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26923(22-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.26923 ELSA LORENA DURÁN ARISMENDY Vs. FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.26923 Acta No.38 Bogotá, D.C., veintidós (22) junio de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por ELSA LORENA DURÁN ARISMENDY, contra la sentencia del 15 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN.

ANTECEDENTES ELSA LORENA DURÁN ARISMENDY, demandó a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, para que se declare que entre ellas existieron contratos de trabajo, por los años 1996 a 2000, el último pactado a término fijo, entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2000, pero finalizado el 15 de agosto de 2000; que desarrolló el cargo de docente; pidió el reintegro de las sumas deducidas por retención en la fuente; los salarios retenidos ilegalmente por los meses de agosto a diciembre de 1999, a razón de $25.380 mensuales; las cesantías de los años 1996 a 2000, junto con sus intereses; las primas de servicio, por el mismo lapso; $4.373.842 por indemnización por despido; la indemnización por mora, desde la terminación del contrato de 1996, la indexación; fallo ultra y extra petita, junto con las costas y agencias en derecho.

Adujo que laboró por contratos de trabajo celebrados por los períodos académicos comprendidos del 15 de enero al 31 de diciembre de 1996, del 14 de enero al 31 de diciembre de 1997, del 13 de enero al 31 de diciembre de 1998, del 12 de enero al 31 de diciembre de 1999, y del 11 de enero al 15 de agosto de 2000; que se le asignaron las funciones consagradas en la cláusula tercera del contrato, que prestó los servicios de manera personal, en el lugar y con los medios, espacios, horarios y materiales suministrados por la demandada; que la remuneración mensual fue de $721.582 en 1996; $894.698, en 1997; $762.597, para 1998; $746.476 en 1999, y de $971.965, para el año 2000; que le hicieron retenciones indebidas a razón de $25.380 por los meses de agosto a diciembre de 1999; que se canceló intempestivamente y sin justa causa el contrato de trabajo; que al término de cada convenio no le pagó las prestaciones sociales, incluidos los intereses a las cesantías.

La Universidad se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la vinculación de la actora por los períodos anotados, pero aclaró que fue en desarrollo de contratos de prestación de servicios, con fundamento en lo previsto por los artículos 2144 del Código Civil, y 106 de la Ley 30 de 1992; que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 106 de la citada ley, no son retroactivos, sino retrospectivos, a partir de la ejecutoria de la sentencia. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de los derechos reclamados, pago total y parcial, compensación, y la que denominó de constitucionalidad del artículo 106 de la Ley 30 de 1992.

En la primera audiencia de trámite, la demandada propuso la " excepción de cosa juzgada por vía jurisprudencial ", y agregó que negaba todos los hechos de la demanda. La primera instancia terminó con sentencia de 4 de febrero de 2003 (folios 503 a 510), mediante la cual, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la Universidad, de todas las pretensiones e impuso costas a la actora.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación de la demandante, el ad quem, por providencia de 15 de marzo de 2005 (fls. 539 a 548), revocó la primer grado, y en su lugar condenó a la demandada, a pagar a la actora, cesantías y sus intereses, primas de servicio, descuentos por retención en la fuente, e indexación; la absolvió de las demás pretensiones, le impuso las costas de la primera instancia, y no las fijó en la segunda.

Consideró que las partes celebraron sendos contratos de prestación de servicios, desempeñándose la actora como asesora pedagógica, en la Clínica Odontológica de Chapinero, de propiedad de la demandada, en funciones de atención a los alumnos, preparación de conferencias, elaboración de temas para exámenes, realización de los mismos, entrega de calificaciones, habilitaciones y supletorios, entre otros.

Sostuvo que la Corte Constitucional, por sentencia de 22 de julio de 1999, declaró inexequibles algunas expresiones del artículo 106 de la Ley 30 de 1992, con efectos a partir de su notificación, por lo que los contratos de prestación de servicios, suscritos hasta el 31 de diciembre de 1999, tenían plena validez. Agregó que el elemento subordinación, es el que marca la diferencia entre el contrato de trabajo y, el de prestación de servicios, punto sobre el cual copió apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 23 de septiembre de 1997, radicación 9889.

Agregó que estaba claro que la relación de la actora con la demandada, estuvo precedida de un contrato de trabajo, conforme al interrogatorio absuelto por el representante legal, quien aceptó que la demandante, además de las funciones señaladas en las cláusulas tercera y cuarta del contrato, también cumplía las de docencia, en una jornada de siete la mañana a una de la tarde, para un total de seis horas diarias de cátedra. Que de tales afirmaciones, advirtió que la actora no gozaba de autonomía en el desempeño de sus funciones, cumplía horario, acataba las órdenes y reglamentos, lo que acreditaba el elemento subordinación. Analizó el artículo 101 del C. S. del T., para liquidar las prestaciones, a partir de 1998, pues tuvo en cuenta la prescripción propuesta por la demandada, y en ese orden incluyó el pago de cesantía, sus intereses y primas de servicio, por los años de 1998, 1999 y 2000.

En cuanto a la terminación del contrato de trabajo, celebrado por el año 2000, consideró que no existió despido sin justa causa, dado que la demandada comunicó a la trabajadora, mediante carta de 12 de julio de 2000, la no prórroga del contrato. Luego transcribió apartes de la sentencia de la Corte, radicación 15.623, sin indicar su fecha.

Respecto a la indemnización moratoria, consideró que la demandada actuó bajo el convencimiento de que la vinculación de la demandante era por contrato de prestación de servicios, lo que no generaba pago de prestaciones sociales, por lo que, adujo, no había lugar a impartir condena por tal concepto, como quiera que era a través de esa sentencia que se había determinado que la prestación de los servicios de la actora, estaba precedida por una relación de índole laboral.

Finalmente, comentó que la figura de la indexación, de creación eminentemente jurisprudencial, operaba cuando no era pertinente, como en el presente caso, condena por indemnización moratoria, por el no pago oportuno de prestaciones sociales, siendo viable aplicar la indexación, a las sumas por las cuales fulminó condena en la instancia, con base en el I.P.C., por un valor de $1.191.803.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. El recurrente pretende que se case parcialmente la sentencia, en cuanto " absolvió y por consiguiente confirmó la dictada por el juzgado 17 Laboral ", por indemnización por despido sin justa causa, " y la indemnización prevista en el artículo 64 del CST por el no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación de cada una de las relaciones laborales "; que, como tribunal de instancia, revoque la proferida por el juzgado de primer grado, y en su lugar acoja las pretensiones tercera, novena y décima primera a décima cuarta.

Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de “ violar en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 101 de Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 39, 61 (Subrogado por el artículo 5° de la Ley 50 de 1990), 62 (Subrogado por el artículo 7 del Decreto Legislativo No. 2351 de 1965) y 64 (Subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo".

Sostiene que el ad quem incurrió en los siguientes evidentes errores de hecho: “a. Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes se celebró un contrato de trabajo de docencia, en el cual no se pactó un término de duración y por ende se regía por el plazo presuntivo del artículo 101 del C.S.T. “b. No dar por demostrado estándolo, que entre las partes se pactó un contrato de trabajo de docencia, en el cual se pactó un término cierto y determinado de inicio, 11 de enero de 2000 y de finalización, 31 de diciembre de 2000.

“c. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato terminó por la finalización del primer semestre académico sin que la demandada tuviera interés en continuar con los servicios de la trabajadora. “d. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa el día 12 de julio de 2000, razón por la cual se generó la indemnización prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo".

Como pruebas dejadas apreciar señala el contrato de prestación de servicios (folios 10,11, 51 y 52), y el interrogatorio de parte del representante legal (fls. 82 a 85). En su desarrollo, copia lo sostenido por el ad quem, en torno al punto, y concluye que no apreció el contrato celebrado entre las partes, que señaló un término de duración, con inicio el 11 de enero de 2000, y finalización el 31 de diciembre del mismo año, ratificada en la cláusula séptima.

Asegura que también dejó de evaluar la confesión del representante legal, al absolver la primera pregunta del interrogatorio, con lo cual el sentenciador de alzada, hubiera considerado que nunca existió el plazo previsto en el artículo 101 del C S.T., sino uno con final cierto y determinado, a 31 de diciembre. Concluye que es evidente el error de hecho indicado, por cuanto de la simple lectura del encabezado y de la cláusula séptima del contrato, se determina el plazo pactado, al igual que con la carta de terminación de dicho contrato, al no invocarse una justa causa, error que, añade, incidió en el fallo, pues en lugar de condenar por los salarios faltantes para cumplir el contrato, absolvió. LA OPOSICIÓN Dice que el asidero fáctico y normativo, y la jurisprudencia emitida en las sentencias que deniegan las súplicas de la parte inconforme, son suficientes para solicitarle a la Corte que se mantenga incólume el fallo atacado.

Que los contratos celebrados entre las partes, se encontraban amparados por la normatividad vigente, esto es, el artículo 106 de la Ley 30 de 1992. SE CONSIDERA Para lo que interesa al recurso de casación, el recurrente cuestiona la decisión del Tribunal, al considerar que el contrato de trabajo suscrito para el año 2000, terminó por no haberse prorrogado para el segundo semestre, conforme a comunicación de la demandada.

La censura afirma que el error del ad quem, consistió en no haber apreciado lo pertinente del contrato celebrado entre las partes, que determinó expresamente la fecha de iniciación y la de finalización, corroboradas por el representante legal de la Universidad, al absolver interrogatorio de parte. Es evidente que el fallador de alzada, incurrió en el yerro fáctico que aduce la censura.

En efecto, ello es lo que se deduce al haber evaluado el documento del folio 14, que corresponde a la comunicación de 12 de julio de 2000, dirigida a la trabajadora, en la que se le dice que " por decisión de las directivas de la Universidad, se ha optado por no prorrogar su Contrato para el segundo período académico del año 2000, y teniendo en cuenta las previsiones del artículo 45 del Código Sustantivo de trabajo específicamente por la duración de la realización de su gestión académica semestral", al copiar apartes del pronunciamiento de la Corte, de 23 de abril de 2001, radicación 15623, en torno al contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de enseñanza, y concluir que, conforme a la jurisprudencia que transcribió, no podía hablarse de despido, como quiera que el mismo obedeció a la finalización del primer semestre académico, sin que la Universidad tuviera interés en sus servicios, para el segundo semestre del año lectivo.

Sin embargo, como lo señala la censura, dejó de apreciar el aparte titulado --contrato de prestación de servicios profesionales-- celebrado entre las partes, el 1° de febrero de 2000 (fls. 10, 11, 51 y 52), que registra los extremos del mismo, así: "FECHA DE INICIACIÓN DEL CONTRATO: 11 DE ENERO DE 2000. FECHA DE FINALIZACIÓN DEL CONTRATO: 31 DE DICIEMBRE DE 2000".

Igualmente, el mismo contrato muestra en la cláusula séptima, que las partes acordaron dejar la siguiente constancia: " que a partir de la firma del presente documento que la fecha de terminación está señalada en la parte inicial del contrato y por lo tanto no es necesaria nueva comunicación indicando dicha fecha". Tales supuestos se corroboran con la declaración de parte, rendida por el representante legal de la demandada (fl.82), quien al responder la primera pregunta, referente a que si las partes celebraron contrato "..con fecha de iniciación del día 11 de enero de 2000 y con terminación el 31 de diciembre del mismo", CONTESTÓ: "SI ES CIERTO".

En ese orden, la falta de valoración integral de los medios probatorios indicados por el recurrente, trajo como consecuencia que el fallador de alzada incurriera en evidente equivocación, lo que a su vez incidió en la decisión recurrida, ya que de haberlo hecho, habría concluido que el contrato por el año 2000, se pactó a término definido, siendo su extremo inicial el 11 de enero, y el final el 31 de diciembre, y no por semestres, como lo entendió erróneamente el Tribunal.

En consecuencia, procede la quiebra parcial de la decisión del ad quem, en cuanto absolvió por indemnización por terminación del contrato de trabajo, sin justa causa. SEGUNDO CARGO Denuncia que la sentencia infringió: " en forma indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 22 (Subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 23 (Subrogado por el artículo 1 de la ley 50 de 1990), 24 (Subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1990), 127, 149, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo".

Plantea como errores evidentes de hecho, los siguientes: "a. No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación demandada actuó con mala fe patronal manifiesta al no pagar a la terminación del contrato celebrado con la actora las prestaciones sociales a su cargo. " b. No dar por demostrado, estándolo, que la Fundación demandada actuó con mala fe patronal manifiesta al descontar del salario, sin autorización, sumas de dinero que como consecuencia llevaron a no pagar en forma completa el salario pactado.

" c. Dar por demostrado, no estándolo, que la Fundación demandada actuó con buena fe patronal, a pesar de no haber pagado a la terminación de la relación laboral los salarios y prestaciones sociales adeudados a mi representada". " d. Dar por demostrado, no estándolo, que la fundación demandada actuó con buena fe patronal, por estar bajo el convencimiento de encontrarse vinculada con la demandante bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios".

Aduce como pruebas no apreciadas, la comunicación de 12 de julio de 2000 (fl.14), la carta de 9 de marzo de 1999 (fl.19), y el interrogatorio de parte del representante legal (fls.82-83), y como valorados erróneamente los contratos de prestación de servicios correspondientes a 1999 y 2000 (fls.10,11,51, 52, 53 a 56). En la demostración arguye que la prueba documental que se acusa como equivocadamente evaluada, contiene en sus cláusulas, los elementos que permiten determinar que la relación entre las partes fue subordinada, pues basta con leerlas, para determinar las obligaciones de la trabajadora, tales como preparar conferencias, atender a los alumnos en el aspecto pedagógico, preparar el material para conferencias, elaborar temas para exámenes, validaciones, habilitaciones, supletorios, practicarlos, calificarlos, entregar notas, cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo, asistir a las reuniones convocadas, avisar su inasistencia, y cumplir todas las obligaciones de su gestión. Anota que la subordinación fue claramente reconocida por el representante legal, en las respuestas a las preguntas quinta a décima, décima segunda, décima quinta, décima séptima y décima octava, al igual que en la cláusula cuarta del contrato, y con el documento que obra a folio 19, en el que se le indicó a la actora, que el pago de la retribución, debía manejarse a través del jefe inmediato de la demandante.

Añade, que dejó de apreciar el documento del folio 14, el cual rompe con la conclusión del fallador de alzada, y en el cual fundamenta la buena fe de la sociedad, dado que en tal comunicación se menciona el artículo 45 del C. S. del T., y se solicita a la actora pasar por Tesorería, por el valor de sus prestaciones sociales. LA REPLICA El texto es el mismo para los dos cargos.

SE CONSIDERA El Tribunal para confirmar la absolución de primer grado, en punto a la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales, durante la vigencia de la relación laboral y, al término de la misma, arguyó que: " ha sido reiterada la jurisprudencia en punto a esta indemnización señalándose que su aplicación no es inmediata sino que para ello debe tenerse en cuenta si el empleador actuó con buena o mala -sic- al momento de finalizarse la relación laboral y no pagar oportunamente los valores que legalmente le corresponde al trabajador por concepto de acreencias laborales.

En el informativo, claro es que la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN actuó bajo el consentimiento de encontrarse vinculada la demandante bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios que no genera el pago de prestaciones sociales, razón por la cual no hay lugar a impartir condena por este concepto como quiera que es a través de esta sentencia que se determinó que la prestación de los servicios de la actora estuvo precedida por una relación de índole laboral".

Los denominados contratos de prestación de servicios profesionales (fls.10,11,51,52, 53 y 56), que la censura indica como erróneamente valorados, demuestran que la demandante fue contratada como "ASESOR PEDAGÓGICO" y, como lo asevera la censura, basta con leer las cláusulas insertadas en tales documentos, para concluir que la relación entre las partes, era de naturaleza laboral, dado que entre las obligaciones de la actora, estaban las de " preparar debidamente sus conferencias,Atender a los alumnos en el aspecto pedagógico,Preparar el material didáctico para las conferencias, Elaborar los temas para los exámenes ordinarios y los de validación, habilitación y supletorios de los estudiantes, practicarlos y calificarlos,..Entregar oportunamente las calificaciones o notas a la Secretaría de la Facultad,Cumplir los programas mínimos de las asignaturas a su cargo Asistir a las reuniones a que sea convocado Avisar oportunamente si por cualquier causa justificada no puede concurrir a desempeñar las funciones"; igualmente, conforme a la cláusula cuarta de los mencionados contratos, la trabajadora estaba comprometida a " no atender durante las horas de su gestión, asuntos particulares " y a "..cumplir todos los reglamentos y estatutos de la FUNDACIÓN, todos los cuales quedan incorporados a este contrato ".

Lo anterior se corrobora con la declaración de parte rendida por el representante legal de la Universidad, quien refirió que la actora debía cumplir las funciones contenidas en la cláusula tercera de los susodichos contratos, con las restricciones plasmadas en la cláusula cuarta, en la jornada de 6 horas diarias de docencia, de la 7 de la mañana a 1 P. M., y con todos los reglamentos y estatutos de la demandada.

La relacionada prueba lo que evidencia es la equivocación del Tribunal, al inferir que la Universidad actuó bajo el convencimiento de que la vinculación de la demandante era bajo la modalidad de "un contrato de prestación de servicios", toda vez que lo que ella demuestra es que la actora estuvo vinculada mediante un verdadero contrato de trabajo, pues no de otra manera se explica la referencia al artículo 45 del C. S. del T., anotado en la comunicación del folio 14 mediante la cual le finaliza el vínculo, amén de la solicitud a la trabajadora, para que pasara " por la Tesorería de la Institución por el valor de las Prestaciones Sociales".

De modo que lo que se patentiza no es precisamente un buen comportamiento de la Universidad, frente a la actora, sino una ausencia de buena fe de su parte. Mediante la comunicación del 9 de marzo de 1999 (fl.19), la Jefe de Personal de la Universidad le notifica a la actora que las cuentas, que son parte de sus ingresos en la Institución, debe tramitarlas " a través de su jefe inmediato "; de ella se extrae, obviamente, que la demandante tenía un jefe inmediato, es decir que era subordinada.

En las anteriores condiciones, si el ad quem hubiera advertido el real contenido de los medios probatorios analizados, forzosamente habría concluido que la empleadora no obró de buena fe frente a su trabajadora. Queda así estructurado el error evidente de hecho que denuncia la censura. En instancia, se tienen como consideraciones las plasmadas al resolver el cargo.

Además se tiene en cuenta que conforme al artículo 64 del C. S. del T., modificado por el 6°, numeral 3, de la Ley 50 de 1990, en caso de terminación unilateral del contrato sin justa causa, en los contratos a término fijo, la indemnización equivale a los salarios correspondientes al tiempo que faltare, para cumplir el plazo estipulado en el contrato.

Como el contrato por el período académico que debía finalizar el 31 de diciembre de 2000, terminó el 15 de agosto de dicho año, le corresponde una indemnización por los salarios del 15 de agosto al 31 de diciembre, esto es 136 días, la cual, con un salario mensual de $971.965 (fls.10,11, 51,52 y 83), asciende a $4.406.241. Sin embargo, como en la demanda inicial, se suplica la suma de $4.373.842, se estará a tal valor, pues de lo contrario se incurriría en fallo ultra petita, vedado al juzgador de segunda instancia. Como se pidió la indexación, ella se calcula con un I.P.C. inicial de 116.81 y uno final de 165.52; luego el valor de la indemnización por despido sin justa causa, indexada es de $6.197.742.73 En cuanto a la indemnización moratoria, se pretende a partir de la terminación de cada una de las relaciones laborales que existieron entre las partes.

Sin embargo, conforme lo ha determinado la jurisprudencia, frente a casos similares, la correcta interpretación del artículo 65 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, es la de que la sanción no es acumulativa, y por ello debe aplicarse evitando la duplicidad. En tales condiciones, demostrado que entre la terminación de un contrato, y el inicio de otro, la solución de continuidad era máximo de 14 días, y que se declaró probada la excepción de prescripción frente a los contratos celebrados con anterioridad a 1998, la sanción moratoria se liquidará con el salario probado para cada año de labores, así: Por las prestaciones no pagadas, por el contrato de 1998, el salario base es de $762.597 mensuales, para un diario de $25.419, sanción que arranca el 1° de enero de 1999, al 11 de enero de 2000, cuando se inició el contrato suscrito para esta anualidad, la cual asciende a $9.176.259.

Para el año 1999, se tiene en cuenta un salario de $746.476 mensuales, y la moratoria diaria de $24.882, que se extiende del 1° al 11 de enero de 2000, fecha ésta última en que inició la ejecución del último contrato de trabajo entre las partes, para una indemnización total de $273.702. Finalmente, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales causadas, por el contrato de trabajo celebrado para el año 2000, con un salario mensual de $971.965, será de $32.398 diarios, a partir del 15 de agosto de 2000, fecha de terminación, y hasta cuando se paguen los valores que por prestaciones sociales se fulminaron en contra de la Universidad, por el contrato en mención. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de 15 de marzo de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de ELSA LORENA DURÁN ARISMENDY contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, en tanto confirmó la decisión absolutoria de primera instancia en punto a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, del contrato de trabajo vigente entre el 11 de enero y el 31 de diciembre de 2000, finalizado el 15 de agosto.

También se quebranta la citada sentencia en cuanto confirmó la decisión del a quo de absolver de todas las pretensiones de la actora. NO SE CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia se REVOCA PARCIALMENTE el fallo absolutorio de primer grado, respecto a la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa, del contrato de trabajo vigente por el período del 11 de enero al 31 de diciembre de 2000 y de la indemnización moratoria.

En su lugar, CONDENA al pago de tales conceptos, así: por indemnización indexada por despido, $6.197.742.73, por indemnización moratoria: $9.176.259 por el no pago de las prestaciones del contrato de 1998; $273.702 por la no cancelación de las prestaciones del contrato de 1999; y $32.398 diarios, a partir del 15 de agosto de 2000 y hasta cuando se paguen las prestaciones sociales causadas por el contrato de trabajo suscrito el 11 de enero de 2000.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 26