CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 26926 Luis Armando Fajardo vs T y C construcciones LTDA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 26926 Acta No. 43 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil seis (2006).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS ARMANDO FAJARDO contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en el proceso ordinario laboral que le promovió el recurrente a la sociedad T Y C CONSTRUCCIONES LIMITADA.
ANTECEDENTES LUIS ARMANDO FAJARDO demandó a la sociedad T Y C CONSTRUCCIONES LIMITADA, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las sumas de dinero acordadas por las obras realizadas en las casas C–10, I–25, J–6, K– 6, I–21, K-10, en la sede social, y en la casa modelo del Conjunto Campestre Terrazas del Lago en Melgar - Tolima, según contratos suscritos para cada obra; por el alquiler de 120 tableros, 57 parales, 72 cerchas, 23 crucetas largas, y 27 cortas; los intereses moratorios máximos autorizados; y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones dijo que fue contratado para la construcción de algunas obras del proyecto Terrazas del Lago en Melgar - Tolima, trabajos que adelantó con base en los planos y bajo la vigilancia de los ingenieros de la empresa. Afirmó que para cada obra se convino su respectivo valor, incrementado por acuerdo entre las partes con base en el índice de precios al consumidor, y que para la ejecución de los trabajos vinculó personal y alquiló equipos.
Agregó que la suma de los contratos y sus incrementos ascendió a $ 157´158.669.oo, que sólo recibió un abono de $ 48´098.750.oo, y que, a pesar de los diferentes requerimientos, no ha obtenido el pago de lo adeudado. Que de manera unilateral y sin explicación alguna la empresa ordenó la suspensión temporal de los trabajos sin efectuar los cortes de obra para determinar los trabajos realizados, su estado, los materiales utilizados, y los valores causados; que sin embargo, meses después, reinició las labores con nuevos contratistas.
Que intentó conciliar pero que no hubo ánimo de parte de la accionada, quien no compareció (folios 130 a 140). La empresa accionada al contestar la demanda por medio de curador ad litem, señaló que las pretensiones y los hechos debían ser probados (folios 173 a 174). El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de abril de 2004, absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda, condenando en costas al actor (folios 260 a 266).
Esta decisión fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de julio de 2004, ordenando la remisión del expediente al a quo, para que se pronunciara sobre las pretensiones incoadas en la demanda que no fueron objeto de estudio y decisión (folios 280 a 287). Mediante sentencia complementaria de fecha 17 de noviembre de 2004, el juzgado de conocimiento absolvió a la sociedad demandada de las peticiones contenidas en los numerales 1º a 16 del capítulo de pretensiones y se inhibió de resolver de fondo las peticiones 17 y 18, por carecer de competencia para ello (folios 291 a 294).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2005, confirmó el fallo apelado del 23 de abril de 2004, y su complementario del 17 de noviembre de dicha anualidad, condenando en costas al actor.
Dijo textualmente el Tribunal: “Dentro de las pruebas con que cuenta el expediente, nada puede establecer la convicción necesaria o mínima que permita a la Sala establecer el hecho indicador de la prestación del servicio personal que alega el demandante haber ejecutado (sic) la demandada, por cuanto además como lo señala el a-quo no se encuentra plenamente demostrado que se presentara una relación de trabajo personal, sin desconocer la abundante prueba documental que milita en el expediente, lo cual deja entrever que existió un vínculo como contratista independiente, además que el actor solicita una serie de explicaciones a la firma T Y C CONSTRUCCIONES, por no cumplir con los diferentes programas de trabajo (ver fl. 3); en igual sentido solicita explicaciones al señor CARLOS MUÑOZ (ver fl. 4), obran igualmente obran (sic) declaraciones extra proceso del señor CARLOS IVAN MUÑOZ BERNAL (ver fls. 9-11), interrogatorios de parte extra proceso, rendidos por los señores: MIGUEL ANGEL POVEDA, MARCO JAVIER POVEDA FAJARDO, OSWALDO USECHE, DANILO GARZON, JULIO ERNESTO FAJARDO y CARLOS MUÑOZ (ver fls. 15 a 35).
Por último, se hace mención a la falta de pago del alquiler de unos equipos de construcción de su propiedad.” “De suerte que, no se demostró en el proceso, siendo obligación del demandante, en los términos del artículo 177 del C.P.C., que efectivamente existió una prestación personal al (sic) servicio para la demandada, como para siquiera entrar a presumir sobre ella la existencia ficta del contrato de trabajo, en los términos del artículo 24 del CST.
Menos aún, cuando resultó contradictorio en la falta de identificación de los supuestos extremos temporales de la alegada relación laboral de la que (sic) desprenden los derechos laborales invocados, pues como lo indicó el Juzgado, no se logró probar por el accionante los supuestos de hecho que sustentan los efectos jurídicos perseguidos con la demanda; lo que en cierta manera explica la ausencia del contrato que dice sostuvo con la aquí demandada.” “Aun en gracia de discusión con la anterior conclusión, si en el evento hipotético que se hubiese demostrado la totalidad de los elementos del contrato de trabajo, o la prestación de servicios en los términos indicados en el artículo 23 del CST, que justifiquen la aplicación de la presunción del artículo 24 ibídem, igual encuentra la Sala, que no se logró demostrar en el plenario los extremos temporales de la supuesta relación de trabajo; pues conforme lo anota el A quo, ninguna de las pruebas allegadas dan cuenta de aquel aspecto, pues aún si se considera que una circunstancia es la presunción legal del vínculo, y otra entrar a suponer por tal virtud, que igualmente deben presumirse sus extremos, o que los alegados en la demanda deban tenerse como ciertos o demostrados, pues ellos – los extremos – como cualquier alegación de hecho, deben estar cabalmente soportados probatoriamente en el juicio, cuya carga corresponde al actor, al tenor del artículo 177 del C.P.C.; y con mayor razón, cuando la demandada estuvo representada por Curador ad-litem.
En tal orden, no encuentra la Sala que la decisión hubiese estado apartada de las pruebas con que cuenta el proceso.” (folios 307 a 314). EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, “se CONDENE a T & C CONSTRUCCIONES LTDA, a pagar a los herederos de LUIS ARMANDO FAJARDO, los valores indicados en las pretensiones de la demanda inicial y condene en costas a la demandada tanto en las instancias como en el Recurso Extraordinario.” (folio 15).
Con tal propósito presenta un solo cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado, y que se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, del artículo 2 numeral 6, artículos 60, 61, y 66 A del Código Procesal del Trabajo 174, 175, 177, 187 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de estas normas, como sucede con el artículo 2 numeral 6 del Código Procesal del Trabajo, por interpretación errónea, por infracción directa, al errar de hecho en no apreciar las pruebas testimoniales y pericial que establecen que la sociedad demandada le debe al demandante las sumas de dinero consagradas en los hechos y pretensiones de la demanda en razón de las obras desarrolladas por este.” (folio 15).
Denunció como inestimados los testimonios de Carlos Iván Muñoz Bernal, Miguel Ángel Poveda, Marco Javier Poveda Fajardo, Oswaldo Useche, Danilo Garzón, Julio Ernesto Fajardo, y Carlos Muñoz; el dictamen pericial; las documentales como los cortes de obra; y, la confesión ficta que dice se presentó ante la ausencia injustificada de la accionada al interrogatorio de parte decretado y a la audiencia de conciliación (folios 15, 17 y 18).
Relacionó los siguientes errores manifiestos de hecho: “Primero.- No dar por demostrado, estándolo, la existencia de una obligación de carácter económico por parte de la demandada, en lo que hace relación con el dinero que le adeuda, en desarrollo de los contratos de obra que el demandante desarrolló en los predios de la demandada y los cuales no le fueron cancelados.” “Segundo.- No dar por demostrada la mala fe del demandado estando demostrada por la falta de pago de las obligaciones que adquirió con el demandante, después de que éste le desarrollo el trabajo en sus predios.” (folio 18) En la demostración del cargo dijo que en ningún momento planteó la existencia de una relación laboral, como al parecer lo presumió el Tribunal, sino el cobro de unas sumas de dinero correspondientes a honorarios por obras civiles.
Agregó que el ad quem en su sentencia del 28 de febrero de 2005 no tuvo en cuenta los planteamientos que expuso en la providencia del 16 de julio de 2004, transcribiendo apartes de dichos proveídos y señalando a continuación que: “ existen posiciones totalmente encontradas frente a cada una de las providencias, generando desde luego incertidumbre y confusión absoluta por cuanto en una se pregona que no se están reclamando dineros que provengan de una relación laboral, y por lo tanto no se ha solicitado el reconocimiento de un contrato de esta índole, se están reclamando unos dineros generados como consecuencia de unos contratos de obra, tal como está demostrado con las pruebas allegadas al expediente entre las que se destacan las documentales como los cortes de obra, los testimonios, el dictamen pericial, con los cuales se demuestra que las peticiones tienen suficiente respaldo.
Entre los testimonios podemos destacar los de CARLOS MUÑOZ BERNAL, (FOLIO 9 A 11), MIGUEL ANGEL POVEDA, MARCO JAVIER POVEDA FAJARDO, OSWALDO USECHE, DANILO GARZON, JULIO ERNESTO FAJARDO Y CARLOS MUÑOZ, quienes son enfáticos en manifestar los trabajaos realizados y el material utilizado, el tiempo invertido, la cantidad de personal utilizado, las obras desarrolladas y los valores de cada una.” “El dictamen de los señores peritos es muy claro cuando señala la cantidad de obras desarrolladas, el material utilizado, los costos invertidos y el lugar donde fueron desarrolladas las obras que no es otro distinto que los predios de propiedad de la Sociedad demandada.” “Es claro entonces que está establecido por estas pruebas que efectivamente el demandante fue contratado por la sociedad demandada para realización de unas obras civiles y que una vez realizados parte de ellos no se le cancelaron los valores convenidos ni los valores correspondientes a las cantidades de obra que efectivamente fueron realizados, no solo con el esfuerzo personal del demandante sino con la contribución de otras personas que este debió contratar y pagar de su propio patrimonio.” “ En conclusión, al no valorar y tener en cuenta estas pruebas, y en consecuencia haber absuelto a la Sociedad Demandada, la sentencia del Tribunal incurrió en violación indirecta de la Constitución y la Ley, por error de hecho, al inapreciar dichas pruebas, ya que nadie puede ser condenado sin haber sido vencido en juicio; el juzgador debe pronunciarse sobre el mérito probatorio asignado a cada medio de prueba; las sentencias judiciales deben proferirse según lo alegado y probado por las partes; incumbe a quien alega probar los supuestos de hecho que generan las consecuencias de derecho que pretenden derivar; las sentencias deben guardar congruencia con los hechos, con lo alegado y demostrado por las partes, y en la apreciación de las pruebas se deben aplicar las reglas de la sana crítica, sin estar regidas por tarifa legal, estos han sido los criterios de las Altas Cortes, que desde luego no pueden ser desconocidos.” (folios 16 a 18) CONSIDERACIONES DE LA CORTE El juicio de legalidad de la sentencia, que se realiza en sede de casación, exige que la formulación del recurso contenga un planteamiento lógico adecuado a ese fin, que permita destruir con suficiente claridad la presunción de legalidad y acierto de que gozan las decisiones judiciales, que les otorga seriedad y firmeza, como presupuesto necesario para la seguridad jurídica que debe dispensar la administración de justicia. La demanda de casación debe cumplir requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con arreglo a las disposiciones legales y desarrollos jurisprudenciales señalados para su procedencia, cuya inobservancia conduce a que el recurso resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de la sentencia impugnada.
En el sub lite, la demanda que sustenta el recurso interpuesto incurre en graves e insuperables defectos técnicos, como pasa a explicarse: 1) El artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 51-1 del Decreto 2651 de 1991, exige como requisito de la demanda de casación que el acusador construya la proposición jurídica, cuando menos con una norma sustantiva de alcance nacional, atributiva de derechos, que constituyendo base esencial del fallo o habiendo debido serlo, a su juicio haya sido violada.
En pronunciamiento de fecha 19 de enero de 2000, radicación 12674, esta Sala señaló que “Las disposiciones de carácter constitucional, por no contener derechos específicos y concretos, no son susceptibles de violación, acorde con lo que exige el estudio de este recurso extraordinario”. En la proposición jurídica del cargo, el censor no señaló ninguna norma sustantiva de alcance nacional, atributiva de los derechos pretendidos, pago de los honorarios por obras civiles y de intereses moratorios, pues sólo acusó la violación de los artículos 29 de la Constitución Política, 2-6, 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 174, 175, 177, y 187 del Código Procedimiento Civil.
Además, las disposiciones relacionadas precedentemente como transgredidas, contentivas de reglas de procedimiento, conforme a reiterados pronunciamientos de esta Sala, en principio, pueden ser objeto de discusión en el recurso extraordinario de casación por vía directa, imputándose la violación de medio, ya que, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por omisión en la estimación de la prueba, que conduce al error de hecho manifiesto, formulado en el presente cargo, lo que en realidad ha infringido, en criterio del censor conforme a la proposición jurídica planteada, es la ley instrumental: debido proceso judicial, competencia del juez laboral para el reconocimiento y pago de honorarios, libertad probatoria, libre formación del convencimiento y principio de consonancia, entre otras. 2) En cuanto a los motivos de casación, el recurrente denuncia la trasgresión del artículo 29 de la Constitución y de otras normas de procedimiento, por falta de aplicación, por interpretación errónea, por infracción directa, al incurrir en error de hecho por inestimación probatoria.
Incurre el impugnante en el dislate técnico de involucrar en un solo cargo modalidades distintas de trasgresión, que corresponden a diferentes vías de ataque. En efecto, el concepto de violación por interpretación errónea de la ley, consiste en la equivocada inteligencia que se tenga de su contenido, independientemente de toda cuestión de hecho, por lo que debe plantearse por la vía directa, luego al mezclar caminos de trasgresión legal incompatibles, la acusación debe rechazarse. 3) El artículo 90-b del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que cuando el recurrente acuse el fallo por la vía indirecta debe citar las pruebas que fueron omitidas o indebidamente valoradas por el sentenciador, singularizándolas y expresando la clase de error que se cometió. Por ello resulta contrario a la técnica de casación acusar como inapreciadas un grupo o conjunto de pruebas, sin hacer referencia específica a la valoración que de cada una de ellas debió hacer la Corporación de instancia. En el presente caso la impugnación se refiere en forma genérica a la prueba documental cuando señala “ tal como está demostrado con las pruebas allegadas al expediente entre las que se destacan las documentales como los cortes de obra”.
Ahora bien, las documentales denominadas cortes de obra, que aparecen a folios 46, 52, 72 y 84, sólo relacionan unas obras, la unidad, la cantidad, el valor unitario y total, sin señalar quiénes son los contratantes, quién, cuándo y cómo debe realizarlas, quién y cuándo debe cancelarlas; además, estos documentos aparecen sin firma, con excepción del que obra a folio 46, sin que se pueda establecer quién fue la persona que lo suscribió. 4) En relación con los testimonios de Carlos Iván Muñoz Bernal, Miguel Ángel Poveda, Marco Javier Poveda Fajardo, Oswaldo Useche, Danilo Garzón, Julio Ernesto Fajardo, y Carlos Muñoz; que denuncia el recurrente no tuvo en cuenta el ad quem, cabe recordar, que con arreglo al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, sobre la prueba testimonial no es posible fundar un cargo en casación, pues, este medio sólo puede ser estudiado cuando la equivocación fáctica endilgada al tribunal haya sido demostrada por el acusador a través de pruebas calificadas: documento auténtico, confesión judicial, inspección ocular. 5) En cuanto al dictamen pericial, este medio tampoco es prueba hábil para fundar en él un yerro fáctico en la casación del trabajo. 6) En relación con la falta de valoración de la confesión ficta, que dice el recurrente se materializó, ante la ausencia injustificada del representante legal de la demandada al interrogatorio de parte y a la audiencia de obligatoria de conciliación, debe precisarse, que la parte accionada compareció al proceso por intermedio de curador ad litem, y que, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, el curador no tiene potestad para disponer del derecho en litigio, por lo que su inasistencia a las diligencias mencionadas no puede constituir confesión. En efecto, en sentencia del 9 de noviembre de 2005, radicación 26199, esta Corporación dijo: “Con todo, en torno al punto estima la Corte indispensable hacer unas precisiones en orden a cumplir con su función primordial de unificar la jurisprudencia nacional y de fijar el alcance de las disposiciones legales.” “Cuando el artículo 197 del C. de P. C., aplicable en lo laboral en virtud de lo estatuido en el artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S., prevé la validez de la confesión hecha en la contestación de la demanda por apoderado judicial gracias a la presunción establecida en el mandato legal, está refiriéndose de manera exclusiva al “apoderado judicial”, es decir al abogado escogido directamente por la parte para que represente sus intereses dentro del proceso, sin que tal expresión pueda extenderse más allá de ese preciso significado de suerte que se aplique a otros supuestos, por ejemplo, los curadores ad litem.” “No puede perderse de vista que según el artículo 46 del C. de P. C. el curador ad litem está facultado “para realizar todos los actos procesales que no estén reservados a la parte misma, así como para constituir apoderado judicial bajo su responsabilidad, pero no puede recibir ni disponer del derecho en litigio.” “En esa misma tónica el numeral 1º del artículo 195 ibídem estipula que la confesión requiere “Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado” (negrillas de la Sala).
Ante este última exigencia, es evidente que si el curador no tiene potestad para disponer del derecho en litigio, como se dijo atrás, sus declaraciones al contestar la demanda no pueden tenerse como confesión.” “A esa misma conclusión llegó la Sala de Casación Civil de esta Corporación en fallo del 26 de enero de 1977, donde dijo: “ El curador ad litem, ‘no tiene calidad de representante legal de la persona respecto de la cual ejerce las funciones de curador ad litem y como cuando no se trata de una confesión sobre un hecho propio o personal de quien la hace, la ley sólo le otorga validez en ciertas condiciones a la confesión que hace, entre otras, el representante legal de una persona, o sea quien por ministerio de la ley en forma general y permanente tiene en juicio y fuera de juicio la representación de otro, es claro que las aseveraciones o declaraciones que al contestar la demanda hubiese hecho el curador ad litem no tienen la calidad de confesiones en relación con el demandado del cual es curador ad litem, no perjudican a aquél y no forman por consiguiente, plena prueba en contra del dicho del demandado.´ ” Por las razones precedentes, el cargo se desestima.
Sin costas en el recurso de casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS ARMANDO FAJARDO contra la sociedad T Y C CONSTRUCCIONES LIMITADA.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Luis Javier Osorio López CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 21 21