Micelio
26935(16-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 26935 SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA PAGE 22 CASACIÓN N° 26935 SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA Proceso No 26935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 73. Bogotá D.C., mayo dieciséis (16) de dos mil siete (2007). VISTOS Examina la Sala las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de la procesada SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA contra la sentencia anticipada del Tribunal Superior de Bogotá de fecha agosto 18 de 2006, por cuyo medio confirmó la dictada por el Juzgado 14 Penal del Circuito de la misma ciudad, que la condenó como autora de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, cada uno de ellos en concurso homogéneo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El supuesto fáctico que originó la presente actuación fue adecuadamente compendiado por el ad-quem en el fallo impugnado, de la siguiente manera: “El 18 de septiembre de 2004, Flor Delia Cortés Torres acudió al concesionario ASAN MOTORS LTDA, situado en la carrera 7ª. # 56-44, donde la atendió la vendedora SANDRA RUBIANO PARRA, a quien le entregó $ 2.000.000, con el fin de separar un taxi ATOS 2005, quedando de entregárselo en tres meses mientras le tramitaba documentos; el 2 de octubre de 2004, le abonó otra suma igual; vencido tal plazo, SANDRA comunicó a la compradora que no le había salido el cupo.

Transcurrido un mes, la llamó, le dijo que todo estaba listo, le suministró el número de las placas, le aseguró que en ocho días le daría la tarjeta de propiedad, lo que no sucedió; el 12 de julio de 2005, la denunciante volvió al concesionario, donde le avisaron sobre problemas de dinero de la acusada y que los recibos expedidos por ésta eran falsos.

El 14 de octubre de 2004, la misma SANDRA RUBIANO PARRA, celebró la venta de un vehículo con Briceida Díaz de Parada y aseguró entregarlo en el plazo de un mes. La compradora le dio $ 2.000.000 en efectivo, luego un cheque por $ 12.000.000 y por último $ 1.000.000, para el total de $ 15.000.000, pero nunca le cumplió y en el concesionario le dijeron que SANDRA se había ido, luego de perjudicar a veinte clientes, que pusiera la denuncia y se le devolvería la suma pagada, lo que así hizo el dueño de la empresa”.

Con fundamento en los hechos anteriores, las dos afectadas señaladas en precedencia formularon denuncia penal en contra de SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA, motivo por el cual se dispuso la apertura de instrucción, en cuyo marco se la vinculó, mediante diligencia de indagatoria. Durante el desarrollo de dicha diligencia, que tuvo lugar el 28 de marzo de 2006, la procesada manifestó acogerse a la figura de sentencia anticipada.

En el acto, la fiscalía imputó a la mencionada los delitos de estafa y falsedad en documento privado, cada uno de ellos en concurso homogéneo, cargos que fueron aceptados por la procesada. Concluida la diligencia, la actuación se remitió al Juzgado 14 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que profirió sentencia anticipada el 9 de mayo de 2006, por cuyo medio condenó a SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA a las penas principales de dos (2) años y multa por valor de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad y al pago de perjuicios por $ 28.600.000, al encontrarla autora penalmente responsable de los delitos que aceptó. En la misma decisión, a la procesada no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le sustituyó la pena de prisión por la de prisión domiciliaria.

En contra del proveído anterior, el defensor de la sindicada interpuso recurso de apelación, sobre el cual se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de agosto siguiente confirmando la decisión. Inconforme con la determinación de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, que luego sustentó mediante demanda, sobre cuyo cumplimiento en punto de las bases jurídicas, lógicas y argumentativas se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Con sustento en la causal tercera de casación prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor de la procesada RUBIANO PARRA formula un cargo contra el fallo anticipado de segundo grado, por estimar que fue dictado en una actuación viciada de nulidad. Para fundamentar su pretensión, comienza por señalar que “los funcionarios instructores y de juzgamiento que conocieron de este proceso penal violaron, in procedendum, por errores de actividad que rompen la estructura del rito procesal, en su aspecto conceptual formal y que repercuten en el aspecto netamente sustancial y, por violar derechos procesales o de garantía de mi defendida, que implica la violación de los derechos fundamentales en este proceso de la señora SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA y consagrados en los artículos 29, 33, 228 y 230 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 3° del artículo 306 y artículos 2, 3, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 32 en su numeral 2º., 246 y 289 del Código Penal referido en la Ley 599 de 2000, y por supuesto la violación por la inaplicación, de los artículos 1, 2, 3, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 20, 40, 259, 260, 261, 280, 281, 282, 283, 302, 305, 306, 307, 323, 333, 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal, de que trata la ley 600 de 2000, lo que genera la nulidad de todo lo actuado, a partir del día veintiocho (28) de marzo del año de dos mil seis (2006), fecha en la cual se practicó ilegalmente diligencia de injurada y acta de audiencia para sentencia anticipada a la señora SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA, en razón de que se continuó este proceso penal en su contra, en presencia de la circunstancia establecida en el artículo 1508 del Código Civil y artículo 71 en sus numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil” En la demostración del cargo indica que la nulidad que invoca tiene sustento en el numeral 2° del artículo 306 del estatuto procesal penal por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que lo afectan, apreciándose “un sinnúmero de circunstancias legales que determinan esas irregularidades sustanciales”.

En ese sentido, destaca que se incurrió en dicha causal “por quebranto al debido proceso de SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA y que se materializa, por haber confesado y aceptado unos cargos en presencia de claros vicios del consentimiento y sin el lleno de los requisitos que la confesión exige en este proceso”, por cuanto, a su modo de ver, la mencionada fue inducida durante la diligencia de aceptación de cargos para sentencia anticipada en contravía a lo dispuesto en los artículos 1508 del Código Civil y 71, numerales 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil, así como del 280 del estatuto procesal penal, “puesto que si bien es cierto que, la norma procesal penal establece que la confesión debe hacerse con la asistencia del defensor, no es menos cierto que el abogado tiene la obligación de preparar a su defendido para esta clase de diligencias”.

Destaca, igualmente, que dicha diligencia no fue realizada en presencia de un fiscal, sino de su secretario o asistente judicial, situaciones que, en suma, determinan que “es absolutamente evidente que la señora SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA, fue inducida por su defensora a aceptar unos cargos con detrimento de sus garantías fundamentales, puesto que jamás se analizó si realmente todos las conductas imputadas tuvieron ocurrencia, si la imputada tenía conciencia de cuáles cargos aceptaba y porque los aceptaba, si la relación de hechos que se le hacía tuvieron o no lugar en el tiempo en que se le indicaba, si estos delitos por lo que aquí se le sindicaba eran susceptibles de ser acumulados a otras investigaciones, si en el sumario obraban desistimientos de alguno o alguno de los denunciantes, si estaba de acuerdo con dichos desistimientos o no, si la persona que se constituyó como parte civil figuraba o no entre los denunciantes, lo anterior para no afectar el derecho de defensa ante la presencia de un defensor técnico amañado y al parecer de acuerdo con la parte civil, todos estos aspectos y mil más tuvieron ocurrencia el día de la diligencia de injurada y se han mantenido hasta el presente”.

Luego, a través de subcapítulo posterior, señala que la nulidad deprecada tiene asidero en los siguientes aspectos: En primer lugar, ante la presencia sucesiva y notoria de irregularidades que afectaron “los principios de legalidad, debido proceso, afectación de la defensa, reconocimiento de la dignidad humana, integración, reconocimiento de la libertad, presunción de inocencia, actuación procesal, juez natural, autonomía e independencia judicial, contradicción, publicidad, finalidad del procedimiento, lealtad, doble instancia, investigación integral, sentencia anticipada, aporte de documentos, obligación de entregar documentos, documento tachado de falso, requisitos de confesión, procedimiento en casos de confesión, criterios para la apreciación de la confesión, reducción de pena por confesión, procedimiento en caso de falsedad de documentos, inexistencia de diligencias, causales de nulidad, declaratoria de oficio, reserva de las diligencias, quien recibe diligencia de indagatoria, citación para la diligencia de indagatoria, y reglas para la recepción de la indagatoria”.

Luego, expone que a su prohijada no se le citó debidamente para la diligencia de indagatoria, puesto que se le envió el telegrama a la dirección de su residencia, “la cual era para ese momento ampliamente conocida en el diligenciamiento, en tanto que el telegrama le es dirigido a la dirección de su patrono”, situación que corrobora que “fue llevada como conejillo de indias, sin el menor conocimiento de lo que le esperaba aquel 28 de marzo de 2006” y que le impidió la posibilidad de solicitar y controvertir pruebas, así como las diversas decisiones, a lo que se suma que “no se enteró a la sindicada del desistimiento que presentara la señora Briceída Díaz de Parada el día dos (2) de marzo de dos mil seis (2006), tampoco se le corrió el traslado de la demanda de parte civil, la cual se le notifica sin estar en firme en el momento de su indagatoria y diligencia de aceptación de cargos sin que la misma entienda de que se trataba”.

De la misma forma, agrega que “además de la incongruencia en la imposición de cargos, es claro que se incurrió en atipicidad de la conducta punible imputada por el delito de estafa, puesto que si el señor Martín Fernando Ñungo Castro, como patrono de la sindicada pagó las pretensiones de las víctimas, desapareció el delito de estafa como tal y, de otro lado, la legitimidad del señor Ñungo Castro para constituirse en parte civil, quedó en completo entredicho ya que no fue él estafado en momento alguno”.

Todo lo cual se produjo “por la mediación ilegal del señor asistente del fiscal, puesto que si se hubiese realizado la diligencia de injurada y la aceptación de cargos con presencia del señor fiscal, ninguna de estas irregularidades se habrían pasado por alto”. Resalta que también se violó la reserva sumarial “porque se notificaron decisiones al representante de la parte civil y se rehizo entrega de piezas procesales sin que se hubiera garantizado debidamente la legitimidad de su representado para tenerlo como tal”.

En segundo orden, precisa se concretó la nulidad, por “la desafortunada falta de orientación del proceso penal en que se produjo la sentencia condenatoria”. Al respecto, sostiene que el primer defensor de la procesada asaltó su buena fe y la indujo a aceptar cargos, sin que hubiera hecho solicitud probatoria alguna, a la par que omitió asesorarla sobre las consecuencias de la aceptación de cargos y se abstuvo de presentar alegaciones a su favor durante la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2006.

En el capítulo siguiente que intitula “cumplimiento de los requisitos legales para declarar la nulidad”, el casacionista destaca que ni él, ni su defendida, han coadyuvado la ejecución de los actos irregulares y que no existe otra forma de corregirlos, salvo mediante el decreto de la nulidad en los términos indicados. Posteriormente, aduce que las irregularidades a las que ha hecho mención afectaron a su defendida, pues se la condenó sin existir prueba en su contra, por lo que solicita se case la sentencia impugnada para que se decrete la nulidad a partir de lo actuado desde el 28 de marzo de 2006.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE Dentro del término legal previsto para la intervención de los sujetos procesales no recurrentes, allegó escrito el apoderado de la parte civil, a través del cual solicita no casar el fallo impugnado “toda vez que el casacionista en ningún momento relacionó las pruebas a las que en concreto se refiere y lo que plantea son supuestas irregularidades sin un soporte jurídico diáfano y claro… por ello solicito desestimarla y rechazarla”.

A la misma conclusión arriba porque, en su sentir, la demanda no está debidamente motivada, en tanto “se limita solamente a calificar la providencia recurrida de nula, que se ha vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa, donde emplea calificativos y expresiones vagas, imprecisas, que no expresan ni siquiera explícitamente las razones o motivos de su inconformidad”.

Además, advierte que en el presente evento no procede el recurso extraordinario porque los delitos de estafa y falsedad en documento privado “no tienen pena privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de ocho años, lo cual es un requisito de procedencia de la casación”. También indica que a la procesada, a diferencia de lo que sostiene el censor, no se le vulneró ninguna garantía, tanto así que durante la diligencia de indagatoria estuvo debidamente asistida por una defensora, al tiempo que le fueron explicados los alcances de la figura de sentencia anticipada a la que se acogió libremente.

Agrega que la demanda no sólo omite expresar en forma clara y precisa sus fundamentos, sino que, adicionalmente, está llena de afirmaciones graves e infundadas, como que la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada se llevó a cabo ante el asistente del fiscal quien se habría hecho pasar por éste, situación que, recaba, nunca se denunció; en el mismo sentido tampoco es cierto que la procesada fue engañada por su defensora, cuando lo que se aprecia simplemente es que esa fue su estrategia defensiva.

Con base en lo anterior, depreca no casar el fallo impugnado y confirmarlo “en todas y cada una de sus partes”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habida cuenta que el apoderado de la parte civil sostiene, a través de su alegato de no recurrente, que en este caso no es procedente el medio extraordinario de impugnación por cuanto ninguno de los delitos por los que fue condenada SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA tiene prevista una pena superior a ocho años, resulta necesario efectuar algunas precisiones acerca de esa temática.

En primer lugar, importa señalar que, como en forma atinada lo indica el referido sujeto procesal, de acuerdo con el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, normatividad procesal que regula la procedencia del recurso de casación para el presente caso, éste es viable “contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años ” (subrayas fuera de texto).

De suerte que aun cuando el fallo objeto de impugnación fue proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con lo cual se cumple uno de los condicionamientos exigidos por la ley para que proceda el recurso por dicha vía, lo cierto es que a la procesada RUBIANO PARRA se la condenó por los delitos de estafa y falsedad en documento privado que no cumplen la exigencia punitiva a la que se ha hecho referencia, según pasa a verse.

Ciertamente, la primera modalidad delictiva se sanciona, conforme al artículo 246 de la Ley 599 de 2000, con una pena de dos (2) a ocho (8) años de prisión, mientras que la segunda, reprimida a su vez en el artículo 289 del mismo estatuto, se castiga con una pena de prisión de uno (1) a seis (6) años, por lo que deviene evidente que ninguna alcanza el tope legal exigido.

De lo anterior se desprende que al casacionista no le era viable acudir, como así lo hizo, al medio extraordinario de impugnación por la vía común o tradicional. En segundo orden, también es necesario acotar que de conformidad con el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 2000 es posible acudir al medio extraordinario de impugnación por la denominada vía discrecional, a condición de que la Sala “lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales” y en la medida en que el actor justifique adecuadamente la necesidad de su intervención frente a estos aspectos.

De allí que si bien es verdad, como lo sostiene el sujeto procesal no recurrente, que en este asunto no es posible acudir a la casación común en tanto que los delitos de estafa y falsedad en documento privado por los que fue condenada la procesada no cumplen la exigencia punitiva a la que se ha hecho referencia, también lo es que el recurrente contaba con la posibilidad dispuesta por la denominada casación discrecional o excepcional.

En un tal caso, la jurisprudencia de la Sala ha venido sosteniendo que se hace necesario que el demandante exponga, así sea de manera sucinta pero clara, qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se hace indispensable un pronunciamiento de autoridad por parte de esta Corporación. Así, los argumentos que deben sustentar la justificación han de estar dirigidos a orientar a la Corte en el sentido de hacerle ver, se repite, la necesidad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al casacionista le corresponde precisar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y, si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas. Cabe destacar que, en ese propósito, no es necesario que el casacionista exponga fórmulas sacramentales, ni que elabore un aparte específico para desarrollarlos, pues basta con que puedan deducirse del contexto de la demanda.

Desde esa perspectiva, se colige que aun cuando el actor no refiere a la casación discrecional y por ello lógicamente tampoco alude a los motivos legales que franquean su acceso, surge diáfano que el cuestionamiento que elabora está orientado a demostrar la violación de los derechos fundamentales de su prohijada, situación que acompasa con uno de los motivos que permite la casación discrecional, razón por la cual se estima que, a diferencia de lo que señala el sujeto procesal no recurrente, en el caso de la especie no existe objeción en punto de la procedencia del recurso.

Sin embargo, lo que ocurre es que la exposición contenida en la única censura de la demanda no satisface los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos que para la admisión del recurso exige el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. En efecto, aun cuando la Corte ha sostenido de manera reiterada que la propuesta de nulidad con fundamento en la causal tercera de casación del artículo 205 ibídem goza de cierta laxitud en su formulación, no por ello se puede prescindir de algunos requisitos para que se entienda debidamente satisfecha.

De esa manera, es preciso que el casacionista identifique claramente el motivo sobre el cual gira la irregularidad que advierte, la causal de nulidad que procede como consecuencia de ese defecto, las normas que apoyan su pretensión, la trascendencia que genera bien en el marco de la estructura del proceso o en el de las garantías fundamentales de quien la invoca y el momento procesal a partir del cual se debe invalidar la actuación. Por lo mismo, se ha establecido que dicha pretensión está necesariamente vinculada con los principios que orientan su declaratoria, a saber, taxatividad, instrumentalidad de las formas, trascendencia, protección, convalidación y residualidad, previstos en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000.

En ese sentido, sólo en cuanto se verifique que la censura reúne los anteriores condicionamientos, se podrá concluir que se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 212 ibídem, para así admitirla de conformidad con lo dispuesto en el siguiente artículo del mismo estatuto. Pues bien, sin dificultad alguna se puede observar que ello no es lo que ocurre en este particular evento, porque a través de la única censura que se propone en la demanda no se identifica con la necesaria claridad y precisión cuál es el motivo que supuestamente determina la vulneración de los derechos fundamentales de SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA.

De ese modo, se aprecia que al interior del reparo el casacionista alude indistintamente y de manera confusa al conculcamiento de los principios de legalidad, debido proceso, derecho de defensa, reconocimiento de la dignidad humana, integración, reconocimiento de la libertad, presunción de inocencia, actuación procesal, juez natural, autonomía e independencia judicial, contradicción, publicidad, finalidad del procedimiento, lealtad, doble instancia e investigación integral, en suma a otros aspectos que ni siquiera tienen esa connotación, pero a los que el casacionista confiere ese carácter, tales como “aporte de documentos, obligación de entregar documentos, documento tachado de falso, requisitos de confesión, procedimiento en casos de confesión, criterios para la apreciación de la confesión, reducción de pena por confesión, procedimiento en caso de falsedad de documentos, inexistencia de diligencias, causales de nulidad, declaratoria de oficio, reserva de las diligencias, quien recibe diligencia de indagatoria, citación para la diligencia de indagatoria, y reglas para la recepción de la indagatoria”.

Tópicos que, en algunos casos, prescinde de explicar y que le resultaba imperativo exponer por separado atendida su disímil naturaleza, según lo establece el numeral 4° del artículo 213 del estatuto procesal penal, como única forma de preservar la lógica, claridad y precisión de su disertación. Las incorrecciones señaladas irrumpen con mayor fuerza cuando se advierte que no sólo involucra aspectos que aun cuando incompatibles son alegables por la misma causal que selecciona, sino que comprometen errores cuya formulación corresponde a otra causal de casación, lo que ocurre al indicar que la conducta de su defendida es atípica porque su patrono pagó las pretensiones de las víctimas.

Esta última discusión es claro que no tiene marco en la causal tercera de casación, la cual está prevista para el planteamiento de errores de la actuación procesal, o yerros in procedendo, pero no para la formulación de errores de juicio, o in iudicando en los que incurre el sentenciador al apreciar el mérito o la credibilidad que revisten las pruebas, en cuyo caso la censura sólo podrá adelantarse en terrenos de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial y ello condicionado a que el demandante demuestre que en la sentencia se incurrió en errores de hecho (por falsos juicios de existencia, de identidad o de raciocinio) o de derecho (por falsos juicios de legalidad o de convicción), respecto de pruebas que resultan trascendentes frente a los contenidos del fallo, a lo que se suma el hecho de que en este caso en particular dicha controversia comportaría desbordamiento del legítimo interés para impugnar por desconocimiento del principio de no retractación, habida cuenta que la procesada se acogió a la figura de sentencia anticipada.

Una propuesta casacional así presentada, es claro que desconoce los denominados principios de autonomía, prioridad y no contradicción que regentan esta actividad, cuyo propósito no es otro que exigir para este recurso de naturaleza rogada la presentación de una demanda enmarcada dentro de unos mínimos presupuestos de lógica y adecuada argumentación, como lo ha señalado la Sala cuando ha hecho referencia a la naturaleza de estos principios.

A partir de tal criterio se tiene que el principio de autonomía tiene por objeto exigir que las propuestas que apunten hacia el resquebrajamiento del fallo deben ser planteadas en forma independiente, con miras a evitar que se incurra en mezclas argumentativas y conceptuales, más aún cuando se trata de asuntos que tienen fundamento en diversas causales de casación y, en el caso de que sean excluyentes, no basta con ello, sino que además, debe indicarse cuáles son las subsidiarias.

Por su parte, el principio de prioridad, consecuente con el anterior, consiste en que en el evento de que se propongan varios reparos contra el fallo recurrido, tales deben ser presentados de acuerdo con su incidencia procesal, por lo que los cargos con apego en la causal tercera prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 (nulidad), resultan prevalentes respecto de los demás y, si todos tienen sustento en aquélla, también deben ser esgrimidos de acuerdo con su incidencia en la actuación. Lo expuesto, porque bien puede ocurrir que la Corte no requiera pronunciarse sobre reproches que tienen una menor repercusión en el proceso cuando prospera uno de mayor incidencia, lo cual haría inoficioso el estudio de los secundarios o subsidiarios.

Por último, el llamado principio lógico de no contradicción tiene que ver con el hecho de que las propuestas excluyentes, tanto en su naturaleza como en sus efectos, no pueden ser formuladas en una misma censura, por lo mismo señalado anteriormente en el sentido de que el escrito pierde coherencia y comprensión, al afirmarse que algo es y no es a la vez.

La sumatoria de las incorrecciones señaladas, conduce a concluir que la demanda de casación presentada por el defensor de SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA no cumple con las mínimas bases jurídicas, lógicas y argumentativas que exige el numeral 3° del artículo 212 de la Ley 600 de 2000 para su admisión, razón por la cual se impone su inadmisión y la devolución del expediente al despacho de origen, tal como lo señala el artículo 213 ibídem.

Además, porque no se advierte que dentro del presente trámite y en la sentencia se haya incurrido en violación de garantías fundamentales que reclame la intervención oficiosa de la Sala. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SANDRA PATRICIA RUBIANO PARRA, por las razones consignadas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA MAURO SOLARTE PORTILLA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE _1139985127.doc