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26927(25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26927 12 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26927 Acta No.94 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JOSÉ VICENTE CASTILLO CORDOBA y HERNÁN HORACIO MONTENEGRO ACOSTA contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por los recurrentes contra la sociedad COMUNICAN S.A., antes COMUNICACIONES CANO ISAZA S.A. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que los citados demandantes, quienes pretenden el reconocimiento de “la indemnización de que trata el artículo 64 del C.S.T. por despido indirecto, o renuncia inducida o provocada de que fueron objeto …”, cuestionan la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.

Castillo Cordoba y Montenegro Acosta afirmaron, en síntesis, haber prestado sus servicios a la sociedad demandada, el primero en el cargo de Director de Servicio al Cliente, y como Cobrador de Suscripciones Bogotá el segundo, entre el 15 de mayo de 1965 y el 22 de diciembre de 1997, y el 18 de mayo de 1968 y el 19 de diciembre de 1997, respectivamente.

Su renuncia está afectada “por vicios en el consentimiento ” pues fue “insinuada, inducida, compelida y provocada por la sociedad empleadora” y por lo tanto no fue suscrita en forma libre y espontánea. En consecuencia, las actas de conciliación, que tienen como fundamento dicha renuncia, son nulas pues no cumplen los requisitos legales (fl.3).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de analizar las cuestionadas actas de conciliación y de hacer referencia a lo señalado por la doctrina y la jurisprudencia en torno a este instituto jurídico, advirtió el sentenciador que “el acuerdo plasmado es válido puesto que se ha especificado un objeto lícito, cual es, dar por terminado un contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, hecho permitido por la ley y además consta que se ha realizado ante autoridad con facultad para validarlo, es decir, se han observado los elementos esenciales para esta clase de acuerdos y que se ha efectuado en forma libre y voluntaria”.

Frente a lo alegado por los demandantes en el sentido de que la entidad demandada había elaborado las cartas de renuncia que fueran firmadas por los trabajadores, pero sin que ellos indicaran fecha alguna a partir de la cual ésta se hiciera efectiva, y que la empleadora “presionó, indujo, compelió y provocó las renuncias”, por lo que “ante la forma como se presentaron las renuncias y consecuentemente la celebración de los acuerdos conciliatorios, determina la existencia de un vicio del consentimiento que hacen (sic) que las mismas sean nulas”, expresó textualmente el ad quem: “Sin embargo se tiene que los accionantes al concurrir al despacho judicial donde se celebró la conciliación con el representante de la demandada, sabían de antemano que el acto y la razón del objeto era poner fin al contrato de trabajo, así como que nació tal iniciativa de un acuerdo de voluntades y que la consecuencia de dicho acto no era otra diferente a la de finalizar para los trabajadores la obligación de prestar sus servicios para la empleadora, dejar de estar subordinados a ella y para su contratante, dejar de pagarle los salarios y demás emolumentos, por cuanto al terminar por mutuo acuerdo la contratación, cesan las obligaciones para los contratantes.

“Del material probatorio allegado no se evidencia en modo alguno que al dar los accionantes su consentimiento para el acuerdo fueron objeto de constreñimiento mediante el error, la fuerza o dolo, pues ninguna prueba en tal sentido se allegó, antes por el contrario los testimonios aportados de las señoras Alis Elvira Gómez Barbosa y Clara Eugenia Ariza Suárez … ratifican que los extrajadores (sic) leyeron detenidamente el acta en presencia de los inspectores y firmaron sin ningún problema.

“En cuanto a que la entidad empleadora presionó, indujo, compelió y provocó la renuncia … se tiene que se aporto (sic) medio probatorio que demostrara este hecho pues si bien el testigo … José Francisco Pabón Pabón expuso en su declaración que la demandada ejerció actos de presión sobre los demandantes para que firmaran la renuncia, lo cierto es, que sobre su conocimiento sobre esos actos se fundamentaron en comentarios provenientes de los demandantes, siendo por tanto un testigo de oídas al cual no se le puede otorgar valor probatorio.

“Entonces, encuentra la Sala que la determinación plasmada en la documental que es objeto de estudio, no existen siquiera indicios que se haya coaccionado el libre albedrío de los trabajadores aquí demandantes, además que hay que tener en cuenta que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión. “Consecuencia de lo atrás expuesto, las conciliaciones atacadas son válidas por haber sido legalmente celebradas, no vulnera (sic) derechos ciertos e indiscutibles como se ha expresado y producen los efectos jurídicos en ella contenidos, determinados por las partes intervinientes, pues siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, el acuerdo expresado en tal acto de conciliación por el demandante, es ley para éste y también para la demandada, no siendo viable, como se pretende ahora por el actor, la retractación de los acordado …”.

Transcribió apartes de pronunciamiento de esta Corporación sobre este particular y concluyó que, así las cosas, “la nulidad e ineficacia alegada por los accionantes en relación no solo con la renuncia presentada sino con el acuerdo consagrado en el acta de conciliación que fue objeto de estudio no encuentra prosperidad …” (fl.159). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconformes los demandantes, pretenden “Se TOTALMENTE (sic) la sentencia del TRIBUNAL …” con el fin de que, en sede de instancia, se declare la nulidad de sus dimisiones pues “están afectadas por vicios en el consentimiento” y de las actas de conciliación “por estar basados en un acto de voluntad viciado de nulidad …” y, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de “la indemnización por despido indirecto, o renuncia inducida o provocada por la empleadora …”.

Con tal propósito, y previa presentación de lo trae como “PROPOSICIÓN JURIDICA” en la que afirma que la sentencia “viola las siguientes normas sustantivas: Artículos 55 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo … y artículo 1502 del Código Civil”, formula tres cargos que, dadas las serias e insuperables deficiencias de orden técnico que acusan, procede la Sala a estudiar y decidir de manera conjunta.

PRIMER CARGO-. Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta por error de hecho ostensible y manifiesto en la apreciación de la prueba de confesión, que le llevaron (sic) a concluir que en la documental objeto de estudio en el proceso, no existen siquiera indicios que se haya coaccionado el libre albedrío de los trabajadores aquí demandantes deduciendo en consecuencia pleno valor al acta de conciliación firmada por los accionantes”.

Por lo demás advierte que el error en cuestión se evidencia así: “No dar por demostrado, estándolo, que la representante legal de la demandada confesó a folio 75 del expediente, en al (sic) diligencia de interrogatorio de parte cuando dio respuesta a la pregunta número 5 que así se formuló y se respondió: ‘Sírvase manifestar, si es cierto, si o no, que la empresa demandada elaboró las cartas de renuncia que se pusieron a disposición de los demandantes para su firma.

CONTESTO. Si es cierto y aclaro …’”. SEGUNDO CARGO-. Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta por error de hecho por falta de apreciación de la prueba testimonial del testigo José Francisco Pabón …”, error que alega se manifiesta así: “1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes fueron objeto de presión por parte de la empleadora para que suscribieran las correspondientes renuncias y acuerdo contenido en las actas de conciliación. Conforme quedó demostrado con el testimonio del señor José Francisco Pabón … cuando expresa ‘fueron llamados a que firmaran la carta sin que ellos la hubieran hecho.

Allá tenían los formatos hechos, en cierta parte fueron presionados … nunca hubo una conciliación antes realmente se vieron forzados, sino (sic) la firmaban, se atenían a las posibles consecuencias después … “2. No dar por demostrado, estándolo, que el acta de conciliación se firmó por los demandantes en las instalaciones de la empresa demandada.

Conforme lo expresó la testigo ALIS ELVIRA GOMEZ BARBOSA …’En las instalaciones de la empresa se adecuó una oficina especial en la cual los señores inspectores de trabajo presentaban a los funcionarios los documentos para su lectura y les preguntaban que si estaban de acuerdo firmaran’ “. TERCER CARGO-. Acusa la sentencia “por ser violatoria de la ley sustancial art.64 del C.S.T., en forma indirecta y por errónea apreciación de los siguientes medios probatorios, lo cual ocurrió a través de errores de hecho manifiestos y evidentes, sobre pruebas calificadas al tenor del art.7º de la ley 16 de 1.969, que le llevaron a concluir que los demandantes no fueron objeto de despido indirecto, no obstante que se vieron inducidos, compelidos a presentar carta de renuncia”.

Sostiene que tales errores son: “No dar por demostrados, estándolo, los hechos constitutivos de la renuncia inducida, provocada y compelida. Conforme quedó demostrado con el testimonio del señor José Francisco Pabón … cuando expresa … “No dar por demostrado estándolo, que los demandantes fueron objeto de presión para que suscribieran al (sic) acta de conciliación en las instalaciones de la empresa demandada.

Lo que invalida dicho documento, y sobre cuya base debe declararse la nulidad del mismo”. La sociedad opositora, a su turno, considera que la acusación debe ser desestimada pues “no encuentra respaldo en la técnica de este recurso extraordinario y tampoco demuestra lo alegado como motivo de su inconformidad lo cual, no sólo hace que se mantenga la presunción de acierto que recae sobre la sentencia … sino que, impide la prosperidad de su ataque…”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En relación con el reparo que el opositor formula a la proposición jurídica de los dos primeros cargos en el sentido de que en ninguno de ellos el recurrente indica “las normas sustanciales de orden nacional que estima fueron violadas ni la forma en que fueron presuntamente violadas”, anota la Sala que si bien en lo que trae como “EXPRESIÓN DE LOS MOTIVOS DE CASACIÓN” la censura presenta tres cargos, aparentemente independientes, contra la sentencia impugnada, es lo cierto que atendiendo a su desarrollo y la “ PROPOSICIÓN JURÍDICA” que, de manera genérica, plantea previamente, y conforme lo permite el artículo 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la ley 446 de 1998, éstos se han de entender, en forma integrada, como una sola acusación en la que, por vía indirecta, se acusa la aplicación indebida del artículo 64 del CST.

Pero aún así superado por la Corte el referido escollo de orden técnico, en lo que tiene que ver con la objeción de orden fáctico del impugnante, la acusación tampoco estaría llamada a prosperar habida consideración de que conforme lo establece el artículo 7º de la ley 16 de 1969, el error de hecho puede ser motivo de casación laboral, solamente cuando provenga de la falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial y en el sub lite los medios probatorios acusados no se ajustan a tal condición. En efecto, la demostración de los yerros endilgados se pretende hacer derivar de un testimonio y de una declaración de parte, queriéndose ésta presentar como confesión, cuando no lo es.

En un esfuerzo pedagógico se ha de recordar que la confesión es aquella declaración que encierra consecuencias jurídicas adversas para el deponente o que favorezcan a la parte contraria, lo cual no se halla en las afirmaciones de la representante legal de la demandada y en este orden de ideas el interrogatorio en cuestión no puede considerarse prueba apta para generar error de hecho.

Hay que recordar que la casación es un recurso establecido, antes que para resolver un litigio entre las pares, para resolver controversias jurídicas, propendiendo la unificación de la jurisprudencia; empece lo anterior, el legislador colombiano estableció la vía indirecta para que la Sala de Casación Laboral pudiera revisar aspectos probatorios, pero bajo condiciones restrictivas, como lo es limitando los medios que pueden ser examinados, condiciones que, se repite, no se cumplen en el sub judice.

Lo dicho es suficiente para desestimar la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha once (11) de marzo de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por JOSÉ VICENTE CASTILLO CORDOBA y HERNÁN HORACIO MONTENEGRO ACOSTA contra la sociedad COMUNICAN S.A., antes COMUNICACIONES CANO ISAZA S.A. Costas a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria