CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Haydee Daisy Cerquera Lozada Vs. MONTECZ LTDA y ECOPETROL 11 39 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN Nº 26925 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER ACTA Nº 21 RADICACIÓN Nº 26925 Bogotá D. C., Veintitrés (23) de Marzo de dos mil seis (2006) Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el mandatario judicial de la señora HAYDEÉ DAISY CERQUERA LOZADA contra la sentencia del 28 de febrero de 2005 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente a la sociedad MONTECZ LTDA. y a LA EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS, “ECOPETROL”.
ANTECEDENTES 1. Haydeé Daisy Cerquera Lozada, en representación de su hija menor, Laura Alejandra Cerón Lozada, promovió el proceso con el fin de obtener para su representada el reconocimiento y pago de los derechos contemplados en los artículos 100, 105, 106, 108 y 112 de la Convención Colectiva de Trabajo; de las prestaciones sociales que correspondían al trabajador Milton Armando Cerón Rodríguez; los salarios moratorios o en subsidio la indexación de las condenas. 2.
Sustentó las pretensiones en los siguientes hechos: 1) El señor Milton Armando Cerón Rodríguez celebró contrato de trabajo con la sociedad Montecz Limitada, contratista de ECOPETROL, el cual se extendió entre el 29 de febrero de 1996 y el 22 de marzo del mismo año, cuando falleció accidentalmente; 2) La sociedad Montecz Limitada fue contratada por ECOPETROL para la instalación y montaje de la línea principal y sus ramales del tramo asignado del Oleoducto Centro – Oriente, en la región de La Dorada (Caldas), de acuerdo con la distribución de labores de la Unión Temporal UTE–CONDACOL; 3) El cargo desempeñado por el Ingeniero Cerón Rodríguez fue el de director de la planta de revestimiento; 4) El citado empleado tenía derecho a las prestaciones establecidas en la convención colectiva de trabajo de ECOPETROL en virtud de lo dispuesto en la ley y en la convención colectiva; 5) El 22 de marzo de 1996, cuando cumplía con su trabajo, el ingeniero Cerón Rodríguez sufrió un accidente de transito en la vía Bogotá – la Dorada, como consecuencia del cual perdió la vida; 6) A la hija menor del fallecido no le han cancelado los derechos convencionales, ni los salarios moratorios; solamente le reconocieron la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL VEINTE PESOS ($14.042.020,oo) consignados ante un juzgado laboral al parecer por concepto de seguro de vida colectivo. 3.
ECOPETROL contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones impetradas; negó los hechos, salvo el atinente a la celebración del contrato con la sociedad codemandada y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, pago y buena fe. Montecz Ltda., a su turno, también se opuso a las pretensiones, no aceptó ninguno de los hechos y propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe. 4.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D. C., mediante sentencia del 12 de noviembre de 2004 (folios 530 a 544) condenó a MONTECZ LTDA pagar la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS ($2.685.175,oo) por concepto de salarios moratorios. 5. Al resolver el recurso de apelación propuesto por el mandatario judicial de la demandante, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo ahora impugnado, confirmó en su totalidad el del a quo.
El ad quem desechó lo concerniente a la solidaridad entre las demandadas pues luego de advertir que dicha situación surge al mundo jurídico cuando ha mediado la voluntad de los contratantes en virtud de contrato, convención o reglamento, salvo que la misma derive de la ley, observó que en el expediente no aparece acreditada la causa jurídica (contrato, coexistencia de contratos, unidad de empresa, sustitución patronal, contratistas dependientes o independientes) que diera lugar a declararla.
Destaca el juzgador que si bien el Decreto 0284 plantea una posible solidaridad en relación con los trabajadores petroleros, en el sub lite no se configuran los requisitos consagrados en la norma para la viabilidad de tal figura toda vez que el objeto social de las demandadas no es idéntico, pues mientras se desconoce el de ECOPETROL, el de Montecz Ltda. está referido al montaje electromecánico bajo cualquier modalidad de contratación y/o mantenimiento de plantas e instalaciones industriales, aparte de que de conformidad con el contrato celebrado entre las mentadas entidades (folios 13 a 23) la actividad encomendada al contratista es de aquellas genéricas para todo tipo de obra de gran ingeniería, como es la construcción del gasoducto centro–oriente y no exclusiva de la explotación de crudo, de ahí que cada una de las compañías se haya reservado la independencia de toda responsabilidad administrativa, laboral y funcional; sin contar con que tampoco se demostró que los trabajadores de Montecz recibieran auxilios o prestaciones sociales diferentes a los de ECOPETROL, o que le aplicara a sus trabajadores la convención colectiva de esta empresa oficial, o que las dos compañías tuvieran trabajadores en los mismos sitios y bajo las mismas condiciones de trabajo pero con niveles salariales diferentes, pues por el contrario, lo que demuestra la prueba documental arrimada al juicio y lo confesado por el representante legal de ECOPETROL es que esta entidad nunca tuvo trabajadores ni operaciones en la región donde desarrolló actividades el contratista y el causante.
Subraya el juzgador que según los fallos de esta Sala de 28 de julio de 1995 y de 25 de septiembre de 1996 la extensión de los beneficios laborales de ECOPETROL a los trabajadores de las empresas contratistas requiere además de la identidad de objeto social de ambas compañías, que la obra contratada con el contratista tenga relación directa con alguna de las actividades enunciadas en el Decreto 284 de 1957 y que los trabajadores de la contratista laboren dentro de la misma zona en la que lo hacen los trabajadores de la contratante.
Concluye diciendo que como en el sub examine no se acreditó ninguna de esas circunstancias, es imposible aplicar a la demandante las cláusulas convencionales que reclama en razón de ser hija del ex trabajador. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado de la demandante interpuso el recurso extraordinario a través del cual persigue la casación total del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia modifique la sentencia del a quo en el sentido de que amplíe la condena por salarios moratorios y la extienda hasta que se produzca el pago de salarios y prestaciones sociales, y la revoque en cuanto absolvió de las restantes pretensiones de la demanda y en su lugar condene solidariamente al reconocimiento y pago de las mismas.
Con dicho objetivo formula tres cargos, oportunamente replicados, que se estudiarán conjuntamente dado que los mismos son complementarios. PRIMER CARGO Acusa al fallo de violar la ley indirectamente por falta de aplicación de los artículos 1, 18, 19, 21, 34, 56, 57, 65, 467, 468, 470, 471 y 476 del C. S. del T.; 8 de la Ley 153 de 1887; 1494, 1499, 1502, 1505, 1506, 1507, 1524, 1568, 1569, 1570, 1571, 1582, 1602, 1603, 1604, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1623, 1624 y 1626 del Código Civil; 61 del C. P. del T.; 176, 177, 194, 195, 198, 203, 207 y 210 del C. de P. C. Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, estándolo en el expediente, que la parte demandante alegó y demostró la causa jurídica (contrato y convención colectiva de trabajo) que dio lugar a la solidaridad que en la demanda se pregona contra las empresas demandadas.
“No dar por demostrado, estándolo en el expediente, que de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 34 del C. S. T. (modificado por el Art. 3º del Decreto 2351 de 1.965) la Empresa Colombiana de Petróleos era la beneficiaria del contrato DIJ – 831 del 4 de julio de 1.995, suscrito entre ella y las empresas MONTECZ LTDA, conformantes de la UNIÓN TEMPORAL, en su calidad de CONTRATISTAS.
“No dar por demostrado, estándolo plenamente, en el expediente, que el objeto social del contratista MONTECZ LIMITADA (folios 207 )coincide exactamente con el objeto previsto en la Cláusula Primera del contrato DIJ – 831 suscrito entre la UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS - CONDACOL Y ECOPETROL, concretamente con las relacionadas con la ejecución de las obras civiles, mecánicas y de instrumentación requeridas para la construcción y conversión de las líneas de conducción principales, ramales, Centros Operacionales y “CITY – GATES”, conformantes del proyecto Gasoducto Centro – Oriente.
“Dar por demostrado, no siendo la verdad del proceso, que “cada una de las Compañías - integrantes de la Unión Temporal Contratista – se reservó su autonomía e independencia, en el desarrollo de la actividad de construcción de dicho gasoducto, y asumió en forma independiente toda la responsabilidad administrativa, laboral y funcional ” (destacado mío); cuando es lo cierto que todas ellas, en su condición de “EL CONTRATISTA”, mancomunadamente (no separadamente como lo afirma el Tribunal) se obligaron “para con ECOPETROL a ejecutar con sus propios medios ” el objeto del contrato (folio 14).
“No dar por demostrado, estándolo, que las empresas demandadas son solidariamente responsables de las obligaciones y derechos que se demandan en el presente proceso, no sólo por disponerlo así el artículo 34 del C. S. T sino por consagrarlo también la convención colectiva suscrita entre la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL y la Unión Sindical Obrera “U. S. O.”, vigente para los años 1.995 – 1.996 (folios 372 a 474).
“No dar por demostrado, estándolo, que la solidaridad que se pregona existe entre ECOPETROL Y MONTECZ LIMITADA deviene de los dispuesto por el Art. 34 del C. S. T. y no del artículo 1º del Decreto 284 de 1.957 que ni siquiera se invocó como fundamentos de derecho de las pretensiones. Yerros derivados de la apreciación equivocada de la demanda inicial del proceso (folios 186 a 192), del contrato No DIJ – 831 de 4 de julio de 1995 suscrito entre ECOPETROL y varias firmas contratistas (folios 13 a 23), de la confesión del representante legal de ECOPETROL, en particular las respuestas a las preguntas primera, segunda, tercera, quinta y sexta (folios 313 a 315), de la convención colectiva de trabajo 1995 – 1996 (folios 372 a 484) y del certificado laboral del causante; y de la falta de apreciación del contrato individual de trabajo (folios 9 a 11), de la guía para la aplicación de la convención colectiva de trabajo - orientación para contratistas expedida por ECOPETROL (folios 27 a 40), del informe del accidente de trabajo (folio 41), de la comunicación de folio 53, del informe de accidente de trabajo de folio 63, de la confesión contenida en la contestación de la demanda, en especial frente al hecho segundo del libelo (folio 226), la confesión ficta del representante legal de Montecz Limitada (folio 361) y el certificado del IPC (folio 525).
Para demostrar el cargo el recurrente empieza aclarando que el tribunal se equivocó al asumir que la solidaridad invocada en la demanda inicial se sustentó en el Decreto 284 de 1957, pues una lectura detenida de la reseñada pieza procesal le habría permitido colegir que la solidaridad impetrada tiene su fundamento en el artículo 34 del C. S. del T., esto es se deriva de la condición de contratante y dueño de la obra de ECOPETROL y de contratista independiente la sociedad Montecz Limitada, por lo que aquella disposición no fue mencionada en el libelo, fuera de que la misma no regula el fenómeno de la solidaridad.
Aduce que si el ad quem hubiera analizado en detalle el contrato celebrado entre ECOPETROL y sus contratistas (folios 13 a 23) habría advertido que la entidad contratante era la dueña y beneficiaria de las obras civiles, mecánicas, eléctricas y de instrumentación requeridas para la construcción y conversión de las líneas de conducción principales, ramales, centros operacionales y “City – Gates” que conforman el proyecto Gasoducto “Centro – Oriente”, que eran las previstas en la cláusula primera del citado contrato.
Sostiene que el juzgador de segundo grado pasó por alto que en el contrato individual de trabajo (folios 9 a 11) el patrono se obligó con el trabajador a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones que el contratante o dueño de la obra (ECOPETROL) estableció para sus propios trabajadores en la convención colectiva 1995 – 1996, cláusula perfectamente válida por cuanto nada impide este tipo de compromisos, fuera de que tal obligación también aparece establecida en el artículo 2º de la convención colectiva suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de trabajadores donde se pactó que la empresa impondría y exigiría a los contratistas el cumplimiento de las disposiciones del acuerdo convencional en cuanto a que los trabajadores de los contratistas disfrutarán de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de ECOPETROL, situación que se reforzó con la expedición de la guía para la aplicación de la convención colectiva (folios 27 a 40) de cuyo contenido se desprende que la contratista demandada debió pagar los derechos convencionales reclamados.
Manifiesta el recurrente que lo concerniente a la solidaridad entre las demandadas es reafirmado con el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de ECOPETROL (folios 313 a 315), sobre todo en las respuestas a las preguntas primera, segunda, tercera y quinta en las que el declarante acepta la condición de la empresa de beneficiaria y dueña de la obra del contrato DIJ 831 y que explícitamente informó a Montecz Ltda. que debía pagar a la hija del trabajador fallecido lo establecido en la convención colectiva de trabajo.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, denuncia la aplicación indebida del artículo 1º del Decreto 284 de 1957, lo que condujo a la falta de aplicación del artículo 34 del C. S. T. Para sustentar la acusación manifiesta el censor que el Decreto 284 de 1957 no establece ninguna obligación solidaria entre la empresa dueña de la obra y los contratistas para el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; lo que consagra es la igualdad de salarios y prestaciones para los servidores de las empresas contratistas frente a los de la empresa contratante.
Tal solidaridad aparece consignada en el artículo 34 del C. S T., norma que el tribunal dejó de aplicar, para decidir la controversia con base en el Decreto 284, el cual no era aplicable. TERCER CARGO Por la vía directa, acusa la falta de aplicación del artículo 34 del C. S. T., subrogado por el artículo 3º del Decreto 2351 de 1965. Para demostrar el cargo expresa que independientemente de las cuestiones fácticas atinentes a las relaciones contractuales entre las demandadas y el carácter de cada una de estas y lo confesado por el representante legal de ECOPETROL en la respuesta a la pregunta segunda, el tribunal dejó de aplicar la norma señalada como quebrantada donde está consagrada la obligación solidaria del contratista independiente con el beneficiario o dueño de la obra con respecto a los salarios, las prestaciones sociales y las indemnizaciones de los servidores del primero. Destaca que ECOPETROL solamente podía liberarse de las obligaciones solidarias demandadas, en la medida en que hubiera demostrado que las obras contratadas con las sociedades contratistas eran extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio.
Al ejercer el derecho de réplica, la apoderada judicial de ECOPETROL pone de presente la existencia de varios defectos de orden técnico, que imponen el rechazo de la acusación, como el de enfilar el cargo por la vía indirecta y denunciar la falta de aplicación de varias disposiciones legales, lo cual no es jurídicamente posible porque por la vía indirecta la infracción de la ley solo se puede dar en el concepto de aplicación indebida, conforme lo ha definido la jurisprudencia; denunciar la falta de aplicación de algunas disposiciones legales, que el tribunal sí aplicó; plantear un tema de consonancia entre la demanda y la sentencia, cuya presentación debió hacerse por la vía directa y no por la indirecta; dejar incólumes los sustentos básicos del fallo relativos a la falta de identidad entre el objeto de la empresa contratante y de la sociedad contratista y la ausencia de demostración de la exigencia de que los trabajadores de la contratista laboraran en la misma área en que trabajaban los servidores de la contratante; y no tener ninguno de los errores enunciados el carácter de evidentes.
Pasando al fondo de los cargos, alega la opositora que el señalado como error de hecho número uno no tiene la condición de evidente pues no es de un contrato o de una convención de donde se puede derivar la solidaridad, por lo que el ataque en este aspecto resulta irrelevante, máxime cuando la solidaridad que cita el recurrente como no declarada por el juzgador depende del hecho de que las labores ejecutadas por el contratista sean o no desarrollo del objeto social del contratante, aspecto que no fue atacado en ningún momento por el censor y por ende si quedó libre de cuestionamiento siendo pilar central del fallo atacado, lo afirmado por el recurrente no puede tenerse como un error evidente, por cuanto no es un desacierto del tribunal el que no haya declarado la solidaridad derivada de un contrato o de una convención. Continúa diciendo que el segundo error tampoco se produjo porque el tribunal en ningún momento desconoció que ECOPETROL era el contratante de la obra en que intervino Montecz Ltda. y que está plasmada en el contrato DIJ – 831 del 4 de julio de 1995, mucho menos si se toma en consideración que la no declaración de la solidaridad se debió a que no encontró probados los presupuestos de la solidaridad, cuales son la identidad del objeto de las sociedades en la explotación del petróleo y la coincidencia de sitio de trabajo de los trabajadores de la contratista y los de la empresa contratante.
Agrega que para que se configure la solidaridad establecida en el artículo 34 del C. S. T. no basta con que haya un contrato entre el dueño de la obra o contratante y el contratista independiente que lo ejecuta, sino que es necesario que las tareas contratadas y realizadas sean desarrollo del objeto social del contratante, situación que aquí no se presenta ya que como lo dio por demostrado el juzgador, y el cargo no ataca, no hay concordancia en el objeto social de las demandadas.
Aclara que para el ad quem el objeto del contrato suscrito entre ECOPETROL y la Unión Temporal de Empresas Condacol es genérico y no exclusivo de la explotación del crudo por lo que resulta imposible predicar solidaridad y unidad de objeto, de donde se sigue que el tribunal sí analizó lo concerniente al tema del dueño de la obra, pero encontró que éste no era responsable.
Explica que el recurrente no tiene razón cuando alega la identidad de objeto social entre las demandadas, ya que una simple lectura de los documentos que contienen la información respectiva descarta de plano que se dé esa coincidencia, fuera de que la igualdad de objetos sociales se exige es a las personas naturales o jurídicas contratantes y no al objeto del contrato en sí mismo considerado, por lo que no es cierto que la comparación deba hacerse entre el objeto del contratista y el objeto del contrato ejecutado.
También rechaza el opositor la ocurrencia del cuarto error de hecho, por cuanto el contrato DIJ – 831 fue celebrado por una unión temporal en la que cada empresa integrante de la misma tenía unas responsabilidades específicas, y tampoco acepta que haya sucedido el quinto por cuanto en el sub examine no se cumplen los supuestos fácticos del artículo 34 del CST que permitan declarar la solidaridad de la contratante, sin contar con que el censor no ataca el razonamiento del fallador en cuanto no encontró demostrada la concordancia de objetos sociales.
Subraya que el artículo segundo de la convención colectiva de trabajo no establece solidaridad alguna, lo que señala es la extensión de los beneficios convencionales de los trabajadores de ECOPETROL a los servidores de los contratistas que ejecuten actividades propias de la industria del petróleo de conformidad con lo establecido en el Decreto 284 de 1957 y la Resolución reglamentaria 644 de 1959, o sea que lo consagrado en la convención es cuáles son los derechos que se deben reconocer y no quien los debe reconocer, de donde se desprende que no hay allí regulación sobre la solidaridad.
Además, prosigue el recurrente, no está demostrado que el trabajador fallecido prestara sus servicios en la misma zona en donde laboraban trabajadores de ECOPETROL, que es el requisito establecido en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, al que remite la convención, para la extensión de los beneficios antes referida. Finalmente se refiere el impugnante al error numero seis, manifestando que plantea un tema eminentemente jurídico que no es dable enderezar por la vía indirecta, fuera de que la no declaración de solidaridad se debió a la falta de demostración de identidad de objetos sociales de las demandadas y no como consecuencia de la norma escogida como soporte.
En cuanto al cargo segundo la opositora sostiene que el artículo 1º del Decreto 284 de 1957 sí era aplicable al caso como quiera que la parte actora pretendía la aplicación de la cláusula segunda de la convención colectiva, norma que a su vez remite a aquella disposición legal, de donde es fácil inferir que era menester acudir a la regulación establecida en ésta, de tal suerte que aún admitiendo en gracia de discusión que la acusación sale airosa, en sede de instancia no variaría la sentencia ya que no está acreditado el supuesto que hace posible la extensión de beneficios convencionales reclamados, relativo a que el trabajador fallecido se encontrara prestando sus servicios en el mismo sitio donde laboraran trabajadores de ECOPETROL; y con respecto al tercero explica que el ad quem sí aplicó el artículo 34 del CST, pero para absolver, sobre la base de que no se acreditó la identidad en el objeto social.
SE CONSIDERA Las objeciones de la réplica no impiden el estudio de fondo del cargo toda vez que si bien inicialmente la jurisprudencia sostenía que el ataque por la vía indirecta solamente es viable en la medida en que se denuncia la aplicación indebida de las normas quebrantadas, hoy se admite, eso sí de manera excepcional, que los errores de hecho del juzgador pueden producirse como consecuencia de la infracción directa de las disposiciones que gobiernan el asunto en discusión, que es lo que en esencia señala la censura, fuera de que ya en el desarrollo de la acusación el cargo atribuye al fallo gravado de manera implícita la aplicación indebida del Decreto 284 de 1957, según logra entreverse.
Los otros reparos del opositor se analizarán una vez se entre de lleno en el estudio de la acusación. Para negar a la parte demandante la extensión de los beneficios y prerrogativas contenidos en la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de trabajadores, el Tribunal se fundamentó básicamente en el artículo 1º del Decreto 284 de 1957, el cual, según su parecer, erige como presupuestos indispensables para que tenga cabida dicha ampliación de beneficios que a los trabajadores de la contratista se le paguen salarios y prestaciones inferiores a los que se pagan a los servidores de la contratante y que los servicios del trabajador se presten en el mismo sitio donde laboran servidores de la empresa contratante (en este caso ECOPETROL), y que además haya identidad de objeto social de las sociedades involucradas en la contratación en la explotación de petróleo El recurrente, aunque de manera desordenada, enfoca el ataque en dos aspectos básicamente: primero, en cuanto al origen de la obligación de la empleadora de pagar al causante o a sus beneficiarios los derechos consagrados en la convención colectiva del trabajo de los servidores de ECOPETROL; y segundo, en cuanto a la fuente de donde emana la solidaridad de la demandadas para el pago de tales derechos.
Sobre el primer asunto, el recurrente arguye en líneas generales que si el tribunal hubiera examinado el contrato de trabajo visible a folios 9 a 11 del cuaderno principal habría observado que allí el empleador se comprometió a pagar al trabajador Cerón Rodríguez las prerrogativas y prestaciones consagradas en la convención colectiva de trabajo 1995 – 1996 suscrita entre ECOPETROL y la USO, cláusula contractual perfectamente válida “pues nada obsta para que un patrono acuerde con sus trabajadores el reconocimiento y pago de derechos laborales establecidos en pactos, convenciones colectivas o contratos de trabajo celebrados entre otras empresas del mismo ramo o actividad y sus trabajadores.” (folio 13 C. de la Corte).
En ese mismo orden de ideas, el censor alcanza a esbozar la tesis de que en la demanda inicial no se invoca el Decreto 284 de 1957 como norma aplicable para que se reconociera a los derechohabientes del causante los mismos salarios y prestaciones sociales que ECOPETROL tenía establecidos para sus trabajadores, con lo cual insinúa, tácitamente por supuesto, que tal aspiración encuentra su sustento en la cláusula contractual arriba mencionada.
Estudiado el contrato individual de trabajo de folios 9 a 11 se observa que allí en el parágrafo de la cláusula tercera las partes convinieron: “Durante la vigencia de ese contrato, para cualquier efecto solo será aplicable la convención colectiva suscrita por ECOPETROL y la USO, en cuanto a contratistas se refiere, vigente entre el año 95 y el año 96, de tal modo que no se pagarán prerrogativas o prestaciones que no estén consagradas en la referida Convención Colectiva durante la vigencia de este contrato.” Para la Sala es evidente que en esta cláusula la sociedad empleadora se comprometió a reconocer al trabajador fallecido las ventajas y prerrogativas contempladas en la convención colectiva de trabajo 1995 - 1996 suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de trabajadores, debiéndose entender que tal compromiso cubre no solamente los pagos que debían hacerse directamente al servidor sino los que se hagan a sus causahabientes en caso de muerte de aquel.
Dicha regulación, tal como quedó redactada es nítida, completa y suficiente, y no exige ninguna condición o requisito para su causación, ni resulta violatoria de normas superiores o que contraríe el orden jurídico, sin contar con que como con acierto lo resalta el recurrente no hay ningún impedimento para que el empleador unilateralmente o los contratantes de un contrato de trabajo acuerden un régimen salarial o prestacional vigente en otra empresa por vía convencional, pues tal conducta antes que oponerse al orden legal, es apenas desarrollo de la autonomía de voluntad de las personas, pilar de todo ordenamiento jurídico en una sociedad democrática, no siéndole permitido a las autoridades restarle validez a dicho pacto o alterar o modificar su espíritu y sus términos, mucho menos si se tiene en cuenta que el mismo favorece ampliamente al trabajador.
La mentada cláusula dentro del contrato de trabajo que es objeto de examen no puede verse como un cuerpo extraño o como un elemento exótico, porque en últimas encuentra su explicación en las previsiones de orden legal que se han expedido para gobernar las relaciones al interior de la industria petrolera, previsiones que las partes contratantes optaron por reconocer directamente y convertir en norma vinculante, pero eso sí sin supeditarlas ni someterlas a las condiciones o limitaciones previstas en la ley, por lo que el derecho reclamado debe entonces analizarse a la luz de la cláusula contractual y no de la disposición legal.
De acuerdo con lo dicho, entonces, la preterición de dicha prueba por parte del juzgador de segundo grado fue trascendente y determinante en los errores denunciados, porque de haberla estudiado habría inferido que los derechos reclamados tenía que considerarlos al tenor de la disposición contractual y no del Decreto 284 de 1957 y en tal sentido no podía condicionarlos a la observancia de los presupuestos exigidos en esta norma, siendo redundantes por lo tanto todos las disquisiciones hechas en el fallo gravado en torno al alcance del reseñado precepto legal.
De manera que en el aspecto estudiado el recurrente tiene razón, pues las estipulaciones contractuales son fuente de derechos y obligaciones como en términos generales lo prevé el artículo 1.494 del Código Civil, y las mismas resultan vinculantes para las partes de conformidad con lo estatuido en el principio del pacta sunt servanda y que en el ámbito laboral está materializado en el artículo 55 del Código Sustantivo del Trabajo.
El otro tema materia de discusión es el relativo a la responsabilidad solidaria de las demandadas en la satisfacción de los créditos que surgieran a favor de los beneficiarios del trabajador fallecido. Sobre ese punto el tribunal estimó que el demandante no acreditó “ la causa jurídica (contrato, coexistencia de contratos, unidad de empresa, sustitución patronal, contratistas dependientes o independientes) que diese lugar para dar por acreditada o declarar la solidaridad que en la demanda se pregona contra los acá demandados.” (folio 561 C. Ppal), o sea que estudió el asunto desde cada una de estas perspectivas.
El recurrente imputa al fallo acusado haber abordado el estudio de la solidaridad exclusivamente desde la óptica del Decreto 284 de 1957, pero es claro que esto no es cierto pues como se infiere del fragmento trascrito, si el ad quem se refirió a la no demostración de los supuestos de la relación contratante – contratistas independientes es obvio que tomó en cuenta lo dispuesto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.
De manera que los cargos segundos y tercero que endilgan al ad quem la falta de aplicación de la norma legal citada últimamente están fuera de foco, por cuanto fue tenida en cuenta antes que ignorada. Ahora bien, el tribunal para no acceder a la solidaridad deprecada invocó la falta de identidad de objeto social entre las empresas contratante y contratista y la no correspondencia entre la actividad que debía desarrollar el contratista según los términos convenidos en el contrato y las labores de explotación de crudo, con lo cual indudablemente quiso referirse a los supuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo aunque no haya mencionado en concreto esta disposición legal.
El cargo no refuta este sustento del fallo pues lo dicho en el error de hecho número tres es solamente la coincidencia entre el objeto social de la contratista y el objeto del contrato que suscribió con ECOPETROL, pero estos son asuntos ajenos a los tratados por el tribunal, fuera de que en el desarrollo del cargo no se encarga de ilustrar la forma en qué se produjo el desvío apreciativo del fallador, ni cuáles son los fundamentos específicos para fustigar ese yerro.
En consecuencia, no tiene razón el recurrente en este segundo asunto en tanto no alcanza a demostrar que el ad quem haya incurrido en algún error al negar la solidaridad entre la demandadas. De todas maneras y en aras a esclarecer totalmente los temas en discusión conviene dejar en claro que ciertamente se equivocó al Tribunal al insinuar que el artículo 1º del Decreto 0284 de 1957 plantea una “posible solidaridad”, porque una lectura detenida de la norma se opone tajantemente a ese entendimiento.
También hay que anotar que la solidaridad no es posible derivarla del artículo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre ECOPETROL y su sindicato de trabajadores, pues allí no se establece esa posibilidad. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Como el cargo prospera en lo concerniente a la aplicación a la demandante de los beneficios y ventajas pactados en la convención colectiva de trabajo 1995 – 1996 vigente entre ECOPETROL y su sindicato de trabajadores, por cuanto así lo establecieron las partes en el contrato individual de trabajo, es del caso determinar cuáles son esos derechos.
Para el efecto es necesario tomar en cuenta que la sociedad empleadora, el día 9 de julio de 1997, consignó a órdenes del juzgado y a favor de la señora Haydee Cerquera la suma de CATORCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL VEINTE PESOS ($14.042.020,oo) ( folios 54 a 59), así como que el último salario devengado por el trabajador fallecido fue la suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($ 28.265,oo) diarios (folio 12).
Así mismo, aparece demostrado que la señora Cerquera recibió el 28 de junio de 1996 el pago de salarios del mes de marzo de 1996, la cesantía, los intereses, las vacaciones, la prima de servicios, la prima de vacaciones y la prima convencional por un total de CUATROCIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS ($413.487,oo) (folios 257 a 260).
La convención colectiva de trabajo aparece aportada en debida forma con la nota de su depósito oportuno, como consta a folios 372 a 484. La parte demandante pretende el pago de los siguientes dere- chos convencionales: 1) El contemplado en el artículo 100 de la convención relativo a un seguro de vida adicional cuando el fallecido tenga hijos menores de 18 años, equivalente a dos meses de salario ordinario por cada uno de esos hijos.
Como la menor Laura Alejandra Cerón cumple ese requisito (folio 71) hay lugar a ordenar su pago por UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS PESOS ($1.695.900,oo). 2) El consagrado en el artículo 105 correspondiente a gastos de entierro por 3.5 salarios básicos, al cual tiene derecho la menor demandante para un valor total de $1.877.610.oo, liquidado con base en el salario básico de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($17.882,oo) diarios (folio 258). 3) El establecido en el artículo 106 de la convención, que se refiere a un seguro de vida de 24 meses de sueldo si la muerte ocurre por motivo de accidente de trabajo o enfermedad profesional, o de 12 meses en caso contrario.
Examinadas las pruebas no aparece ninguna que demuestre que el incidente en que perdió la vida el ingeniero Cerón haya sido calificado por la entidad competente como accidente de trabajo. Es cierto que el informe que aparece a folio 41 se diligenció en el formato del I.S.S de accidentes de trabajo y que en el documento de folio 42, correspondiente al informe médico, se dejó manuscrita la constancia de que “se encontraba realizando labores de su trabajo cuando ocurrió el accidente”, pero esas pruebas no llevan a la Sala a tal convencimiento por cuanto además de no aparecer que se haya seguido el trámite para la calificación del origen establecido en las normas legales, tampoco aparece acreditada la relación de causalidad entre el trabajo y el accidente, o que este haya ocurrido durante el cumplimiento de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad.
Por consiguiente, se ordenará el pago del seguro ordinario de 12 meses de salario, que asciende a DIEZ MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($ 10.175.400,oo). 4) El señalado en el artículo 108 de la convención consistente en un seguro de veintidós (22) mensualidades de salario básico cuando la muerte ocurre por cualquier clase de accidente, cuyo pago se ordenará pues ninguna duda queda que el trabajador murió a consecuencia de un accidente de transito y este evento se encuentra cubierto por tal disposición, sin que aparezca estipulación de la que pueda desprenderse su incompatibilidad con cualquier otro seguro o indemnización. El monto de este seguro es de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTE PESOS ($11.802.120,oo), liquidado con el salario básico. 5) No hay lugar a ordenar el pago del seguro establecido en el artículo 112 de la convención (último inciso) dado que la muerte del trabajador no se debió a un accidente de trabajo.
Sumando los valores señalados antes la menor demandante tiene derecho a recibir por los seguros y auxilios citados la cantidad de VEINTICINCO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TREINTA PESOS ($25.551.030,oo), pero como, conforme ya se dijo, la empresa pagó CATORCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL VEINTE PESOS ($14.042.020,oo) la suma que se ordenará cancelar es ONCE MILLONES QUINIENTOS NUEVE MIL DIEZ PESOS ($11.509.010,oo).
También reclama la parte demandante el pago de salarios y prestaciones sociales, pero tales rubros ya fueron reconocidos, como antes se vio, por lo que no se accederá a esta pretensión. Por la misma razón tampoco se adicionará la condena por salarios moratorios por cuanto ella se fundamenta en el no pago de salarios, según se advierte en el numeral tercero del petitum del libelo inicial y por este concepto nada adeuda la empleadora.
Se ordenará, en cambio, la actualización monetaria de la di- ferencia que resultó a favor de la demandante, la cual arroja el siguiente resultado: $11.509.010 x 162.04/63.83 = $29.216.982.30; donde: 63.83 índice inicial de marzo 22 de 1996. 162.04 índice final febrero de 2006. Sin costas en casación por cuanto el recurso salió avante. Las de instancia son a cargo de Montecz Limitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. el 28 de febrero de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por LAURA ALEJANDRA CERÓN CERQUERA, por intermedio de su progenitora HAYDEE DAISY CERQUERA LOZADA contra MONTECZ LTDA y ECOPETROL, en cuanto absolvió a la primera de las citadas entidades del pago a la demandante de los derechos contenidos en la convención colectiva de ECOPETROL.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, revoca la decisión que en igual sentido adoptó el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C. y en su lugar condena a MONTECZ LTDA. a pagar a la actora la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($29.216.982.30), de conformidad con lo dicho en la parte motiva.
La confirma en lo restante. Sin costas en casación. Las de instancia, como ya se dejó señalado. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CAMILO TARQUINO GALLEGO EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria