Micelio
26916(21-03-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 26916 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 26916 Acta N° 19 Bogotá D.C, (21) veintiuno de marzo de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso seguido por ARMANDO MANUEL MIER BENITEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. -EN LIQUIDACION-.

I.

ANTECEDENTES El accionante en mención demandó en proceso ordinario laboral a la citada entidad, con el fin de que se le condene a ajustarle el valor inicial de la mesada pensional que le reconoció, aplicando al salario promedio que devengaba al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada hasta la fecha en que empezó a disfrutar de tal prestación, y consecuencialmente a reajustarle las siguientes mesadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, y a las costas.

Como sustent5 o de sus pretensiones expuso que laboró para la demandada, entre el 15 de febrero de 1956 y el 30 de junio de 1984; que el último salarió que devengó fue de $42.785,92, equivalentes para ese entonces a 3.7 salarios mínimos mensuales; que fue pensionado por la demandada mediante la Resolución No. SGA-P 008 del 17 de enero de 1989, a partir del 8 de diciembre de 1987, día en que cumplió 47 años de edad, y su primera mesada se le pagó por un valor de $32.089,44, la cual es notoriamente inferior al 75% de 3.7 salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el momento en que se causó la prestación, y por lo tanto reclama su reajuste, si se tiene en cuenta que el peso se devaluó entre la fecha de su retiro y aquella desde la cual se le reconoció la pensión; que así las cosas, a la fecha de adquirir el derecho la pensión debió ser de $75.886,63, y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en relación con los hechos aceptó la relación laboral, sus extremos temporales con la salvedad de que el contrato se inició el 15 de febrero de 1958, la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión de origen convencional, el monto de la mesada pensional reconocida inicialmente, el tiempo transcurrido desde el retiro hasta el cumplimiento de la edad, y que agotó vía gubernativa; y en relación con los demás supuestos fácticos manifestó que unos no eran ciertos y que otros son apreciaciones de derecho del apoderado de la actora.

Propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2004, tal como lo aclaró en auto del 15 de septiembre del mismo año, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones formuladas en la demanda y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso la parte demandante, la confirmó mediante sentencia del 28 de febrero de 2005, al considerar que no es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión del actor, para lo cual se basó íntegramente en los razonamientos hechos por esta Sala de la Corte en sentencias del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, y otra de la cual solo dijo el nombre del magistrado ponente.

Al respecto expresó: “Las peticiones de la demanda se concretan a reajustarle y pagarle el valor inicial de la pensión de jubilación aplicando al salario promedio devengado durante el último año de servicio, el valor de la devaluación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de terminación del contrato hasta el día en que la entidad empezó a pagar la pensión de jubilación, o sea a partir del 8 de diciembre de 1987.

En casos similares al que ahora estudia esta Sala la Honorable Corte Suprema de Justicia, en posición mayoritaria, se abstuvo de ordenar la indexación solicitada. En efecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia con ponencia del doctor Rafael Méndez Arango dijo lo siguiente: “La indexación no tiene alcance general.

El legislador la ha reconocido paras casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial.

La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su reevaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensiónales que establece la ley obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

Como ni el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo ni las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial acogen como regla general la reevaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8° de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido.

Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensiónales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar porque las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general.” Igualmente en sentencia de 18 de agosto de 1999, Rad. 11818 expresó la Sala de Casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia: “5.

Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario.

El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans).

“Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenido. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. ​“b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho.

Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo.

Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización” no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia.

“c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1563 ib). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales.

Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de las cuales no cabe hablar, siquiera de obligación. La Sala acoge en su totalidad esta posición de la mayoría de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia y por esta razón estima que no es procedente la actualización del salario base de liquidación de la pensión del actor.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora contra la sentencia del Tribunal, invocando la causal primera de casación laboral contemplada en el numeral primero del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con el cual pretende según lo expresó en el alcance de la impugnación, que la Sala CASE la sentencia acusada, y en sede de instancia revoque la de primer grado, y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para el efecto formuló un cargo que fue replicado. VI. CARGO UNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea “de los preceptos legales sustantivos contenidos en los artículos 8°de la Ley 153 de 1887, 11 de la Ley 6 de 1945, 4, 19, 467 y 468 del C.S.T., 8 de la Ley 171 de 1961, 27 del Decreto 3135 de 1968, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 36 de la Ley 100 de 1993, 41 del Decreto 692 de 1994, 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C., 16 de la Ley 446/98,178 del C.C.A., 831 del C. de C., 145 del C.P. del T. y 307 y 308 del C.P.C., en relación con los artículos 13,29,48 y el principio de favorabilidad del artículo 53 de la Constitución Nacional.” De la demostración del cargo se destacan los siguientes planteamientos: “ No entendió el sentenciador en su labor de adjudicación del derecho la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda solo es pro​cedente ante el incumplimiento por parte del obligado.” Seguidamente y sobre el tema relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, citó las sentencias de esta Sala del 15 de septiembre de 1992, 8 de febrero y 11 de diciembre de 1996, radicaciones 5221, 7996 y 9083, respectivamente, y de la última transcribió algunos apartes, para continuar diciendo: “La recta interpretación de los preceptos citados en la proposi​ción jurídica es la que ha venido fijando la Honorable Sala de Casación Laboral que se ha dejado transcrita y no la que adujo como sustento de su sentencia el Tribunal Superior.

Y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Corte en esta materia se adoptó por mayoría, no es menos cierto que la doctrina que de​bió aplicar el Tribunal de Bogotá, era la contenida en las sen​tencias de la Honorable Corte y no la tesis minoritaria expuesta en los salvamentos de voto. Si el sentenciador acusado no hubiera infringido los preceptos legales citados al comienzo del cargo y hubiera hecho en los mismos la exégesis correcta que, según se vio, es la fijada por la Honorable Sala de Casación Laboral, habría necesariamente con​firmado el fallo de primer grado, tal como debe disponerlo la Honorable Corte en sede de instancia, previa la casación del fa​llo impugnado.

( ) Pese a que lo anteriormente anotado justifica plenamente la ca​sación de la sentencia de segunda instancia, quienes representa​mos los intereses de los trabajadores nos encontramos el hecho actual de una posición nueva del alto Tribunal de Justicia, en materia de indexación en casos laborales y específicamente en lo que concierne a la aplicación de los principios de justicia y equidad para el reajuste de las pensiones iniciales de los pensionados de la Caja Agraria (ahora en liquidación) y es por esto que con relación a los últimos pronunciamientos de la Sala de Ca​sación Laboral conviene hacer una disquisición cuya finalidad es la de reforzar los planteamientos expuestos y controvertir las nuevas argumentaciones que se han esgrimido por la misma Corpora​ción para el cambio de jurisprudencia. ( ) En referencia a los recientes pronunciamientos, en casos concretos de la Caja Agraria semejantes al sublite, debe decirse que es e​quivocado situar el debate de la indexación de la jubilación en el régimen general de las obligaciones porque en tratándose de una prestación patronal especial amparada por los principios que rigen el derecho laboral, esta no puede equipararse a las normas que rigen los negocios jurídicos u obligaciones entre los particu​lares, más cuando tales prestaciones pertenecen ahora a legisla​ción especial consagrada bajo la denominación de Seguridad Social, que nace de principios y desarrollos filosóficos de mayor relevan​cia en el ámbito jurídico, que los viejos postulados del derecho privado, como que aquella tiene una finalidad última la satisfacción de las necesidades sociales, ” Finalmente manifestó: “Al contrario de lo expresado por la sentencia de la Corte Suprema coincidente con el fallo del Tribunal, el Juez Laboral si puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes porque así se lo ordenan los artículos 13 inciso 3, 46, inciso 2, 48, 53, 58 inciso 1, 230 y 336, último inciso, de la Constitución Nacional y 20 del Código Sustantivo del Trabajo que consagran el principio de favorabilidad, los derechos adquiridos y la seguridad social integral para evitar que el poderoso se aproveche de la ignorancia o necesidad del trabajador.” VII.

LA REPLICA Por su parte la oposición solicita a la Sala abstenerse de casar la sentencia acusada, toda vez que se trata de una pensión extralegal, según lo pactado en la convención colectiva de trabajo, lo dispuesto en la resolución por medio de la cual fue concedida y las disposiciones vigentes que regularon la prestación para el momento en que el demandante obtuvo el status de pensionado, y por lo tanto el ad quem no interpretó erróneamente las normas sobre su liquidación. Expresó además que para el caso de la primera mesada pensional, esta Sala unificó la jurisprudencia, indicando que no es posible indexarla cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la convención colectiva de trabajo, y al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia de casación del 18 de agosto de 1999, radicación 11818.

VIII. SE CONSIDERA Es de acotar que el recurrente enrostra al Tribunal como error jurídico la errada interpretación de las normas que integran la proposición jurídica, por la exégesis que esa Corporación realizó acogiendo lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencias del 18 de agosto de 1999, radicación 11818, y en otra de la cual solo anotó el nombre del ponente, a fin de que se determine jurídicamente la viabilidad de la actualización del ingreso base de liquidación de una pensión que tenga como fuente una convención colectiva de trabajo, como la reconocida al accionante así las partes contratantes no hubieran pactado expresamente ese puntual aspecto, por virtud de que en sentir del censor se debe seguir aplicando la norma convencional en cuanto a los requisitos para acceder al derecho pensional extralegal, empero complementándola o adicionándola en lo relativo a la liquidación de la pensión con la disposición legal que introdujo la actualización implorada, en aras de mantener su poder adquisitivo.

Habiendo dirigido el ataque por la vía directa, los supuestos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en discusión, y por consiguiente se tiene por establecido que el demandante por haber prestado sus servicios por más de 20 años a la Caja Agraria, cuyo retiro se produjo el 30 de junio de 1984, la entidad demandada le reconoció una pensión de jubilación de origen convencional a partir del momento en que cumplió los 47 años de edad, esto es, desde el 8 de diciembre de 1987, equivalente al 75% del promedio de salarios devengados durante el último año de servicios, en cuantía inicial de $32.089,44, según se desprende de la resolución por medio de la cual se le reconoció tal prestación (folios 18 y 19) Sentando lo anterior, de manera alguna la decisión del Tribunal resulta equivocada, dado que no cometió el yerro hermenéutico que se le endilga; pues realmente al ser la pensión que se busca reajustar de origen “convencional”, no es procedente en la forma propuesta por el recurrente, indexar la primera mesada pensional o mejor actualizar la base salarial para la liquidación del monto inicial de la pensión, máxime que como lo aceptan las propias partes, no se convino dentro del contexto de la libre manifestación de voluntades, que se indexe o actualice la primigenia mesada para el momento en que se comience a recibir tal beneficio extralegal, ya sea en el mismo acuerdo colectivo o en otro acto jurídico, lo cual de haberse pactado, sí haría posible la revaluación en este caso particular.

El tema de la indexación o actualización de la primera mesada pensional, ha sido ampliamente controvertido al interior de esta Corporación; fue así como en un principio esta Sala de Corte aceptó por vía jurisprudencial la actualización de la base salarial para toda clase de pensiones, valga decir, legales, convencionales y voluntarias, criterio que se mantuvo hasta que la mayoría de esta Sala resolvió en la sentencia, del 18 de agosto de 1999 radicado 11818, que ninguna de las pensiones eran indexables cuando el derecho se reconoce en la oportunidad señalada en la ley, esto es, al completarse todos los requisitos requeridos para su existencia. De ahí en adelante, la Corte ha tenido la oportunidad de reexaminar lo antes adoctrinado y también por mayoría ha venido aceptando, siendo su criterio actual, la revaluación de la base salarial para liquidar las pensiones en los eventos en que ha transcurrido un tiempo considerable entre la fecha de dejación del cargo y la de cumplimiento de la edad como requisito para hacerse beneficiario de la respectiva prestación, eso sí, siempre bajo el nuevo marco normativo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el artículo 53 de la Constitución Política que abre el camino para proceder a la actualización al momento de fijarse el monto de la pensión, pero en el entendido de que se refieran exclusivamente a pensiones “legales”, en donde el titular del derecho haya llegado a la edad en vigencia de la mencionada ley de seguridad social; es decir, a partir del 1° de abril de 1994 y siempre y cuando con anterioridad se haya satisfecho el tiempo de servicios.

En consecuencia, al tener esta Sala debidamente consolidado su criterio con una clara posición respecto al tema, el discurso de la censura resulta insuficiente y no logra modificar la postura de la Corporación. Así las cosas, se ratifica que las pensiones voluntarias y convencionales no están validamente incorporadas dentro de aquellas que son factibles de actualización, con base en la normatividad propia de la seguridad social que hoy impera.

Dentro de las múltiples oportunidades en que la Sala se ha ocupado del tema, en un proceso adelantado contra la misma Caja Agraria, donde se estudiaron circunstancias correlativas al caso que se examina, en sentencia del 29 de octubre de 2003 con radicado 21.675, que fue reiterada en casaciones del 11 y 22 de octubre de 2005 con radicación 26770 y 26524, respectivamente, se agregó a lo ya referido lo siguiente: “( ) No se discute en el sub lite que la actora prestó servicios a la demandada entre el 10 de diciembre de 1966 y el 15 de noviembre de 1991 y que le fue reconocida una pensión convencional de jubilación a partir del 7 de febrero de 1998, fecha en que cumplió los 47 años de edad.

Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente: Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.

Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.

La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende la actora.

Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria, ha de ser interpretado en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.

Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.

Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.

De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.

El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.

Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.

Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente ”. En este orden de ideas, como la argumentación demostrativa expuesta por el recurrente, no conduce a cambiar la posición jurisprudencial asumida por esta Sala de la Corte, que se mantiene, y gira en torno a que las pensiones convencionales, voluntarias o extralegales, no son susceptibles de actualizar con base en el nuevo ordenamiento legal que introdujo esta clase de corrección o revaluación, y en definitiva no se presenta la violación de la ley a que alude el ataque.

Por todo expuesto, el cargo no prospera. Como el recurso no sale avante y se formuló réplica, las costas por el mismo son a cargo de la recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de 2005, en el proceso seguido por ARMANDO MANUEL MIER BENITEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. -EN LIQUIDACION-.

Costas del recurso como quedó indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16