CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.26918 10 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.26918 Acta No.11 Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por LUIS MANUEL CARREÑO RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Acéptase el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la entidad demandada cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en tanto modificó el fallo proferido por el juzgador de primer grado “en el sentido de que la indemnización por despido que le corresponde al actor es la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTAS (sic) Y DOS PESOS ($48.934.492)”.
Manifestó, en síntesis, el demandante, haber estado vinculado a la caja demandada entre el 15 de octubre de 1973 y el 27 de junio de 1999, fecha a partir de la cual la entidad lo “despidió de manera unilateral y sin justa causa … amparándose en el decreto 1065 de 1.999”. No se le pagó la indemnización convencional a que tiene derecho (fl.2).
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de concluir que en el sub examine “el despido de que fue objeto el actor … fue … injusto y la demandada debe correr con las consecuencias indemnizatorias de tal acto”, expresó textualmente el ad quem: “… tal como se ha reiterado por la jurisprudencia, los decretos expedidos para reestructurar o abolir entidades oficiales en desarrollo de facultades expresamente concedidas, no tienen la virtualidad de derogar ni modificar el régimen legal laboral.
Es así como continúan vigentes las disposiciones sobre despidos injustos y, naturalmente, todas las disposiciones convencionales, las cuales debe aplicar la administración sin ningún tipo de restricción. Además de lo anterior, el decreto 1065 de 1999 fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional lo que implica que el despido se convirtió en injusto, tal como lo ha dicho en forma reiterada la Honorable Corte Suprema de Justicia …”.
En su apoyo transcribió apartes de pronunciamiento de 22 de noviembre de 2002 (rad.18553) de esta Corporación (fl.324). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la entidad demandada, pretende que la Corte “deje sin efecto PARCIALMENTE la citada sentencia de segundo grado … a fin de que revoque la condena que ordenó pagar a la Caja Agraria … la indemnización por despido injusto y en su lugar … actuando en sede de instancia y a título de restablecimiento de la legalidad quebrantada, proceda a reemplazar el fallo impugnado mediante un pronunciamiento absolutorio …”.
Con tal propósito presenta un único cargo en el acusa la sentencia “de ser directamente violatoria de normas de derecho sustancial, como lo son: el artículo 15 del Decreto 1064 … de 1999, los artículos 8º y 9º del decreto 1065 … de 1999; el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 38 de la Ley 153 de 1887 y los artículos 6º, inciso 2º del artículo 29, artículo 58 y 230 de la Constitución Política … por no haberlos aplicado al caso concreto estando obligado a ello, lo que lo llevó de manera errada a considerar que el despido de la parte actora había sido injusto y como consecuencia lógica condenar al pago de la indemnización por este concepto …”.
En su demostración se remite a los aludidos decretos cuya aplicación echa de menos y alega que si bien fueron declarados inexequibles con retroactividad a la fecha de su promulgación “también lo es, que éstos, al momento de su expedición gozaban de Presunción de Legalidad”, de modo que “por ser la terminación de la relación laboral un acto instantáneo, en nada cambia la situación de la terminación del contrato de trabajo a la parte actora, precisamente por la legalidad que tenían las normas al 27 de junio de 1999”.
Arguye que en el sub judice la relación contractual “tiene que analizarse y juzgarse con base en la norma vigente para el momento de la decisión” y sostiene que el hecho de que posteriormente ésta haya desaparecido “no debe afectar los efectos de la decisión instantánea que se adoptó totalmente bajo el imperio de una norma con poder vinculante general”.
Destaca además que, conforme lo ha establecido esta Corporación, las leyes laborales solamente se aplican a situaciones futuras o en curso, por lo que no pueden tener efecto retroactivo y pone de presente que “quienes procedieron a dar aplicación a los Decretos 1064 y 1065 de 1999 cuando estaban vigentes, no solo tenían la obligación constitucional de hacerlo, sino que no les quedaba otra posibilidad jurídica”.
En este orden de ideas alega que “además de la vigencia de los Decretos … el principio de legalidad y constitucionalidad que los acompañaba, el ad-quem debió de analizar la existencia del artículo 16 ib. Y con dicho texto deducir que la Corte Constitucional para los casos de las terminaciones de los contratos de trabajo consumadas durante la vigencia de los mismos (26-06-99 al 18-11-99) no podía afectarlas aún de la fecha retroactiva de su fallo …” y concluye: “ … estando vigentes los Decretos 1064 y 1065 de 1999, los cuales gozan de presunción de legalidad y constitucionalidad, que otorgaba el derecho a la Caja Agraria en Liquidación, de despedir con justa causa a sus empleados, y así lo hizo, no solamente dando por terminada la relación sino pagando la totalidad de las prestaciones y demás derechos laborales establecidos en las normas vigentes para ese entonces, durante la vigencia de los aludidos decretos, consolido (sic) de manera innegable un derecho adquirido de hacer lo que hizo y mas cuando lo hizo en su totalidad, es decir, el acto se agotó durante la vigencia de las normas.
“Finalmente se ha de considerar que los sujetos de derecho están obligados a hechos posibles no imposibles … como lo sería adivinar si una ley o decreto pueden ser impugnados por inconstitucionalidad, que la acción prospere y que el efecto de la sentencia opere desde su promulgación …”. El opositor, por su parte, arguye que la acusación “carece de todo fundamento y en consecuencia no puede prosperar” y se remite a pronunciamiento de esta Corporación en relación con el punto propuesto para discusión por la censura.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al margen de la impropiedad que incurre la censura al pretender que la Corte, en sede de casación, “revoque la condena que ordenó pagar a la Caja Agraria … la indemnización por despido injusto” -pues cuando se procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado no resulta pertinente, por sustracción de materia, revocar al propio tiempo lo resuelto en tal decisión- y de que cuando la sentencia, como en el sub examine, se apoya en jurisprudencia, la vía para atacarla en el recurso extraordinario es la interpretación errónea, es lo cierto que el punto en el que insiste la censura –la aplicación de los Decretos 1064 y 1065 de 1999 al caso debatido pese su declaratoria de inconstitucionalidad- ya ha sido definido por esta Corporación al analizar acusación similar contra la misma demandada, sin que encuentre ahora razones adicionales para modificar su criterio.
Así, basta remitirse a lo precisado, entre otras, en sentencias del 30 de abril y 27 de septiembre de 2002 (rads.17964 y 18263), reiteradas el 19 de noviembre de 2003 (rad.20535) y, más recientemente, el 7 y el 14 de febrero del año en curso (rads. 22782 y 22278) en los siguientes términos: “El argumento básico del Tribunal para considerar el despido hecho a la demandante como injusto, fue el de que el Decreto 1065 de 1999, en que se fundamentó la desvinculación y que establecía la supresión del cargo como justa causa de despido fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-918 del 18 de septiembre del mismo año, “con efecto jurídico a partir de la fecha de su promulgación. Así las cosas el Decreto en –sic- 1065 nunca nació a la vida jurídica por lo que la entidad demandada actuó en contrario a las normas legales; ya que la supresión del cargo no está contemplado –sic- como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de los trabajadores oficiales, en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” “A juicio de la Sala, el razonamiento del fallador de alzada no surge desacertado, si se observa la afirmación contenida en el fallo de que fue la propia Corte Constitucional la que declaró que la inexequibilidad producía sus efectos a partir de la fecha de promulgación del decreto demandado.
De esta forma, no resultan admisibles las alegaciones de la parte recurrente relativas a que se debe tener en cuenta el principio de la buena fe previsto en el artículo 83 de la Constitución Política y que el despido se presentó cuando estaba vigente el citado decreto. “En efecto, el principio de la buena fe no puede en este caso utilizarse para desconocer derechos de la trabajadora, como lo era el de la estabilidad en su empleo, otorgado por la propia ley, del cual sólo eventualmente podría apartarse el empleador estatal cuando se presentara una de las justas causas consagradas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” Bastan las consideraciones transcritas para concluir que no es factible considerar como motivo justo de terminación de la relación laboral el invocado por la entidad accionada.
Por lo demás, e independientemente de la inexequibilidad de los decretos en cuestión, el tribunal se apoyó, además, en la consideración de que, conforme lo ha definido la jurisprudencia, “… los decretos expedidos para reestructurar o abolir entidades oficiales en desarrollo de facultades expresamente concedidas, no tienen la virtualidad de derogar ni modificar el régimen legal laboral” de modo tal que “ continúan vigentes las disposiciones sobre despidos injustos ”, aspecto este no controvertido por el recurrente que por consiguiente continúa dando soporte a la decisión y la mantiene incólume.
No prospera la acusación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso seguido por LUIS MANUEL CARREÑO RODRÍGUEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA- en liquidación y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la entidad recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria