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26919(22-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1586 de 1989Decreto 1651 de 1991Decreto 2127 de 1945Decreto 895 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 Casación Rad. 26919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 26919 Acta No. 19 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de FRANCISCA ELENA GUERRERO DE BALLESTAS contra la sentencia de 28 de febrero de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso promovido por la recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

I.- ANTECEDENTES.- 1.- FRANCISCA ELENA GUERRERO DE BALLESTAS demandó a la citada Entidad, con el fin de que se declarara que fue despedida en forma injusta y por lo tanto esa decisión no tuvo efectos jurídicos, y el contrato de trabajo no tuvo solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en que se liquidó definitivamente la Empresa.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó proferir condena, entre otros, al pago de la pensión de jubilación con arreglo a los Decretos 895 y 1651 de 1991, con efectividad a partir de la fecha en que se liquidó definitivamente la Entidad. Como apoyo de su pedimento indicó que prestó servicios a los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 11 de junio de 1977 y el 16 de febrero de 1992, cuando fue despedida en forma unilateral e injusta por supresión de cargo habiendo mediado indemnización, no obstante que la Empresa tuvo existencia jurídica hasta el 16 de septiembre de 1997.

De acuerdo con el artículo 217 del Reglamento Interno de Trabajo, ese despido no tiene efectos y por lo tanto, hay derecho al reintegro. Como el reintegro es físicamente imposible hay que acudir a lo previsto en el Decreto 1586 de 1989, donde se dispone que aquél se cumple con el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que fue liquidada definitivamente la Empresa, “con la obvia declaración de no solución de continuidad en el contrato de trabajo”.

De acuerdo con lo anterior, tiene cumplidos más de 15 años de servicio, lo cual le da derecho a la pensión de jubilación impetrada. (Fls. 3 a 9 y 29). 2.- La demandada contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; negó la mayoría de los hechos y frente a otros dijo no constarle su existencia. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, cosa juzgada, buena fe, entre otras (fls. 22 a 25 y 32). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 2 de noviembre de 2004, absolvió a la demandada de todos los cargos elevados en su contra (fls. 246 a 251).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en sentencia de 28 de febrero de 2005, revocó parcialmente la de primer grado para declarar probada la excepción de prescripción, en lo referente al reintegro o prolongación del contrato de trabajo y sus consecuencias legales.

En lo que interesa al recurso extraordinario señaló el Juzgador de segundo grado frente a la pretensión de pensión de jubilación, que en proceso anterior adelantado por la misma demandante contra la entidad convocada a proceso, se concluyó con efectos de cosa juzgada “que la actora prestó sus servicios a los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 11 de julio de 1977 a 15 de febrero de 1992, para un total de tiempo laborado de 14 años 7 meses y 4 días, que la terminación de la relación laboral lo fue por supresión del cargo con derecho a indemnización acorde con los decretos N° 895 de abril 3/91 y 1651 de junio 17 de 1991 (Fl. 163) ello es, la terminación de la relación laboral lo fue en forma legal previa indemnización (Fl. 163 a 169) ”.

Referente al reintegro “o prolongación del contrato” estimó el Sentenciador de segundo grado que había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues el simple análisis de la fecha de terminación del contrato de trabajo (15 de febrero de 1992) y aquella en que se efectuó nuevamente la reclamación administrativa (21 de marzo de 2001), o en la cual se presentó la demanda (8 de noviembre de 2001), permite concluir que transcurrieron más de los tres años a que se refiere el artículo 151 del C. de P.L..

III.- RECURSO DE CASACIÓN.- Inconforme la parte demandante propone recurso extraordinario, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver, previo estudio de la demanda de casación y su réplica. Pretende el impugnante la casación total de la sentencia de segundo grado; en sede de instancia, que la Corte revoque la decisión del Juzgador A-quo y haga las declaraciones de conformidad con el libelo inicial imponiendo a la demandada el pago de la pensión de jubilación con arreglo a los Decretos 895 y 1651 de 1991.

Con tal fin formula un único cargo, así: CARGO ÚNICO.- Acusa la sentencia “de violar por la vía indirecta en el concepto de Aplicación Indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, del C.S.T.; 1, 8, 10, 16 y 29 del Decreto 1586 de 1989; que lo condujo a cometer aplicación indebida de los artículos: 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 30, 31, 34, 37, 47 Decreto 2127 de 1945; 7 Decreto 895 de 1991 y 3 Decreto 1651 de 1991; 8 Ley 153 de 1887; 60, 61, 145 del Código Procesal del Trabajo; 25 y 53 de la Constitución Nacional; todo lo anterior se produjo como consecuencia de haber incurrido en la violación medio del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y 306 del Código de Procedimiento Civil”.

Los errores evidentes de hecho que se le atribuyen al fallo son los siguientes: “A.- No dar por demostrado estándolo que en el libelo genitor se promovieron pretensiones declarativas “B.- No haber dado por demostrado estándolo que la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA se liquidó definitivamente el 16 de septiembre de 1997”. Denuncia como erróneamente apreciado el documento del folio 114; y como no estimados en la sentencia los de folios 59 y 60, y 11, sobre entrega del archivo y otros elementos que conforman la liquidación de la entidad que se dio a través del acta de 16 de septiembre de 1997; el Reglamento Interno de Trabajo; y la convención colectiva que da cuenta de la existencia del Reglamento.

En la demostración del cargo sostiene la censura que el argumento central del fallador de segundo grado para negar el restablecimiento contractual deprecado, fue el haber encontrado procedente la excepción de prescripción. Alega que la demanda inicial contenía pretensiones declarativas. Estas según la doctrina, tienen por finalidad que se declare por el juez sobre la existencia o no de una determinada relación jurídica o la puesta en claro de un derecho; con ellas no se busca necesariamente el cumplimiento coercitivo del derecho.

Añade que la jurisprudencia ha precisado que las pretensiones declarativas no prescriben, pues la declaración de un derecho se puede solicitar extrajudicial o judicialmente en cualquier época. Por lo tanto, el error del Tribunal consistió en que al estudiar el libelo inicial, no se percató de que incluía pretensiones declarativas, las cuales no prescriben: “ el Ad quem se equivocó al hacer extensiva la declaración de la procedencia de la prescripción incluso para las pretensiones declarativas soportes del restablecimiento contractual”.

Y agrega: “considero con plena convicción de que el H. Tribunal cometió un error puramente jurídico al fulminar la declaración o procedencia de la prescripción para las pretensiones incoadas dejando solo a salvo de ese medio exceptivo a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN ”. Aseguró que el sentenciador de segundo grado debió prohijar la aplicación del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, dictaminando en forma sólo declarativa el restablecimiento contractual que tuvo efectos desde la fecha del despido hasta que dejó de existir jurídicamente la Entidad demandada.

Se refirió a los salvamentos de voto de la sentencia de esta Sala Rad. N° 11670, y manifestó que acogía sus planteamientos, relevando que “el AD QUEM, cometió infracción directa contra el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, al no haber considerado aplicable al caso sub – examine dicha norma y en consecuencia haber denegado la pretensión declarativa de ‘la no solución de continuidad de los contratos de trabajo ’”.

Sostiene la censura que si el Tribunal hubiera admitido la existencia del contrato de trabajo en ese interregno, habría concluido que la actora trabajó al servicio de la entidad más de 15 años que es la antigüedad mínima requerida para acceder a la pensión de jubilación especial prevista en los artículos 7° y 3° de los Decretos 895 y 1651 de 1991.

La oposición por su parte aduce que el cargo fue impropiamente formulado, por cuanto se atribuyen errores puramente jurídicos por haberse rebelado el Juzgador a aplicar las normas aludidas, y sin embargo, la acusación se edifica por el sendero de los hechos. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Le asiste razón a la réplica, pues ciertamente el cargo se construye inobservando elementales reglas de técnica del recurso extraordinario de casación, que impiden que la Corte aborde su estudio de fondo.

En efecto, en la proposición jurídica se afirma que la acusación se eleva por el sendero fáctico, por aplicación indebida de varias disposiciones producto de la violación medio de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y 306 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que tiene establecido la jurisprudencia de tiempo atrás que la vía regularmente idónea para esta clase de ataque por violación medio de preceptos adjetivos es la directa.

En el desarrollo del cargo, respecto del artículo 16 del Decreto 1586 de 1989 la argumentación que se construye gira en torno a la infracción directa de dicho precepto, modalidad ajena al sendero de ataque seleccionado. Asimismo, acude la censura a otras alegaciones de índole jurídica como la relacionada con la procedencia o no de la prescripción frente a las pretensiones declarativas, que la lleva a afirmar que el Tribunal “cometió un error puramente jurídico al fulminar la declaración o procedencia de la prescripción”.

En fin, la recurrente pretende sustentar ante la Corte el recurso extraordinario como si se tratara de un simple alegato de instancia, acudiendo de manera indiscriminada a razonamientos de orden fáctico y de puro derecho, cuando si la acusación era por la senda indirecta por presuntas equivocaciones de estimación probatoria, su deber legal se circunscribía con arreglo al artículo 87 del Estatuto Procesal Laboral, a demostrar la existencia del yerro de hecho por apreciación errónea o falta de apreciación de pruebas, su carácter de manifiesto y la incidencia en la decisión de segundo grado por venir ésta amparada por las presunciones de legalidad y acierto.

La recurrente en lugar de asumir ese comportamiento procesal, se extravía, se insiste, en consideraciones jurídicas en materia de prescripción de pretensiones declarativas, dejando intacto el fundamento del fallo para negar la pensión de jubilación deprecada, consistente en que en proceso anterior se definieron los extremos de la relación laboral, los motivos del despido y su calificación con efectos de cosa juzgada, aspecto éste que ni siquiera toca el recurso y que se constituye en soporte de la sentencia del Tribunal.

Resulta oportuno recordar una vez más, que este medio de impugnación extraordinario contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio. Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el fallador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico.

Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías. Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley.

Por todo lo dicho, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por FRANCISCA ELENA GUERRERO DE BALLESTAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria