folio 71), Alvaro Beleño Villalba (folios 71 a 72), Luis Jácome Jaraba (folios 65 a 67) y Manuel Robles Gallardo (folios 68 a 69); y por la falta de valoración de la Certificación de la Cámara de Comercio (folios 14 a 18 y 29 a 30) y el documento de folios 12 a 13.

Asevera la recurrente que de haber analizado el Tribunal las certificaciones de folios 14 a 18 y 29 a 30, no habría incurrido en el error de confirmar la declaratoria de una relación laboral entre las partes; pues de dichas pruebas se infiere que la persona facultada para nombrar empleados y señalar su remuneración era el gerente, cargo que siempre ha ocupado Cecilia Ramírez de Marulanda, quien no aparece interviniendo en la vinculación del demandante.

Circunstancias que según dice debieron servir para establecer su buena fe y exonerarla de la indemnización por mora; ocurriendo lo propio con el documento de folios 12 a 13, que de haber sido analizado por el Tribunal, habría colegido, que el demandante fue llevado a la hacienda por Francisco A. Marulanda, quien, como socio folios 15 y 29vto, se hacía pasar por copropietario, lo cual desvirtúa la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que es probable, que quien posa como copropietario, pudiera contratar trabajadores.

Considerado esto como circunstancia de buena fe, de tal manera que "si el tribunal hubiera analizado esta documentación, habría justificado la conducta de la sociedad, desconocedora de que el señor EDGAR RODRIGUEZ hubiese prestado algún servicio en los años 1998, 1999, y 2000; y habría encontrado razonable su actitud de esperar la decisión judicial sobre el particular; confiada además sobre la declaratoria de la excepción de prescripción” (folio 15, cuaderno 3).

Dice la recurrente que igual suerte ocurrió con la demanda folios 1 a 7 y su contestación folios 32 a 35, porque de un análisis cuidadoso se extrae como circunstancia de buena fe, la demora de los casi 3 años que duró el actor para presentarla cuando era posible que operase el fenómeno de la prescriptivo; circunstancia que asevera, fue considerada por la demandada para excepciones; a pesar de la errada valoración del Ad-quem del auto que hace referencia a la prescripción, según los folios 40 y 41.

Así mismo dice, que “El juez consideró en este caso que no era posible resolver como previa la excepción en referencia toda vez que en ese momento estaba "en discusión la exigibilidad e incluso de la pretensión y ( ) lo fundamental cual es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes”; con todo este preámbulo, decidió: "Por lo anterior se decretará no probada en este momento la excepción de prescripción planteada por la parte demandada” (folio 18, cuaderno 3); y asegura que no se requiere de esfuerzo para entender que la decisión se postergó para el final, incurriendo el fallador de segundo grado, "en el error gravísimo y evidente de considerar ya resuelta, desde la primera audiencia, la excepción de prescripción" (folio 19, cuaderno 3).

Manifiesta que de no haber sido por ese error el Tribunal habría fallado "declarando prescrito el derecho a las cesantías causadas durante los años de 1997, 1998, 1999 y sus consiguientes intereses; así como las primas de servicio de ambos semestres de 1997, de 1998 y 1999, y la del primer semestre de 2000; y las vacaciones causadas en los años 1997, 1998, y 1999.” (ibídem).

Le parece inadmisible del Tribunal, “haber deducido de la prueba de testigos que el demandante trabajó hasta el 31 de diciembre de 2000" (folio 19, cuaderno 3), por estar dicho extremo carente de soporte probatorio; conclusión que además le parece fundamental, por cuanto de haber trabajado hasta el 17 de septiembre de 2000 y no como lo dijo el Tribunal hasta el 31 de diciembre del mismo año, "tendría que prosperar la excepción de prescripción frente a todas las pretensiones de la demanda" (ibídem).

Sostiene que ese "acomodamiento de la prueba testimonial para deducir de la misma el servicio hasta el 31 de diciembre de 2000” (folio 20, ibídem), le causa perjuicios irremediables. Considera que de los testimonios de Edgardo Rafael Pallares Mendieta, Luis Jácome Jarava, Manuel Robles Gallardo, Humberto Molina Pérez y Alvaro Beleño Villalba, se infiere, que "Francisco Marulanda fue quien llevó al accionante a trabajar en la hacienda, pero todo ello ocurrió hasta el año de 1998, cuando el actor tuvo que perderse de la región ante el apresamiento de Francisco Marulanda, porque contra el actor se había librado orden de captura desde el 24 de febrero de 1997, y se le declaró reo ausente el 8 de julio de ese mismo año como puede verse a fls 9 y 10 del cuaderno del Tribunal" (folios 20 y 21, cuaderno 3); y sostiene que tan mala fue la apreciación que hizo el Ad-quem de la prueba testimonial, que incurre en gravísima contradicción, por cuanto: “primero deduce de éste medio de convicción que el actor laboró “desde el año 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001 (fl15 c. del Tribunal), para mas(sic) adelante inferir de la misma prueba que “el contrato de trabajo se ejecutó entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2000” (fl 16 c. del Tribunal)" (folio 21, ibídem), contradicción que, según dice, deja sin piso, "la posible demostración de los extremos de la relación laboral mediante la prueba testimonial” (folio 21, ibídem).

Afirma, además, que la sanción moratoria establecida en el Artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática, sino que el fallador una vez analizados los medios de convicción debe establecer las razones por las que la demandada se demoró en el pago de las acreencias y en esas circunstancias exonerarla de tal pago, ya que la demandada desconocía y así lo hizo saber en la respuesta de la demanda “sobre el hecho de que el actor hubiera trabajado en la hacienda Bella Cruz durante el lapso a que se contrae el presente proceso” (folio 23 cuaderno 3).

Termina su argumentación diciendo que “si la demandada desconocía sobre la existencia de la vinculación del actor en el lapso indicado en la demanda, es apenas obvio que esperase una definición judicial al respecto y el pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, porque es increíble que el actor, siendo prófugo de la justicia desde el año de 1997 (ver documento de folios 9 a 10 del cuaderno del Tribunal) hubiera estado prestando servicio en la hacienda con un cargo tan notorio como el de administrador, a más de que es muy sospechoso que si en verdad trabajó hasta el año 2000, se hubiera demorado tanto tiempo para reclamar; la demanda tiene fecha del 18 de septiembre de 2003 (fl 7)” (ibidem) LA REPLICA Al confutar el cargo la oposición asevera que “Las apreciaciones de las pruebas fueron valoradas detalladamente en la primera y segunda instancia, no obstante, las pruebas testimoniales de la parte demandada fueron testigos prefabricados, desde luego, trabajadores de la hacienda, obsérvese que el término frecuencia fue inventado por el apoderado de la parte demandada con el propósito de disfrazar, ocultar y distorsionar la realidad laboral y el contrato de trabajo” (folio 34 cuaderno 3); manifestando además, que la representante legal tenía conocimiento de las actividades desarrolladas por EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ya que había una relación cercana y por eso llegó a ser administrador de la Hacienda Bella Cruz; e igualmente desestima algunos apartes de testimonios.

Dice el opositor respecto de la excepción de prescripción, que no prosperó como previa y que "la parte demandada guardó silencio y no interpuso los recursos de ley" (folio 33, cuaderno 3); pero que sin embargo, el fenómeno prescriptivo tampoco opera, por cuanto "el retiro del ex-trabajador se produjo el 31 de diciembre de 2000" (ibídem). SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia por vía directa por interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, “así como infracción directa del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, violación ésta última que le llevó a la Trasgresión de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P. del T. y de la S.S.” (folio 24 cuaderno3).

Sostiene en su demostración que "… el Tribunal no hizo ningún análisis relacionado con la conducta de la sociedad demandada, para determinar si obró de buena fe al no pagar oportunamente las prestaciones sociales.” (folio 25 cuaderno 3); aduciendo así mismo, que "… el ad quem aplicó automáticamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por consiguiente que incurrió en interpretación errónea de la misma disposición; lo cual es suficiente para quebrantar la sentencia impugnada para que en sede de instancia la sala, luego de analizar la prueba recaudada, en especial los libelos de demanda y respuesta (fls 1 a 7, 22, 32 a 35), las certificaciones de la Cámara de Comercio de folios 14 a 18 y 29 a 30 y el documento de folios 12 a 13, encuentre justificable con muy buenas razones la conducta de la sociedad y revoque la condena de primer grado sobre sanción moratoria” (ibidem).

Asevera igualmente que “Incurrió el Tribunal en infracción directa del artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001, toda vez que el inciso segundo de ésta norma dispone que ‘Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia’; y si bien el primer inciso de la misma disposición admite resolver como previa la excepción de prescripción, advierte que ello es posible solo ‘cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión’; requisito de carácter perentorio que no se cumplía en este caso (…)”.

(folio 13 Ibidem) Finaliza su argumentación diciendo que “no puede ser válida la decisión que resuelva la excepción de prescripción como excepción previa, cuando hay discusión ‘sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión’; decisión tan burda y abiertamente ilegal no obliga ni siquiera al funcionario que la profiere. Entonces el momento oportuno legalmente para resolverla es el de la sentencia, como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, norma de la cual hizo caso omiso el fallador colegiado.” (folio 27 Ibidem).

LA REPLICA Para el opositor, “(…) la excepción de prescripción, como excepción previa fue resuelta en su momento procesal, esta fue discutida en ese momento, evidentemente el demandado no interpuso los recursos de ley, (…). En cuanto a la aplicación del Art. 65 del C.S.T., es correcto, porque desde el retiro del extrabajador, mi poderdante solicito (sic) en forma verbal y por escrito el pago de las prestaciones sociales, la parte demandada hizo caso omiso, actuó de mala fe.” (folio 39 cuaderno 3).

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal para establecer la existencia de la relación laboral entre demandante y demandada, la duración de la misma, el cargo desempeñado y el salario percibido por el trabajador, fundó su convicción en los testimonios de Luis Jácome Jaraba y Manuel Robles, de los que dijo que "al unísono y en forma enfática y contundente aseveran que el señor RODRIGUEZ RODRIGUEZ, trabajó al servicio de aquélla como administrador, devengando un salario de $1.000.000.oo desde el año de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001" (folio 15, cuaderno 2); considerando además, que frente al trabajador obraba la presunción de existencia de contrato de trabajo del artículo 24 del Código Sustantivo.

Observa la Sala que la recurrente discrepa con la sentencia acusada respecto de tres temas: i) la falta de existencia de contrato de trabajo, y haberse desvirtuado la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) la resolución definitiva de la excepción de prescripción; y iii) la actuación de buena fe de la demandada.

Temas que abarcan ocho yerros fácticos que para el censor obedecieron a la mala apreciación de la demanda, su respuesta, el acta de la primera audiencia de trámite y los testimonios de Rafael Eduardo Pallares Mendieta, Humberto Medina Pérez, Alvaro Beleño Villalba, Luis Jácome Jaraba y Manuel Gallardo; y a la falta de valoración de la certificación de la Cámara de Comercio y el documento de folios 12 a 13. i) FALTA DE EXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO Pretende la impugnante desvirtuar la existencia del contrato de trabajo y la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo, con las certificaciones de la Cámara de Comercio de folios 14 a 18 y 29 a 30, de las que según dice se infiere que Cecilia Ramírez de Marulanda era la representante legal de la demandada; que como tal, tenía la facultad de designar a los empleados de la sociedad; y que ella nunca conoció sobre la vinculación del demandante; y del documento de folios 12 a 13, del que deduce, que el actor había sido llevado a la hacienda Bella Cruz en el año de 1997 por Francisco A. Marulanda, quien como socio, se hacía pasar por propietario de la misma y por lo mismo contrataba trabajadores.

Considerando la recurrente, que de haber analizado el Tribunal dichas pruebas, su conclusión lo hubiera llevado a "declarar desvirtuada la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 15, cuaderno 2). Si bien en este caso, se trata de pruebas que no sirvieron de soporte a la decisión, como la misma recurrente lo afirma, lo cierto es que con ellas no se logra desvirtuar la conclusión a que llegó el Tribunal con base en los testimonios de Luis Jácome Jaraba y Manuel Robles sobre la existencia de la relación laboral entre las partes desde el 1o de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2000, y el salario devengado por el trabajador.

Lo anterior por cuanto las certificaciones de la Cámara de Comercio de folios 14 a 18 y 29 a 30, como lo asevera la censura, dicen que Cecilia Ramírez de Marulanda como gerente de la empresa, tenía la facultad de designar los empleados, hecho negado por ella respecto del demandante; y del acta de inspección ocular de folios 12 y 13, sobre la suspensión de obras civiles por parte de Corpocesar, no evidencian de ninguna manera que Rodríguez Rodríguez no hubiera prestado sus servicios personales subordinados a la sociedad.

Pero encuentra también la Sala, que de tales pruebas tampoco se establece la falta de existencia de contrato de trabajo y menos que se desvirtuase la presunción de subordinación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, porque se advierte que el tema debatido en este caso por el impugnante, no obstante soportarlo en las certificaciones de la Cámara de Comercio y en el acta de inspección ocular de folios 12 a 13, se encuentra cimentado en inferencias y deducciones tomadas de los folios reseñados como supuestos indicativos de otros hechos, que para él, permiten establecer la falta de existencia de la relación laboral y desvirtúan la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Empero cabe decir, que pretender desvirtuar los hechos establecidos por el fallador con base en inferencias o deducciones no resulta de recibo para la Corte, por cuanto la prueba indiciaria, así sea proveniente de documentos, como en este caso ocurre, en que debe inferirse o deducirse de ellos ciertos hechos que podrían ser indicativos de otros, así como la prueba testimonial, no son calificadas para por sí solas generar errores de hecho en Casación, como lo ha reiterado esta Sala con base en el artículo 7o de la Ley 16 de 1969.

No habiéndose establecido con las anteriores pruebas los errores de valoración o fácticos en que dice haber incurrido el Tribunal, al concluir como lo hizo con base en la prueba testimonial la existencia de relación laboral subordinada, la sentencia se mantiene incólume por la presunción de acierto y legalidad que la cobija. ii) FALTA DE RESOLUCION DE LA EXCEPCION DE PRESCRIPCION Se queja la recurrente, como yerro del juez de apelaciones, el haber dado por establecido que el debate sobre la excepción de prescripción quedó clausurado en la primera audiencia de trámite.

Sostuvo textualmente el Tribunal que "no es procedente porque y sin entrar en elucubraciones si era o no procedente resolverla en la audiencia de conciliación, resolución de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada en autos (fls. 40 a 43), lo cierto fue que en esta oportunidad procesal el a-quo la declaró no probada (fl. 41), mediante providencia que quedó debidamente ejecutoriada y, por lo mismo, no es posible revivir ese debate al momento de definir la presente controversia porque ello no fue decisión que postergara el cognoscente para esta ocasión, sino que la resolvió dentro de la aludida audiencia y con lo cual se cerró el debate sobre el particular" (folios 16 y 17, cuaderno 2).

Por su parte, el juez de primer grado asentó que “ recogiendo la idea de lo antes expuesto la inteligencia que le da el despacho a la norma en concreto, el art. 32 de la Ley 712/01, es la procedencia de la prescripción o pronunciarse sobre esta como previa, cuando no haya discusión de la fecha de exigibilidad de la pretensión, o de sus interrupción o de suspensión. En este caso si el despacho se pronuncia sobre la prescripción de derecho, se colige en forma lógica un reconocimiento de derechos al trabajador demandante que es objeto de prueba dentro del proceso ante la posición de la parte demandada de negar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes.

Lo anterior quiere decir que en este momento está en discusión la exigibilidad e incluso de la pretensión y además está en discusión lo fundamental cual es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; evento en el cual de ser negada esta pretensión nuclear de la litis, como consecuencia tendría que negarse las demás pretensiones.

Por lo anterior se decretará no probada es este momento la excepción de prescripción planteada por la parte demandada” (folio 41 cuaderno 1 subrayado fuera de texto). Pues bien, observa la Sala que efectivamente el Tribunal se equivocó por lo siguiente: Por sabido se tiene que las excepciones procesales son los mecanismos o herramientas de defensa que la ley otorga a la parte demandada para “controlar la existencia jurídica y la validez formal del proceso, depurándolo cuando sea el caso de defectos o impedimentos que atentan contra la eficacia misma del instrumento.

De ahí que, por vía de principio general, ellas tengan como objetivo salvaguardar los presupuestos procesales, para disponer los saneamientos correspondientes cuando haya lugar, o provocar el aborto del proceso, terminándolo formalmente, cuando las deficiencias no se superan y siguen gravitando en él ”, conocidas con el nombre de previas o dilatorias y entre las que se encuentran las de falta de competencia, de jurisdicción, compromiso, falta de integración del litis-consorcio necesario; o para atacar el alma o el corazón del derecho deprecado por la contraparte, pues su fin no es otro que repeler que éste acabe en pleno vigor; aquí, entonces, el blanco de la defensa apunta a las pretensiones de la demanda y son las de mérito o de fondo, entre ellas están las de prescripción, pago y compensación. La ley procesal determina que las excepciones previas deben ser resueltas por el juez laboral en la audiencia pública de “conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio” (artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 39 de la Ley 712 de 2001).

Por su parte, las excepciones de mérito deben ser decididas por el juez con la sentencia. Empero lo precedente, según la exposición de motivos de la Ley 712 de 2001, en aras de “la economía procesal y la descongestión judicial, y considerando el desarrollo que en el procedimiento civil han tenido las llamadas excepciones mixtas, se consagra un trámite especial para dos excepciones de mérito; la de prescripción y las de cosa juzgada, que podrán en ciertos casos decidirse en la primera audiencia de trámite” (negrillas fuera de texto).

Así las cosas, no es que la ley permitió una mutación de la naturaleza jurídica de la excepción de prescripción, es decir, que haya cambiado de ser una excepción de fondo a dilatoria, sino que, se itera, por economía procesal y celeridad, al juez laboral le es dable resolverla en la primera audiencia de trámite, siempre y cuando, como lo establece el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 19 de la Ley 712 de 2001, “no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión”.

En este orden de ideas, para que el juez pueda decidir sobre la prescripción, al comienzo de la litis, no debe tener duda en cuanto a la claridad y existencia del derecho; pero si hay controversia en cuanto a la exigibilidad, interrupción o suspensión de la prescripción, la resolución de la misma debe esperar a la sentencia. Si el juzgador tiene la certeza que el derecho reclamado se extinguió por el paso del tiempo, por su inactividad, por medio de auto interlocutorio así lo debe declarar en la audiencia del artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y en este evento no le es dable retomar en el fallo el punto debatido.

Pero, a contrario sensu, si el juez, como sucede en el sub examine, consideró que no tenía los suficientes elementos de juicio para decidir de entrada sobre la excepción de prescripción en la audiencia de trámite, era su deber legal pronunciarse sobre ella al momento de la sentencia. Y ello es así, por cuanto el juez de primera instancia sostuvo que al girar el debate sobre la existencia de un contrato de trabajo, que desde la misma contestación de la demanda negó la convocada al proceso, no era esa la oportunidad para decidir sobre la excepción de prescripción porque estaba en “ discusión la exigibilidad e incluso de la pretensión y además está en discusión lo fundamental cual es la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; evento en el cual de ser negada esta pretensión nuclear de la litis, como consecuencia tendría que negarse las demás pretensiones.

Por lo anterior se decretará no probada es este momento la excepción de prescripción planteada por la parte demandada ” (folio 41 cuaderno 1)(subrayado y negrillas fuera de texto). De suerte que, acertadamente fue el mismo juez de primera instancia el que dispuso prolongar la decisión de la excepción, por falta de convicción de la existencia del derecho rebatido, por lo tanto, al no resolverla en la sentencia y al ser confirmada esta decisión por el Tribunal, no hay ni la menor duda de que el juez de la alzada se equivocó, dado que la exigibilidad de la obligación nació simultáneamente con la existencia del mismo derecho y si en ese momento (audiencia de trámite), lo discutido no era un derecho efectivo, el juez debió pronunciarse al momento de fallar de fondo.

En tales condiciones, la inferencia que sobre el particular derivó el juez colegiado es equivocada, por lo que, sobre esta materia, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 31 de diciembre de 1997, ello en atención a la fecha de fenecimiento del vínculo laboral establecida, que lo fue el 31 de diciembre de 2000. iii.

BUENA FE PATRONAL Para el juez de alzada, "la patronal no desvirtuó la presunción de mala fe en que incurrió al no haber puesto a buen recaudo al retiro del trabajador las prestaciones sociales que resultó deberle y por las cuales fulminó condena el a-quo" (folio 16, cuaderno 2). Según lo expresó, después del análisis del acervo probatorio que lo condujo al aserto sobre la relación laboral y los marcos cronológicos en que ésta se desarrolló, proveniente de la prueba testimonial, no encontró en ese recaudo probatorio elementos de juicio para infirmar la sanción moratoria impuesta por el a-quo.

Considera la recurrente que el Tribunal se equivocó al no dar por demostrada su buena fe, cuando existen pruebas como las certificaciones de la cámara de comercio que demuestran que la autorizada para contratar personal era la gerente, quien negó conocer de la vinculación a la empresa del demandante; el acta de inspección que demuestra que Francisco Marulanda se hacía pasar como copropietario de la hacienda; y la demanda y su contestación, con las que se prueba la demora del demandante en presentar la demanda.

A pesar de que el Tribunal incurrió en la impropiedad de señalar que la demandada “ no desvirtuó la presunción de mala fe”, porque es sabido que era presunción legal y doctrinariamente no existe, lo cierto es que tal aseveración resulta intrascendente, en atención a que el ad quem no encontró razones atendibles en el actuar de la demandada de haber dejado de pagar las prestaciones sociales debidas.

Como de la propia sentencia del Tribunal resulta claro que la decisión se fundó principalmente en la prueba testimonial, corroborada con las documentales, que analizadas no aportan más allá de lo que se estableció, resulta que no habiéndose demostrado los yerros con base en las pruebas calificadas, no procede el estudio de la prueba testimonial, por disposición del propio artículo 7o de la Ley 16 de 1969.

Por tal razón, se mantiene incólume la decisión, por cuanto la sentencia atacada en casación llega precedida de una presunción de legalidad y acierto, correspondiéndole a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al fallador para adoptarla, que hacen que aquellos pilares que permanezcan libres de cuestionamiento, sigan sirviendo de fundamento a la decisión atacada.

De otra parte, observa la Sala que la recurrente acusa la sentencia de interpretación errónea del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber aplicado de manera automática la sanción por mora, por cuanto no analizó la conducta de la demandada; y de infracción directa del artículo 32 de la misma codificación sustantiva, toda vez que dicha norma dispone que "las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia" (folio 25, cuaderno 3); y como previa, siempre que "no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión" (folio 26, ibídem), requisito que no se cumplía en este caso.

En relación con la sanción por mora, el Tribunal para confirmar la condena dispuesta por el a quo razonó de la siguiente manera: “basta dar vista a los testimonios prefoliados para arribar al aserto de que el contrato de trabajo se ejecutó entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2000. Por tales consideraciones, no encuentra en esta instancia apoyo la argumentación esgrimida por el defensor de la parte pasiva de la controversia en punto a la revocatoria de la providencia recurrida, menos aún la solicitación de infirmación de la sanción moratoria por cuanto la patronal no desvirtuó la presunción de mala fe en que incurrió al no haber puesto a buen recaudo al retiro del trabajador las prestaciones sociales que resultó deberle y por las cuales fulminó condena el a-quo.-" (folio 16, cuaderno del Tribunal).

La anterior precisión del juez de alzada demuestra que la imposición de la condena por sanción moratoria, devino del hecho de haberse establecido con la prueba testimonial la ejecución contractual durante el período comprendido entre el 01 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2000 y no haber encontrado prueba de por qué no se colocó a buen recaudo lo debido por prestaciones sociales.

Según lo dispone el artículo 65, la indemnización por mora procede, en los casos en que, “( ) a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios o prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo” ( ).

La Sala de Casación reiteradamente ha sostenido que el requisito para la aplicación de la mora a que alude la disposición que da origen a su imposición, está ligado al proceder y razones del empleador que a la terminación del contrato no paga los conceptos debido al trabajador por salarios o prestaciones en el sector privado e indemnización además en el sector oficial; pero que conforme a la jurisprudencia es de imperativa calificación esa conducta para la aplicación de la sanción por mora por cuanto ella no deviene de manera automática, pues debe mediar siempre el examen concreto del aspecto subjetivo de por qué el empleador se abstuvo de pagar o pagó deficitariamente a la terminación del contrato los conceptos debidos a que le fuerza la ley.

Dado que el correcto entendimiento del artículo 65 fue el que de manera apropiada dio el fallador al imponer la sanción moratoria por encontrar establecida la relación laboral entre las partes, la falta de cumplimiento de las obligaciones por parte del empleador al no pagar las prestaciones debidas por las cuales se le impuso condena y la ausencia de prueba de por qué actuó así, se impone concluir que su aplicación provino del análisis de la conducta del empleador que desde sus inicios se reservó contrariando la ley, el pago de las prestaciones debidas al trabajador, bajo la postura del desconocimiento de la relación laboral mantenida, en contravía como se dijo anteriormente a lo dispuesto por las normas laborales que prohíben tal conducta, pues la aplicación de la sanción por mora exige como condición objetiva que el patrono quede adeudando salarios o prestaciones sociales a la terminación del contrato; pero requiere también la condición o supuesto subjetivo del estudio de las circunstancias que evidencien no existir buena fe en el deudor.

Lo anterior implica que antes de imponerse la sanción por mora, debe el juez de instancia estudiar el aspecto relacionado con la conducta del deudor para determinar si expuso razones valederas y atendibles de su actuar, para de allí establecer si se castiga o no al pago de la indemnización; que como se dijo, fue lo que ocurrió en este caso, pues de lo razonado por el Tribunal se advierte que la demandada no dio explicación que desvirtuaran la presunción de su conducta negativa sobre la existencia de la relación laboral y el no pago de las obligaciones prestacionales que ella generaba.

Lo expuesto resulta suficiente para casar parcialmente la sentencia recurrida, sin que en sede de instancia sea necesarias consideraciones adicionales a las discurridas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 15 de abril de 2004 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso instaurado por EDGAR RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra M R DE INVERSIONES LTDA, en cuanto confirmó no probada la excepción de prescripción y no se casa en lo demás. En sede de instancia adiciona la sentencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica, del 25 de agosto de 2004, para declarar probada la excepción de prescripción de los derechos exigibles con anterioridad al 31 de diciembre de 1997.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia