Micelio
26934(07-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PORVENIR S.A. Vs. Edith Moscote Montecino PAGE 24 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 18 RADICACIÓN Nº 26934 Bogotá, D.C., Siete (07) de Marzo del dos mil seis (2006) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 24 de febrero de 2005, dentro del proceso ordinario que en su contra instauró la señora EDITH MOSCOTE MONTESINO.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue promovida para que la entidad de seguridad social accionada fuera condenada a pagar a la actora la pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de septiembre 1998, el auxilio funerario en suma equivalente a $2.000.000.00 y las costas del proceso. En los hechos que sustentan las pretensiones referidas se afirma que el señor Gabriel Antonio Cadena Moscote, hijo de la accionante, falleció el 15 de marzo de 1998, cuando se encontraba vinculado laboralmente a la Compañía Colombiana de Alimentos Lácteos “CICOLAC” y afiliado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “PORVENIR S.A.”.

En torno al fallecimiento del trabajador mencionado reseñan que este falleció el 30 de agosto de 1998, en infortunados hechos, teniendo cotizadas para ese momento el número de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para que su progenitora adquiriera el derecho a la pensión de sobrevivientes. Aclaran además que la accionante EDITH MOSCOTE MONTESINOS, es la madre del causante Gabriel Antonio Cadena Moscote, procreado en Unión Marital de hecho con el señor VICENTE CADENA GÓMEZ.

También refieren que la Señora EDITH MOSCOTE MONTESINOS dependía económicamente de su hijo al momento en que éste falleció, por cuanto desde enero de 1995 se separó del señor Vicente Cadena Gómez y que su descendiente no estaba casado, no tenía hijos y no hacía vida marital con ninguna persona. Agregan que PORVENIR mediante oficio, suscrito el 23 de octubre de 2000, le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, alegando que la demandante tenía para esa momento sociedad marital de hecho con el señor Vicente Cadena Gómez, desconociendo que esa sociedad de hecho se había terminado en enero de 1995.

RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad administradora de pensiones demandada aceptó la afiliación del trabajador fallecido, pero se opuso a las pretensiones de la demandante anotando que de acuerdo con la documentación que allegó al momento de formular la solicitud pensional, en el mes de junio de 2000, convivía en unión libre desde hacía 26 años con el señor Vicente Cadena Gómez, quien a su vez se encontraba laborando para la empresa “CICOLAC LTDA”, donde percibía un salario mensual de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($1.091.036.oo), de manera que la dependencia económica de la actora se encuentra dada respecto de su compañero permanente.

Además propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe y la llamada genérica. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia de juzgamiento celebrada el 31 de mayo de 2004, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la actora.

Decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, para declarar en su lugar que la demandante EDITH MOSCOTE MONTESINO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes de su hijo Gabriel Antonio Cadena Moscote y en consecuencia condenó al fondo de pensiones accionado a pagarle le pensión correspondiente teniendo en cuenta que su último salario mensual fue de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y TRES PESOS ($532.183.oo), y el auxilio funerario en la cantidad de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.oo).

El Tribunal estableció que la demandante acreditó el requisito de la dependencia económica de su hijo, exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, apoyado en los testimonios del señor Juan Antonio Carreño Paba y advirtió que conforme a la jurisprudencia laboral la dependencia económica de los padres frente a los hijos que da lugar a la pensión de sobrevivientes no tiene que ser absoluta y total, sino que se debe conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos dependían económicamente de éste.

En sustento de esta afirmación citó apartes de la sentencia de esta Corporación de 27 de marzo de 2003, transcrita a su vez en sentencia de 23 de noviembre de 2004. EL RECURSO DE CASACIÓN Persigue que la Corte case la sentencia recurrida y en su lugar confirme la decisión absolutoria de primer grado, para lo cual formula un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral, que no tuvo réplica, en el que denuncia la aplicación indebida de los artículos 47, literal c, y 74, literal c, 73, 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, originada en la falta de aplicación de los artículos 1, 2°, 3° y 4° de la Ley 54 de 1990.

Igualmente sostiene que en la decisión recurrida se dejaron de aplicar los artículos 230 de la Constitución Política; 31 y 1757 del Código Civil, 60 del Código de Procedimiento Laboral; 174 y 177 de Código de Procedimiento Civil, que rigen en los procesos laborales por disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral. Quebrantamiento normativo que se originó en los siguientes errores de hecho que atribuye al juzgador de segundo grado.

“1- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante vivía con Vicente Cadena Gómez en calidad de compañera permanente y que con base en tal relación (mantenida durante largo tiempo), se debían ayuda y asistencia mutua de conformidad con la ley y la jurisprudencia de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. “2- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, al momento de la muerte de su hijo Gabriel Antonio Cadena Moscote, poseía bienes patrimoniales e ingresos y su compañero permanente contaba con recursos monetarios suficientes para el pleno sostenimiento y la debida manutención del hogar.

“3- Dar por cierto, sin serlo en la realidad, que la señora Edith Moscote Montesino dependía económicamente de su hijo Gabriel Antonio Cadena Moscote, al momento de la defunción de éste. “4- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Edith Moscote Montesino es acreedora legítima del derecho a una pensión de sobrevivientes.” Dislates fácticos que se originaron en la equivocada apreciación de la demanda inicial (fls. 1 a 4, en especial el hecho quinto del C. 1), la certificación expedida por Cicolac Ltda. (fl. 15 del C. 1) y el testimonio de Juan Antonio Carreño Paba (fls.6l a 62 del C. 1).

Así mismo, anota que fueron pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal la solicitud de vinculación a Porvenir, firmada por Gabriel Antonio Cadena Moscote (fl. 35 del C. 1), el formulario de solicitud de pensión por sobrevivencia o invalidez (fls.36 a 40 del C. 1), el formulario de declaración de beneficiarios (f.4l, c. 1), las declaraciones extraprocesales de Cristóbal Geovanny Cuadrado Moreno (fls. 42 C. 1) y Pedro Segundo Montero Arias (fls. 43 del C. 1.), la certificación expedida por Cicolac Ltda. (fl. 44 del C. 1), la historia de los aportes de Vicente Cadena Gómez en el I.S.S. (fls. 45 y 46 del C. 1), el interrogatorio de parte absuelto por Edith Moscote Montesino (fl. 75 del C. 1).

Aclara que no se consideran como medios de prueba mal apreciados en la decisión recurrida el registro civil de nacimiento de Gabriel Antonio Cadena Moscote (f.9, c. 1), la certificación expedida por Porvenir el 12 de octubre de 2001 (f. 16, c. 1), las hojas de autoliquidación de aportes a Porvenir elaboradas por Cicolac Ltda. (fls. 12 a 14, c. 1), y la hipotética confesión que hizo Porvenir dentro de su contestación a la demanda al admitir como cierto que Gabriel Antonio Cadena Moscote estaba afiliado a esa entidad, pues para efectos del cargo su entendimiento resulta inocuo.

La censura comienza por explicar que a pesar de haber escogido para la formulación del cargo la vía indirecta, y sin pretender cambiarlo, estima conveniente hacer una breve disquisición jurídica previa, que sirva de marco conceptual al posterior desarrollo de esta impugnación. En tales términos comienza por referirse a los alcances de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, en sus respectivos literales C, anotando al respecto que otorgan el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante cuando no existieren cónyuge, compañera permanente o hijos con derecho a reclamarla, pero condicionan tal posibilidad a la existencia de una dependencia económica de los padres frente al dicho causante.

En sustento de su posición se remite a una sentencia de esta Corporación. Más adelante, indica que la Ley 54 de 1990 regula en sus artículos 1° a 3° lo relativo a la vida civil de los compañeros permanentes, la sociedad conyugal que nace entre ellos, la comunidad de patrimonios y capitales de la pareja y a la ayuda y socorro mutuo que deben prestarse tales compañeros permanentes durante la existencia de su relación. En tanto que el artículo 4° de esa Ley 54 establece que la unión de los compañeros permanentes puede ser demostrada a través de cualesquiera de los medios probatorios que las normas acepten como tales.

Hechas las anteriores precisiones aduce la impugnación que dentro del proceso está claramente comprobado que Vicente Cadena Gómez y Edith Moscote Montesino eran compañeros permanentes, que vivían juntos y que se debían asistencia y socorro mutuo, siendo así como en la solicitud de vinculación que firma el fallecido Cadena Moscote el 14 de noviembre de 1997 éste nombra como beneficiarios a sus padres Vicente Cadena Gómez y Edith Moscote Montesino (fl. 35 del C. de 1.) y añade sobre el particular que del formulario de solicitud de pensión por sobrevivencia o invalidez (fls.36 a 40 del C 1) se desprende que la demandante convivía con Vicente Cadena en unión libre al fallecimiento de su hijo.

Además menciona que en el documento de declaración de Beneficiarios que presentan a Porvenir Vicente Cadena y Edith Moscote (fl. 41 del C. 1), ambos señalan como dirección de su residencia la calle 12 # 19C- 55 de Valledupar y determinan su estado civil como “otro” (distinto de soltero, casado o viudo). En concordancia con lo anterior resalta que a folio 15 del cuaderno número 1 obra un documento en el que se pone de manifiesto que existió una relación laboral entre Cicolac y Gabriel Cadena Moscote, lo cual no tendría nada de raro de no ser por el hecho de que con tal documento Cicolac da respuesta a una petición de Vicente Cadena Gómez y por la particularidad de que esa constancia suscrita por Cicolac y dirigida a Cadena Gómez fue allegada al juicio por su compañera permanente, la demandante Moscote Montesino, con el libelo inicial (literal j del capítulo pruebas -113, c. 1-).

Anota en síntesis que no obstante la falaz afirmación contenida en la demanda inicial de que la unión marital de Cadena Gómez y Moscote Montesino había fenecido en 1995, estas personas expresamente confirman con los documentos antes analizados que, en fechas posteriores al deceso del causante Cadena Moscote, vivían en unión libre y bajo el mismo techo, de manera que la afirmación relativa a la desaparición de su sociedad conyugal no fue comprobada en forma contundente.

Posteriormente resalta que estando probada como está la calidad de compañeros permanentes de Cadena Gómez y Moscote Montesino, es del caso referirse a la solvencia de la pareja y en tal sentido dice que a folio 44 del cuaderno número 1 obra una certificación suscrita por Cicolac Ltda. en la que se hace constar que Vicente Cadena Gómez al 14 de septiembre de 2000 se encontraba el 14 de septiembre de 2000 vinculado laboralmente con esa entidad, devengando la suma de UN MILLÓN NOVENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS PESOS ($1.091.036.oo) mensuales.

Sobre el mismo aspecto de la capacidad económica de los ascendientes del trabajador fallecido argumenta que cuando la señora Moscote Montesino asistió a responder el interrogatorio de parte, ordenado en el proceso, al ser cuestionada por el juez a quo sobre sus generales de ley confesó ser comerciante, afirmación que no fue advertida en la decisión recurrida y que aunque no suministra otra información al respecto, es pertinente suponer que de esa actividad deriva alguna utilidad, cualquiera que ella sea.

En torno al mismo punto dice que en el formulario de solicitud de pensión por sobrevivencia o invalidez(fls.36 a 40, c. 1) asegura la demandante que es propietaria del inmueble en el que habita, dirección que refiere corresponde exactamente a la suministrada por Vicente Cadena y ella misma en el documento denominado declaración de beneficiarios, el cual entregaron a Porvenir para reclamar la pensión a la que supuestamente tenían derecho (F. 41 C. 1).

Luego estima cabalmente demostrado que los compañeros permanentes eran propietarios de la casa en la que residían. Argumenta que estando acreditados los tres primeros yerros fácticos señalados a la decisión recurrida, resulta comprobado el cuarto error de hecho que se imputa al juzgador ad quem en su fallo, pues es innegable que Edith Moscote no era acreedora al derecho a percibir una pensión de sobrevivientes, a causa de haberse comprobado hasta la saciedad su independencia económica frente al fallecido Gabriel Antonio Cadena Moscote.

SE CONSIDERA Sin dubitación alguna se observa que la censura está dirigida a demostrar que la actora no dependía económicamente de su hijo fallecido Gabriel Antonio Cadena Moscote por cuanto ella convivía con el padre de éste, el señor Vicente Cadena Gómez, quien tiene capacidad económica para atender las obligaciones de ayuda y socorro mutuo que deben prestarse los compañeros permanentes durante la existencia de su relación y, también, porque ella misma puede sustentar sus necesidades pecuniarias, si se tiene en cuenta que al absolver el interrogatorio de parte dijo ser comerciante.

Al respecto se encuentra que la conclusión del sentenciador de segundo grado relativa a que la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, con apoyo en la declaración del testigo Juan Antonio Carreño Paba, no es desvirtuada por la solicitud de vinculación a Porvenir que suscribió el trabajador fallecido, en la que menciona a sus padres (fl. 35 del C. de I.), toda vez que en tal documento el causante no hizo ninguna alusión a que sus progenitores tuvieran vida en común, pues, se repite, simplemente se limitó a señalar quienes eran, lo cual no quiere decir que haya dado fe de su convivencia, en tanto no es requisito para que los padres sean beneficiarios de la seguridad social que tengan formado un hogar.

Tampoco es exacto que la demandante afirmara en el formulario de la solicitud de pensión de sobreviviente que al fallecer su hijo viviera con éste y con Vicente Cadena Gómez (fls. 36 a 40 del C. de I.), pues revisado lo diligenciado en tal formato no aparece declaración semejante y si bien en el mismo marca con una x el espacio previsto para indicar su estado civil, el de unión libre, igualmente lo es que posteriormente señala con una x el campo reservado para indicar que no tenía sociedad conyugal vigente, incongruencia que descarta cualquier error del sentenciador, y que tiene como explicación lógica el que la solicitante solamente quiso reconocer que su hijo fue fruto de una unión libre, lo cual no significa, en modo alguno, que la misma se haya mantenido.

En el mismo sentido no se acredita que la demandante haya presentado con el señor Vicente Cadena Gómez el formato denominado declaración de beneficiarios y que estas dos personas señalaran la misma dirección de residencia, habida consideración que tal documento no aparece firmado por persona alguna y, adicionalmente, porque fue aportado por la sociedad accionada, lo cual desde luego le quita todo valor probatorio frente a la parte actora (ver folio 41 del C. de I.).

No es válido tampoco extraer de la certificación expedida por la sociedad CICOLAC, sobre la existencia de una relación laboral con el afiliado fallecido, la supuesta convivencia de la demandante dado que en tal documento no se hace ninguna alusión a tal hecho, y además tal situación no puede inferirse porque se haya expedito constancia a solicitud del padre del trabajador aportada luego por la demandante al proceso, pues esta mera actuación procesal por si sola no corresponde a ningún medio de prueba y menos de una calificada en casación, es que ni siquiera se acerca a una prueba indiciaria.

No demuestra en consecuencia la acusación que el juzgador de segundo grado se haya equivocado al no dar por demostrado que la actora convivía con el señor Vicente Cadena Gómez y obviamente tampoco que no dependiera económicamente de su hijo fallecido porque su supuesto compañero estaba obligado a prestarle ayuda pecuniaria. Corresponde agregar a lo anterior que la sola manifestación de la actora referente a que tiene vivienda propia no es suficiente para desvirtuar la falta de dependencia económica alegada, pues ese sólo hecho no le está garantizado la satisfacción de sus demás necesidades básicas, como son las concerniente a su manutención, vestuario y atención en salud, como tampoco su afirmación referente a que era comerciante cuando concurrió a responder el interrogatorio a instancia de parte decretado en el proceso, que no se cumplió por falta de comparecencia del apoderado del fondo de pensiones demandado, por que no se hace una explicación sobre tal actividad, esto es, si era regular o estable y menos sobre cuales eran sus eventuales ingresos, de manera que no se acredita que no haya dependido económicamente de su hijo fallecido.

Sobre esta particular la Sala señaló en sentencia reciente, de 21 de febrero del 2006, radicada con el número 26406, lo siguiente: “Con todo, es de acotar que lo concluido en esencia por el Tribunal, en cuanto que los actores para la época en que acaecieron los hechos, sobrevivían o subsistían con la ayuda económica del hijo fallecido, porque lo recibido por éstos en la actividad del reciclaje, no les alcanzaba para su sostenimiento, y por ende no los hacía autosufientes económicamente, lo cual encaja dentro de las previsiones de la regulación que le otorga el derecho a los ascendientes del causante a la pensión de sobrevivientes; de ninguna manera va en contravía a lo adoctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, en el sentido de que esa dependencia económica de los progenitores frente a sus hijos, que se debe definir y establecer en cada caso concreto, tenga que ser total y absoluta, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.

“En efecto, sobre la dependencia económica que a alude la disposición legal, esto es, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y la posibilidad de que los padres reciban algunos ingresos adicionales a la ayuda o apoyo que les suministra el difunto hijo, sin que ello implique la perdida del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132 y reiterada en decisión del 7 de marzo de 2005 radicación 24141, puntualizó: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de VEINTE MIL PESOS ($20.000,oo) o VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000,oo) y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.

De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.

El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.

Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos.

Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.

“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto>. De conformidad con lo dicho, incurrió el Tribunal en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura y, por ende, se casará la sentencia recurrida. Como quiera que el segundo cargo tenía idéntico propósito que el primero y por cuanto éste prosperó, se torna innecesario el estudio del segundo. Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional VEINTE MIL PESOS ($20.000,oo) o VEINTICINCO MIL PESOS ($25.000,oo) semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó”.

Como quiera entonces que no acredita la censura, con las pruebas calificadas en casación ninguno de los yerros fácticos atribuidos a la sentencia recurrida, no es procedente el estudio de las pruebas testimoniales citadas en el ataque, el cual solamente es procedente conforme a la jurisprudencia de la Sala para corroborar los errores de hecho demostrados con tales medios de prueba.

El cargo, de acuerdo a lo dicho no prospera; sin embargo, no hay lugar a costas pues no está acreditado que se hayan causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de febrero de 2005, proferida por la Sala Civil Familiar Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el proceso seguido por EDITH MOSCOTE MONTESINO contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria