CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26935 MILCIADES CARRASCAL MARÍN VS. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26935 Acta No.47 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE", contra la sentencia del 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil - Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario promovido por MILCIADES CARRASCAL MARÍN contra la recurrente, y la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A.
ANTECEDENTES MILCIADES CARRASCAL MARÍN, demandó a las SOCIEDADES ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. y ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., para que se declare que aquella transgredió la ley, al disponer la cesación del pago de la pensión extralegal; que como consecuencia se condene a las demandadas, o a la que corresponda, reanudar el pago de la indicada pensión, a partir del 21 de marzo de 2002, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales pertinentes, los intereses de mora legales, más las costas del proceso.
Adujo que laboró para la empresa Electrificadora del Cesar S.A., en el cargo de Operador de Plantas; que por Resolución 037 del 3 de abril de 1979, la empleadora le reconoció la pensión de jubilación, reglamentada en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre ELECTROCESAR y SINTRAELECOL, con 15 años de servicios y sin tener en cuenta la edad, la cual se le autorizó pagar con Resolución 043 del 16 de abril del mismo año; que la pensión le fue reconocida en vigencia del Acuerdo 224 de 1966, emanado del ISS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, y antes de entrar a regir el Acuerdo 029 de 1985, expedido por el mismo Instituto, aprobado por el Decreto 2879 de 1985; que por Resolución 0047 de 21 de enero de 2002, el ISS le otorgó la pensión de vejez, por haber cotizado 1080 semanas; que la Electrificadora del Caribe, como sustituta de Electrocesar, asumió todas las obligaciones contraidas por ésta; que aquella, mediante comunicación GRH- SPP -01-001-01de 21 de marzo de 2002, le hizo saber su decisión de no seguirle cancelando la pensión extralegal, alegando una "supuesta" incompatibilidad con la pensión reconocida por el ISS; que tal determinación no se ajusta a las disposiciones legales, ni convencionales; que completó las semanas requeridas por el ISS, con aporte de otros empleadores, quienes cotizaron 318 semanas, con un salario tres veces superior, al que servía de sustento a Electricesar para efectuar las cotizaciones.
La ELECTRIFICADORA DEL CESAR, en liquidación, en la respuesta a la demanda (fls.52 a 55) admitió todos los hechos, con excepción del 4° y 7°, relacionados con la norma vigente cuando se causó la pensión extralegal, y la decisión de Electricaribe de no seguir cancelándola, razón por la que dijo debía probarlos el actor. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva.
Por su parte la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, admitió el hecho 7°, pero aclaró que conforme a sentencia de ésta Corte, la pensión que cubre la seguridad social reemplazó a la patronal, siendo por ello incompatibles en idéntica persona ambas pensiones. En cuanto a los demás hechos manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno, compensación, y "las demás que se demuestren dentro del proceso y que por no requerir formulación expresa, deben ser declaradas de oficio por el juzgado".
La primera instancia terminó con sentencia de 26 de julio de 2004 (folios 312 a 319), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, condenó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a seguir pagando al actor la pensión de jubilación convencional, desde cuando le suspendió el pago, junto con las mesadas adicionales, más la indexación de los valores adeudados, junto con las costas a cargo de la demandada ELECTRICARIBE; absolvió a la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., de todas las pretensiones.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE, y el Tribunal, por providencia de 31 de marzo de 2005 (fls.4 a 14), confirmó la decisión del Juzgado, e impuso las costas a la recurrente. Señaló que estaba probado que la ELECTRIFICADORA DEL CESAR, reconoció a CARRASCAL MARÍN la pensión, a partir del 16 de febrero de 1979, según Resolución 037 del 3 de abril de 1979, y que autorizó su pago por Resolución 043 del 16 de abril del mismo año, documentos que, además de tener el carácter de pruebas admisibles, no fueron tachados por la parte demandada; luego copió el artículo 5° del acuerdo convencional, y añadió que fue debidamente depositado.
Hizo mención a que por Resolución 0047 del 21 de enero de 2002, el ISS reconoció al actor la pensión de vejez, y al hecho de que Electricaribe aceptó haberle suspendido al demandante, el pago de la pensión extralegal, luego de lo cual se refirió al pronunciamiento de esta Sala de la Corte, en sentencia de 8 de agosto de 1997, radicación 9444, en torno al tema de la compatibilidad de las pensiones de jubilación y de vejez, y copió apartes de la misma.
Agregó que tal posición de la Corte, fue reiterada el 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, de la que transcribió parte pertinente, para concluir que en tales condiciones, son compatibles las pensiones de vejez y de origen convencional reconocidas al trabajador, máxime que no se acreditó que las partes hubiesen convenido la incompatibilidad.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case totalmente la sentencia, en cuanto confirmó la condena que le impuso el juzgado de primer grado. Que en sede de instancia, se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo que fue replicado. CARGO UNICO Acusa la sentencia de " violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, lo cual condujo a la violación, por falta de aplicación, de Acuerdo 224 de 1966, expedido por el ISS aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946".
Afirma que las transgresiones legales ocurrieron como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: 1. "No dar por demostrado, estándolo, que la pensión del artículo 5° de la Convención Colectiva, reconocida al señor MILCIADES CARRASCAL MARÍN, es la pensión de jubilación con mejoramientos". 2. "Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 5° de la Convención Colectiva aplicado al actor dispone que la pensión a la que dicho artículo se refiere es paralela al Sistema de Seguridad Social y, por lo tanto, totalmente extralegal. 3."Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida por ELECTROCESAR, al señor MILCIADES CARRASCAL MARÍN, era una pensión únicamente convencional, independiente del sistema de Seguridad Social, que no subsumía el cumplimiento de la obligación legal del empleador. 4.
"Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación, reconocida por ELECTROCESAR, al señor MILCIADES CARRASCAL MARÍN, era una pensión compatible y, por ende, no compartible, con la pensión de vejez reconocida por el ISS". Como documentos erróneamente apreciados señala la Convención Colectiva de Trabajo (fls. 12 a 27), y las Resoluciones 037 del 3 de abril de 1979, expedida por ELECTROCESAR (fl.9), y 0047 de 2002, proferida por el ISS (fls. 28 y 29).
Al desarrollar el cargo sostiene que de la lectura de la sentencia recurrida, y de las citas jurisprudenciales "con las cuales ilustra el Tribunal su decisión ", se infiere que éste acogió sin reparo alguno, que la pensión reconocida por ELECTROCESAR al actor, era exclusivamente convencional, e independiente del régimen pensional a cargo de la entidad pertinente, ya que si bien valoró el acuerdo convencional, incurrió en errores de apreciación, tales como desconocer que el artículo 5° de dicha convención, en parte alguna señala que la pensión que se " reconoce es extralegal o paralela a la obligación legal de la empresa.
Por el contrario, dicho artículo establece que la empresa al reconocer la pensión de jubilación, lo hará "sin tener en cuenta la edad" y con un tiempo especial de servicio, sin que, por ello deje de ser la pensión de jubilación y sin que exprese que esta pensión es paralela a la pensión de jubilación que legalmente correspondiere..", Que, en suma, el ad quem no observó lo que expresamente consagra tal artículo, en el sentido de que la empresa cumplió su obligación de reconocer la pensión "..con unos mejoramientos como los antes referidos" Agrega que el fallador de alzada no observó que el artículo 1° de la Resolución 037 de 1979, expedida por ELECTROCESAR, ratifica lo antes expresado al reconocer al actor la "pensión de jubilación", y no un beneficio convencional paralelo a dicha pensión. Que ignoró que la Resolución 047 de 2002, expedida por el ISS, acredita que el empleador cotizante era ELECTROCESAR y, por lo tanto, cumplía la previsión establecida para la compartibilidad de las dos pensiones; se refirió a la sentencia de la Corte, de 11 de julio de 2003, radicación 2002 -sic-, que adujo fue reiterada con la de 18 de marzo de 2004, radicación 2157 -sic-, de la que transcribió un aparte, luego de lo cual arguyó que desde esa perspectiva, no cabía aplicar los artículos 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, ni 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, dado que tales normas referían a pensiones exclusivamente extralegales.
Precisó que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente los documentos antes referidos, habría concluido que la norma aplicable era el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, según el cual es posible la subrogación por el ISS, de la pensión de jubilación reconocida por el empleador, una vez el trabajador afiliado cumpla los requisitos establecidos por los reglamentos del Instituto, quedando el empleador, a partir de ese momento, obligado a cubrir únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el ISS, y la que venía pagando el empleador, lo que llevó al Tribunal a desconocer los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, toda vez que "..el seguro de vejez reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior ", lo que ocurre cuando el ISS asume la pensión de vejez.
Anota que si el ad quem no hubiera incurrido en los errores de hecho que predica, habría concluido que los beneficios convencionales adicionales a la obligación legal, fueron asumidos por el empleador íntegramente, hasta cuando el actor cumplió los requisitos establecidos por el ISS, para el reconocimiento de la pensión de vejez, por lo que en modo alguno la anticipación convencional de la obligación legal, modificó el reconocimiento de la obligación pensional a cargo del empleador, y mucho menos, afectó la compartibilidad.
Transcribe apartes de la decisión de la Corte, de 30 de noviembre de 1987, radicación 1483. Finalmente, asevera que el ad quem no acertó al dar por establecido que la fuente convencional, de reconocimiento de la pensión de jubilación al actor, consagraba la afirmación por virtud de la cual, se pudiera inferir que la pensión de jubilación reconocida, fuera una pensión paralela o adicional al cumplimiento de la obligación legal de ELECTROCESAR, porque tal disposición no aparece en parte alguna del expediente.
Que con relativa frecuencia se ha incurrido en el error de confundir mejoramientos convencionales sobre derechos pensionales legales, con pensiones autónomas o de estirpe estrictamente convencional, generando paralelismos o regímenes autónomos inexistentes, conclusión abiertamente contraria al espíritu de unidad prestacional que ha regido el sistema pensional colombiano, con los consecuentes efectos sobre los fondos para proveer el reconocimiento de las pensiones, cuando tales estatutos convencionales no consagran expresamente dicho paralelismo.
LA OPOSICION Dice que ha sido punto pacífico de la controversia, que la Electrificadora del Cesar le reconoció la pensión de jubilación, conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, contenido normativo de tal claridad, que no admite interpretación diferente al que la jubilación en ella regulada, es una pensión plena y vitalicia, que corresponde al principio consagrado en el artículo 13 del C.S. del T. Que por ello es acertada la deducción que el Tribunal extrajo de tal acuerdo, y de las Resoluciones 037 del 3 de abril de 1979, y 047 de 2002.
SE CONSIDERA La acusación presenta una deficiencia técnica que la hace desestimable, toda vez que la proposición jurídica no contiene la disposición sustancial de la que emana el derecho en conflicto. En efecto, el censor aduce que el ad quem no dio por demostrado, " estándolo, que la pensión del artículo 5° de la Convención Colectiva, reconocida al Señor MILCIADES CARRASCAL MARÍN, es la pensión de jubilación con mejoramientos", lo que le imponía denunciar como transgredidas, las disposiciones legales que constituyen la base de tal derecho extralegal -pensión de jubilación-, que son precisamente los artículos 467 y 476 del C. S. del T., defecto que la Corte no puede subsanar, dada la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario.
Aún, dejando de lado la deficiencia técnica anotada, tampoco tendría prosperidad la acusación. En efecto, el examen de las pruebas que indica la censura, como apreciadas erróneamente, arroja lo siguiente: De la Resolución 037 del 3 de abril de 1979 (fl.9), se infiere que la ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A., reconoció al actor la pensión de jubilación, a partir del 16 de febrero de 1979, “por haber llenado los requisitos exigidos por la Convención Colectiva de Trabajo", mientras que en el literal d) de los considerandos de tal resolución se indicó “Que en cumplimiento del Artículo 5º de la actual Convención Colectiva, la Empresa reconocerá la Pensión de Jubilación sin tener en cuenta la edad a los siguientes trabajadores: Operadores de Plantas, Auxiliares de Operadores, Centrifugadores, Auxiliares de Centrifugadores y Tableristas Eléctricos, siempre y cuando hayan laborado 15 años continuos o discontinuos en dicha labores”.
Del texto del documento se deduce, sin lugar a equívocos, la naturaleza extralegal de la prestación, puesto que indica como fuente del derecho, precisamente la convención colectiva de trabajo, sin consideración a la edad. En ese sentido, dicho convenio (fls. 12 a 27 y 278 a 280), también denunciado por el recurrente, se consagró precisamente la pensión de jubilación para los trabajadores que tuvieran 15 años de servicios “sin tener en cuenta la edad”, luego se reitera que la impugnación no desvirtúa la conclusión del ad quem, acerca del carácter extralegal de la jubilación reconocida al actor.
En cuanto a la Resolución 047 de 21 de enero de 2002, proferida por el ISS (fls. 28 y 29), nada aporta en el plano fáctico, para rebatir las inferencias del ad quem, según los supuestos y condiciones ya reseñados, y, por lo tanto, carece de incidencia el hecho destacado por el impugnante, de los aportes que hizo el empleador a aquella entidad, pues se reitera la conclusión del juzgador no quebrantada, acerca de la naturaleza extralegal del derecho.
Por otra parte, aduce el recurrente que no cabía aplicar, como lo hizo el ad quem, el artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, ni el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues tales normas refieren a pensiones exclusivamente extralegales, por lo que era aplicable el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Tal cuestionamiento indudablemente es de estirpe jurídica y, por consiguiente, no examinable por la vía escogida por la censura.
Aún así, lo que previó este último Acuerdo, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, fue la subrogación gradual de las pensiones de creación estrictamente legal, de lo que se colige sin duda alguna, que con fundamento en tal normatividad no era viable tal subrogación, en tratándose de pensiones extralegales, como la reconocida al actor por ELECTROCESAR --sin tener en cuenta la edad y con 15 años de servicio-, tal como lo señala el mismo censor.
Pero además, resulta que el razonamiento del Tribunal en cuanto a la compatibilidad y compartibilidad de las dos pensiones reconocidas al demandante, una por la empresa y otra por el ISS, también fue producto de los pronunciamientos de esta Sala de la Corte en sentencias de 8 de agosto de 1997, radicación 9444, y 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, las que copió en algunos apartes, concepto de violación que no es permisible por la vía de los hechos, lo que imponía eventualmente al recurrente, un ataque eminentemente jurídico, conforme lo tiene establecido la jurisprudencia. Por último, en forma adicional observa la Sala que otro de los argumentos de la decisión del ad quem, para inferir que la pensión convencional reconocida al trabajador antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, era compatible con la de vejez que le reconoció el ISS, fue el de que no se acreditó que las partes hubiesen convenido tal incompatibilidad; sin embargo, es lo cierto que este específico punto no fue materia de cuestionamiento por el recurrente.
Y en todo caso, como en el asunto objeto de estudio, la pensión de jubilación extralegal fue otorgada por la empleadora al demandante- a partir del 16 de febrero de 1979 -, hecho demostrado en el proceso y sobre el cual no existió cuestionamiento por parte de la censura- es evidente que el ad quem no incurrió en los yerros endilgados, al concluir que como la pensión reconocida por la empresa lo fue antes del 17 de octubre de 1985, no puede ser compartida con la de vejez que ulteriormente le reconoció el ISS, puesto que no se acreditó que las partes hubiesen convenido la compartibilidad.
En consecuencia, el cargo no es de recibo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que el actor replicó. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de marzo de 2005, proferida por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso ordinario de MILCIADES CARRASCAL MARÍN contra las sociedades ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. y ELECTRIFICADORA DEL CESAR S.A. Costas en casación a cargo del impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 18