CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 37 Casacion Rad. 26936 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26936 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 29 de noviembre de 2004 aclarada el 10 de febrero de 2005, en el proceso promovido contra la entidad recurrente por ALFONSO ELÍAS PÉREZ PARODY.
I-.
ANTECEDENTES. - 1.- ALFONSO ELÍAS PÉREZ PARODY demandó a la citada entidad, con el fin de que se declarara la existencia entre las partes de un contrato de trabajo con vigencia entre el 13 de enero de 1994 y el 30 de junio de 2003. En consecuencia fuera condenada al pago de todas las acreencias laborales, incluyendo cesantías, indemnización moratoria, devolución de aportes a la seguridad social, y cotizaciones a la seguridad social en pensiones y salud debidamente indexadas.
Como apoyo de su pedimento indicó que se vinculó al ISS mediante varios contratos de prestación de servicios aparentemente regidos por la Ley 80 de 1993, pero que en realidad se desarrollaron como un vínculo de trabajo habiendo mediado subordinación y dependencia. Prestó sus servicios como Médico General sometido a horario y recibiendo órdenes e instrucciones. 2.- En la contestación del libelo la demandada negó la mayoría de los hechos; se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que los contratos de prestación de servicios con el actor se suscribieron al amparo de la Ley 80 de 1993, que no generaban relación laboral ni pago de prestaciones sociales.
Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, compensación, entre otras (fls. 138 a 145). 3.- Mediante sentencia de 14 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de varia acreencias (fls. 290 a 302). II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, condenó al pago de la suma de $24’793.457,27 por concepto de corrección monetaria del auxilio de cesantías; al pago de $23’867.434,72 por concepto de actualización monetaria de los aportes a pensión, y a la suma de $9’991.710,oo por cotizaciones a la Seguridad Social por salud y 21’285.084,80 en razón de la indexación de dichos aportes en salud.
En lo que incumbe al recurso extraordinario, estimó el Ad quem que por ser apelantes ambas partes, el Tribunal adquiría competencia para resolver sin limitaciones sobre los extremos del proceso, conforme lo autoriza el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. Así, entró a pronunciarse sobre pretensiones que aunque no fueron sustentadas de manera específica en el escrito de apelación del demandante, en su criterio “constituyen derechos ciertos e indiscutibles y por ende irrenunciables del demandante y que son materia del proceso”.
Frente a las cesantías manifestó que se hicieron exigibles a partir del 30 de junio de 2003, las fijó en la cantidad de $11’638.621 y estimó que era procedente la corrección monetaria por $24’793.457,27 sin ninguna sustentación. Añadió que le correspondía al ISS cancelar la totalidad de los aportes por concepto de pensión en los meses que no aparecían cotizados por el actor, actualizados.
Igual obligación impuso respecto a cotizaciones al sistema en salud, más en ambos casos los intereses de mora. III. EL RECURSO DE CASACION.- Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la entidad convocada a proceso interpuso recurso de casación, el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación. No hubo réplica.
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la de primer grado. En subsidio, pide la casación parcial en cuanto ordenó cancelar $24’793.457,27 por concepto de corrección monetaria del auxilio de cesantía; pagar al sistema los aportes a salud, indexar tales aportes y cancelar la corrección monetaria de las cotizaciones a pensión; para que en sede de instancia se condene a la indexación de las cesantías pero en cuantía de $1’651.515 y se confirme la absolución impartida en primera instancia por la cotización en salud, la indexación de tales aportes y la corrección monetaria en pensiones.
Con tal fin formula tres cargos, así: CARGO PRIMERO- Acusa la sentencia de “infringir directamente, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1 del decreto 2282 de 1989; interpretar erróneamente el artículo 35 de la ley 712 de 2001; infracción directa del artículo 57 de la ley 2 de 1984, que como violación de medio lo condujo a aplicar indebidamente los artículos 12 literal f) de la ley 6 de 1945; 1 del decreto 2567 de 1946 (en relación con la ley 6 de 1945); 11, 13, 15, 17, 20, 21, 22, 152, 153, 154, 156, 157, 160, 161, 202, 203, 204 de la ley 100 de 1993; 1, 19, 35, 50 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la ley 153 de 1887”.
En su demostración señala que la censura al Tribunal se centra en que “desbordando su competencia haya impuesto una serie de condenas jamás solicitadas en la sustentación del recurso de apelación”. No obstante que en el acápite de los hechos y de las consideraciones, el Juzgador de segundo grado establece que el recurso de apelación del demandante se contrae a la indemnización moratoria, estimó que tenía competencia para decidir sin limitaciones y procedió a modificar la condena de cesantías ordenado su pago en forma retroactiva, ordenó un reembolso por las cotizaciones a la seguridad social en salud con corrección monetaria y se consignara una suma de dinero por concepto de cotizaciones a pensión, aspectos todos “ajenos por completo a la sustentación del recurso de apelación”.
Asevera el impugnante que el fallador Ad quem “se equivocó al fijar su competencia con fundamento en el artículo 357 del Código de procedimiento Civil, toda vez, que en el Procedimiento Laboral Colombiano se encuentran en vigencia los artículos 57 de la ley 2 de 1984, la cual fue infringida directamente por el fallador, y el 35 de la ley 712 de 2001 los cuales son preceptos de carácter especial, que restringen la competencia del superior cuando las partes apelan autos o sentencias, a los puntos planteados por las partes en la sustentación del recurso, por lo cual, no había lugar a aplicar normas de la legislación procesal civil.
“El otro tópico del cual se valió el tribunal para desbordar su competencia fue la interpretación errónea del mencionado artículo 35 de la ley 712 de 2001, aunque tal precepto era el aplicable al caso, el fallador en su exégesis le dio un alcance totalmente contrario a lo que ordena la norma y a lo pretendido por el legislador”. Agregó que la hermenéutica realizada por el Juzgador de segundo grado, según la cual podía pronunciarse sobre derechos no planteados de forma expresa en el recurso de apelación por tratarse de derechos ciertos e indiscutibles, “es totalmente adversa al entendimiento correcto de la norma, toda vez, que desde la vigencia del artículo 57 de la ley 2 de 1984 la jurisprudencia de la H Sala de Casación Laboral ha interpretado que la decisión del juez de segunda instancia se debe circunscribir a los aspectos que son materia de la respectiva sustentación del recurso, por ello, tal doctrina se plasmó en el artículo 35 de la ley 712 de 2001, bajo el nombre de principio de consonancia, en consecuencia el entendimiento correcto de la norma le indica a los Tribunales que ‘el sentenciador de segundo grado no tiene más poderes que los que le ha asignado el recurso formulado, pues no está autorizado para modificar las decisiones tomadas en la sentencia que no han sido impugnadas por la alzada, puesto que al efecto no tiene competencia, como quiera que se trata de puntos que escapan a lo que es materia del ataque’.
“Ni aún con sustento en la defensa de los derechos mínimos del trabajador, que arguye el tribunal, podía exceder el fallador su competencia, por cuanto, en el presente caso todos los derechos se encontraban en discusión”. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El Tribunal entendió que como fallador de segundo grado tenía facultad plena para pronunciarse en el sub lite, en virtud de que ambas partes habían apelado del fallo de primer grado, y en su razonamiento dio aplicación al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989.
Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.
La Sala ha asentado la tesis según la cual: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las parte a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. “… “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.
Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225. La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. En el sub lite el demandante había reclamado por la decisión del juez de primera instancia al estar en desacuerdo por no haberle concedido la indemnización moratoria, y la entidad demandada, a su vez, por el tratamiento laboral a una relación que debía estar regulada por las normas de la contratación administrativa.
Ninguna de las partes discrepó de la manera como fueron liquidadas las acreencias laborales materia de la condena, ni de la absolución por las pretensiones no reconocidas, con salvedad de la indemnización del artículo 65 del C.S.T.. De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia. Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.
En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia. El actor en el recurso de apelación no se apartó de la decisión del juez de no acceder a la pretensión de condena de pago de aportes en salud que no efectuó la demandada durante la vinculación laboral, ni a la del pago de la indexación o de los intereses por la suma que se ordenó devolver a título de aportes pensionales realizados como trabajador independiente.
La Sala ha considerado que la indexación y los intereses si bien presuponen una condena, no siguen necesariamente a ésta, razón por la cual se ha exigido que ellos deban ser formulados, ya como pretensiones expresas en el libelo inicial o en la sustentación del recurso de apelación, o en la demanda de casación, de manera independiente a la obligación que los origina.
Finalmente se ha de señalar que la regulación que el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 hizo del recurso de apelación, cierra las puertas para los efectos de este proceso, el de la apelación de las dos partes, a la aplicación en la jurisdicción laboral del artículo 357 del C. C. - Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 175. y por invocación de la integración que dispone el artículo 145 de la preceptiva adjetiva laboral con la civil.
Por lo dicho, el cargo prospera y el fallo del Tribunal será parcialmente casado en cuanto modificó y adicionó los literales c) y d) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado, y en cuanto la adicionó fulminado condena por cotizaciones por pensión, corrección monetaria por ese concepto, cotizaciones por salud y la corrección monetaria de ese valor.
Dadas las resultas de esta acusación, la Corte queda eximida de abordar el estudio de los cargos segundo y tercero que perseguían el propósito alcanzado. En instancia bastan las consideraciones expuestas con ocasión del recurso extraordinario para confirmar la decisión de primer grado en su integridad. Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo primero, ni en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el veintinueve (29) de noviembre de dos mil cuatro (2004) aclarada el diez (10) de febrero de dos mil cinco (2005), en el proceso promovido por ALFONSO ELÍAS PÉREZ PARODY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto modificó y adicionó las letras c) y d) del numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar de 14 de abril de 2004, y en cuanto la adicionó fulminado condena por cotizaciones por pensión, corrección monetaria por ese concepto, cotizaciones por salud y la corrección monetaria de ese valor.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, CONFIRMA en su integridad el fallo del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar. Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 26936 Aunque comparto la decisión adoptada en ese caso, me separo del razonamiento expuesto en la sentencia según el cual respecto de una condena por indexación e intereses debe haber una formulación expresa en la sustentación del recurso de apelación. No comparto el anterior discernimiento porque cuando el recurrente en apelación ataca la condena principal, tal actuación es suficiente para que en segunda instancia se estudie las que les son accesorias, pues en el evento de ser aquella revocada, ello trae consigo también la pérdida de sustento jurídico de las condenas consecuenciales.
Estimo por lo tanto que el criterio del que me separo supone una inteligencia equivocada del principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.
Por considerar que el entendimiento jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.
De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.
En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.
De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella”.
Fecha ut supra. I. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Magistrado ponente: EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación No. 26936 Ref: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES VS. ALFONSO ELIAS PEREZ PARODY. Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito disentir de la posición adoptada en el fallo al resolver el primer cargo de la demanda de casación del Instituto de Seguros Sociales, en cuanto concluyó que el Tribunal incurrió en el error que imputa la censura, al haber asumido pronunciamiento de conocer sobre la totalidad de pretensiones objeto de litigio, al haber asentado “Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.(…) En el sub lite el demandante había reclamado por la decisión del juez de primera instancia al estar en desacuerdo por no haberle concedido la indemnización moratoria, y la entidad demandada, a su vez, por el tratamiento laboral a una relación que debía estar regulada por las normas de la contratación administrativa (…) De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar …”; dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en el debate, no asiste razón al recurrente al atribuir el error jurídico de los preceptos enunciados en la proposición jurídica, por ser indiscutible que si bien no fue objeto individualizado del recurso de apelación de la sentencia del a quo, en mí criterio considero que ello no impedía abordar su estudio por el Tribunal, por cuanto el recurrente de manera amplia y contundente impugnó la condena por la naturaleza jurídica otorgada al vínculo que unió a las partes, como génesis o matriz del todo, que en tales condiciones, en el evento de haber perdido su vigencia la categoría dada por el juez de primer grado de contrato de trabajo, por lógica tanto la indexación como los intereses, por tener íntima conexión y derivar su suerte de lo principal deberían haber corrido la misma suerte.
Sobre esta temática, relacionada con las facultades del superior al conocer del recurso de apelación y del entendimiento de la “consonancia”, del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consigné mi criterio de disentimiento al pensamiento de la mayoría de la Sala en asunto de similares características (Rad. 24621 del 31-05-2006), así: “ Lo dicho, porque, sin hesitación alguna, autónoma y aisladamente no era posible abordar el análisis de los mentados intereses si no fuera porque la pretensa pensión se encontraba procedente.
A contrario sensum, de no aparecer estimable la pensión de jubilación, de ninguna forma sería posible mantener la discutida condena al pago de los pregonados intereses. Siendo, entonces, la condena al pago de intereses moratorios consecuencial o accesoria a la del reconocimiento y pago de la pensión, la discusión de la procedencia del derecho pensional imponía entender, necesariamente, que abarcaba las que dependían de ésta, esto es, se repite, entre otras, pues no sería la única, la de los intereses moratorios.
La Corte, en el caso citado por el recurrente (sentencia de 28 de abril de 2000. Radicación 13.644), ya se había pronunciado en el sentido de que la impugnación de las pretensiones principales de la demanda inicial supone la de las que le son accesorias o consecuenciales, las cuales no adquieren connotación distinta por el simple hecho de ser, como toda pretensión en derecho, susceptibles de tener un respaldo normativo particular o propio.
Así se expresó la Corte en esa oportunidad: “No puso en duda el Tribunal que el demandado sustentó el recurso de alzada en cuanto la condena que se le fulminó al pago de una pensión de sobreviviente a favor de la demandante. Pero se abstuvo de examinar la condena por indexación pretextando que no sustentó el apoderado del seguro social su inconformidad en este aspecto.
“Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
“Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.
De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.
“En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.
De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella.
“En consecuencia interpretó de modo erróneo el tribunal las normas citadas en la proposición jurídica, tal como con acierto lo reprocha la censura.” Por otra parte, debe decirse que el actual artículo 66 A del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social no impone perder de vista el fenómeno de la acumulación de pretensiones como propicio al proceso laboral, acumulación que, por contera, obliga a que, en cada caso, se observe la naturaleza jurídica de las pretensiones acumuladas para de allí concluir si la impugnación de una de ellas conlleva o no, necesariamente, al estudio de otra u otras.
Al respecto, cabe recordar que las pretensiones llamadas consecuenciales o accesorias son aquellas que están sujetas o condicionadas a la prosperidad de una anterior de cuya subsistencia derivan la propia, como indudablemente es el caso de los intereses de mora que subsisten en tanto exista el derecho pensional. Por manera que, para las resultas del proceso laboral, tan solo en la medida en que fuere acogida la pretensión pensional, sería posible abordar el análisis de la accesoria o consecuencial de los intereses moratorios.
Al punto que, de no condenarse al pago de las dichas mesadas pensionales, ni remotamente sería dable imponer el pago de sus réditos. Lo anotado conduce a colegir que resultando desestimada la pretensión pensional por el juez de primer grado, o, al contrario, acogida por éste tal pretensión, la apelación de una u otra parte que versara sobre la existencia del derecho pensional, como en este caso ocurrió, cobijaba la decisión sobre las pretensiones que de ella se derivaban o le eran consecuenciales.
Esa la razón para que, entre otras, cuando la apelación se ha interpuesto contra una o varias de las decisiones contenidas en la sentencia, las demás se puedan ejecutar, ‘excepto cuando sean consecuencia de las apeladas’, tal y como paladinamente lo expresa el articulo 354 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, en términos de la norma, el superior tiene competencia para confirmar, revocar o reformar, tanto la decisión que hubiere estimado o desestimado la pretensión principal, como las que acogieron o negaron las que de ella se derivan.
La regla de consonancia a que alude el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que reza que ‘la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso’, disposición que como es sabido la Corte Constitucional encontró conforme a la Carta Política en sentencia C-968 de 2003, y en cuyos apartes explícitamente consideró que “el principio(sic) de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2002, no puede ser interpretado en el sentido restringido ya analizado, sino de manera tal que su significado se avenga a los dictados de la Constitución” (subrayado fuera de texto), no desconoce el derecho que asiste a la parte actora de formular en un mismo libelo una pluralidad de pretensiones que por razón de su conexidad, dependencia o afinidad pueden ser decididas en el mismo proceso; ni conduce a entender, como lo sugiere el fallo del que me aparto, que el apelante, de no recurrir una a una las decisiones que le fueron desfavorables, se verá compelido a soportar los efectos de las que de no hacerlo se predicarían, siguiendo el fallo, ‘en firme’.
Piénsese, por mero ejemplo, que para este caso prosperara la censura al reconocimiento del derecho pensional reconocido, pero que no se hubiere apelado la condena al pago de los intereses moratorios decretados por el juzgado a quo, cabría preguntarse entonces, se mantendría dicha condena so pretexto de no haber sido ‘materia’ de apelación? Considero que de ningún modo, pues ello sería tanto como decir --para otro caso valga la pena destacar-- que si no se apeló de la condena al reintegro o al pago de la indemnización por despido sin justa causa, a pesar de resultar revocada la declaración judicial que califica el despido como injusto, ella o las demás que son consecuencia de aquélla se deben mantener por cuanto al no ser apeladas ‘cobraron firmeza’.
Y qué decir cuando la situación resulte contraria a los intereses del trabajador, como por ejemplo, para proponer el caso contrario al aquí ocurrido, que éste logró provocar en la sentencia del juez de segundo grado la declaración de existencia del derecho pensional que negó el de primer grado, pero como no apeló de la decisión que absolvió al demandado de las mesadas causadas, las adicionales y los intereses moratorios derivados de aquéllas, se impondría concluir que su derecho pensional le sería reconocido con efectos tangibles sólo hacia el futuro.
Lo ilógico de la solución, que no sería posible superar ‘construyéndose’ un procedimiento distinto por tratarse en ese caso del trabajador, pues el proceso es uno sólo y de orden público, me afianza en la necesidad de apartarme del criterio trazado en la sentencia. Es por lo dicho que debo insistir en que la regla de consonancia introducida al procedimiento laboral por el hoy artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no es de carácter absoluto ni meramente objetivo, y no se le puede ‘restringir’, como afortunadamente aquí lo dijera la Corte Constitucional, aun cuando apenas para mencionar el obvio y necesario respeto a los derechos mínimos laborales, al examen físico de coincidencia entre lo fallado y lo apelado, dado que, así no parezca muy pertinente lo debo reconocer, la consonancia, expresión de la literatura musical, es una noción ‘subjetiva’ que ‘depende’ de circunstancias culturales, según las cuales se consideran ciertos intervalos musicales más armónicos que otros.
Y aquí, dicha consonancia está atada a la naturaleza jurídica de las pretensiones que fueron acogidas o negadas por el juez de primer grado, cuestión que no se puede eludir, sencillamente, haciendo un ejercicio de reflejo físico entre la decisión de primera instancia y el recurso de alzada. Por último, debo también resaltar que para este caso la apelación no fue única sino plural, es decir, de ambas partes, de suerte que, con independencia de las consideraciones antedichas, la restricción a la competencia del superior que por fuerza del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social se imponía, se vio superada por la regla de que trata el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que otorga al juez de segundo grado competencia plena para resolver sin limitaciones, que en este aspecto también considero sigue siendo aplicable a los juicios del trabajo, ya que en nada desdice de la llamada ‘reformatio in pejus’, según voces vigentes del segundo inciso del artículo 31 de la Constitución Política.
En suma, como lo planteé en su momento, debió rectificarse el criterio asentado anteriormente por la Corte, particularmente, en sentencias de 22 de septiembre de 2005 (Radicación 25.177) y 8 de febrero de 2006 (Radicación 26314), como quiera que, se repite, el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no desconoce la inescindibilidad de ciertas pretensiones de la demanda y la necesidad de entender que cuando una de las principales se apela, la impugnación comprende las que a ésta le acceden, para de esa forma no tener que llegar a mantener, como resultó en el caso estudiado, una sanción que en criterio reiterado de la misma Corte, no tiene un expreso respaldo legal” Por lo tanto, como ya precisé, no era indispensable que el instituto demandado individualizara argumentación y sustentación en el recurso de alzada, sobre los conceptos de indexación e intereses, por estar ellos comprendidos dentro de la impugnación de lo pretendido como principal -- la existencia de contrato de trabajo y las consecuencias obligacionales derivadas de él --, y por ende, el ataque en casación sí era viable.
Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia