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26933(05-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACION LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26933 SALA DE CASACION LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación No. 26933 Acta N° 29 Bogotá D.C, cinco (5) de mayo de dos mil seis (2006). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA AGRARIA LA PALMA S.A. –INDUPALMA S.A.- contra la sentencia del Tribunal Superior de Valledupar proferida el 10 de febrero de 2005, dentro del proceso que adelantado contra la recurrente por RODRIGO CEDIEL MANTILLA.

I.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de casación, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Aguachica (Cesar), Rodrigo Cediel Mantilla demandó a Indupalma S.A., para que fuera condenada a indexarle el valor inicial de la pensió Fundamentó su pretensión en que prestó servicios a dicha sociedad mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de febrero de 1966 y el 30 de junio de 1993, devengando como última asignación básica mensual la suma de $260.000; que cumplió 55 años de edad el 14 de julio de 2001; que la empresa la reconoció la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 260 del C. S. T., aplicándole el 75% a la citada asignación, lo cual dio como resultado la suma de $195.000, inferior al salario mínimo legal de 2001, razón por la cual el monto inicial fue de $286.000 correspondiente a dicho salario mínimo; que la demandada no le tuvo en cuenta la devaluación o pérdida del poder adquisitivo de la moneda ocurrido entre la fecha de su retiro y la del cumplimiento de la edad y que el salario que devengaba en 1993 era 3.18979 veces superior al salario mínimo de ese año. II.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. Indupalma se opuso a la pretensión de su ex-trabajador alegando que la pensión que reconoció tenía su fuente en la convención colectiva de trabajo vigente y que por ello no había lugar a la indexacion de la primera mesada pensional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. III.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de abril de 2004, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor la mesada pensional desde el 14 de julio de 2001 en cuantía de $646.554.63 y la indexación de lo que resultare insoluto mes a mes, ordenando descontar lo pagado por pensión de jubilación, así como a las costas del proceso.

IV. DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por la demandada, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Valledupar, Corporación que por la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado sin imponer costas por la alzada. El Tribunal motivó así su decisión: “ Ahora, en punto al reparo que hace el recurrente a la providencia del Juzgado de conocimiento que despachó exitosamente el petitum de la demanda no puede prosperar porque tal y como lo sostuvo el cognoscente, como la pensión que se le reconoció al demandante y cuyo reajuste se pretende es de estirpe legal, o sea, la correspondiente a las previsiones del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que demanda cincuenta y cinco años de edad en el trabajador y veinte años de servicios, lo que coincide con el artículo 2 del anexo número 1, capítulo 1 de la convención colectiva obrante en autos, pero sin embargo ello no le erige en una pensión que tuviese su origen en este acuerdo para sustraerla de la posibilidad del reajuste legal previsto en la ley 100 de 1993, pero menos cuanto que el texto convencional y tal como lo concibió el a-quo en nada privilegia al actor frente al legal, por lo que no era válido mutuarla a convencional por el hecho de haberse insertado el texto convencional memorado”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda inicial. Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, que a continuación se deciden conjuntamente, dado que, aunque dirigidos por diferentes vías, contienen el mismo planteamiento en cuanto procuran demostrar que la pensión reconocida al demandante tiene su fuente en la convención colectiva de trabajo.

VI. PRIMER CARGO Así lo formula: “Acuso la sentencia recurrida por la causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de inter​pretación errónea de los artículos 1°, 19 Y 260, del Código Sustantivo de Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, Y 11, 21 Y 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la no aplicación en relación de los artí​culos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 2224 del Código Civil.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO 1.Como el cargo está planteado por la vía directa se aceptan los supuestos de hecho en que se fun​damenta la sentencia del Ad Quem, particularmente el relacionado con la circunstancia por virtud de la cual el presente caso se refiere a una pensión que aparece consagrada como lo señala la senten​cia recurrida en el artículo 2° del anexo No. 1, Capítulo l. de la Convención Colectiva obrante en autos". 2.Tanto el Ad Quem como el A Quo admiten que la pensión de jubilación reconocida al actor aparece consagrada en la Convención Colectiva obrante en el expediente, para concluir de manera equivocada que ésta no tiene naturaleza convencional por ser coincidente con la consagrada en el artículo 260 CST. 3.

Esta equivocada consideración, conduce al desconocimiento de los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales se entiende que, cuando las par​tes celebran una convención colectiva, así en ella se consagren disposiciones que coincidan con formulaciones de orden legal, ingresan al univer​so de la convención colectiva como fuente formal de derecho que regula y orienta la materia res​pectiva. 4.En esta perspectiva, desconocerle naturaleza con​vencional a una pensión que aparece consagrada en una convención colectiva, cuando se reconoce que ésta obra en el proceso y que la pensión recono​cida aparece consagrada en dicha convención, constituye una interpretación errónea de los ar​tículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la viola​ción de las normas sustanciales que consagran la validez jurídica de las convenciones colectivas de trabajo, como instrumentos reguladores de las condiciones que regirán los contratos de trabajo celebrados. 5.Si el Tribunal hubiera observado que la coinci​dencia entre un texto legal y un texto convencio​nal no hace perder validez al texto convencional, hubiera concluido que la pensión reconocida por INDUPALMA al demandante es una pensión de estirpe convencional y no legal. 6.Por otra parte, al consagrarse el texto legal en la convención colectiva y no incluirse en dicha convención colectiva referencia alguna al reajus​te de la primera mesada pensional, es claro que la voluntad de las partes fue, en todo caso, no aplicar tal reajuste.

De esta manera la sentencia recurrida, al confir​mar la de primera instancia, desconoce el valor que la ley laboral en los artículos antes citados concede a la convenciones colectivas de trabajo e introduce un elemento que las partes mismas no acogieron. 7. A este respecto, esa Honorable Corte, en senten​cia del 7 de Marzo de 2003 (Radicación No. 19327) expresamente señaló: " últimamente, se ha venido aceptando la posibili​dad de ajustar el ingreso base para liquidar pensio​nes, pero, sujeta a dos exigencias: 1.

Que se trate de pensiones legales, lo que comporta la exclusión de las extraleqales llámense volunta​rias, convencionales, etc. y, 2. Que quien la pretende haya cumplido la edad des​pués del inicio de vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993". 8. Lo anterior fue expresamente reiterado por esa Honorable Corte en decisión adoptada el 25 de Ma​yo de 2005 (Radicación No. 25.000) en un proceso contra INDUPALMA con referencia al mismo estatuto pensional convencional, que la sentencia recurri​da acoge pero desconociendo esta vez su mérito de fuente formal de derecho: "Como lo expone el Recurrente, esta Corporación ha definido que las pensiones voluntarias y convenciona​les no están válidamente incorporadas dentro de aque​llas que son factibles de actualización, con base en la normatividad propias de la seguridad social que hoy impera, máxime cuando no aparece que las partes hayan convenido dentro del contexto de su libre mani​festación de voluntades, en el mismo acuerdo colecti​vo o en otro acto jurídico, que para el momento en que se comience a recibir este beneficio extralegal, se deba reconocer lo que el Ad Quem ha denominado "la indexación de la primera mesada de la pensión de ju​bilación", propia de la pensión legal con apoyo en la citada ley de seguridad social.

Acorde con lo anterior, la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones bajo el nuevo marco normativo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley en cita, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, está referido exclusivamente como ya se anotó a pensiones "legales" y por consi​guiente resulta desacertada la decisión del Tribunal de confirmar la condena relativa al pago de la pen​sión convencional liquidada con una primigenia mesada indexada, por virtud de que ese derecho pensional que se ordenó y reajustó es de origen "convencional", y por ende no es procedente actualizar la base salarial para la liquidación del monto inicial en la forma que lo determinaron los jueces de instancia". 9.De esta manera, aunque se aceptare en gracia discusión que las pensiones reconocidas por empleador en los términos del Código Sustantivo del Trabajo, en vigencia de la Ley 100 de 1993 deben ser indexadas, carece de sustento alguno y genera la violación de las normas sustanciales antes señaladas, aplicar tal institución a pensiones consagradas en convenciones colectivas ”.

VII. SEGUNDO CARGO Acuso la sentencia recurrida por la causal primera casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, esto es, de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1°, 19 y 260, del Código Sustantivo de Trabajo, 8° de la Ley 153 de 18: y 11, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1530, 1536, 1537, 1539, 1542, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 2224 del Código Civil y los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

La violación de las anteriores disposiciones sustanciales se produjo en forma indirecta, como consecuencia de ostensibles errores de hecho que de modo mani​fiesto aparecen en autos y que consistieron en: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión restringida reconocida a los demandantes era una pensión de carácter legal. 2. No dar por demostrado, estándolo que la pensión restringida reconocida a los demandantes tenía fuente en una convención colectiva. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la pensión restringida de carácter convencional estaba a cargo del empleador. Los errores de hecho antes mencionados se originaron en la equivocada apreciación de una prueba: PRUEBA APRECIADAS ERRÓNEAMENTE - Convención Colectiva suscrita entre INDUPALMA y SINTRAPROACEITES el 18 de Marzo de 1998 (obrante en forma adherida al Cuaderno Principal), especialmen​te el anexo No. 1 (Estatuto Pensional, páginas 94 a 105 del texto convencional).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO 1. Esa Honorable Corte, en sentencia del 7 de Marzo de 2003 (Radicación No. 19327) expresamente seña​ló: “ últimamente, se ha venido aceptando la posibilidad de ajustar el ingreso base para liquidar pensiones, pero, su​jeta a dos exigencias: 1. Que se trate de pensiones legales, lo que comporta la exclusión de las extraleqales llámense voluntarias, con​vencionales, etc. y, 2.Que quien la pretende haya cumplido la edad después del inicio de vigencia del régimen general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993". 2.

Lo anterior fue expresamente reiterado por esa Honorable Corte en decisión adoptada el 25 de Ma​yo de 2005 (Radicación No. 25.000), en un proceso similar contra mi representada: "Como lo expone el Recurrente, esta Corporación ha definido que las pensiones voluntarias y convenciona​les no están válidamente incorporadas dentro de aque​llas que son factibles de actualización, con base en la normatividad propias de la seguridad social que hoy impera, máxime cuando no aparece que las partes hayan convenido dentro del contexto de su libre mani​festación de voluntades, en el mismo acuerdo colecti​vo o en otro acto jurídico, que para el momento en que se comience a recibir este beneficio extralegal, se deba reconocer lo que el Ad Quem ha denominado "la indexación de la primera mesada de la pensión de ju​bilación", propia de la pensión legal con apoyo en la citada ley de seguridad social.

Acorde con lo anterior, la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones bajo el nuevo marco normativo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley en cita, en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política, está referido exclusivamente como ya se anotó a pensiones legales" y por consi​guiente resulta desacertada la decisión del Tribunal de confirmar la condena relativa al pago de la pen​sión convencional liquidada con una primigenia mesada indexada, por virtud de que ese derecho pensional que se ordenó y reajustó es de origen convencional", y por ende no es procedente actualizar la base salarial para la liquidación del monto inicial en la forma que lo determinaron los jueces de instancia". 3.

No obstante, el Tribunal en la sentencia recurrida opta en este caso por condenar a mi mandante, al apreciar incorrectamente la Convención Colec​tiva vigente obrante en el expediente, en la me​dida en que, no obstante referirse a ella y sin razón jurídica alguna, desconoce su validez. 4. Esta equivocada consideración, conduce al desco​nocimiento de los artículos 373-3, 374-2, 467, 468, 469 Y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, según los cuales se entiende que, cuando las par​tes celebran una convención colectiva, así en ella se consagren disposiciones que coincidan con formulaciones de orden legal, ingresan al univer​so de la convención colectiva como fuente formal de derecho que regula y orienta la materia res​pectiva. 5.En esta perspectiva, desconocerle naturaleza con​vencional a una pensión que aparece consagrada en una convención colectiva cuando se reconoce que ésta obra en el proceso y que la pensión recono​cida aparece consagrada en dicha convención, constituye una aplicación indebida de los artí​culos 80 de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la viola​ción de las normas sustanciales que consagran la validez jurídica de las convenciones colectivas de trabajo como instrumentos reguladores de las condiciones que regirán los contratos de trabajo celebrados. 6.

Si el Tribunal hubiera observado que la coinci​dencia entre un texto legal y un texto convencio​nal no hace perder validez al texto convencional, hubiera concluido que la pensión reconocida por Indupalma S.A. al demandante es una pensión de estirpe convencional y no legal. 7. Por otra parte, al consagrarse el texto legal en la convención colectiva y no incluirse en dicha convención colectiva referencia alguna al reajus​te de la primera mesada pensional, es claro que la voluntad de las partes fue, en todo caso, no aplicar tal reajuste.

De esta manera la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, desconoce el valor que la ley laboral en los artículos antes citados concede a las convenciones colectivas de trabajo e introduce un elemento que las partes mismas no acogieron ”. VIII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en error alguno, ni de hecho ni de derecho, pues es indiscutible que “la sola circunstancia de que una prestación social (pensión de jubilación) se encuentre incorporada a un texto convencional en los mismos términos que consagra la ley, no muta su naturaleza legal, es decir, no la convierte en convencional, dado que tal incorporación en nada privilegia al actor frente a lo legal”.

IX. SE CONSIDERA Para el Tribunal, prohijando las argumentaciones del a quo, la pensión que se le reconoció al demandante tiene su fuente en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyos requisitos son coincidentes con los plasmados en la convención colectiva de trabajo. Es decir, que el sentenciador de la alzada jamás afirmó que dicha pensión tenía su origen en la convención colectiva, sino en la ley.

Desde la anterior perspectiva, es claro que la censura se aparta, en el primer cargo, de los verdaderos supuestos que apoyan la decisión impugnada y ello es suficiente para declararlo infundado, pues como es sabido, en la violación directa de la ley, la censura debe acoger todos los soportes fácticos que dio por establecidos el Tribunal. Entonces, si el sentenciador de la alzada concluyó en que la pensión tiene origen legal, es procedente la indexación de la primera mesada pensional, como lo ha determinado la Corte en múltiples sentencias, entre las cuales basta citar la del 7 de diciembre 2005 con radicación 25967.

En cuanto al segundo cargo, dirigido por la vía indirecta, y que también apunta a demostrar que la pensión tiene su fuente en un convenio colectivo, se acusa únicamente como prueba apreciada equivocadamente, la convención colectiva de trabajo obrante en autos con vigencia entre el 1º de julio de 1997 y el 30 de junio de 2001, que en el Anexo No. 1 Capítulo 1, artículo 1º, consagra una pensión de jubilación en los mismos términos dispuestos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, pero que por sí sola, no demuestra efectivamente que el reconocimiento de la prestación pensional se hizo con fundamento en ese acuerdo colectivo.

No obstante, debe la Corte puntualizar que en los folios 13 y 14 del cuaderno principal, aparece el oficio No. GG/217/01 del 3 de septiembre de 2001, mediante la cual la demandada reconoce la pensión de jubilación al demandante desde el 14 de julio de ese año por haber cumplidos 55 años de edad y en cuantía equivalente al 75% del “promedio mensual de la naturaleza salarial percibida en el último año de servicios”.

Nada dice esa misiva con respecto a que el reconocimiento tenía su causa en la convención colectiva de trabajo, por lo que si se tiene en cuenta que el demandante se retiró del servicio en 1993, después de haber laborado por más de 20 años, ello indica que se encontraba en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el beneficio lo obtuvo con fundamento en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que resulta suficiente para desechar el cargo.

De todas maneras, el planteamiento central de las acusaciones se concreta en que no se puede desconocerle naturaleza convencional a una pensión que aparece consagrada en un convenio colectivo, así la prestación corresponda a una legalmente establecida. Desde esa óptica vale precisar que tampoco le asiste razón a la censura, pues el criterio vigente de la Corte en ese punto, es el de que una pensión extralegal que tiene los mismos requisitos consagrados en la ley, aun cuando la cuantía sea superior, no deja de ser legal.

Así, por ejemplo, en la sentencia del 18 de marzo de 2004, radicación 21597, dijo la Corporación: “ Siendo evidente que la normatividad legal que regulaba el derecho a la pensión de jubilación de los aludidos servidores públicos era el artículo 17, literal b) de la Ley 6ª de 1945 que, como ya se dijo, exigía como requisitos para dicha prestación 50 años de edad y 20 años de servicio continuo o discontinuo, bien puede decirse que existe identidad de requisitos pensionales entre la convención colectiva de trabajo y la Ley 6ª de 1945, difiriendo la una de la otra solamente en cuanto al valor de la mesada pensional, que en el convenio colectivo es superior al legalmente establecido.

Así las cosas, el solo hecho de que en el caso de Desiderio Moreno se hubiera tenido en cuenta el monto pensional previsto en el régimen contractual colectivo y de conformidad con el tiempo de servicio, no por ello puede afirmarse que su derecho tiene origen extralegal. Así lo tiene definido la Corte, como por ejemplo, en la sentencia de casación del 11 de julio de 2003, radicación 20002, en la que en un caso similar dijo: “ En este último sentido, en sentencia de la Corte de 7 de febrero de 2002 (Radicación 16.891), se dijo: “ El Tribunal no desconoció la convención colectiva de trabajo sobre la cual la demandante fundó su pretensión, pues, expresamente aseveró al relatar los antecedentes del fallo que la pensión al demandante le fue reconocida por la demandada “con base en la convención colectiva vigente” (folio 7 cuaderno 2), por lo que no resulta atinado reprocharle su olvido o desatención. No obstante lo dicho, importa hacer notar que en situaciones similares a la presente, en las que se ha discutido la naturaleza jurídica de la pensión por aparecer ésta en una cláusula convencional, aun cuando su reconocimiento esté supeditado al cumplimiento de los requisitos legales de tiempo de servicio y edad mínima; y más aún, por observarse que en tal tipo de cláusulas se establecen montos o porcentajes superiores al límite legal, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que no por ello pierden o mutan su naturaleza; sin desconocer que en esos casos, por el fenómeno de compartibilidad, cuando el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES asume la pensión por vejez, el empleador está obligado al cubrimiento del mayor valor o monto de la pensión, como aquí ocurrió. En efecto, en la sentencia anteriormente señalada, precisó la Corte: “Aún en el supuesto que fuera posible hacer abstracción de las irregularidades anotadas y se emprendiera el examen de fondo de la acusación se hallaría que de todas maneras el cargo no está llamado a prosperar porque en la decisión acusada se estableció que la pensión de jubilación reconocida por la entidad demandada es de origen legal, concedida conforme a las disposiciones aplicables a los trabajadores oficiales del nivel territorial que exigían 20 años de servicios y 50 años de edad, y que sólo se modificó convencionalmente en lo relativo a su monto.

Modificación que no implica una alteración de la esencia de la pensión reconocida por la demandada y que obviamente es lícita, porque solamente se trata de una garantía que supera el mínimo previsto en la ley sin alterar el origen y la esencia de la prestación legal sobre la cual se aplicó. Por consiguiente, no es admisible otorgar a las pensiones reconocidas por la empresa y sobre las cuales versa la controversia en este asunto, el carácter de extralegales que aduce la acusación para demostrar la supuesta equivocación jurídica que atribuye a la decisión recurrida”.

Desde luego, también es pertinente anotar desde ya que el Tribunal tampoco apreció con error la convención colectiva de trabajo, pues en el capítulo 1 del anexo 1, artículo 1º, se dispuso que la pensión de jubilación se causaba cuando el trabajador cumplía el tiempo de servicio exigido por las normas legales y la edad señalada por la ley, regulando a continuación el artículo 2º el derecho a la pensión de jubilación en los mismos términos consagrados por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, la conclusión del Tribunal según la cual la pensión de jubilación reconocida al actor por la demandada con fundamento en la convención colectiva de trabajo aportada a los autos tiene naturaleza legal, no es descabellada, frente a lo cual los cargos no prosperan y se imponen las costas del recurso a la sociedad impugnante. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 10 de febrero de 2005, en el proceso adelantado por RODRIGO CEDIEL MANTILLA contra la sociedad INDUSTRIA AGRARIA S.A. LA PALMA S.A. –INDUPALMA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15