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26922(03-05-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 19 Expediente 26922 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 26922 Acta No. 29 Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARINA JIMENEZ CUBILLOS contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de marzo de 2005, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que MARINA JIMENEZ CUBILLOS demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, “a partir de la fecha en que cumpla los requisitos ( ), de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993” (folio 4), con sus reajustes, mesadas causadas y adicionales, indexación, prestaciones asistenciales e intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aduciendo para ello, en suma, que “fue trabajadora y laboró para varias entidades estatales durante diferentes períodos, habiendo sido inscrita a diferentes entidades de previsión” (ibídem), siendo la última la entidad de seguridad social demandada; y que ya cumplió los 55 años de edad, por ende, por sumar los tiempos de servicio y las cotizaciones efectuadas, así como por la edad mínima requerida, tiene derecho a la pensión de vejez que reclama.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar, aun cuando aceptó que fue a la última entidad de seguridad social a la que se afilió la demandante, se opuso a sus pretensiones, “por no cumplir los requisitos de ley” (folio 36), tal y como afirmó lo sostuvo en la resolución mediante la cual le negó la pretensión. Propuso las excepciones de ‘carencia del derecho reclamado’, ‘cobro de lo no debido’, ‘presunción de buena fe’, ‘presunción de legalidad de los diferentes actos administrativos ’ y la ‘genérica’ (folios 41 a 42).

El juzgado de conocimiento, que lo fue el Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 12 de noviembre de 2004, absolvió al demandado de la pretensión pensional de la demandante y, en su lugar, lo condenó a pagarle la indemnización sustitutiva y a cubrir las costas; decisión que apelada por la actora fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, sin lugar a costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 125 a 127, 78 a 81 y 94 a 96, que la demandante fue afiliada a la entidad demandada “a partir del 5 de julio de 2000 y cotizó hasta diciembre de 2003, es decir que tiene aportes de 150 semanas” (folio 145); que “cumplió la edad de 55 años el 29 de mayo de 1994, ya que nació el 29 de mayo de 1939” (ibídem); y que “trabajó para el Departamento del Tolima 15 años, siete (7) meses y doce (12) días entre el 22 de abril de 1980 y el 4 de diciembre de 1994” (ibídem), y aseveró que “la norma aplicable en este caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que la actora cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 29 de mayo de 1994” (ibídem) –del cual transcribió su artículo 12--; y copió el significado de la expresión ‘mínimo’ del diccionario de la R.A.E. L., concluyó que para la fecha en que aquélla cumplió 55 años de edad “no había cotizado el número de semanas exigidas por la norma en cita, además no tenía 20 años de servicios o el tiempo proporcional con el fin de sumar la labor y acumularla, durante los últimos veinte años.

Además durante todo el tiempo de servicios no cotizó mil semanas” (folio 146). La otra razón para que el juez de la alzada negara la prestación demandada fue la de que observó que “cuando empezó a cotizar en el Instituto de Seguro Social (julio de 2000) no era afiliada forzosa, pues ya había cumplido 55 años de edad” (ibídem), fecha de onomástico para la cual, agregó, “no estaba vigente la Ley 100 de 1993, para los empleados oficiales” (ibídem).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con lo anterior MARINA JIMENEZ CUBILLOS pretende en su demanda (6 a 22 cuaderno 2), que fue replicada (folios 42 a 45 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado en lo que le fue desfavorable y, en su lugar, acceda a las pretensiones de su demanda inicial.

Con tal propósito le formula dos cargos que serán estudiados conjuntamente por la Corte, con lo replicado, tal y como lo permite el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, atendiendo la similitud de su objeto y los defectos técnicos de que adolecen en general y cada uno de ellos en particular.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia por infringir directamente los artículos 72 y 75 del Decreto 1848 de 1969, “en relación con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en relación con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 literal f) ibídem, en relación con los artículos 1º, 15, 16, 18, 21, 259 y 260 (derogado ) del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 8 cuaderno 2).

El alegato con el que cree demostrar el cargo es posible reducirlo al aserto de la recurrente de que tiene derecho a la pensión reclamada teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado al sector oficial, que debe traducirse en semanas de cotización, “como lo tiene dicho esa alta Corporación en sendos fallos” (folio 13 cuaderno 2) –copiando al efecto apartes de la sentencia de 14 de diciembre de 2001 (Radicación 15977), y su afiliación al Instituto de Seguros Sociales como última entidad de seguridad social, “tal y como lo tiene definido la ley 71 de 1988 en su artículo 7º” (folio 13 cuaderno 2),y “así lo tiene dicho la pluricitada Ley 100 de 1993, en su artículo 13 literal f), la cual procede aplicar, con expresa remisión al artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo ( ), habida cuenta que ( ) peticionó el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia deprecada, una vez se encontraba en vigencia la prenombrada Ley 100 de 1993” (ibídem).

Para la recurrente, al sumar el tiempo servido al Departamento del Tolima y las cotizaciones efectuadas al demandado, cumpliría “esas quinientas (500) semanas mínimas requeridas” (folio 14 cuaderno 2). El opositor reprocha al cargo aludir al Decreto 3135 de 1968, que regula las prestaciones del sector oficial, cuando quiera que persigue el reconocimiento de una pensión prevista en sus acuerdos que, como es sabido, constituyen una reglamentación propia; no desarrollar el concepto de violación que enuncia; pretender la pensión de vejez no habiendo cumplido los requisitos de ley, y aspirar a sumar tiempos de servicio a cotizaciones para acceder a la pensión prevista en sus acuerdos.

SEGUNDO CARGO En este ataque acusa la sentencia “en la modalidad de interpretación errónea del literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año” (folio 15 cuaderno 2), tal cual está dicho en el escrito, “en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en relación con el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 13 literal f) ibídem; en consonancia con los artículos 2º, 5º, 29, 48, 53, y 58 de la Constitución Política de 1991 y; en consonancia con los artículos 1494, 1602, 1603, y 1618 del Código Civil” (folio 8 cuaderno 2).

Cargo que dirige “por la vía indirecta ( ), por falta de apreciación de documentos auténticos ( )” (folio 14 cuaderno 2), de la resolución mediante la cual el Director de la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoce y liquida definitivamente el auxilio de la cesantía por los servicios prestados al departamento (folio 19), la resolución mediante la cual la Secretaría Administrativa del Departamento del Tolima dio cumplimiento al fallo judicial que ordenó pagarle unas prestaciones sociales a la hoy recurrente (folios 20 a 21), la resolución mediante la cual se le negó por la misma entidad la pensión solicitada al Fondo Territorial de Pensiones Públicas de ese departamento, y el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que condenó al Departamento del Tolima a pagar esos valores.

Como errores de hecho singulariza los siguientes: “1º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los documentos indicados en el cargo, evidencian el tiempo de labores de la trabajadora demandante para con entidad(sic) de derecho público. “2º No dar por probado, a pesar de estarlo, que dicho período de labores, da como resultado un número de semanas que supera el mínimo de quinientas (500) semanas requeridas en su caso, para causar el derecho a la pensión incoada.

Esto es, a la pensión vitalicia por vejez. “3º No dar por demostrado a pesar de estarlo, que dicho período de labores se debe sumar al reportado por el Seguro Social como cotizado por la trabajadora a dicha entidad de seguridad social, para efecto de determinar y por ende concluir que la trabajadora demandante sí cumple con el mínimo de semanas a ella exigidas, para causar la pensión deprecada. 4º No dar por demostrado, a pesar de estarlo, como bien se desprende de la documental obrante al plenario, que la empresa demandada no demostró que dicho período de labores, no se debían contabilizar y para los efectos que interesan, esto es, como cotizadas para causar el derecho a la pensión decretada.

Es decir, sin tener en cuenta que la empresa(sic)” (folio 15 cuaderno 2). La demostración del cargo se reduce a la aseveración de la recurrente de que el Tribunal “debió tener en cuenta lo dicho en esos documentos” (folio 16 cuaderno 2), pues, los mismos, “le habrían permitido interpretar de manera distinta la normativa contenida en el literal b) del artículo 12 del pluricitado Acuerdo 049” (ibídem), para concluir que “la norma en cuestión, debe ser entendida en el entendido(sic) de que las semanas cotizadas corresponden a un período de labores que realiza el trabajador y que por razones distintas o por meros formalismos se denominan como tal, sin que ello signifique reitero, que las aludidas cotizaciones solo lo serán las que reporte exclusivamente el Seguro Social” (ibídem).

Para apoyar ese aserto copia algunos fragmentos de la sentencia C-177 de 4 de mayo de 1998 de la Corte Constitucional. Según la recurrente, “el trabajo es el que genera el derecho, no las cotizaciones, pues estas son el fruto o el resultado de aquél; la inscripción es aleatoria y es consecuencia del trabajo, pues quien no ostente la calidad de trabajador, no podría ser inscrito como se tiene dicho” (folio 21 cuaderno 2).

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES afirma que se debe desestimar el cargo por cuanto, contra la mínima técnica del recurso, mezcla la violación de la ley por interpretación errónea con la ocurrencia de yerros probatorios, cuestión que le es completamente ajena a tal modalidad de violación de la ley. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por cuanto asiste entera razón a la opositora en los reproches de orden técnico que hace a la demanda, en general, y a los cargos, en particular, que los hacen inestimables, se impone a la Corte recordar nuevamente el carácter extraordinario del recurso de casación, y reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

A fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente. Es por ello que si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica; en cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos conducentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria; indicando, en uno u otro caso, los preceptos legales sustantivos del orden nacional que sean pertinentes para estimar el cargo, sin atiborrar los cargos con normas que resultan extrañas al caso debatido y sin olvidar las que fueron en verdad sustento de la decisión. En este caso ocurre que la recurrente, a lo largo de los confusos cargos que dirige contra el fallo, dedica sus alegaciones a insistir que como cuenta con el número de 500 semanas de cotización, por deber sumarse el tiempo de servicio oficial con las directamente efectuadas al Instituto demandado, tiene derecho a que se le otorgue la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese mismo año, dejando, en consecuencia, totalmente incólumes las conclusiones del juzgador.

En efecto, como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez dio por probado, con base en las documentales de folios 125 a 127, 78 a 81 y 94 a 96, que la demandante fue afiliada a la entidad demandada “a partir del 5 de julio de 2000 y cotizó hasta diciembre de 2003, es decir que tiene aportes de 150 semanas” (folio 145); que “cumplió la edad de 55 años el 29 de mayo de 1994, ya que nació el 29 de mayo de 1939” (ibídem); y que “trabajó para el Departamento del Tolima 15 años, siete (7) meses y doce (12) días entre el 22 de abril de 1980 y el 4 de diciembre de 1994” (ibídem), y aseveró que “la norma aplicable en este caso es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ya que la actora cumplió cincuenta y cinco (55) años de edad el 29 de mayo de 1994” (ibídem) –del cual transcribió su artículo 12--; y copió el significado de la expresión ‘mínimo’ del diccionario de la R.A.E. L., concluyó que para la fecha en que aquélla cumplió 55 años de edad “no había cotizado el número de semanas exigidas por la norma en cita, además no tenía 20 años de servicios o el tiempo proporcional con el fin de sumar la labor y acumularla, durante los últimos veinte años.

Además durante todo el tiempo de servicios no cotizó mil semanas” (folio 146). Otra razón para que el juez de la alzada negara la prestación demandada fue la de que observó que “cuando empezó a cotizar en el Instituto de Seguro Social (julio de 2000) no era afiliada forzosa, pues ya había cumplido 55 años de edad” (ibídem), fecha de onomástico para la cual, agregó, “no estaba vigente la Ley 100 de 1993, para los empleados oficiales” (ibídem).

De las anteriores inequívocas expresiones es claro para la Corte que la negación del derecho reclamado la fundó el Tribunal, no en el desconocimiento de los servicios prestados por la demandante al Departamento del Tolima o de que éstos fueran susceptibles de asimilarse a semanas de cotización, pues, expresamente al respecto asentó que ésta “trabajó para el Departamento del Tolima 15 años, siete (7) meses y doce (12) días entre el 22 de abril de 1980 y el 4 de diciembre de 1994”; y que para la fecha en que cumplió 55 años de edad, “no había cotizado el número de semanas exigidas por la norma en cita, además no tenía 20 años de servicios o el tiempo proporcional con el fin de sumar la labor y acumularla, durante los últimos veinte años.

Además durante todo el tiempo de servicios no cotizó mil semanas” (resaltado por la Corte), sino, cuestión bien distinta, que para cuando cumplió la edad ‘mínima’, esto es, 55 años –29 de mayo de 1994--, por ser mujer y aplicársele el socorrido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese año: 1º) no había completado el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por esa norma; y 2º) no había prestado 20 años de servicio o el tiempo que faltare para efectuar las sumas que correspondieran entre servicios y cotizaciones.

Además, porque: 3º) durante su vida laboral no cotizó o trabajó un número equivalente a mil semanas de cotización; y 4º) cuando empezó a cotizar al demandado –julio de 2000-- ya tenía cumplidos 55 años de edad, es decir, ya había superado el riesgo de vejez y su afiliación no era forzosa, menos, el 29 de mayo de 1994, cuando 5º) no estaba vigente la Ley 100 de 1993 para los empleados oficiales.

Por lo dicho, importa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que aquí hace a lo largo del desarrollo de los ataques es insistir en aspectos que no fueron desconocidos por el juzgador, dejando de lado los que en verdad constituyeron su soporte.

Ante la orfandad argumentativa de los cargo en lo que fue esencial al fallo para despachar negativamente la pretensión del reconocimiento y pago de una pensión de vejez, las conclusiones del Tribunal, se reitera, permanecen incólumes, como la presunción de legalidad que cobija la sentencia. Adicional a lo dicho, cabe destacar que el primer cargo se basa en la infracción directa de normas ajenas a su situación como afiliada al Instituto de Seguros Sociales, y respecto de las cuales no hace la glosa pertinente en su desarrollo; así como entremezclar normas que conciben prerrogativas pensionales bajo supuestos de hecho totalmente diferentes, tal y como atinadamente lo resalta la réplica.

Además, en el segundo ataque, olvidando que el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que en la proposición jurídica del cargo de la demanda de casación debe el recurrente expresar los motivos de casación, señalando al efecto el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, y si estima que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de error, con injustificado desconocimiento, indica como violado el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 0758 de ese año, en relación con otras normas, “por la vía indirecta ( ), por falta de apreciación de documentos auténticos ( )” (folio 14 cuaderno 2), denunciando así, como también lo recuerda el opositor, modalidades distintas de violación de las mismas normas que, dada la forma como se aducen, corresponden a diferentes vías de ataque, e incurriendo con ello en una insuperable deficiencia que por sí sola da al traste con el ataque.

Al respecto, es dable precisar que la violación de la interpretación de la ley ocurre cuando se yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose de su cabal y genuino sentido ( error iuris in iudicando ), lo que impone, a su vez, aceptar los supuestos de hecho que el fallo da por probados; en tanto que, la violación legal motivada por “la falta de apreciación de un documento” refiere es al yerro de hecho en la apreciación de la prueba, por tanto, en la premisa menor del silogismo sentencial ( error facti in iudicando ), lo que supone conformidad con las conclusiones jurídicas del fallo.

Asiste, entonces, entera razón al opositor al reprochar deficiencias insuperables de los cargos, como la anotada, que dan irremisiblemente al traste con los mismos, más aún, cuando quiera que la modalidad idónea de violación de la ley que ha advertido la jurisprudencia corresponde a la vía de los yerros probatorios es la de la aplicación indebida e indirecta de la ley; en tanto que, la de interpretación errónea de las normas es una modalidad exclusiva de la violación directa de ésta.

Sin que sea necesario abundar en más razones, por los desatinos de orden técnico que presentan, se desestiman los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 11 de marzo de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que MARINA JIMENEZ CUBILLOS promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia