Micelio
26920(10-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2005

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 528 de 1964Ley 270 de 1996

Aunque están dirigidos por vías distintas, la Sala examinará conjuntamente los dos primeros cargos, pues comparten esencialmente la misma proposición jurídica, tienen similares argumentos de sustentación y porque, además persiguen idénticos objetivos, es República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.

No. 26920 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Radicación Nro. 26920 Acta No. 89 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil cinco (2005) A pesar que esta Sala de la Corte encuentra procedente la presentación de la demanda de casación vía fax, también lo es que ello, al igual que cualquier otro acto procesal de las partes, debe cumplirse dentro de los términos que están fijados por la ley.

Se señala lo anterior para precisar que en este asunto, el término para presentar la demanda con que se debía sustentar el aludido recurso extraordinario, vencía el día 22 de agosto del año en curso, lo que obviamente podía y tenía que cumplirse hasta las 4 p.m. del mismo, porque es conocido que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de la función que le asigna el numeral 26 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, fijó como horario de los servicios para los despachos judiciales en Bogotá D. C., de las 8 a.m. a las 4 p. m. (Acuerdo 624 de 23 de noviembre de 1999).

En consecuencia, como dicho escrito llegó por vía fax a las 4.24 p.m del mencionado día, su presentación fue extemporánea y, por ende, al tenor del artículo 65 del Decreto 528 de 1964, el recurso debe declararse desierto, como se hará. Es de observar que la jornada de trabajo no solo determina y limita la actuación de las partes, sino que también tiene otras incidencias, como, por ejemplo, la que prevé el articulo 324 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración, o sea, que es un elemento para controlar la preclusión de los términos. Por último, debe anotar la Sala que la circunstancia que aduce el apoderado de la parte recurrente para explicar el porqué tuvo que acudir al mecanismo del fax, no es de recibo para tener como presentada la demanda en tiempo, porque el hecho aducido no está contemplado como causal de interrupción del proceso y, por consiguiente, de los términos, ni configura fuerza mayor o caso fortuito para calificarla como justificativa para el efecto que se alega.

Sobre un asunto de similares características al caso que se analiza, la homóloga de Casación Civil, en auto No. 075 del 7 de abril de 2000, Expediente No. 1292 expuso lo que a continuación se transcribe: “En relación con la subsecuente actuación, la Secretaría da cuenta de que en la fecha indicada, “entre las 4:00 y las 4:23 de la tarde” se recibieron vía fax los documentos obrantes a folios 15 a 27 precedentes y que el 28 de marzo, junto con el expediente, fue entregado el original de los escritos de folios 6 a 14 también de este cuaderno. “Así las cosas, teniéndose en cuenta, de otra parte, el acuerdo No. 624 de 23 de noviembre de 1999 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en que se dispuso que “A partir del 1º de enero de 2000, el horario de atención al público en los Despachos judiciales de Santafé de Bogotá, será de lunes a viernes, de las 8:00 A. M. a las 4:00 P.M., en jornada continua”, colígese que el término para el allegamiento oportuno de la demanda de casación en este asunto venció a las 4:00 P.M. del 24 de marzo del año que transcurre y, por lo mismo, que como la transmisión del aludido fax se verificó y, por sobre todo, concluyó con posterioridad a tal hora, ella fue extemporánea, razón suficiente para que, en consecuencia, al tenor del inciso 3º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, deba, como aquí se hará, declararse desierto el recurso extraordinario de que se trata, no haciéndose necesario entrar a examinar la viabilidad de su sustentación vía fax.” Por lo expuesto, la Sala de Casación Labora de la Corte Suprema de Justicia, declara desierto el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLIVIA ALVEAR CERÓN, dentro del proceso ordinario laboral promovido al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

NOTIFÍQUESE, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAIVER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 4