Micelio
26925(29-01-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009
Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Ifrr‘\ Corte Suprema de Justicia Única ins11-4cla 4\326.925 Rodrigo Roncallo F ndiño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Aprobado Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009). VISTOS Decide la Corte la situación jurídica de RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, vinculado por la supuesta comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

Única insncia Rodrigo Roncallo F ndiño República de Colombia Corte Suprema de Justicia HECHOS Haciendo parte de la amalgama de grupos armados al margen de la ley que con ocasión de las aproximaciones con el Estado estratégicamente se presentaron ante el país como las "Autodefensas Unidas de Colombia", el "Bloque Norte" de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá comandado por Rodrgo Tovar Pupo, alias "Jorge 40", hizo presencia y permanencia, entre otras regiones de la Costa Atlántica, en buena parte del departamento del Magdalena.

No ajeno al común denominador de otros grupos de autodefensas el de "Jorge 40", primero mediante la violencia, impuso en algunos espacios geográficos de la costa Caribe sus propias condiciones y lineamientos bajo la alterada premisa de que lo hacía en defensa del Estado Constitucional, y luego con ese pretexto incidió mediante los llamados "acumulados de solidaridad comunitaria en la construcción del tejido social, definiendo propósitosque acomodó a sus particulares postulados.

Con ese poder, la incidencia en los espacios políticos comenzóa manifestarse en la elección de las autoridades locales e inclusive en forma posterior en las nacionales, sobre todo en la contienda para alcaldías y corporaciones municipales en el año 2000, enlas 2 Única inencia0;r26.925 Rodrigo Roncallo Fandino República de Colombia Corte Suprema de Justicia cuales las autodefensas procuraron efectivamente garantizar que la candidatura a la alcaldía del Municipio de Tenerife de RODRIGO RONCALLO FANDIÑO resultara beneficiada con los votos de los ciudadanos del citado municipio.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, natural de Tenerife (Magdalena), nació el 5 de mayo de 1961, de 48 años de edad, hijo de Belisario Roncallo (fallecido) y Elvira Fandiño del Portillo identificado con la cédula de ciudadanía número 5.122.926 de Tenerife (Magdalena), de estado civil casado con Jean Cuervo Chaverra con quien tiene tres hijos, Lais ( 17 años), Rodrigo (12 años) y Jaen (11 años), actualmente Representante a la Cámara por el departamento del Magdalena.

INDAGATORIA DE RODRIGO DE JESUS RONCALLO FANDIÑO. Dijo el señor Representante a la Cámara que su actividad política se ha desarrollado en un principio como concejal del municipio de Tenerife (Magdalena) cuando tenía 20 años de edad. 3 Única ina07:26.925 Rodrigo Roncan° Fandiño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Posteriormente aspiró a la Asamblea Departamental por el partido conservador pero no resultó elegido, lo que ocasionó, además que su situación económica fuere precaria.

A partir de allí, se retiró de la actividad política por un tiempo prolongado de aproximadamente 10 años en el cual se alejó de su región. Manifiesta que luego, por petición de un grupo de concejales de Tenerife, se postuló a la alcaldía de ese municipio en el año 2000 inclusive por la imagen que su padre tenía en la comunidad. Agrega que en el año 2006 aspiró a la Cámara de Representantes siendo elegido.

Recuerda realizó campañas de tipo político en el Municipio de Plato, teniendo en cuenta la cercanía a Tenerife y a que allí realizaba actividades de tipo comercial, lo que data 20 años atrás Indica que el receso de 10 años en el campo político al que referencia, obedeció a su precaria situación económica, por loque se alejó de su región, sin dejar de servirle a la gente.

Menciona que para la candidatura a la alcaldía de Tenerife tuvoel apoyo del movimiento denominado Frente de Convergencia ciudadana y el otro movimiento de la localidad tenía como candidato a un primo suyo de nombre Eladio del Portillo. Aduce que dichos movimientos eran coyunturales y siempre ha estado 4 Única In ocia 6.925 Rodrigo R ncallo andiño República de Colombia Corte Suprema de Justicia en el partido conservador, aunque a la alcaldía de Tenerife aspiró por otro partido.

Afirma que a su pretensión a la alcaldía de Tenerife en el año 2000, lo acompañaron diferentes líderes comunitarios como Moisés Ospino y Enoc Guzmán, entre otros, de los cuales algunos aspiraban al concejo municipal de Tenerife y específicamente salieron elegidos nueve (9) de las trece curules que tiene dicha corporación pública. Manifiesta que dentro de su movimiento decidieron escoger su propio candidato a través de una consulta y enfrentar al candidato opositor Eladio del Portillo, teniendo en cuenta además, la situación de orden público que existía, había presencia de grupos guerrilleros más que autodefensas, con el frente 37 de las FARC, lo que conllevó a un acuerdo con Eladio del Portillo para escoger candidato único a la alcaldía de Tenerife el 6 de agosto de 2000, consulta en la cual salió elegido.

Dice que en la zona rural del municipio de Tenerife hacían presencia tanto guerrilla como autodefensas, que oyó hablar de alías "Codazzi" a quien no conoció y el cual no tuvo injerencia en el mencionado municipio, como tampoco supo que la ejerciera en otros municipios, aunque escuchó de reuniones de alcaldes con paramilitares, de lo cual se enteró cuando ostentaba esa calidad.

(Record 50:10) 5 República de Colombia tse) Corte Suprema de Justicia Refiere del pacto de Chivolo tener un conocimiento vago y desconoce por que su nombre aparece allí, afirma como lo concejales electos en esa época lo fueron democráticamente sin ninguna clase de presión. Sobre su gestión de alcalde, aduce le sirvió de "trampolín" para aspirar a la Cámara.

No admite injerencia de grupos armados ilegales en su administración municipal. Resalta que la situación de orden público en su región no era la mejor por la presencia guerrillera, especialmente en localidad como Panela y Nueva Colombia, cercanas a Plato y Chivolo. Reitera no haber participado en el pacto de Chivolo, aunque su nombre aparezca allí (record 1:10:10) y como en Tenerife existieron candidaturas únicas al concejo municipal.

Igualmente, que al declarante García (Rafael) no lo conoce, su testimonio tiene muchas inconsistencias y refleja una mala intención. Afirma conocer a personajes mencionados por el testigo, como Jorge Castro con quien ha tenido una relación normal desde el año 2003, igual de Guillermo Sánchez quien alcalde de El Difícil. Comenta no conoció de amenazas a Eladio del Portillo con ocasión de la campaña política efectuada en procura de aspirar a 6 e Única in' ncia Nf 26.925 Rodrigo Roncallo andino República de Colombia Corte Suprema de Justicia la alcaldía de Tenerife y que los votos en blanco escrutados en el proceso electoral del 2000 obedecieron probablemente a resentimientos de sus opositores.

Finalmente indica que, las cosas no se han interpretado como debe ser, se considera inocente del cargo de presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado formulado en la diligencia de indagatoria. ARGUMENTOS DE LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Manifiesta el señor defensor, en memorial allegado durante el término legal para resolver la situación jurídica de su representado lo innecesario de la orden de captura impartida en su contra.

En su lugar, pregona que la prueba grafológica efectuada en orden a infirmar o confirmar si el representante Roncallo había suscrito una hoja donde se menciona el nombre del aspirante a la alcaldía de Tenerife, solo se incorporó tardíamente al expediente y de ella se establece, plenamente, que el mismo no aparece firmando el documento. Pone de presente que las pruebas ensiladas en la investigación en nada comprometen la responsabilidad del imputado, por tanto su situación jurídica no puede verse comprometida. 7 Única in' ncia N 26.925 República de Colombia Rodrigo Roncan° fandiño Y Corte Suprema de Justicia Que de las pruebas allegadas en referencia a Enrique Macee y José Mangonez "ninguna mención efectúan sobre parlamentario investigado", sin que de ellas - afirma - pueda deducírsele vínculos con paramilitares.

En su criterio el debido proceso ha sido afectado, teniendoen cuenta que, la actuación se ha extendido en contra de las garantías de su prohijado. Afirma que el doctor Roncallo no fue elegido alcalde de Tenerife con el apoyo de las AUC, ni su elección fue concertada ni determinada por ese grupo delincuencial al margen de la leypor lo que demerita lo expuesto por el testigo Rafael García quien afirmó no conocer al investigado, además, porque "Rodrigo Roncallo no fue candidato único a la alcaldía por imposición de las AUC, ni tampoco hubo lista única al concejo de Tenerife para las elecciones del 2000" Insiste que la designación como candidato único de su defendido fue producto de una limpia consulta democrática extensivo ello a la elaboración de las listas al concejo.

Que en la audiencia celebrada por esta Sala el pasado 15 de diciembre de 2008 se interrogó al señor Rodrigo Tovarquien manifestó que la situación de Tenerife es excepcional, porque ahi República de Colombia is,aw 1 Corte Suprema de Justicia Única Rodrigo la comunidad eligió a su propio candidato. Requiere se allegue a la actuación copia del video que contiene el mencionado interrogatorio.

Que si bien algunos alcaldes del Magdalena hicieron causa común con los paramilitares, no puede afirmarse que todos lo efectuaron, teniendo en cuenta además, que la presencia de los grupos ilegales se efectuó en sitios lejanos del casco urbano y que Tenerife en particular dista del eje donde se movilizaban las AUC. Considera que, ningún declarante lo señala como aliado de las AUC o se hubiera reunido con ellos.

Respecto a la votación obtenida en Tenerife y Plato, se explica por el arraigo del investigado, por lo tanto no puede tomarse como anormal. Indica que el doctor Roncallo, no suscribió pactos, ni asistió a ninguna reunión, ello confirmado a través de la prueba grafológica allegada al proceso, la cual hace parte de "la extravagancia costeña donde lo importante es estar en el montón y disfrutar sin gastar".

Finalmente, que las pruebas acompañadas no predican como el delito base de la imputación haya tenido existencia en cuanto se relaciona con el doctor Roncallo. Por ello solicita a la Corte abstenerse de imponer medida de aseguramiento contra su 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia procurado, por la carencia de requisitos legales para tal hacery requiere se disponga su inmediata libertad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto por el numeral 30 del artículo 235 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 75-7 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casal Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso de la República calidad que ostenta el indagado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO. Luego de una ponderación de los diversos elementos de juicio obrantes en la actuación, el pasado 21 de enero se dispuso la vinculación mediante indagatoria del representante a la Cámara, diligencia en la que se le imputó la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, se examinará el eventual compromiso que en relación con dicho comportamiento ilícito pueda registrar el indagado, como lo l establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Penal. 10 Única 'tracia 26.925 Rodrigo acallo andino República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así, la Corte procederá al estudio de los diferentes medios de prueba que en forma integral y sistemática considera relevantes, en el entendido de que fueron recibidos en su oportunidad en forma legal por los diferentes funcionarios investigadores, y con la advertencia de que serán valorados ahora con absoluto respeto, desde luego, por los principios señalados en el artículo 277 del Código de Procedimiento Penal. 2.

Dominio paramilitar en el departamento del Magdalena y particularmente en Tenerife. Téngase en cuenta, que se encuentra acreditado en la actuación como los grupos armados ilegales, en fracción comandada por RODRIGO TOVAR PUPO alias "JORGE 40" en compañía de los denominados comandantes de zona, entre los cuales se destaca "Codazzi" y el "Grillo", tuvieron injerencia en el Departamento del Magdalena, específicamente, entre otras localidades, en el Municipio de Tenerife.

En dicho sector, su influencia se caracterizó por mantener comunicación permanente y directa con las autoridades civiles regionales en procura de ampliar su radio de acción al ámbito político. En la referida actividad, preponderante es el hecho de que, para lograr los propósitos ilícitos declarados y divulgados por dichos grupos, organizaban reuniones con el concurso de los mandatarios locales y aspirantes a corporaciones públicas, con el 11 Única in tanda( • 21921 Rodrigo ncallo andila República de Colombia Corte Suprema Suprema de Justicia objeto de mantener su presencia e influencia en los destinos políticos de las áreas en las cuales tenían dominio.

En efecto, a la actuación se incorporó el testimonio rendido por GUSTAVO RAFAEL OROZCO JARABA, alcalde del municipio de Chivolo para el período 1998 — 2000, quien manifestó como se reunían las AUC con los Alcaldes de la región, (Folio 102 C.0 anexo 4) aseveración concordante con lo expresado por JAIME JOSÉ BUSTAMENTE BARROS, alcalde del municipio de Plato para el período 1998 — 2000, quien declaró haber sido citado eo varias oportunidades por grupos paramilitares.

(Folio 115 C.O. anexo 4) y el señor LUIS ERNEY PADILLA PADILLA, alcalde del Municipio de Plato para el período 2001 al 2003, quien expuso que fue citado por las autodefensas a un corregimiento llamado Casa de Tabla. (Folio 113 C.O. anexo 4). Es decir, las autoridades político-administrativas de la región no eran ajenas la influencia efectiva de aquellos grupos armados ilegales que, a desarrollo de sus "programas", invitaban a los dirigentes políticos a reuniones en procura de lograr su eficacia y a lo cual no se encontraba ajeno el Municipio de Tenerife, al decir de LUIS ALBERTO RONCALLO PASCUALES, (Folio 190, C.O. Nro.2), loi que concuerda con lo manifestado por ARMANDO DE JESÚS BARRIOS PÉREZ, (Folio 191, C.O. Nro.2), quien pone de presente la influencia de los citados grupos de autodefensas ese municipio. 12 Única 1 nci ° 26.925 Rodrigo " oncal 1 FandiMo República de Colombia 17_ Corte Suprema de Justicia De similar manera, el declarante, ANDRÉS ADOLFO DEL PORTILLO SIMANCA, (Folio 195 C.0 Nro. 2), afirmó que alias "CODAZZI", conocido comandante de las autodefensas de la región, influyó en la vida política de Tenerife.

Y ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEAS, "alias Roberto", desmovilizado del Bloque Norte, en versión allegada a la foliatura (Record 12.13.02) afirmó que todos los alcaldes de la región se reunían con alias 09 en varias fincas (Folio 210 C.O. Nro.3); inclusive, se tiene referencia a través de FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ MERCADO (Folio 201 C.O. Nro.2), habitante de Tenerife que, en Noviembre de 1999, la casa de su padre fue violentada por las AUC, quien estuvo a punto de ser asesinado y se llevaron un cuñado que para el 2007, no había aparecido.

Reafirman las anteriores circunstancias lo declarado por CARLOS DE JESÚS SOLAEZ HERNÁNDEZ (Folio 109 C.O. Anexo Nro.4), quien expuso que tuvo conocimiento y le consta de las citaciones que efectuaban los Grupos Paramilitares a alcaldes de la región, como ORLANDO SANDOVAL, alcalde de Tenerife para el período 1998-2000 y que después del año 1998 las autodefensas estaban vigilantes de las labores de las administraciones locales.

En su testimonio ENOC ADOLFO GUZMAN DEL PORTILLO dice que la política era mirada con recelo, especialmente en la zona de Chivolo. (Record. 18.00), y que los grupos ilegales hacían presencia en Tenerife. (Record 22.08). 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 44 Única 1 qancif ' 26.925 Rodrigo "oncal Fandiño Por lo visto, resulta incontrastable el hecho de la presencia de grupos ilegales armados tanto en el municipio de Tenerife como de Chivolo, conforme también lo afirma bajo juramento IGNACIO JOSÉ OLIVERA VARGA (Record.6:30-8:13, (Folio 197 C O Nro.2.), en concordancia con lo testificado por CÉSAR AUGUSTO ARRIETA MERCADO (Folio 207 C.O. Nro.2) según el cual las AUC hicieron presencia en el sector rural de Tenerife (Record 4:05) y que desde hace tres años para acá (2004) tuvieron presencia en grupos pequeños, los mismos grupos irregularres que desde el año 1999 procuraban reuniones con las cabezas de la administración municipal — como se manifestó -, y que, al decir de LINO ANTONIO TORREGROZA CONTRERAS (Folio 11 C O Nro.2), se realizaban con alcaldes en el año 1999 específicamente en Chivolo, liderada por alias "Codazzi". 3.

Incidencia paramilitar en la actividad electoral En segundo término, surge evidente que con ocasión de los contactos establecidos por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia con la dirigencia política de la región, incluida la municipalidad de Tenerife y con el objeto de consolidar un presunto proyecto comunitario y social, revelado en lo que las cabecillas del grupo ilegal denominaron una mejor opción de vida, se conformaron frentes regionales o provinciales a partir de 14 Única insgncia 111:6.925 Rodrigo Roncallo F nditio República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1999, conforme lo ha aceptado y difundido RODRIGO TOVAR PUPO alias "JORGE 40", dentro de lo cual surge el proyecto de candidaturas únicas en lo que llamaron circunscripciones provinciales. 4.

El Pacto de Chivolo. Es justamente en ese contexto en el cual se erige el denominado PACTO DE CHIVOLO. Es así como, con miembros de la comunidad líderes en diversos campos como el político, económico, social y cultural, se reúnen los denominados "acumulados" con el conocimiento inclusive de alias JORGE 40, actos de los cuales asiente en su existencia aunque no conocía, según su dicho, quienes asistían, y de los cuales se ha afirmado, habrían sido positivos para el logro electoral de varias alcaldías en aquellos municipios también denominados por las AUC atípicos sobre los cuales ejercían influencia y en los que se presentaron para ser elegidos, candidatos únicos, condición en la que se postuló y fue elegido el doctor RONCALLO FANDIÑO. Así, los convenios o pactos celebrados entre grupos armados ilegales y dirigentes políticos, incluidos los del Municipio de Tenerife (Pacto de Chivolo), no sólo tuvieron vigencia, sino que efectivamente lograron los resultados pronosticados, es decir, la elección de los postulados como alcaldes y concejales. 15 República de Colombia Única insIncia 1 Rodrigo Roncallo Corte Suprema de Justicia El mencionado PACTO DE CHIVOLO, se condensó en un documento elaborado y concretado el 28 de Septiembre de 2000 (Folio 149 C.O. Nro.2), el cual se allegó a la actuación previo desglose de la actuación con radicación Nro. 26470, e incorporado mediante inspección judicial llevada a cabo en las instalaciones de la Fiscalía Quinta Especializada de Santa Marta CTI de esa ciudad.

(Folios 30 reverso, 31 y 36, C.O. Anexo Nro.5). Sobre su contenido se pronunció, acreditando su existencia, LUIS ALBERTO RONCALLO PASCUALES, (Folio 190, C.O. N1o2) quien reconoció su firma como la es mpada en el precitado documento. Actitud similar adoptó GABRIEL TURBAY CURE (Folio 92 C.O. Nro.2), quien además manifestó reconocer que todos los relacionados en él corresponden a los mismos que aspiraron al concejo de Tenerife (Record 19:11).

De igual forma, CELSO DOMINGO POLO CARRILLO, (Folio 2O C.O. Nro.2) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ MERCADO (Folio 201 C.O. Nro.2), éste último quien refiere que el documento corresponde a una reunión en que se llegó a un acuerdo para el proyecto Tenerife, para lo cual se hacían reuniones en una caseta en el Barrio Pueblo Nuevo (Record 29:04), NAIRO ENRIQUE VILLAMIZAR (Folio 209 C.O. Nro.2) y RICARDO JOSÉ 16 Única Rodrigo República de Colombia Corte Suprema de Justicia MARTÍNEZ ESCOBAR, (Folio 211 C.O. Nro.2) reconocen su firma y números de cédula consignados en el documento en mención, (Record 27:33).

IGNACIO JOSÉ OLIVERA VARGAS (Folio 197 C.O. Nro.2) y HUGO CESAR MIRANDA MARIMON, (Folio 198 C.O. Nro.2), reconocen a varios integrantes de la lista del documento e informan que pertenecen al Municipio de Tenerife, (Record 9:41;Record 34:55 respectivamente) lo cual denota la participación de esa dirigencia política municipal, en el proyecto impuesto y condicionado por los grupos de paramilitarismo con injerencia en dicha zona, que tuvo eficacia y materialización, con la elección no sólo de los miembros del concejo municipal sino del alcalde municipal, constituido como candidato único.

Precisamente RICARDO ENRIQUE BARRIOS, (Folio 210 C.O. Nro.2) el cual también reconoce que firmó el documento referido (Record 17:42), afirma: "Tuvo que ser para las consultas que se hicieron ahí"- refiriéndose a Tenerife- (Record 18:40), y precisa que todos los que aparecen en el mismo fueron elegidos al Concejo en su mayoría (Record 20:06).

Acerca de la existencia del citado "pacto" ELADIO DEL PORTILLO RONCALLO, quien con ocasión del convenio relegó su candidatura a la alcaldía de Tenerife bajo influencia de amenazas y a lo cual en forma subsiguiente se hará referencia 17 Única i9ricia N' 6.91i Rodrigo R República de Colombia Corte Suprema de Justicia (Folio 265 C.O. Nro.2), recuerda aquella reunión aunque noquien la dirigió (Record 25:30) y dentro de la cual votó luego de asistir solamente media hora a ella (Record 26:11), agrega, que recuerda hubo como 200 personas asistentes a la misma (Record 27:14) y que fue en una caseta cerca de Chivolo (Record 27:21 dice conocer a la mayoría de los relacionados en la lista (Record 29:08) y que se acompañó de JOSE ALTAMAR.

Así como consecuencia del acuerdo provocado por las Autodefensas Unidas de Colombia con influencia en el Departamento del Magdalena, específicamente en el municipio de Tenerife, se dieron los resultados esperados, como que, fueron elegidos los postulados a las dignidades públicas, (Diputados, Alcaldías y Concejos Municipales), inclusive amenazando a quienes intentaran apartarse de lo estipulado.

Es decir, de manera precisa, inclusive, el candidato único a la alcaldía municipal de Tenerife, RODRIGO RONCALLO FANDIÑO quien aparece relacionado en el citado convenio, fue electo como candidato único con una votación igualmente atípica como se expondrá en forma subsiguiente, sin que bajo esa condición de candidato singular tuviere opositor alguno, como resultado de un procedimiento eventualmente irregular, producto de consensos impuestos por grupos ilegales armados con injerencia en dicha jurisdicción. 18 Única ins ncla hl 6.925 Rodrigo R callo ndiflo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Lo anterior se infiere de la prueba testimonial y documental acopiada.

CELSO DOMINGO POLO CARRILLO (Folio 208 C.O. Nro.2), quién reconoció su firma y número de cédula en el documento en cita, manifiesta como RODRIGO RONCALLO FANDIÑO fue electo (Record. 14:42), y también lo fueron los demás miembros de la lista entre ellos VILLAMIZAR, GABRIEL TURBA'! y FRANCISCO MARTINEZ, MOSCOTE, lo cual es objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación, lo que concuerda con lo declarado por RICARDO ENRIQUE BARRIOS, Folio 210 C.O. Nro.2 (Record 21:34).

Así, surge que el relato de los testigos guarda coherencia e incluso responde a la participación política que ocupaban en la organización municipal de Tenerife, sin poner por eso en tela de juicio la intimidad de los acuerdos. Es evidente dentro del desarrollo de esta anunciada situación, que el señor ELADIO DEL PORTILLO RONCALLO, quien era el otro candidato a la alcaldía de Tenerife (Magdalena), fue amenazado por alias el GRILLO (Folio 265 C.O. Nro.2) conocido paramilitar de la región y quien le manifestó que "tenia que portarse bien", en clara alusión al cumplimiento estricto de lo consignado en el pacto, ello posterior a la susodicha consulta, por lo cual instauró 19 República de Colombia 'CW Corte Suprema de Justicia Única ins j'ida N7f26.925 Rodrigo R /callo ndiño queja ante el DAS y la Fiscalía, dotándolo para su protección según su dicho, de un chaleco y un celular (Record 42:43).

Es él mismo quien afirma que recibió amenazas al comienzode su aspiración a la Alcaldía de Tenerife. (Record 50:10). El declarante RAFAEL ENRIQUE GARCÍA TORRES, (Folio 1 C.O. Nro.2), manifiesta que si el señor RODRIGO RONCAL() era candidato único, lo fue con el beneplácito del Bloque Norte, decir de Jorge 40, afirmación producto de "situaciones que vi (Record 22:30) e indica que en el caso Tenerife fue impuesta candidatura única (2000) concordante con los propósitos del Bloque Norte (Record 10:56-46:51).

Refirió de similar forma el mencionado testigo, que en el año2000 el municipio de Tenerife tuvo como candidato único a la alcaldía a RODRIGO RONCALLO y posteriormente en el año 2002 de él se dijo tenía una relación cercana con JORGE 40 a través de JORGE CASTRO y GUILLERMO SANCHEZ. (Record 12:34), personas que en diligencia de indagatoria RONCALLO FANDIÑO no desconoció y quienes afirmaron del mismo ser un hombre fuerte con el señor (Record 18:00), refiriéndose a alias "Jorge 40.

Agrega GARCÍA TORRES en referencia a las candidaturas únicas impuestas por voluntad de alias "Jorge 40", que quien se oponía a ellas se moría, lo que se concatena con las amenazas sufrdas por el otro candidato a la Alcaldía ELADIO DEL PORTILLO 20 Única in t cia 6.925 Rodrigo R callo F ndiño República de Colombia jer Corte Suprema de Justicia (Record 57:46) al persistir en su aspiración política y que a la postre como lo declaró y aseguró TEÓFILO SILVANO BRITO RINCONES, (Folio 30 a 32 C.O. Anexo Nro.8), previas dichas amenazas, el candidato DEL PORTILLO tuvo que desistir su aspiración a la alcaldía municipal.

Dicha situación no fue ajena al contexto global electoral para la época, ello ratificado mediante declaración rendida por ALBERTO ENRIQUE MARTÍNEZ MACEAS, "alias Roberto", desmovilizado del Bloque Norte liderado por alias Jorge 40, en versión allegada a la foliatura (Record 12:19:27 p.m.), quien informa acerca de ejecuciones de los candidatos que no asistían a las reuniones que convocaban los grupos ilegales.

(Folio 210 C.O. Nro.3) Del anterior recuento testimonial, es claro para la Corte que grupos armados ilegales bajo la denominación de Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) desarrollaron, por lo menos en la zona Tenerife en el departamento de Magdalena, una verdadera labor de proselitismo político a través de la intimidación, la amenaza y el constreñimiento a la población, para imponer sus propios candidatos a las corporaciones públicas, a quienes señalaban directamente como los destinatarios de la obligada votación. Es así como, la materialización del programa electoral impuesto por los grupos ilegales en la región, y la efectivización de lo pactado, se reflejan en los resultados de los comicios electorales 21 República de Colombia t Única ins iicla N76.925 Corte Suprema de Justicia Rodrigo R&ícallo ndiño que en oficio DGE-2479, de octubre 22 de 2007, la Registraduría Nacional del Estado Civil da a conocer; y en el cual se hace constar que para las elecciones de mandatarios locales del 29 de octubre de 2000 en el municipio de Tenerife sólo participó como candidato a la alcaldía el señor RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO.(Folio 233 del C.O. Nro.2) y que conforme a la estadística electoral de la misma entidad (Folio 234 y235 C.O. Nro.2), obtuvo 4100 votos de un total de 5192, de los cuales 636 no fueron marcados 85 se declaron nulos y 371 en blanco.

Así, los medios de prueba recopilados en la presente actuación permiten en forma lógica y sistemática inferir que con el objeto de lograr y concretar espacio político en el municipio de Tenerife (Magdalena), y con ello influencia y provecho del desarrollo político administrativo de la gestión municipal, se postuló, designó y eligió a RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, como alcalde de aquel municipio con el apoyo de los grupos armados ilegales que tenían influencia en dicho territorio, en desarrollo y ejecución del denominado "pacto de Chivolo" valiéndose éstos incluso, de amenazas contra quienes se oponían al proyecto impuesto.

Los resultados obtenidos bajo ilegal procedimiento se ampliaron tanto a la Asamblea Departamental como al Concejo Municipal, acontecer que se encuentra en investigación por la Fiscalía General de la Nación. 22 Única i ncia 26.925 Rodrigo Roncallo ndiflo República de Colombia Corte Suprema de Justicia La estrategia defensiva utilizada por RONCALLO FANDIÑO centrada en justificar los resultados electorales obtenidos en los comicios para la alcaldía municipal de Tenerife de 2000, donde fungía como candidato único, mediante la insistencia en que los mismos fueron fruto de las alianzas con líderes de la región, de la voluntad popular incondicionada o de la gestión como líder popular, ignoró la presencia en esos territorios de los grupos armados ilegales y la influencia político militar ejercida en ellos por las Autodefensas Unidas de Colombia.

De ahí que para la Sala las razones aducidas por el imputado no explican, los resultados inusuales, a menos que se reconociera por el sindicado sus vínculos con el bloque norte de las AUC, que lejos de corresponder a la voluntad democrática de la comunidad y a la dinámica propia del ejercicio de la política, son el reflejo de la imposición de unos candidatos previamente acordados, a los que se les asignó una determinada zona y cuya votación estaba garantizada -además- por la intervención violenta si los pobladores no concurrían a las urnas o contrariaban el querer del grupo armado ilegal.

Resultaba obvio, en aras de disimular ante el país la intervención del grupo armado ilegal y garantizar la elección del designado para un determinado territorio, que los pactos, convenios o alianzas de carácter electoral se realizaran entre el candidato 23 Única in' ncia N 262 Rodrigo Ro callo ndta República de Colombia Lir Wa ) Corte Suprema de Justicia designado por el grupo paramilitar para una región y los líderesde esta misma comunidad.

Los distritos, frentes o bloques electorales, no fueron entonces un invento de aquellos escritos anónimos que se remontan al año 2001, puesto que ellos encuentran respaldo en las indiscutidas cifras oficiales suministradas por la Registraduría Nacional de Estado Civil, las que a su vez permiten razonablemente señalar que los resultados calificados de atípicos se explican como parle del proyecto paramilitar expansionista.

Esos datos objetivos e inmodificables se erigen en una prueba más a título de indicio grave de responsabilidad contra el sindicado, pues la distribución territorial, inclusive Tenerife, fue posible únicamente entre los integrantes de la organización ilegal. Lo anterior explica que los candidatos designados y avalados poi el bloque norte no tuvieran problemas de movilización en el desarrollo de sus respectivas campañas, ni tampoco les fuera impedida su presencia en las regiones previamente asignadas, en tanto que quienes no hicieron parte del proyecto tuvieron que renunciar a sus aspiraciones, como sucedió por ejemplo con ELADIO DEL PORTILLO, según referencia que de ello efectúa TEÓFILO SIVANO BRITO RINCONES (Folio 30 a 32 C.O.No8).' Los vínculos con el paramilitarismo no los establece la Sala a I partir de los innumerables escritos anónimos incorporados a la 24 Única In tanda 26.925 Rodrigo R\zncallo F ndiño República de Colombia tuer-i Corte Suprema de Justicia actuación, que dicho sea de paso anteceden cualquier análisis sobre el tema, demostrativos eso sí del alto grado de penetración y del régimen de terror impuesto por las autodefensas en esas regiones, que les impedía a sus habitantes denunciar los actos irregulares aludidos en ellos por el temor a las represalias, ni de la eventual asistencia al llamado "Pacto de Chivolo", sino, primordialmente, de la prueba testimonial demostrativa del dominio político militar establecido por el bloque norte en el departamento del Magdalena, de cómo era necesario concertarse con él para hacer política en atención a su proyecto de copar todas las estructuras del Estado, de la indudable vinculación de RONCALLO FANDIÑO al proyecto de candidaturas únicas que entrañaba el "pacto de Chivolo", de las conductas impuestas para manipular las elecciones y de unos resultados que tienen como única explicación la ilegal intervención de la organización criminal.

De otra parte, frente a la crítica que hace el indagado al señalar que RAFAEL GARCÍA TORRES no pasa de ser un testigo de referencia e interesado, para la Sala queda claro que si bien en varias de sus testificaciones reconoce que su conocimiento de los hechos es indirecto, pues o bien se lo contaron o le dijeron que así había sucedido, otros varios son de su personal y directa percepción en su condición de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia, especialmente en lo que refiere a los aspectos que revelaban la forma como se manipularon las elecciones, pues dada su cercanía con la logística de 25 Única i tanda '169! Rodrigo ncall Fan* República de Colombia Corte Suprema de Justicia organización del proceso pre electoral como de su evolución fue encargado de elaborar, aún en forma posterior, para las elecciones de carácter nacional, un complejo programa de computación que facilitara la ubicación de mesas de votantes de potencial de sufragantes, entre otras cosas.

De otro lado, el que algunas de las afirmaciones que ponen en evidencia las relaciones del candidato a la alcaldía municipal electo con el bloque norte de las AUC provengan de personas que de una u otra forma han incurrido en conductas delictivas, no descarta, per se, su credibilidad pues como se sabe, la valoración de la prueba testimonial debe soportarla el juzgador en múltiples variables, como son la ausencia del interés en mentir de declarante, sus condiciones subjetivas, intención en comparecencia procesal, coherencia de su discurso y sobre todo la correspondencia con datos objetivos comprobables, amén de sopesar tópicos relacionados con la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido que intervino para la percepción, las circunstancias espaciales, modales y temporales en que se percibió, la personalidad del declarante, la forma de expresión y lenguaje empleados en la narración y demás singularidades que permitan dar crédito a la misma.

Aspectos todos ellos evaluados a favor de quienes hacen inferidas imputaciones conocidas en contra del aquí investigado emergiendo de tal manera que la intervención paramilitaren la 26 Única i m'a( ° 26.925 Rodrigo oncallg andiño República de Colombia Corte Suprema de Justicia vida política del municipio arriba señalado no es producto de una maniobra de poder individual, sino consecuencia del acuerdo bilateral entre el señalado dirigente político y el bloque Norte de las AUC, que corresponde a una voluntad ilegal consensuada para propiciar el tránsito del paramilitarismo hacia otras formas igualmente efectivas de dominio sobre la población civil, que es en últimas como se manifiesta el acuerdo para la promoción del grupo ilegal, considerado ello ilícito por el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal de 2000.

Son estas declaraciones suficientes para concebir la realidad de los vínculos que el doctor RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO tuvo con el bloque norte de las AUC, pues por su contenido circunstanciado, la claridad de lo relatado, la espontaneidad de los testigos y su coherencia, lo que fluye es su sinceridad y, por ende, la credibilidad que puede brindárseles. 5.

El delito de concierto para delinquir y el proceso de tipicidad. Para el tiempo de ocurrencia de los hechos, como ha venido precisándolo la Sala, la conducta que se imputa al doctor RONCALLO FANDIÑO se describe en la sección segunda del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en el sentido de sancionar a 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única i anciif • 26.925 Rodrigo oncalig andiño quien ilegalmente se concierte con el fin de "organizar, promover armar o financiar grupos armados al margen de la ley." Se trata, pues, de una definición en la que por referirsea conductas que protegen el bien jurídico de la seguridad pública noción de riesgo sobre la que se construye la tipicidad no puede reducirse a acreditar meros encuentros con grupos ilegales, que por su equivocidad podría dar lugar posiblemente a juicios de otro orden —por supuesto muy importantes en otros entornos del control social-, sino de probar verdaderos acuerdos para "organizar, promover, armar o financiar" una organización ilegal actos que por su finalidad expresan mayor probabilidad de peligro cuando de por medio está la idea de impulsar a un grupo ilegal Desde esa perspectiva, véase como la conducta de RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, conjuga precisamente la noción de promover que en la línea de creación de riesgos para la seguridad pública prevé el tipo penal.

Así, entre otros, Gustavo Rafael Orozco Jaraba, Jaime José Bustamante Barros, Luís Ernesto Padilla Padilla, Carlos de Jesús Solaez Hernandez, Francisco Javier Martínez Mercado, experimentados líderes políticosen el Departamento del Magdalena y vecinos del Municipio de Tenerife señalaron que los diferentes alcaldes de la región no solamente se reunían con grupos paramilitares, y en los primeros meses de año 2000 en una caseta en el barrio Pueblo Nuevo, sino que ello posibilitó un acuerdo de doble vía: el apoyo político de las 28 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única instIncla II 26.925 Rodrigo Ridncallol andiño autodefensas para su causa, y el de él hacia el grupo ilegal, que en ese momento era necesario para su expansión. Además, según lo expresó Rafael García Torres, las candidaturas únicas en el municipio de Tenerife con ocasión de las elecciones de autoridades locales en el año 2000, son la manifestación de la influencia alcanzada en el departamento del Magdalena por el Bloque Norte de las autodefensas y muestra de la evidente decisión de "Jorge 40" de incursionar en la actividad política, constituyéndose ese hecho en el primer paso de la consolidación política del aparato militar del bloque norte, que llevan a la organización a fijarse el propósito de alcanzar consolidar la elección del alcalde municipal de Tenerife en las elecciones de 2001.

Con ese fin, "Jorge 40" avala la celebración del denominado "pacto de Chivolo" como la candidatura a la alcaldía de RODRIGO RONCALLO, político del Magdalena, paso necesario para que el mismo aceptara esa propuesta, propiciando que las autodefensas y la clase política definieran candidaturas e integraran las fórmulas políticas contenidas en el mismo pacto y que por referencia directa de sus integrantes finalmente se consolidó, como lo expresó García Torres a partir de lo que Jorge Castro y Guillermo Sánchez le comentaron en su oportunidad.

República de Colombia Única i ncI °26.925 Corte Suprema de Justicia Rodrigo oncalig andiño Aun cuando "Jorge 40" niega su participación en proceso electorales, porque en su criterio el trabajo político de las autodefensas le permitió crear una opinión popular mediante los llamados "acumulados solidarios comunitarios", lo cierto es que la afirmación de García Torres se corrobora con datos objetivos, los cuales muestran que el comportamiento electoral en el departamento del Magdalena para los comicios de 2001 fue consecuencia de la influencia en los resultados y no de la unión de fuerzas pluripartidistas como lo aduce el vinculado, debido a que de haber ocurrido así resulta incomprensible la inexistencia de otras fórmulas o propuestas como la existencia de 63 sufragios que no fueron marcados, 85 declarados nulos y 375 en blanco, para en su lugar, contradiciendo toda regla de la experiencia, incursionar en un escenario geográfico al que primera vez se aproximaba con su específica aspiración. En ese orden, las cifras reflejan un comportamiento electora anormal en la campaña de 2000 que sólo encuentra explica el posible en los acuerdos de algunos políticos del Magdalena Bloque Norte de las autodefensas, mediante el cual se dividió la participación en las corporaciones municipales como en las alcaldías para asegurar la elección de los designados en las mismas, como efectivamente ocurrió. 30 Única inst cia N° 6.925 Rodrigo Ro alio diño República de Colombia Corte Suprema de Justicia Esta conclusión se reafirma con el convenio político hallado dentro de los documentos encontrados en la caleta de "Jorge 40" 1 y del cual se evidencia sin esfuerzo alguno que el municipio de Tenerife (Magdalena) no fue ajeno a la injerencia de los grupos ilegales que este comandaba.

De manera que un comportamiento electoral como el registrado en ese municipio, contrario a lo que sostiene el indagado, no lo explican las alianzas entre políticos y partidos, porque no está demostrado que en virtud de ellas se hayan dado concentraciones de esa naturaleza, menos aún, cuando líderes políticos que también conformaron el listado de escogidos, fueron posteriormente amenazados, lo que conllevó posterior retiro de su aspiración política.

Como se ve, de acuerdo con la línea de interpretación indicada, la declaración de los testigos enunciados recuerda la reunión, pero también sus objetivos. Uno, el de las autodefensas, consistente en garantizar su fortalecimiento político, y otro, el del candidato a la alcaldía municipal, dirigido a obtener el apoyo de una fuerza ilegal. Esa comunión de voluntades en torno a esas dos finalidades, explica que en aquella sesión surgiera el acuerdo, necesario desde la perspectiva de las autodefensas para lograr su Diligencia de inspección judicial adelantado por la Fiscalía 5 Especializada de Santa Marta, fi. 30a 36 c. a 5. 31 Única in ncia i 2m Rodrigo RficalIo, ndai República de Colombia Corte Suprema de Justicia posicionamiento no ya militar, que lo tenían, sino político en la región. De otra parte, pese a la empecinada afirmación de Rodrigo Tovar Pupo en el sentido de no haber tenido influencia en las actividades políticas que se realizaban en zonas de dominio paramilitar más allá de las "orientaciones" a sus "acumulados solidarios comunitarios", documentos hallados por el Ejérdo Nacional en un predio del municipio de Sabanas de San Ángel, en el que además se encontró abundante material de guerra y de intendencia así como otros varios papeles que inequívocamente señalan la pertenencia de todos esos elementos a "Jorge 40° revelan hasta qué punto los debates electorales eran interferidos por los acuerdos que al amparo o bajo la dirección del comandante paramilitar se celebraban en la región. Esa "directriz", justamente, fue la que permitió que ya nocomo expresión voluntaria de coaliciones entre diversos sectores políticos sino como expresión de un proyecto paramilitar mediante el llamado "Pacto de Chivo/o" del 28 de septiembre de 2000 se acordara la selección de candidatos únicos para numerosas alcaldías y consejos del departamento del Magdalena para las elecciones del año 2001, como quedó consignado ene! aludido documento: 32 \ 1 • Única i \nci ° 26.925 Rodrigo oncal • Fandiño República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Comunicado a la opinión pública del Departamento del Magdalena: " La gran convención del movimiento de la provincia unida por una mayor opción de vida, se permite informar a la opinión pública del departamento de Magdalena de la región caribe de la costa Atlántica y de Colombia que hoy 28 de septiembre, reunido en el municipio de Chivolo en el desarrollo de una amplia política de integración departamental que se consolidará en corto, mediano y largo plazo en un proceso democrático conforme a la voluntad de los con vencionistas con la presencia de los municipios del Plato, Tenerife, Pedraza, Chivolo, Nueva Granada, Ariguaní, Remolino, Sabanas de San Ángel, Zapayán, Sala mina, Pivijay, Concordia, Cerro de San Antonio, Algarrobo y el Piñón se escogió como candidato a la gobernación para el periodo 2001-2003 al doctor José Domingo Dávila Armenta en el compromiso de que luche por los proyectos macros y la reivindicación de la provincia y en el futuro ayudar a que la capital del departamento quede ubicada en una de las capitales de la provincia unida ".

Este tipo de documento - no es el único -, demuestra que efectivamente "Jorge 40" no era una persona ajena a los procesos 33 Única -*ISM Rodrigo Ronca Falda República de Colombia Corte Suprema de Justicia políticos en el Magdalena, aspecto que desde luego por sí solo no probaría el concierto en el que presuntamente intervino RONCALLO FANDIÑO, pero sí permite inferir que la intervención del jefe paramilitar en este tipo de asuntos era esencial para lograr los resultados acordados.

Como se ve, la prueba es incontrovertible para sostener que e RONCALLO incurrió en el delito de concierto para delinque agravado, por el favorecimiento electoral a partir de lo que las documentos demuestran como influencia paramilitar en e! departamento y por los testigos que la confirman, todo lo cual no puede ser infirmado simplemente con el argumento según el cual el electo alcalde lo fue por su trasegar político, o porque nadie nao su experiencia en estas materias puede asumir sorpresa frente la unanimidad con que fue favorecido.

En ese orden, si se mira el aparte segundo del artículo 340 del Código Penal, se puede observar que el concierto para promover a un grupo ilegal no requiere de actos específicos que realicen ese designio, sino de acuerdos orientados hacia la consecución de esa finalidad, dentro del giro de conductas cifradas en la anticipación de la barrera de protección penal.

De allí que no importa, para los efectos de la tipicidad, que materialmente las autodefensas del Magdalena hayan logrado el posicionamiento político que esperaban y el indagado lo propio, sino que basta que 34 Única In ancle W 26.925 Rodrigo ncail FandifSo República de Colombia Corte Suprema de Justicia el acuerdo haya surgido en esa dirección. En ese sentido, el mismo Ricardo Enrique Barrios da cuenta que así fue, cuando expresó: "tuvo que ser para las consultas que se hicieron ahí." (18:40) Con ello, como se infiere de las múltiples declaraciones referenciadas, quedaba consumado el acuerdo entre una organización ilegal que al haber copado en lo militar la región, estaba en disposición de definir también lo político, no a partir del sometimiento en abstracto de la población, sino mediante acuerdos con los que se pretendía impulsar una específica candidatura, entre otras razones porque se requería imponer en lo político el dominio de las autodefensas al de las FARC.

Así se deduce de lo manifestado por el propio RONCALLO en su diligencia de indagatoria al indicar la presencia también en su zona de grupos de guerrilla que inclusive efectuaron hostigamientos en Tenerife. Ahora bien, el acercamiento entre el grupo ilegal y los políticos, al menos en lo que ahora respecta, no tenía finalidades inciertas o altruistas, sino el común propósito de lograr la expansión política de los actores.

No por otra razón, Celso Domingo Polo, en declaración obrante a folio 208 C.0.2, manifestó que RONCALLO fue elegido conforme lo acordado (Record 14:42). 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única In nclal N° 26.925 Rodrigo ncall Fandiflo Como se comprende, la imputación contra el doctor RONCALLO FANDIÑO que se genera a partir de las declaraciones relacionadas, tiene la seriedad para verificar la probabilidad de que el acuerdo para promover grupos armados al margen de la ley en el sentido que lo manifiestan los testigos haya ocurrido.

Por tal razón, la prueba acerca de la eventual responsabilidad del doctor RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO satisface las exigencias del artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para imponerle medida de aseguramiento. No se hará ninguna referencia a la eventual comisión de delitos electorales en el certamen celebrado en octubre de 2000 en el municipio de Tenerife, porque es evidente que para la fecha actual la acción penal se encuentra prescrita.

RESPUESTA A INDAGATORIA Que el doctor RONCALLO FANDIÑO hacía parte de la alianza paramilitar y constituía una importante pieza política en el proyecto de la organización, es una conclusión que el imputado no logra derrumbar con las explicaciones que brindó en la diligencia de indagatoria, pues pretendió resquebrajar la 36 Única 11 26.925 Rodrigo Roncall andino República de Colombia Corte Suprema de Justicia credibilidad de los testimonios manifestando que son producto de diferencias políticas de la región y de intereses ocultos de alguno de los declarantes.

Esta aseveración, edificada sobre bases hipotéticas y especulativas, es apenas una disculpa que no posee contundencia argumentativa ni demostración probatoria como para desvirtuar lo que hasta el momento revelan los medios de convicción recaudados. Tampoco posee la entidad suficiente para desacreditar a los testigos pues, lo que rescata de ellos la Sala como demostración probatoria es la referencia que hacen i) a la labor de convocatoria e invitación del grupo armado ilegal a la reunión de Chivolo; ii) a la demostración de la existencia de ese acto político; iii) al desarrollo y partícipes y, iv) a las labores de intimidación dirigidas específicamente a favorecer a unos candidatos únicos determinados.

Además, la imputación que se le hizo al doctor RONCALLO en la diligencia de indagatoria se concretó, acorde con lo anteriormente comprobado, en la posible comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Conforme a lo anterior, no serán acogidos los argumentos del indagado. 37 Única i ncia O 26.925 Rodrigo oncalld andino República de Colombia j Corte Suprema de Justicia LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Acorde con el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, solamente se resolverá la situación jurídica cuando sea procedente la detención preventiva.

Como se ha visto, resulta evidente, con las motivaciones expuestas en precedencia, que la Sala ha llegado a la conclusión que en este caso se hace necesaria la imposición de medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva, como quiera que se reúnen los dos aspectos que la ley procesal penal exige para estos efectos. El primero, de contenido probatorio, al tenor del artículo 356 del C. de P. P., se refiere a la existencia de por lo menos dos indicios graves de responsabilidad soportados en las pruebas allegadas al proceso, que como ampliamente se expuso en el análisis precedente, se reúne en este caso.

El segundo, se compone de dos aspectos, uno de contenido eminentemente objetivo, relativo a las exigencias señaladas en el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal, entre otras, que la 38 Única in 6 cia N 6.925 Rodrigo Roncallo - ndifSo República de Colombia Corte Suprema de Justicia pena mínima del delito por el que se proceda exceda de cuatro (4) años de prisión. En este evento, la pena mínima para el delito imputado supera dicho monto.

Valga recordar que el delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) consagra una pena mínima de seis (6) años de prisión. En estas condiciones, siendo necesaria la resolución de situación jurídica, entrará la Sala a estudiar la verificación de los fines constitucional y legalmente señalados para que se justifique la medida de aseguramiento, que no es otra que la detención preventiva.

Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 355 del estatuto procesal colombiano, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva tiene por objeto múltiples propósitos: o bien, para asegurar la comparecencia del sindicado al curso del proceso o a la ejecución de la pena, impidiendo su fuga; ya para proteger la prueba, evitando que el sindicado realice actos dirigidos a ocultar, destruir o deformar medios de convicción o, en fin, para que no vaya a entorpecer la actividad probatoria y, finalmente, para proteger a la comunidad de nuevos delitos, es decir, impidiendo la continuidad de su actividad delictual. 39 Única in ncia N 262 Rodrigo Roncallo and* República de Colombia Corte Suprema de Justicia Basta con la verificación de uno cualquiera de los señalados fines para concluir que es viable la detención preventiva.

En estas condiciones, comienza por advertir la Sala que para nadie puede ser extraño que el delito imputado al sindicado reviste suma gravedad y que precisamente es de aquellos que han afectado sensiblemente a nuestra sociedad y, concretamente, a la comunidad magdalenense en los últimos años. Conductas tales como la organización, conformación, promoción financiación o patrocinio, entre otras, de grupos armados ilegales han ocasion do además de la desestabilización de las instituciones democráticas, una abierta alarma y temor en la sociedad especialmente en la población rural e indígena, un verdadero campo de muerte y desolación, develando para nuestro país un verdadero estigma de nación en la que se violan los derechos humanos. Se suman a lo anterior las particulares condiciones que el indagado tiene en el Departamento del Magdalena y en el país como miembro del Congreso de la República, de quien no sólo se espera que represente políticamente a sus electores sino que brille con 40 Única ins a cia N° ?.925 Rodrigo R callo F diño República de Colombia Corte Suprema de Justicia decoro, pulcritud y honradez, lo cual se descarta de entrada cuando se tiene como punto de partida que la representación no sólo no es de sus electores sino de los intereses de la organización armada que facilitó o determinó su elección en el pasado como alcalde municipal.

Agréguese, a lo dicho, lo que sobre el punto y en relación con el delito de concierto para delinquir, en situaciones similares ha expresado la Sala: "Para ser consecuente con las definiciones de un derecho penal orientado a sus consecuencias diseñado sobre la idea de protección a bienes jurídicos fundamentales, el artículo 310 de la ley 906 de 2004 dispone que es esencial el análisis de la gravedad de la conducta para verificar el peligro sobre la comunidad.

Por lo tanto, la simetría entre pena y conducta es un buen criterio para explicar la gravedad de la misma, debido a que considerando distintas modalidades de afección a la seguridad pública, el legislador estimó al definir el delito de concierto para delinquir que la lesividad se magnifica por el riesgo que implican los acuerdos que se dirigen a promocionar grupos armados al margen de la ley. 41 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única ins a da Ne2.925 Rodrigo Ro callo F difSo "En efecto, además de la gravedad intrínseca del comportamiento que se refleja en la respuesta punitiva en abstracto, en concreto la conducta que se imputa a los procesados refleja un convenio con una organización criminal cuya vocación perturbadora no está en discusión, lo que hace que el riesgo para la comunidad sea mayor al de quienes, sin ocultar su gravedad, en el primer nivel de la tipicidad 'simplemente acuerdan cometer delitos, según la escala estimativa del injusto que define el artículo 340 del código penal.

"En similar sentido, guardando la coherencia propia del sistema, el numeral 1 del artículo 310 de la ley 906 de 2004, que sienta las bases conceptuales para verificar el peligro sobre la comunidad atendiendo la gravedad de la conducta, permite igualmente destacar la manera como el riesgo para el bien jurídico se incrementa, como ahora ocurre, cuando de por medio esté la vinculación con una organización ilegal." 2 Entonces, la gravedad de la conducta que se imputa al doctor Rodrigo de Jesús Roncallo Fandiño permite inferir el evidente riesgo para la comunidad, de manera que se hace impostergable decretar en su contra medida de aseguramiento de detención, 2 Providencia del 25 de junio de 2007, radicado 26942. 42 Única in 4ncia 26.925 Rodrigo • ncallo andino República de Colombia Corte Suprema de Justicia preventiva como autor del delito de concierto para delinquir agravado de que trata el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal.

Por la misma gravedad de la conducta, la Sala estima que el riesgo para el bien jurídico y el incremento del mismo por la vinculación con grupos ilegales, no puede afrontarse con la sola reclusión domiciliaria. Corolario de lo anterior, puede deducirse seria y fundadamente que el procesado, de no encontrarse en detención intramural, pondría en peligro a la comunidad y entorpecerían la investigación que se adelanta.

Por ello, lo procedente es imponer medida de aseguramiento de detención preventiva. Por la misma gravedad de la conducta, la Sala estima que el riesgo para el bien jurídico y el incremento del mismo por la vinculación con grupos ilegales, no puede afrontarse con reclusión domiciliaria, por lo que procede la detención preventiva intramuros en contra del congresista investigado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000. 43 Única in nela República de Colombia Rodrigo R callo Indio tni Corte Suprema de Justicia Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Decretar la detención preventiva sin derecho a libertad provisional a Rodrigo de Jesús Roncallo Fandiño, por probable responsabilidad como autor del delito de concierto para delinquir agravado.

En consecuencia, líbrese la orden de detención correspondiente. Segundo. No se sustituye la detención preventiva poda domiciliaria, de conformidad con lo expuesto. Tercero. Comuníquese esta decisión al señor Presidente de la Cámara de Representantes para lo de ley. Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE 44 Única Rodrigc República de Colombia Corte Suprema de Justicia JOSÉ LEONID4BUSTOS MARTÍNEZ 'ÉREZ,,, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA s EL ROSARIO GONZÁ Z DE LEMOS NÚÑEZ ria 45

26925(29-01-09) — Corte Suprema · Micelio