Micelio
26928(26-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Hugo Emilio Jaramillo Giraldo contra la sentencia del Tribunal de Bogotá, dictada el 31 de agosto de 1998 en el juicio ordinario laboral que promovió el recurrente contra la Caja de Crédito Agrario, I República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 26928 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26928 Acta No. 67 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso PEDRO JULIO PARRA BARRIOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de julio de 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS “IPSE”.

I.

ANTECEDENTES Pedro Julio Parra Barrios demandó al Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas “IPSE”, antes Instituto Colombiano de Energía Eléctrica “ICEL”, para obtener el reintegro al cargo y el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir, debidamente indexados. En subsidio reclamó el pago de la indemnización por despido sin justa causa, los salarios de octubre de 1996 hasta la fecha del despido, las vacaciones, el quinquenio proporcional, las dotaciones de los tres últimos años, el auxilio educativo, el auxilio de alimentación, el subsidio de transporte y los beneficios legales y convencionales de octubre de 1996 hasta la fecha del despido; el reajuste de las cesantías, los intereses a las cesantías, las primas de vacaciones, las vacaciones, la prima de antigüedad, las bonificaciones, el subsidio de alimentación, las primas de servicios legales y extralegales, el subsidio de transporte legal y extralegal, la prima de navidad, el auxilio educativo y todos los factores salariales; la indemnización moratoria, la indexación de las condenas, lo ultra y extra petita, y las costas.

En sustento de tales súplicas afirmó que laboró para el demandado, como Técnico Administrativo Grado 13, del 18 de mayo de 1979 al 22 de abril de 1997, fecha en que fue despedido sin justa causa; que el 7 de junio de 1996 se le ordenó prestar sus servicios en la División de Personal y entregar de modo global y no inventariado el archivo que tenía a su cargo; que se abstuvo de entregar el archivo en la forma solicitada, por ser contraria a la ley; que la empleadora inició una investigación disciplinaria en su contra, dentro de la cual fue suspendido provisionalmente por el término de tres meses, mediante Resolución No. 001672 del 10 de octubre de 1996, con violación del artículo 14-2 de la convención colectiva de trabajo porque no se consultó esa decisión con la Comisión Disciplinaria; que según Resolución No. 00002, del 10 de enero de 1997, se le prorrogó la suspensión provisional por otros tres meses; que el 7 de febrero de 1997 se le formularon cargos por negarse, de manera reiterada e injustificada, a entregar la oficina de archivo y correspondencia que tenía a su cargo; que sus prestaciones sociales se le pagaron con el salario de Técnico Administrativo Grado 13 y no de Coordinador de Archivo y Correspondencia; que no se incluyeron todos los factores salariales ni se le pagaron las vacaciones, las dotaciones, el salario del tiempo que duró suspendido en forma ilegal, el subsidio de alimentación, el auxilio educativo de su hija menor y el subsidio de transporte; y que al desvincularse se hallaba vigente la convención colectiva de trabajo 1996-1997.

El demandado se opuso, admitió algunos hechos, negó otros y adujo atenerse a lo que se pruebe. Invocó las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa en el demandante, falta de obligación legal en el demandado y la genérica. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 20 de septiembre de 2002, complementada el 31 de octubre de 2003 y aclarada el 28 de noviembre de 2003, condenó a pagar los reajustes salariales, la indemnización por despido, el tiempo suspendido, las vacaciones, la prima de vacaciones, los quinquenios, el auxilio educativo, la indemnización moratoria y las costas.

De lo demás absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, revocó el numeral primero de aquélla, pero sólo respecto de las condenas de los salarios dejados de pagar por los períodos en que el actor estuvo ilegalmente suspendido, la indemnización por despido injusto y el auxilio educativo.

Confirmó en todo lo demás, impuso las costas de la primera instancia al demandado y no las impuso en la segunda. El ad quem recordó que el reintegro de los trabajadores oficiales no está previsto en la ley, pues sólo procede cuando está consagrado en normas extralegales, como lo asentó la Corte en la sentencia del 14 de febrero de 1995, radicación 6858, y lo reiteró el 3 de febrero de 2000, y adujo que por ello se deberá confirmar la decisión del a quo.

Aseveró que el contrato de trabajo del demandante culminó según acto administrativo de la Oficina de Control Interno Disciplinario del demandado, en proceso seguido en su contra de acuerdo con la Ley 200 de 1995, régimen aplicable en el momento de los hechos, acto que fue apelado y confirmado por lo que está en firme actualmente (folios 64 y siguientes y 759 y siguientes), dada la renuencia del actor a entregar el cargo de Coordinador de Archivo y Correspondencia a su sucesor y por ende trasladarse a la División de Personal a prestar sus servicios en otro empleo que él mismo había solicitado varias veces, pese a la insistente solicitud de entrega que le hicieron sus superiores (folios 29, 212, 213, 214 y 250), y que “se negó a entregar el archivo aduciendo que era necesario, legalmente, hacer un inventario pormenorizado del mismo, documento por documento y hoja por hoja.” Asimismo, consideró el Tribunal, “ que no es posible, en la práctica, hacer entrega mediante inventario tan detallado, de un archivo que comenzó a gestarse desde hace más de 50 años y que pertenece a una entidad pública de extraordinarias dimensiones ¿Cuánto tiempo tardaría el trabajador relacionando el archivo en la forma por él propuesta? Nadie lo sabe.

Lo que sí sabemos es que si tuviera razón el demandante, éste sería inamovible del cargo pues tal empeño del trabajador impediría, absolutamente, la desvinculación de su cargo. Es decir, debería permanecer en el cargo, de manera vitalicia, manera que no está contemplada en nuestra legislación. Aún suponiendo que dicho cargo fuera vitalicio ¿qué sucedería en caso de muerte del empleado que lo desempeñe? Pues que tampoco sería posible que entregara el inventario de la manera minuciosa propuesta, o sea, que el nuevo empleado entraría a manejar un archivo que no le fue entregado minuciosamente.

Los ejemplos anteriores, para concluir, en sana lógica, que nadie está obligado a lo imposible aunque algunas normas u órdenes superiores, en apariencia, expresen lo contrario.” Transcribió el artículo 15 de la Ley 594 de 2000, “Ley General de Archivos”, y adujo que allí la expresión “debidamente inventariado” no significa que deba hacerse del modo pretendido por el demandante, “pues existen muchas maneras de elaborar un inventario, tantas maneras como clases de archivos existentes.

Podríamos decir que no existen dos inventarios iguales.” Asentó que “A folios 1729 ss reposa el Acta de Entrega y Recibo de la Oficina de Archivo y Correspondencia, de la demandada, de 28 de junio de 1996, por la cual el demandante entrega los muebles y archivo a su cargo, a quien los recibe. Es decir, sí se podía hacer la entrega del cargo y del archivo en la forma como finalmente se hizo, solo que, sin justificación válida, el demandante la retardó pues su traslado de cargo se produjo el 11 de junio de 1996 (fl. 20).

Este retardo o renuencia fue el hecho que dio origen a la investigación disciplinaria que concluyó con la imposición de la sanción consistente en la terminación del contrato de trabajo.” Arguyó que al actor se le suspendió provisionalmente de sus funciones por tres meses, prorrogados por otros tres meses, por solicitud efectuada por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario (folio 1169) al Director General y nominador del empleador, con fundamento en el artículo 115 de la Ley 200 de 1995, actuaciones administrativas que fueron revisadas por la Procuraduría General de la Nación (folios 1561 a 1569), organismo que las encontró ajustadas a derecho.

Citó los artículos 92 y 123 de la Constitución Política, reprodujo algunas normas de la Ley 200 de 1995, que no identificó, y afirmó que la sanción impuesta al demandante está adecuada en forma perfecta a esa ley, pues se dio mediante un debido proceso y se calificó su conducta como gravísima, porque lo contrario haría inocuos el poder disciplinario del Estado y la ley.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto revocó la condena por indemnización por despido injusto para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado en ese aspecto con la precisión sobre el monto que hizo en su aclaratoria y provea sobre costas. Con esa finalidad propuso dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, el artículo 15 de la Ley 594 de 2000, por infracción directa de los artículos 4-d, 12, 14, 16, 17, 26 y 35-b, ibídem, por aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945, por infracción directa de los artículos 289 del Código de Régimen Político y Municipal y 40 de la Ley 200 de 1995, por aplicación indebida de los artículos 25, 29, 38, 40 y 41 de la Ley 200 de 1995, y por infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que el Tribunal desvió su atención hacia la Ley 594 de 2000 con consideraciones abstractas que deberían ser jurídicas, por no tener soporte normativo y por resultar opuestas a las disposiciones que debió aplicar, pues ninguna norma contempla mayor o menor flexibilidad de un inventario partiendo de la antigüedad y tamaño de la entidad, porque aquél se debe hacer bien o debidamente, según las voces del artículo 15, ibídem, pues lo otro implica posiblemente un mayor tiempo, pero no por ello se debe excusar el cumplimiento de la ley.

Arguye que el ad quem se sumergió en un campo puramente teórico y a su luz abordó la Ley 594 de 2000 e incurrió en los siguientes errores jurídicos: 1.- Respecto del artículo 15 intentó un entendimiento del texto y de la expresión “ debidamente inventariado”, con lo que introdujo una distinción no prevista en la ley, porque ésta no hace alusión alguna a los métodos para hacer un inventario, lo que significa que cualquiera que sea el que se escoja deberá llegar a un resultado en el que se concrete esa expresión, o sea, que se haga bien y en forma completa, como insistió el demandante y se lo impidió el demandado. 2.- Lo adoptado por el Tribunal contrasta con lo ordenado por el artículo 12 en el que se impone una responsabilidad al ente público por la “ administración de sus archivos ”, lo que significa que no puede ser superficial, así ese organismo sea muy grande o tenga 50 años de antigüedad, por lo que hay que tomar en cuenta la previsión de su artículo 14. 3.- El artículo 16 se refiere a unos determinados funcionarios “ a cuyo cargo estén los archivos de las entidades públicas ” y se precisan las responsabilidades que les incumben, por lo que si se prohíja la entrega de un archivo en forma superficial o no detallada, es allí a donde conduce la expresión del Tribunal al despreciar el dicho mandato. 4.- El artículo 17 fue ignorado por el ad quem pues no tomó en cuenta la “ responsabilidad general de los funcionarios de archivo ”, previsión atada a su artículo 4-2. 5.- El Tribunal omitió el contenido del artículo 26, que exige minuciosidad de los archivos e inventarios, contrario a lo que mal pregonó aquél, con clara omisión del referido mandato. 6.- La letra b del artículo 35 califica de gravísimas las faltas contra el patrimonio documental, que no tomó en cuenta el Tribunal, es decir, que el propio demandado y ese juzgador pusieron al demandante en la situación de que por no cometer la falta gravísima de no velar debidamente por el archivo e inventario, incurrió en otra gravísima de no cumplir una orden de traslado por encima de la de entregar inventariado el archivo a su cargo, o sea, que de todas maneras el actor estaba condenado a perder.

Anota que resultaron igualmente violados los artículos 289 del Código de Régimen Político y Municipal y 40 de la Ley 200 de 1995, dado que el demandante pretendió cumplir por encima de la arbitraria actitud del empleador, por lo que nace la obligación de indemnizarle los perjuicios de que tratan los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 51 del Decreto 2127 de 1945 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la conducta típica atribuida al trabajador no está prevista para la terminación del contrato de trabajo en el sector oficial, y que aún si se aplicara la Ley 200 de 1995, citada genéricamente por el Tribunal, dentro de las faltas gravísimas no está comprendida la que se le atribuyó, por no cubrir la conducta discutida en el cargo.

LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal hizo una adecuada interpretación de la Ley 594 de 2000, porque el proceso disciplinario concuerda con lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en el que está prevista como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo por parte del empleador “ cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos 28 y 29 ”, y que también es acertada la interpretación que hizo del artículo 115 de la Ley 200 de 1995, por lo que no incurrió en error jurídico alguno, pues dio la adecuada y debida aplicación de la normatividad con apoyo en lo que está probado en el proceso.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las cuestiones jurídicas que el recurrente trae a la palestra en este cargo y a ellas se referirá la Corte en el orden propuesto. En primer término, se denuncia la incorrecta interpretación del artículo 15 de la Ley 594 de 2000, precepto en relación con el cual el Tribunal, luego de trascribirlo, asentó que “… utiliza la expresión ‘debidamente inventariado’ lo cual no significa que, necesariamente, debe ser de la manera pretendida por el demandante, pues existen muchas maneras de elaborar un inventario, tantas maneras como clases de archivos existentes.

Podríamos decir que no existen dos inventarios iguales”. Por su parte, el recurrente sostiene que el fallador introdujo una distinción que no contempla la ley, que no se refiere a los mecanismos o métodos para hacer un inventario porque cualquiera que sea el método se debe llegar al mismo resultado, esto es, bien y en forma completa. Sobre el particular, cumple precisar que lo que esencialmente extrajo el Tribunal de la aludida norma fue que allí no se consagra que un inventario deba hacerse de la manera sugerida por el demandante.

La disposición denunciada es del siguiente tenor: “Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos. Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, conforme las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades”.

No encuentra la Corte que el Tribunal tergiversara el genuino sentido de esa disposición, pues es lo cierto, como afirma el impugnante, que allí no se consagra una manera específica de elaborar el inventario de los documentos y archivos a cargo de los servidores públicos, de tal suerte que no incurrió en un desacierto si concluyó que la forma pretendida por el demandante no se correspondía con la que surge de la citada norma.

Con todo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal entendió que el demandante adujo que legalmente debía hacer un inventario pormenorizado, documento por documento y hoja por hoja y del texto legal arriba trascrito no se desprende que al entregar un cargo el servidor público deba efectuar un inventario con el grado de minuciosidad y detalle sugerido por el actor, pues se reitera, simplemente se establece que los documentos y archivos deben ser debidamente inventariados, expresión de la cual no surge el nivel de precisión a que aludió el actor.

Y si el fallador concluyó del anterior precepto que pueden existir diferentes maneras de efectuar un inventario tampoco, a juicio de la Corte, tergiversó el entendimiento de la norma porque si no se determina un modo específico para adelantar el inventario, es claro que el mismo se puede hacer de diferentes maneras y no solamente de la reclamada por el actor.

Por otra parte, en el cargo se denuncia la infracción directa del artículo 12 de la citada Ley 594 de 2000, de la cual deduce el censor que el manejo de la administración de archivos no puede ser superficial. Tal precepto dispone: “Responsabilidad. La Administración Pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos”.

Aún si se entendiese que de acuerdo con el texto de esa disposición el manejo de los archivos no puede ser superficial, de esa sola circunstancia no se desprende que el Tribunal se equivocara al concluir que la forma en que el accionante pretendió hacer entrega de los documentos a su cargo no tenía justificación por no ser posible, en la práctica, hacer un inventario tan detallado, conclusión que, importa anotar, no entiende la Corte de naturaleza estrictamente jurídica.

Respecto del artículo 16 de la Ley 594 de 2000, cuya infracción directa también se denuncia, sostiene el recurrente que la función que se establece en esa norma no puede ser cumplida si se prohíja la entrega de un archivo en la forma superficial, o por lo menos no detallada, a que conduce la expresión del Tribunal. En relación con este argumento, cabe precisar que del contexto de los razonamientos efectuados por el juez de la alzada no surge que concluyera que el actor debió hacer un inventario superficial, pues lo que en realidad entendió, ya se ha visto, es que el extremo nivel de detalle por aquel pretendido no resultaba lógico, cuestión que, desde luego, es diferente.

En todo caso, del señalado artículo 16 tampoco es dable entender que sea obligación de los funcionarios a los que se refiere efectuar un inventario en exceso detallado, porque lo que establece simplemente es que “… tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos”.

En lo que atañe al artículo 17 de la susodicha ley, importa decir que establece una serie de responsabilidades para los funcionarios de archivo pero no encuentra la Corte que de haber sido tenido en cuenta expresamente por el Tribunal lo hubiera llevado a una conclusión diferente en relación con la forma como el actor aseveró que debía elaborar el inventario.

Lo mismo acontece con el artículo 26 de ese estatuto, que alude de manera genérica a la obligación de las entidades de la Administración Pública de elaborar los inventarios documentales de tal forma que se asegure el control de los documentos en sus distintas fases; con el artículo 289 del Código de Régimen Político y Municipal, que para el censor prescribe la obligación de los jefes de oficina de vigilar que los secretarios reciban los archivos por inventario; y con el artículo 40 de la Ley 200 de 1995, que se refiere al deber de custodiar y cuidar la documentación que se recibe por razón del oficio que se ejerce.

Otro argumento jurídico del cargo se concreta en que la conducta típica que se le atribuyó al actor no se encuentra prevista en las normas que regulan la terminación del contrato de trabajo para el sector oficial, de modo que en este caso no resultaba aplicable la normatividad disciplinaria, debido a que su expedición no conllevó la derogatoria de las previsiones del Decreto 2127 de 1945.

Conviene anotar que el hecho de que la Ley 200 de 1995 no derogara las previsiones del Decreto 2127 de 1945 en modo alguno significa que aquella ley, mientras estuvo vigente, no surtiera efectos en materia disciplinaria respecto de los trabajadores oficiales. Por el contrario, esta Sala de la Corte ha precisado que la señalada Ley 200 de 1995 complementó las regulaciones sobre terminación del contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, lo que desde luego supone que sus disposiciones estaban llamadas a producir los efectos consagrados en materia disciplinaria para ese grupo de servidores públicos, de tal suerte que resultaba aplicable a la conducta laboral endilgada al actor, quien no discute su calidad de trabajador oficial, y a quien se le imputó una falta calificada como gravísima.

En fallo del 25 de noviembre de 2002 (expediente 18823), asentó la Sala: “…lo primero que hay que decir es que la Ley 200 de 1995, no incluyó una derogatoria expresa del Decreto 2127 de 1945, lo cual impone analizar si ello pudo darse en forma tácita. El decreto 2127 de 1945 contiene un estatuto reglamentario “en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general”, lo cual debe entenderse referido a una materia específica pero frente a la que no se hizo distinción en lo tocante con el sector, público o privado, al cual se estaba dirigiendo.

Con el Código Sustantivo del Trabajo se excluyó del campo de aplicación de tal decreto, el contrato de trabajo de los trabajadores particulares y quedó rigiendo solo para el sector público, pero dentro de éste, en relación exclusivamente con los servidores vinculados mediante contrato. La Ley 200 de 1995, por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico, se dirige, según su artículo 20, a “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”, básicamente.

Significa lo anterior, que aunque involucra a los servidores públicos, lo hace en forma general y sin que dirija de manera expresa y especializada una de sus disposiciones a desplazar la normatividad propia de quienes se encuentran vinculados mediante contrato de trabajo.. (…) Por eso se concluye que las justas causas previstas en el Decreto 2127 de 1945 para terminar el contrato de trabajo, por parte del trabajador o del empleador, continúan vigentes y frente a ellas, se mantiene la misma regulación y el tratamiento que ha sido identificado por la jurisprudencia, que ha reiterado que el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también, de terminación de los contratos de trabajo.

Además, como ya lo ha señalado esta Sala, frente a las faltas gravísimas, que también configuran justas causas de despido, solo procede el trámite previsto en la ley 200 de 1995, a la que hacen expresa referencia estas consideraciones, por lo que en consecuencia, el procedimiento previsto en ella, desplaza cualquier trámite convencional establecido como previo para terminar el contrato por justa causa, originadas en el acaecimiento de una falta calificada en él como gravísima.

Se tiene entonces que si a un trabajador oficial, luego del proceso disciplinario se le encuentra incurso en una falta gravísima, procede la terminación de su contrato, como también si incurre en una conducta calificada como justa causa de despido en el Decreto 2127 de 1945, y en este último caso no se requiere agotar los trámites previstos en el Código Disciplinario.

(…) Por último, arguye el impugnante que aún de entenderse que la Ley 200 de 1995 era pertinente al asunto debatido, dentro de las faltas gravísimas no se encuentra la atribuida al demandante. Sobre ese particular reparo, encuentra la Corte que aun cuando la conducta atribuida al actor no estuviera consagrada expresamente como una de aquellas consideradas gravísimas por la Ley 200 de 1995, la demandada le dio ese carácter basada en los criterios establecidos en el artículo 27 de esa ley para determinar la gravedad o levedad de la falta, cuestión jurídica, que independientemente de que sea jurídicamente acertada, el cargo no rebate directamente.

De lo que viene de decirse se concluye que la acusación no prospera. CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945, 48, 49 y 51 del Decreto 2127 de 1945 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.

Arguye que no es fácil el análisis probatorio en el presente proceso, lo que impide sustentar un cargo por la vía indirecta, por la multiplicidad de documentos que pueden apoyar una posición u otra, lo que es patente con las decisiones de instancia que llegaron a conclusiones contrarias. Asevera que eso no excusa la obligación del juez, de analizar “ todas las pruebas allegadas en tiempo ”, prevista en el artículo 60 del estatuto procesal del trabajo, dado que el Tribunal sólo apreció un reducido número de medios de convicción que respaldan al demandado, y no se detuvo a considerar los documentos y comunicaciones que allegó el demandante, con lo que tuvo una visión muy superficial de todo el acervo probatorio, erró en el sustento de su decisión con base en la Ley 200 de 1995 y se abstuvo de aplicar el mentado artículo 60, con lo cual violó las disposiciones que amparan el derecho impetrado por el demandante.

LA RÉPLICA Sostiene que no hay lugar a darle prosperidad al ataque en virtud de que el Tribunal, con fundamento en la valoración de las pruebas que obran en el proceso, llegó al convencimiento de que fue justa la terminación del contrato de trabajo del demandante por parte de la administración, por lo que en manera alguna podía infringir los artículos enlistados en el cargo.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En este cargo el censor fustiga al Tribunal por no cumplir con el mandato de analizar todos los medios de convicción arrimados oportunamente al informativo y que, por eso, dejó de aplicar el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual lo llevó a violar los preceptos que amparan el derecho invocado.

Es cierto, como lo afirma el impugnante, que el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al gobernar lo referente al análisis de las pruebas, establece que “El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, perentorio mandato que por supuesto debe entenderse dirigido a los falladores de segunda instancia. Pero no debe perderse de vista que la posibilidad de incumplimiento de ese precepto fue previsto por el legislador al consagrar las causales del recurso extraordinario de casación, pues tanto el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 como el 60 del Decreto Extraordinario 528 de 1964 preceptúan que la falta de apreciación de los medios de convicción, que en tales normas se detallan, puede dar origen a errores de hecho o de derecho que conduzcan a la violación indirecta de la ley sustancial, que es motivo de casación. Por lo tanto, considera la Corte que, sin desconocer que el mandato del artículo 60 arriba citado puede ser quebrantado, cuando el reproche que el recurrente le endilgue al cargo tenga que ver con la omisión en la valoración de algunas de las pruebas del proceso, lo procedente es denunciar la comisión de un desacierto de hecho o de derecho, con mayor razón si, como aquí acontece, se trata de pruebas calificadas.

Y no resulta atendible para excusarse de esa carga lo dispendioso que sea el examen de las pruebas o lo vano que resulte intentar establecer un desacierto evidente, pues, por una parte, las dificultades que presente el análisis del conjunto probatorio no pueden excusar que el recurrente se esfuerce en demostrar la equivocación del juzgador y, de otra parte, si la gran cantidad de documentos pueden apoyar una posición u otra, como aquí lo sostiene el recurrente, indica que en realidad la omisión que se le imputa al juzgador ninguna trascendencia tuvo en la decisión que tomó, de suerte que la violación de la ley, así exista, carece de incidencia y, en esa medida, no puede conducir al quebranto del fallo impugnado.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 30 de julio 2004, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió PEDRO JULIO PARRA BARRIOS contra el INSTITUTO DE PLANIFICACIÓN Y PROMOCIÓN DE SOLUCIONES ENERGÉTICAS “IPSE”.

Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACION DE VOTO Del Magistrado Eduardo López Villegas Radicación: 26928 Magistrado Ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza Demandada Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas.

La diferencia de criterio que me lleva a aclarar mi voto, es el de que comparto la desestimación del cargo por infracción directa de la Ley 200 de 1995, y la indebida aplicación del Decreto 2127 de 1945, y por ende desestimar la tesis según la cual aquella derogó las causales de terminación de los contratos de trabajo prevista en este último, y “que sólo habría lugar a la terminación de tales contratos por la comisión de faltas gravísimas”.

Comparto lo que enseña la Sala, cuando indica que la regulación disciplinaria de la Ley 200 de 1995 ha de coexistir con la que regula la administración del contrato de trabajo prevista en el Decreto 2127 de 1945. Pero, me aparto de las consideraciones generales encaminadas a trazar límites entre las regulaciones del Decreto 2127 de 1945 y las de la Ley 200 de 1995, bajo el supuesto de que las conductas tipificadas son diferentes por responder a filosofías distintas.

Este planteamiento supondría que es ajeno al ámbito laboral vigilar y controlar las conductas de los servidores públicos que pongan en peligro los fines y funciones del Estado, realizadas mediante el contrato de trabajo A mi juicio, las normas del 2127 de 1945 que regulan la terminación del contrato de trabajo, atinentes a la administración de la actividad laboral, cuyo contenido no sea el de una conducta éticamente reprochable, conservan su vigencia; de igual manera aquellas conductas que entrañen juicios sobre la moralidad del servidor público, no contempladas en la Ley 200 de 1995.

De esta manera el ámbito del Código Disciplinario Único, en lo que concierne a las causales de terminación del contrato de trabajo, es el que se circunscribe por las faltas previstas en el artículo 25 de la misma. Con todo respeto, EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS. PAGE 28