CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 26921 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 26921 Acta No. Bogotá, D. C., Veintitrés (23) de Noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso MARÍA TERESA CHAVARRO RAMOS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 16 de marzo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
I.
ANTECEDENTES La recurrente demandó a la mencionada entidad para que previamente a la declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre el 1 de abril de 1980 y el 25 de febrero de 1999, se le condene al pago de las cesantías de todo el tiempo; intereses a las cesantías; reajuste salarial hasta alcanzar el salario mínimo legal con la correspondiente sanción por no pago de dicho salario; licencias e incapacidades de maternidad; subsidio familiar; primas de servicios; primas de antigüedad, de vacaciones, semestral extralegal; vacaciones; dotación; indemnización por despido; indexación; sanción moratoria y pensión sanción. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó sus servicios a Telecom en la Inspección de la Jagua, Municipio de Garzón (Huila), desde el 16 de abril de 1980 hasta el 25 de febrero de 1999; se desempeñó como Jefe de Oficina Operadora y Telegráfica, cargo que le implicaba ser citadora, mensajera, entregar facturas de teléfonos, recibir reclamos, reparar daños, vigilar los equipos, recaudar y cobrar facturas y dinero, cargar la batería del equipo dejado bajo su custodia y entregado a Telecom; nunca devengó más del salario mínimo legal; fue vinculada mediante contrato administrativo para la atención de servicios en agencias indirectas de Telecom, correspondiéndole las obligaciones que se detallan en esos contratos; la empresa suministraba los equipos, muebles y enseres indispensables para la correcta prestación del servicio y se reservaba la facultad de supervigilar la forma como la contratista diera cumplimiento a las obligaciones pactadas, por lo cual, podía practicar visitas, solicitar informes, efectuar observaciones encaminadas al mejor funcionamiento del servicio; la demandada establecía el horario y no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin autorización de su inmediato superior; la subordinación laboral se puede verificar con los documentos de octubre 21 de 1996, febrero 6 de 1996, abril 28 de 1997, octubre 25 y 27 de 1991, noviembre 7 de 1985 y con la Circular No. 001; por sus servicios inicialmente la empresa le pagaba $300.000,oo mensuales más un porcentaje sobre telefonía nacional, manual y semiautomática, telefonía urbana, suscripción de líneas, telegrafía, etc.; para evitar una reclamación futura, en los contratos se consignaba que la contratista no podía reclamar salarios o prestaciones sociales, reconociendo tácitamente que obraba mal al hacerle firmar ese tipo de contratos; dada la naturaleza de empresa industrial y comercial del estado, era trabajadora oficial; por el tiempo trabajado, no podía ser considerada como temporal, característica propia del contrato de prestación de servicios; al proceder de esta manera, la empresa obró de mala fe y, que no le pagó prestaciones sociales.
Al contestar, la empresa demandada no admitió ninguno de los hechos; se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia, imposibilidad para proferir sentencia de fondo, prescripción, inexistencia de la obligación, inexistencia del vínculo contractual de carácter laboral, pago e inexistencia del derecho (Folios 39 a 49).
El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2004, absolvió (Folios 911 a 919). II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado. Dijo el Tribunal que la demandante tenía suscrito un contrato comercial con Telecom por el cual se le fijó un porcentaje de ganancias sobre el recaudo total por la prestación del servicio de telefonía; que el cumplimiento de un horario era parte de ese servicio a la comunidad, e incidía en una mayor productividad económica; y que los informes y rendición de cuentas que debía presentar periódicamente a la contratante, eran indispensables para determinar los ingresos, la repartición de las ganancias y la calidad del servicio prestado.
Agregó que la accionante estuvo vinculada a través de un contrato administrativo de agente indirecto denominado Sistema de Atención Inmediata SAI, constituido por puntos de venta de los servicios de telecomunicaciones prestados por Telecom, atendidos por un agente quien es una persona natural o jurídica que en calidad de empresario, por su cuenta y riesgo, de manera independiente y sin subordinación, colabora con la entidad en la atención de los usuarios de los servicios de telefonía rural de larga distancia, utilizando teléfonos públicos, facsímile y telegrafía. El agente devenga una comisión sobre la facturación del servicio prestado.
Conforme a los contratos mencionados, estimó el Tribunal, se establece un punto de atención al público bajo su responsabilidad, en tanto que Telecom suministra el equipo, manejo técnico y otros, y el agente indirecto realiza su labor en forma autónoma, independiente e, inclusive, a través de terceros si así lo requiriere de acuerdo a la clase del contrato y a lo estipulado en él. La demandante lo cumplió durante todo el tiempo de la contratación. Así las cosas, no halló demostrados los elementos del contrato de trabajo, en particular la subordinación, de conformidad y en los precisos términos del artículo 1 del Decreto 2127 de 1945, citando y reproduciendo en su apoyo apartes de las sentencias de casación de agosto de 1948 y del año 1963, sin citar la fecha exacta ni el número de radicación. Al anterior aserto arribó el juzgador apoyado en la apreciación que hizo de los contratos administrativos (Folios 63 a 68); las copias de los seguros de manejo amparando los perjuicios patrimoniales que sufra Telecom (Folios 74 a 86); la negativa de la demandante de constituir las pólizas de seguros para pago de salarios y prestaciones sociales (Folios 98 y 99); contratos de servicios de agencia indirecta, sus respectivas pólizas y el acta de entrega (Folios 412, 415, 420, 423 y 431); recibos de pago de participaciones (Folios 441 a 576); telegramas mediante los cuales se daban indicaciones para el funcionamiento del local (Folios 607 a 631); los estados de cuenta de agentes indirectos (Folios 676 a 742); los testimonios de Bárbara Rojas Cumbe (Folio 794), Luis Enrique Trujillo (Folio 804), Daniel Darío Zambrano (Folio 807), Manuel Arnulfo Millán (897), Mario Losada Losada (Folio 900) y, César Augusto Luna (Folio 904).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial del juicio. Con esa finalidad formula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que no fue replicado, mediante el cual y por la vía indirecta, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial en el concepto de aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 11,18, 20, 26, 27, 47, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 80 de 1993, tal y como fue condicionado por la Corte Constitucional; 1 del Decreto 797 de 1949; 8 de la Ley 153 de 1887; en relación con los artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 83, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; 1, 3, 4, 5, 17, 25, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 8,11 y 14 del Decreto 3135 de 1968; 37 del Decreto 3118 de 1968; 2, 51, 52, 54 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho evidentes: “1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios personales a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECÓM, bajo la modalidad y subordinación de un contrato de trabajo. “2. No dar por demostrado, estándolo que la imposición por parte del empleador de un horario de trabajo, constituye un elemento indicativo de la existencia de un contrato de trabajo.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que las órdenes dadas por la empresa sobre la forma como se debía prestar los servicios, días y horas, constituye igualmente elementos indicativos de la subordinación laboral, propia de los contratos de trabajo: ‘Prestar los servicios en las condiciones de tiempo y modo que las necesidades lo exigían de acuerdo a los horarios y normas operacionales establecidas por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones para la prestación de los mismos’.
(Folio 63, cláusula segunda del contrato administrativo).” “4. No dar por demostrado, estándolo, que la orden de ‘cumplir las disposiciones legales y reglamentarias vigentes en relación con las prestación de los servicios de telefonía’, son elementos significantes de la existencia de un contrato de trabajo.” Sostiene que esos errores fueron consecuencia de la apreciación errónea de los contratos administrativos (Folios 63 a 73 y 412 a 414); comunicación de la demandante absteniéndose de constituir las pólizas de seguro por cuanto atendía personalmente la agencia (Folios 95 a 99); renuncia de la demandante (Folio 110); nota de la demandante del 19 de enero de 1999 (Folios 126-127); aceptación de la renuncia (Folio 111); acta de entrega del cargo del 26 de abril de 1999 (Folios 116 y 117); recibos de pago de participaciones (Folios 441 a 576); órdenes dadas por Telecom sobre la prestación del servicio (Folios 605 a 644) y, el estado de cuenta presentado y elaborado por la demandante (Folios 676 al 742).
Después de copiar in extenso el fallo del tribunal, le critica la conclusión respecto de que “no se observa elemento alguno que configure un contrato de trabajo”, pues la actividad personal y la remuneración están plenamente demostradas con los documentos de folios 441 a 576 y 602 a 742. En cuanto a la continuada subordinación o dependencia, anotó que si se hubiera apreciado correctamente la prueba documental, la conclusión habría sido afirmativa, pues conforme a la doctrina de esta Corte, una de las formas más apreciadas para establecer este elemento es la imposición del horario de trabajo (8 am a 12 m y de 2 a 6 pm), lo cual se hizo a través de la cláusula segunda del contrato firmado el 25 de febrero de 1993 obrante a folios 71 a 73, además de que en ese mismo contrato también se le impuso, entre otras, la obligación de “Prestar los servicios en las condiciones de tiempo y modo que las necesidades lo exijan, de acuerdo a los horarios y normas operacionales establecidas por la empresa.” ( Folio 63, cláusula segunda).
Agrega que según la Circular No. 372 y la 25/27/91 que reposan a folios 614 y 624, la demandante no podía ausentarse de su sitio de trabajo sin previa autorización de su inmediato superior y, de acuerdo con la comunicación de 21 de octubre de 1996 (Folio 642), tenía la obligación de recibir todos los reclamos y recursos presentados por los usuarios por el servicio telefónico de la localidad.
Anota que la Circular No. 001 le impuso unas obligaciones, advirtiéndole que su incumplimiento era causal de mala conducta (Folio 631). Por tanto, se pregunta el recurrente, si un contratista del Estado puede estar sometido a un proceso disciplinario? Manifiesta que la falta de reclamación con anterioridad, no significa que la demandante hubiera renunciado a sus derechos laborales, pues estos derechos son irrenunciables, de conformidad con las previsiones del artículo 53 de la Constitución Política y los artículos 11 y 18 del Decreto 2127 de 1945.
Señala que el Tribunal “ignoró la existencia del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973”, según el cual está proscrito celebrar contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, lo cual está en armonía con la decisión que en ese sentido tomó la Corte Constitucional en la sentencia C-154 del 19 de marzo de 1997, pues si bien se pactó que esa relación no estaba sujeta a una regulación laboral, de esa simple formalidad no es posible concluir que no existió contrato de trabajo, por tanto, “Ignoró el Tribunal lo establecido en el Art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo”, en tanto el “ empleador no demostró que efectivamente se hubiese pactado un contrato comercial o civil, prueba que a ellos les incumbía (Art. 66 del Código Civil), y no al trabajador.
El inciso segundo del citado artículo 24 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, C-665 del 12 de noviembre de 1998.” A continuación manifiesta que la presunción del artículo 24 ibídem, opera a favor del trabajador y no del empleador pero que a pesar de que al trabajador sólo le compete demostrar que prestó sus servicios personales y al empleador que dicha prestación no fue subordinada, del material probatorio y en especial de los mismos contratos, se demuestra que tal prestación sí fue subordinada, como se desprende de sus cláusulas segundas.
Para respaldar su dicho en torno a la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales, cita y reproduce apartes de las sentencias C-023 de enero 24 de 1994 de la Corte Constitucional y la de 8 de noviembre de 1990, expediente 3859 de esta Corte. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte entiende que lo que el censor pretende demostrar es que el Tribunal se equivocó al concluir que no existió un contrato de trabajo entre las partes y procederá a estudiar el cargo, y los errores denunciados, desde esa perspectiva.
Del contexto de la sentencia impugnada surge que pese a que afirmó que en el proceso no se observa elemento alguno que configure un contrato de trabajo, en realidad lo que echó de menos el Tribunal fue la existencia de la subordinación laboral y a desvirtuar esa apreciación dirige sus esfuerzos el recurrente, como surge de los desaciertos que le atribuye a ese fallador.
Por esa razón, el análisis de las pruebas que considera demuestran la actividad personal y la remuneración a nada conduciría porque en realidad el ad quem fundó su conclusión, en lo esencial, en otras consideraciones. Y aún de concluir la Corte que se equivocó al no encontrar acreditados esos elementos constitutivos del contrato de trabajo, ello no sería suficiente para quebrar el fallo impugnado, como pasa a verse.
En efecto, en lo que hace con la subordinación laboral, se afirma en el cargo que según los contratos de folios 71 a 73 dentro de las funciones de la demandante estaba la de cumplir un horario de 8 a 12 y de 2 a 6 p.m., lo que igualmente se pactó en el contrato inicial. Sobre el particular, importa anotar que el Tribunal no pasó por alto que la demandante debía cumplir sus obligaciones en el horario fijado en el contrato de agencia indirecta suscrito con la demandada, pero entendió que ello “era parte de ese servicio a la comunidad e incidía en una mayor productividad económica”, es decir, es dable entender que consideró que no constituía la imposición de un horario de trabajo en los términos previstos por la ley laboral.
Y en esa inferencia no encuentra la Corte un desacierto ostensible, pues resulta razonable asumir que en este asunto específico el hecho de que la actora se obligara a prestar los servicios de telecomunicaciones en un horario mínimo de atención al público no es constitutivo inexorablemente de una limitación a su autonomía laboral, característica de los contratos de trabajo en el sector público, sino un requerimiento especial del servicio público que se comprometió a prestar e inherente a ese mismo servicio, fundado en las necesidades de la comunidad y no en la forma particular como debía la actora desempeñar su actividad laboral.
La fijación del tiempo en el que la actora debía prestar el servicio público no constituye entonces, en este caso particular, la imposición de un horario laboral por parte de quien la contrató, lo que se corrobora por el hecho de que según los contratos de agencia indirecta que suscribió la demandante se comprometió a prestar los servicios de telegrafía y telefonía urbana y de larga distancia “por sí o por interpuesta persona bajo su responsabilidad y directa supervisión, los referidos servicios en las condiciones de tiempo y modo que las necesidades exijan para la correcta y eficiente prestación de los mismos”, lo que pone de presente, en primer término, que la limitación de tiempo se aplicaba al servicio y no a la persona de la contratista, pues esta podía delegar la atención del servicio, y, en segundo lugar, que la exigencia de un horario estaba referida a las necesidades que fueran requeridas para la eficiente prestación de ese servicio y no a una imposición propia de la dependencia laboral.
Cuanto corresponde a las demás obligaciones pactadas en los contratos suscritos por la demandante a las que se alude en el cargo, no encuentra la Corte que su ejecución sea demostrativa de la existencia de una subordinación laboral, pues mantener en buen estado el local donde funcionaba la agencia, prestar servicios de citación a domicilio para atender llamadas de larga distancia y entregar telegramas, nombrar empleados por cuenta y riesgo de la agente y cumplir disposiciones legales y reglamentarias vigentes en relación con la prestación de los servicios de telefonía, no constituyen una limitación a la autonomía en el ejercicio de las labores de quien se comprometió a prestar un servicio público y son actividades necesarias para el cabal cumplimiento de ese servicio, de modo que no son forzosamente constitutivas de algún elemento que demuestre una subordinación laboral en los términos exigidos por la ley para configurar un contrato de trabajo.
Y el Tribunal no fue ajeno a ese consideración, pues en lo que respecta a la necesidad de presentar informes y rendir cuentas, asentó que “eran indispensables para determinar los ingresos, la repartición de las ganancias y la calidad del servicio prestado”, inferencia que para la Corte es razonable en cuanto a partir de esos informes se establecía el valor de las comisiones pactadas, aparte de que en tratándose de la prestación de un servicio público, es claro que ese tipo de controles resultan necesarios para el ejercicio de los controles fiscales y administrativos que esa prestación demanda, mas no implican forzosamente muestra de una dependencia laboral.
En lo que concierne con la circular de folio 372 es cierto que allí se indica que los agentes para ausentarse deben dejar, bajo su responsabilidad, un reemplazo y que ello debe ser autorizado por el jefe de oficina donde rinde cuentas. Mas ello no es concluyentemente indicativo de subordinación laboral, pues puede entenderse como un mecanismo para evitar que el servicio público que prestaban los agentes a que se refiere esa circular no fuera suspendido, de tal forma que más que a establecer una restricción a estos en el ejercicio de sus actividades o a establecer una instrucción sobre la oportunidad del trabajo, apuntaba a la garantía de la prestación de un servicio público, obligación de la empresa contratante.
En igual sentido debe entenderse la circular de folio 624, en la que simplemente se indicó que el servicio debía prestarse el 27 de octubre de 1991 desde las 8:00 horas hasta cuando la Registraduría Nacional del Estado Civil anuncie su retiro, pues esa instrucción obviamente está dirigida a la necesidad de atender cabalmente la prestación de los servicios de telecomunicaciones en un día que ameritaba un horario especial.
En la comunicación de folio 642 se le indicó a la actora que debía recibir todos los reclamos y recursos presentados por los usuarios por el servicio telefónico para remitirlos al Gerente General, pero tal instrucción no puede ser considerada como indicativa de una subordinación laboral, pues en esa misma comunicación se explica que ello obedece a que, según un concepto emitido por el Superintendente Delegado para las Telecomunicaciones, “…los agentes SAI’s no son competentes para definir esas peticiones”, de modo que se trató de una decisión necesaria para poder atender las peticiones de los usuarios del servicio público que prestaba la demandante, lo cual desde luego no guarda relación con una decisión relacionada con la forma como debía ejecutar sus labores sino con la naturaleza del servicio que se comprometió a prestar, que involucra la solución de las peticiones efectuadas por los ciudadanos que lo utilicen.
En la circular de folio 631 se señalan una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por los agentes indirectos y que el incumplimiento de dicha circular será tenida como causal de mala conducta. Esa manifestación, que iba no sólo dirigida a los agentes indirectos sino también a los jefes de oficina de la demandada, no indica que efectivamente esta entidad tomara alguna medida disciplinaria contra la actora.
Empero, no desconoce la Corte que es dable entender que en la normatividad disciplinaria vigente para la época de los hechos, advertir que un determinado comportamiento podía ser constitutivo de mala conducta no se presentaba respecto de personas a las cuales no cabía vigilar su actuación laboral, como lo sería un contratista, pues normalmente se precisaba de quien tenía una vinculación laboral, de ahí que esa admonición pueda ser considerada como un indicio de la existencia de una relación de esa naturaleza; pero, como es sabido, la prueba indiciaria no es una de las tres calificadas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 para estructurar con fundamento en ella un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo y en este caso.
Con todo, cumple precisar que por sí solo considerado ese indicio no es suficiente para acreditar de manera irrebatible la existencia de subordinación laboral en el asunto aquí debatido, pues carece de la entidad para, independientemente de las circunstancias en las cuales fueron prestados los servicios durante el vínculo jurídico, ser demostrativo de que en todo el tiempo en que la actora estuvo vinculada con la demandada, y no de manera episódica, no gozó de autonomía en el desempeño de sus actividades y estuvo siempre bajo dependencia laboral.
Por otra parte, en el desarrollo del cargo el censor advierte la infracción directa del artículo 7 del Decreto 1950 de 1973 y del 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no obstante que este concepto de violación de la ley no es de recibo en la vía indirecta escogida para el ataque, aparte de que en el régimen laboral vigente de los servidores públicos no tiene cabida exacta la presunción legal prevista en el artículo 24 ibídem para los trabajadores particulares, esto es, que toda relación de trabajo personal se presume regida por contrato de trabajo.
Así se dijo en la sentencia de 27 de julio de 2001, radicación No. 15985: “Dentro del régimen vigente del servidor público no tiene cabida exacta la presunción legal que contempla el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para los trabajadores particulares, esto es, que toda relación de trabajo personal se presume regida por contrato de trabajo, o la que definió el Decreto 2127 de 1945, art 20, en el sentido de que “..el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha..”, ya que por virtud legal solo se consideran trabajadores oficiales vinculados por contrato quienes laboren para determinadas entidades o en oficios específicos, con arreglo por ejemplo al Decreto 3135 de 1968, artículo 5, o a disposiciones semejantes.
Así, en el presente caso el Tribunal definió a la demandada como un establecimiento público, de manera que en caso de establecerse una relación de trabajo subordinada, en principio correspondería a la de un empleado público. “Consiguientemente el cargo es infundado, por cuanto supone la aplicación automática e inexorable de la aludida presunción, de ahí que no esté llamado a prosperar.” En la censura también se advierte como aspecto fundamental de la misma, una crítica al criterio del Tribunal relativo a que el “empleador no demostró que efectivamente se hubiese pactado un contrato comercial o civil, prueba que a ellos les incumbía (Art. 66 del Código Civil), y no al trabajador”, planteamiento que desde luego lo ubica en el tema de la carga de la prueba, proponiendo entonces una controversia jurídica que no corresponde a la modalidad indirecta del ataque.
De acuerdo con lo dicho, el cargo se desestima. Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada el 16 de marzo de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió MARÍA TERESA CHAVARRO RAMOS contra LA EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.
Sin costas en el recurso de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILOTARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 19